Sentencia nº RC.00099 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por pretensión cambiaria derivada de un cheque iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN MARTIS SANTOS, representado por el abogado P.B.P., contra la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL ESTAVECA, C.A., representada por el abogado J.G.V.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 23 de enero de 2001, en la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra este fallo de alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD -I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no haber resuelto determinados alegatos presentados en los informes de la segunda instancia.

El formalizante sostiene que en los informes de segunda instancia se solicitó la nulidad de la sentencia apelada, que declaró la caducidad del cheque demandado, puesto que no consideró que para declararla debía examinarse que el protesto sea oportuno y que la cantidad girada haya dejado de estar disponible por hechos del librado y no del librador. Señala que la recurrida, a los efectos de resolver el aspecto de la caducidad, sólo se pronunció con respecto a las defensas hechas por la parte demandada y silenció sus alegatos.

La Sala para decidir, observa:

La recurrida, luego de relacionar lo acaecido en el presente proceso, resolvió el aspecto de la caducidad del cheque de la siguiente manera:

"…La parte querellada, a través de su representante judicial, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en el Capítulo I 'De la Caducidad de la Acción Propuesta', alegó 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 ordinal 10º de dicho Código, opongo a la demanda, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva la caducidad de la acción propuesta derivada del cheque Nº 05660306...'. (...).

El artículo 490 del Código de Comercio (sic) señala que el cheque '...Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde la presentación...'; y el artículo 491 eiusdem (sic) precisa 'Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, las firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago. El protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas.'

Los artículos 492 y 493 de la citada le (sic) Mercantil fijan la oportunidad para la presentación del cheque al pago y, de no presentarlo en los términos establecidos, el poseedor pierde su acción contra el librador.

Art. 492 El poseedor del cheque debe presentarlo al librador (sic) en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en ligar (sic) distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librador y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.'

Art. 493 El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador.'

El cheque es un instrumento de pago y su rápida o breve lapso de presentación persigue, que el portador pueda convertirlo en dinero antes que desaparezca la provisión de fondos y que el librador evite así la acción de regreso contra él.

El vencimiento fijado en el artículo 442 del Código de Comercio, ha sido modificado por los artículos 492 y 493 eiusdem, en lo relativo a la acción de regreso contra los endosantes y excluye la caducidad de la acción contra el librador, si no ha sido presentado dentro del término fijado por el citado artículo 492. Si no se presenta el Cheque en los Términos expresados y, la disponibilidad de fondos en la cuenta contra la cual se gira, y quiebra el librador o entra en suspensión de pago, el portador pierde la acción de regreso contra el librador, pero si, el librador gira el cheque sin tener fondos suficientes para cubrirlo en el librado, o si la suma del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librador, el tenedor del cheque podrá ejercitar la acción de regreso contra el librador.

Observa esta Alzada, que en las copias certificadas del cheque demandado y del Acta de protesto que cursan a los folios 10 al 12 y vuelto y 70 al 78 vuelto, se evidencia que el que (sic) fue librado el 21-03-97, lo que significa que a partir del 22-03-97, comenzaba a correr el término de ocho (8) días para la presentación al pago, cumpliendo el tenedor del cheque con esa obligación en fecha 09-10-97, según lo señala el acta del levantamiento del protesto por la Notaría Pública 9º del Municipio Chacao del estado Miranda, lo cual demuestra que sobradamente transcurrió el término legal; en este caso, como se dijo anteriormente, la indisponibilidad de fondos es imputable al librador, por lo que queda abierta la acción de regreso contra el librador, y así se declara. (...).

De acuerdo con el artículo 491 del Código de Comercio, la materia del protesto desarrollada en el artículo 492 eiusdem, para la letra de cambio, es aplicable al cheque, y en esa norma se dice que el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes: La finalidad del protesto es la de determinar la mora del deudor.

En el presente caso, el cheque demandado no fue protestado después de expirado el término legal, y en el Acta que levanto (sic) el Notario Público que cursa a los folios 8, 72 y 73, se lee lo que expreso (sic9 el subgerente del librado: 'Para la fecha de presentación al cobro el cheque no tenía fondos por cuanto había sido cancelada, y se negaron a dar información de si para el momento de la emisión tenía fondos...'; de lo relatado ha quedado demostrado que el protesto fue levantado fuera de los términos legales fijados por la Ley Mercantil quedando expresado en el acta de protesto, que para la fecha en que el Notario presentó el cheque demandado, la cuanta había sido cancelada, cerrada por la firma demandada lo cual determina que la acción ha caducado para los endosantes y, para el librador sólo cuando la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librador.

