Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: P.E.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.562.761.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.G. JASPE IZAGUIRRE, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, R.G., M.A. y J.G., Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Ingre-abogado bajo los Números 111.839, 96.040, 82.614, 97.459, 93.638, 122.375, 96.192 y 124.043, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – SEPINAMI)

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados A.L.C.P., C.O.G.B., I.S.A.C., J.M.F. BREINDEMBACH, CALOLINA SEGOVIA, M.R.F., G.V.C.R., R.E. MAGASREVY RIVAS, YURIMAR C.R.R., A.D.V.R., G.A.S.T., J.C.Z.P., M.J.I.M., P.M., N.D.V.C.C. y S.D.O., abogados, inscritos en el Ingre-abogado bajo los Números. 103.214, 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 93.741, 41.824, 70.963, 118.985, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 33.574 y 87.335, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1817-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano P.E.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.562.761, en contra del SERVICIO AUTONOMO PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – SEPINAMI, ,solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 26 de julio de 2.011, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Los Teques, el cual en fecha 02 de Noviembre de 2.011, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la prescripción de la acción interpuesta; y PARCIALMENTE LUGAR la demanda contra el SERVICIO AUTONOMO PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – SEPINAMI.- Ejercido el derecho de apelación por la parte demandada, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Celebrada, se dictó la sentencia oral en fecha 16 de enero del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano P.E.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.562.761; para exigir el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido culminada la relación laboral que mantenía con el SERVICIO AUTONOMO PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – SEPINAMI, en el cargo de asistente de seguridad externa.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe establecer, en primer lugar, si existe prescripción de la acción, en segundo lugar si existe una sola relación laboral continuada tal como esta regulada por el derecho del Trabajo en los casos de la coexistencia de varios contratos entre las partes, por cuanto fue alegada la existencia de 3 contratos de Trabajo con la demandada y dilucidado estos puntos, verificar si son procedentes o no los derechos y los conceptos solicitados por el actor en su libelo, así como establecer el salario que debe utilizarse para efectuar los mismos; revisando la sentencia proferida por el A quo en plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha, 09 de Noviembre de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante los abogados de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda como su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Se hace la apelación en dos partes, la primera explicar la relación laboral entre el trabajador y el Sepinami y después el fundamento de la apelación, el trabajador comenzó a prestar servicios en la institución en base a un contrato de Trabajo el cual se hizo en 3 oportunidades, la primera, de octubre de 2.007 a diciembre de 2.007 la segunda de enero hasta junio de 2.008 y la tercera desde julio hasta noviembre de 2.008, en cada oportunidad se firmo un contrato de Trabajo el cual sabemos que para ingresar a la administración pública, se debe hacer por concurso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual el trabajador no cumplió con estos requisitos siendo su único argumento los contratos de Trabajo los cuales no es un medio idóneo para considerarse funcionario y por lo tanto, los contratos de trabajo deben expirar a su término, tal como sucedió en el presente caso, es por lo que solicitamos, sea declarada con lugar la presente apelación y sin lugar la demanda y sea revocada la sentencia de Primera Instancia. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada al haber reconocido la prestación del servicio, queda en manos de esta la carga de la prueba de todos los pagos liberatorios generados por la relación laboral, como consecuencia de la prestación del servicio, y dilucidado este punto, establecer la procedencia de los derechos y conceptos reclamados. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio admitidos y de acuerdo al control que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Conjuntamente con el libelo de demanda:

Promovió documental marcada “B”, cursante al folio 18 al 60 de la primera pieza del expediente, relativo a copia certificada del expediente Nº 039-2009-03-00899, contentivo del procedimiento de reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques - Estado Miranda, de fecha 31 de julio de 2009, a la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, no impugnada en la audiencia de juicio, que debe gozar de una presunción de veracidad, autenticidad y legitimidad, de la cual se deduce que el accionante interpuso un procedimiento de reclamo de sus prestaciones sociales, cesta ticket y demás beneficios laborales, dejándose constancia que la accionada se sigue llevando por ante la Dirección de Presupuesto el pago del actor lo cual se está a la espera de una nueva partida presupuestaria a la cual imputar el pago respectivo y así se establece.-

Con el escrito de pruebas:

Promovió documentales marcadas “A” y “A1”, relativas a originales de Contratos de Trabajo celebrados entre el actor y la “LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, cursantes a los folios 115 al 126, de la primera pieza del expediente, siendo promovidos también sus originales por la accionada, no impugnados por la accionad, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que el actor fue contratado para prestar sus servicios como Seguridad en el SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NIRANDA (SEPINAMI), que dichos contratos tuvieron vigencia el primero desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de junio de 2008, con una remuneración de Bs. 900,00 y el segundo desde el 01 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con una remuneración de Bs. 650,00, que dejan demostrado el vinculo laboral que unió a las partes y así se establece.-

