Decisión nº WL01-P-2002-000380 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion del Estado Vargas

Macuto, 30 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000380

ASUNTO : WL01-P-2002-000380

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano M.J.C.P., titular del Pasaporte N° 95AE61342 de nacionalidad francés, natural de Francia, nacido en fecha 11-05-43 de 60 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Decorador, residenciado en Dakar Senegal, apartado postal 224667, villa número 2205, República Francesa, res. H.I.M.5, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al los folio 48 de la Segunda pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial el Paraiso, la Planta. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano M.J.C.P., los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y 12 HORAS, en virtud que en fecha 16-05-2.002 le fue redimido el tiempo de tres (03) meses, Cinco (05) días y doce (12) horas , en fecha 10-06-2.003 se le redimió el tiempo de 2 meses y 22 días Y EL 10-10-2003 SE LE REDIMIÓ EL TIEMPO DE 4 MESES Y 9 DÍAS siendo la pena que le falta por cumplir de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (07) DIAS Y 12 HORAS la cual cumplirá en fecha: 01-11-2009 A LAS 12 HORAS.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a M.J.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 01-11-2009 A LAS 12 HORAS.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de traslado y realícese nuevo cómputo de detención.

LA JUEZ,

DRA. M.A.C..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.

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