Promovió documentales marcados “B”, relativos a legajos en copias al carbón de vauchers de cheques emitidos a favor del actor por la demandada, de fechas: 28/11/2008; 14/11/2008; 07/11/2008; 31/10/2008; 15/10/2008; 30/09/2008; 15/09/2008; 29/08/2008; 05/08/2008; 30/07/2008; 15/07/2008; 10/07/2008; 01/07/2008; 13/06/2008; 30/05/2008; 15/05/2008; 30/04/2008; 15/04/2008; 31/03/2008; 14/03/2008; 29/02/2008; 15/02/2008; 31/01/2008; 21/01/2008; 28/12/2007; 14/12/2007; 30/11/2007; 15/11/2007; 02/11/2007, respectivamente; insertos a los folios del 127 al 156 de la primera pieza del expediente, no impugnados por la contraparte, se les otorga valor probatorio, de las cuales se desprende que en las referidas fechas la demandada cancelaba quincenalmente al actor las cantidades de Bs. 426,81 y Bs. 308,25 por concepto de sueldo y también se refleja el pago de Bs. 3.427,50 por concepto de bonificación de fin de año y Bs. 281,53 por concepto de diferencia de salarios mínimos y así se establece.-

Promovió documentales marcadas “C” y “D” originales de oficios dirigidos al actor de fechas 16 y 30 de julio de 2008, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, inserto a los folios 157 al 160 de la primera pieza del expediente, no impugnados por la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las misma se desprende que el Jefe de División de la Dirección de Recursos Humanos en las mencionadas fechas, requirió del actor copias de los soportes de la Síntesis Curricular e igualmente se le informa que no ha sido posible realizar su afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque se encontraba como personal activo en otro Organismo, solicitándosele solventar la situación a fin de proceder a la inscripción ante la referida institución y así se establece.-

Promovió documental marcada “E” referida a original de punto de cuenta a nombre del actor de fecha 02/01/2008, emitido o preparado por la Directora General del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano (SEPINAMI) y dirigido a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos (Folios 161 de la primera pieza del expediente), no impugnados por la demandada, se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que en la referida fecha se somete a consideración de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos la renovación del contrato de trabajo del accionante en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda y así se establece.-

Promovió documentales marcados “F”, “G” y “H” relativos a originales de oficios, de fechas 05 de diciembre de 2007, 20 de noviembre de 2007 y 13 de septiembre de 2007, dirigidos al actor por el Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, no impugnadas por la demandada, tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el actor en los referidos periodos prestó sus servicios en calidad de suplente en la Coordinación de Seguridad, bajo la supervisión del Jefe Inmediato y así se establece.-

Promovió documentales marcadas “I”, “J”, “K” y “L”, referidos a originales de comunicaciones de fechas 02 de noviembre de 2009, 21 de octubre de 2009, 10 y 19 de noviembre de 2009, dirigidas por el actor a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda - Dirección de Recursos Humanos insertos a los folios 165 y 168 de la primera pieza del expediente, no impugnadas por la demandada, tienen valor probatorio, demostrando que el actor solicitó a la accionada el calculo de sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden y así se establece.-

Promovió documental marcada “Ñ” referida a original de Ticket Alimentación Accor Services a nombre del actor, emitida por la demandada inserto al folio 169 de la primera pieza del expediente, reconocida por la demandada y adminiculada con la prueba de informas que cursa a los folios 42 al 50 de la segunda pieza del expediente, tienen valor probatorio y demuestran que al actor se le cancelaba el bono de alimentación a través de Tarjeta Electrónica N° 6036815802803847 y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcados “B” y “C” referidas a copias al carbón de Contratos de Trabajo celebrados entre el actor y la “LA GOBERNAIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, cursantes a los folios 178 al 187 de la segunda pieza del expediente, por cuanto los mismos fueron consignados por la parte demandada se les otorga valor probatorio y demuestra que el trabajador accionante se le contrato en forma continuada, en 3 oportunidades, igual a la valoración ut supra de la demandante y así se establece.-

Promovió documental marcada “D” referida a original de carta renuncia suscrita por el actor, de fecha 25 de noviembre de 2008 inserta al folio 188 de la primera pieza del expediente, no obstante, no ser impugnada por la parte actora, demostrando la forma de terminación por renuncia en la relación laboral y así se establece.-

Promovió documentales marcadas desde “F” hasta la “G” referida a copias certificadas de Nominas de Contratados (Obreros), emanadas de la demandada por órgano de la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, correspondientes a los periodos: primera quincena de Enero de 2008 hasta segunda quincena de Noviembre de 2008 insertos a los folios 189 al 210 de la primera pieza del expediente, no impugnadas por la demandante, las mismas demuestran que el trabajador laboraba como obrero para la demandada y así se establece.-

Promovió documentales marcadas desde “H” hasta la “H11” referidas a copias certificadas de comunicaciones emitidas por el Director General del Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y el Adolescente del Estado de Miranda (SEPINAMI) y dirigidas la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 insertos a los folios 212 al 235 de la primera pieza del expediente, a pesar de no ser impugnadas, no se les otorga valor probatorio a dichas documentales, ya que las mismas son documentales internas de la demandada, no firmadas por el trabajador contrariando el principio de alteridad de la prueba y así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Cesta ticket Accord Services, C.A.,(VALEVEN) cuyas resultas rielan a los folio 42 al 50 de la segunda pieza del expediente, no teniendo observación por la parte accionada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: El ciudadano P.E.d.M., fue el titular de la tarjeta electrónica de alimentos N° 000006036815802803847, también adjunta informe de movimientos de la tarjeta, desde el 11/12/2007 hasta el 22/01/2010 y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Primero, esta alzada por cuanto la apelación se basó en un unico punto de derecho referido a que el trabajador estaba contratado por tiempo determinado y la relación laboral terminó por expiración del término del último contrato de Trabajo, ya que el trabajador no ingresó a la administración por concurso, tal como lo establece el estatuto de la función pública, para dilucidar este punto debemos, hacer una breve referencia a quien es empleado público de carrera y quien no es considerado como tal, lo cual está dilucidado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece textualmente:

Artículo 146 Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Tal como lo establece la norma in comento, los contratados y obreros, no se consideran funcionarios de carrera, razón por la cual en el presente caso, es imperativo para esta alzada, aplicar la legislación laboral por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyendo el caso de autos de la Ley del Estatuto de la función Pública y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, y aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un obrero o contratado, le sea renovado en forma inmediata por dos a más veces su contrato de Trabajo y labore por un periodo determinado, debe considerarse contratado a tiempo indeterminado y así lo rezan los artículos 74 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sigue:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años. En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.(Negrillas del Superior)

Las normas contenidas en los artículos antes transcritos, son bien específicos al señalar cuando un contrato es indeterminado y según la categoría de trabajador, estableciendo por cuanto tiempo pueden ser contratados, en el caso de autos tenemos un trabajador con tres contratos de trabajo y para mayor abundamiento los contratos sobrepasaron el año tope para un obrero, es decir, supero el año de servicios, por tal razón, el contrato del trabajador se convirtió en indeterminado, no pudiéndose haber terminado la relación laboral por expiración del término del primer contrato celebrado y así se decide

Así las cosas, vale señalar quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados contravienen las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vulneran la Ley y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos se evidencia que el patrono al celebrar más de 2 contratos de Trabajo cambio su intención de que el trabajador hubiere sido contratado a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que los precitados contratos no se ajustaron a lo previsto en los artículos mencionados, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, , resultando forzoso indicar que el accionante está dentro de las consideraciones que la Ley establece para su tipo de relación, tal como ocurre en el presente asunto y así se decide.

Con las consideraciones antes expuestas, debemos analizar si la defensa de prescripción de la acción judicial es procedente, y para ello, debemos establecer que el solicitante de prescripción alega que el periodo en que transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debe comenzar desde el segundo contrato de trabajo que culminó en fecha 30 junio de 2.008, así las cosas, de las consideraciones hechas anteriormente, tanto esta alzada como el Juzgado A Quo, estamos conscientes en afirmar que existió una sola relación laboral conformada por los 3 contratos de Trabajo celebrados con el trabajador, dejando en evidencia que el tercer contrato de Trabajo debe tomarse en cuenta para establecer el periodo total en que tuvo lugar la relación laboral, razón por la cual, al haber continuidad por los 3 contratos celebrados, es lógico que la fecha alegada por la parte demandada para que comience a correr el lapso de prescripción es errada, ya que el último contrato de Trabajo tiene como fecha de culminación noviembre de 2.008, siendo ésta la fecha verdadera de culminación de la relación laboral, por ende considera esta superioridad, que no están llenos los extremos establecidos en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide

Una vez dilucidado el punto relativo a que la relación laboral culminó por expiración del termino del contrato, pasa a establecer esta alzada los derechos que le corresponden al trabajador y los cálculos que conllevan, y en virtud de que no fueron objeto de la apelación, se confirma en todas sus partes la sentencia del A Quo y que pasa esta alzada a darlos por reproducidos de la siguiente manera: Quedó evidenciado que el actor ciudadano P.E.D.M.R., prestó servicios personales para la demandada desde el 01 de octubre de 2007, hasta el 25 de Noviembre de 2008, para un tiempo de servicio de un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días, por lo cual le corresponden los siguientes conceptos:

Primero con respecto a las utilidades las misma fueron canceladas tal y como se observa de la documental que corre inserta al folio 129 de la primera pieza del expediente. Igualmente le fue cancelado el Bono de Alimentación evidenciándose de las documentales que corren inserta a los folios 44 al 55 de la segunda pieza del expediente. Las cuales por haberse declarado su improcedencia hacen que la sentencia se declare parcialmente con lugar y así se decide.-

Con respecto a los demás derechos que se deben otorgar la trabajador, los mismos se calcularan como se muestra a continuación

ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 50 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, los mismos serán imputados al salario mensual,

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 1.616,43 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Oct-07 614,80 - - - - - -

Nov-07 614,80 - - - - - -

Dic-07 616,50 - - - - - -

Ene-08 616,50 20,55 68,50 154,13 839,13 27,97 5 139,85

Feb-08 616,50 20,55 68,50 154,13 839,13 27,97 5 139,85

Mar-08 616,50 20,55 68,50 154,13 839,13 27,97 5 139,85

Abr-08 616,50 20,55 68,50 154,13 839,13 27,97 5 139,85

May-08 616,50 20,55 68,50 154,13 839,13 27,97 5 139,85

Jun-08 616,50 20,55 68,50 154,13 839,13 27,97 5 139,85

Jul-08 856,62 28,55 95,18 214,16 1.165,96 38,87 5 194,33

Ago-08 856,62 28,55 95,18 214,16 1.165,96 38,87 5 194,33

Sep-08 856,62 28,55 95,18 214,16 1.165,96 38,87 5 194,33

Oct-08 856,62 28,55 95,18 214,16 1.165,96 38,87 5 194,33

50 1.616,43

VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: Sobre el referido concepto demandado, no se evidenció que al trabajador se le hayan cancelado sus Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según criterio de la Sala de Casación Social de fecha 12/06/2.004, la cual establece:

Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

Así las cosas, de conformidad con la Clausula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo – Sunep-Miranda, le corresponde el pago de 25 días a razón del salario diario de Bs. 28,55 por lo que genera un monto de de Bs. 713,75 (25 x 28,55 = 713,75). Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde el pago de 2,08 (25 / 12 = 2,08) días que multiplicado por el salario de Bs. 28,55 genera un monto de Bs. 59,38 (2,08 x 28,55 = 59,38). En consecuencia, al actor le corresponde por concepto de Vacaciones no disfrutadas anuales y fraccionadas la cantidad de Bs. 773,13 (713,75 + 59,38 = 773,13) monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor y así se decide.-

BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Por cuanto no consta a los autos que la parte demandada haya cancelado el concepto de Bono Vacacional del periodo 2007-2008, de conformidad con la Clausula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo – Sunep-Miranda, le corresponde en derecho el pago de 40 días a razón del salario diario de Bs. 28,55 por lo que genera un monto de de Bs. 1.142,00 (40 x 28,55 = 1.142,00). Así mismo por concepto de Bono Vacacional fraccionado le corresponde el pago de 3,33 (40 / 12 = 3,33) días que multiplicado por el salario de Bs. 28,55 genera un monto de Bs. 95,07 (3,33 x 28,55 = 95,07). En consecuencia, al actor le corresponde por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado la cantidad de Bs. 1.237,07 (1.142 + 95,07 = 1.237,07) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se decide.-

RESUMEN DE LOS MONTOS A CONDENAR:

Se condena al SERVICIO AUTONOMO PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – SEPINAMI al pago de las cantidades y conceptos que a continuación se resumen en el siguiente recuadro:

Concepto Total

Antigüedad 1.616,43

Vacaciones 773,13

Bono Vacacional 1.237,07

TOTAL 3.626,63

Los referidos conceptos laborales correspondiente al demandante P.E.D.M.R., generan un monto de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.626,63) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Igualmente se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalización de los intereses.

Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización. Se condena igualmente al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo. Dichos últimos 2 conceptos serán calculados por el Juez a quien corresponda la ejecución.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.826, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques - SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.E.D.M.R. contra SERVICIO AUTONOMO PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – SEPINAMI por PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: SE RATIFICAN los montos y conceptos condenados en la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques.CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintitres (23) del mes de Enero del año 2012. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1817-11

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