En el caso en estudio, del acta del protesto levantado fuera del término, solo se evidencia, por la manifestación del sub gerente del librado, que la cuenta fue cerrada por la cuenta correntista (sic) demandada; de aquí que surja la presunción de que la indisponibilidad del monto girado no ha sido producto del librado, sino de la actividad del girador. (...).

No obstante las caducidades señaladas, cuando el portador de un cheque no ha levantado el protesto por falta de pago en tiempo oportuno, la acción que tiene contra el librado prescribe al año a partir de la fecha en que debió levantarse tal protesto por mandato de los artículos 491 y 479 del Código de Comercio.

Ahora bien por aplicación de las reglas generales del derecho cambiario, a las cuales se remite el artículo 492 del Código de Comercio, como son los artículos 461 441 y 442 eiusdem, la segunda citada (sic) que el poseedor de la letra de cambio (cheque) a la vista debe presentarla al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, y el artículo 431 dice 'Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. En el presente caso, el portador del cheque demandante, lo presentó en fecha 02-10-97 y el protesto levantado 09-10-97 y su emisión fue en fecha 21-03-97, cuando transcurrieron 214 días de la primera fecha de presentación al cobro y 220 del protesto, en ambas oportunidades había caducado la acción…".

De la transcripción que antecede, se evidencia que la recurrida hizo un extenso examen sobre la caducidad del cheque y expresó las razones por las que, en el caso concreto, aquella había operado, de cuyo mérito la Sala no puede pronunciarse con ocasión de la presente denuncia. Por tanto, no es cierto que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa que se le imputa, puesto que no estaba obligada a resolver el asunto de la caducidad del cheque demandado de acuerdo al criterio de la parte actora, sino que debía resolver la defensa de caducidad opuesta, lo que efectivamente cumplió. Por ello, la recurrida no infringió los artículo 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 209, 243, ordinal 5º y 244 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no haber resuelto determinados alegatos presentados en los informes de la segunda instancia.

El formalizante sostiene que en los informes de segunda instancia se alegó la nulidad del fallo apelado, por cuanto éste resolvió la caducidad alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda como una cuestión previa y no como una defensa de fondo, tal como en realidad fue propuesta.

La Sala para decidir, observa:

Establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de la sentencia de primera instancia, en los términos establecidos en el artículo 244 del mismo Código, se hará valer a través del recurso de apelación. Por tanto, desde el momento en que la recurrida resolvió entrar a conocer el mérito del recurso ordinario, y declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, se está pronunciando con respecto a la validez de la sentencia apelada e implícitamente resolvió el pedimento, aunque en forma negativa al solicitante.

Por otra parte, debe señalarse que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, vigente para el momento de interposición del recurso, puede producirse el vicio de incongruencia negativa cuando se silencian alegatos formulados en los informes de segunda instancia, siempre y cuando éstos tengan trascendencia fundamental en la suerte del proceso, tal como ocurre en los casos en que se alega la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida u otras similares. En el presente caso, el simple alegato en informes respecto a la nulidad del fallo de primera instancia, forma parte del objeto de conocimiento implícito del Juez Superior cuando resuelve el recurso de apelación, y por ello, no puede considerarse incluido dentro de aquellos argumentos sobrevenidos, de trascendencia capital, que las partes pueden esgrimir en informes y cuyo silencio por parte de los jueces puede generar el vicio de incongruencia negativa.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 209, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 244 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos.

El formalizante, luego de citar extractos de la recurrida, señala que ésta incurrió en contradicción en sus argumentos, toda vez que, indica que el instrumento demandado no puede ser considerado como un cheque y, sin embargo, declara que operó la caducidad y la prescripción del mismo.

La Sala para decidir, observa:

La sentencia es contradictora en sus motivos, cuando sus razonamientos son de tal modo inconciliables que se destruyen recíprocamente.

En el presente caso, el formalizante sostiene que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción cuando declaró sin lugar la demanda, por cuanto el cheque demandado no reúne los requisitos necesarios para considerarlo como tal y por estar caduco y prescrito. Señala que no es posible que se declare la caducidad o la prescripción de un instrumento inexistente.

Ahora bien, independientemente de la calidad de las razones que tuvo la recurrida para arribar a las conclusiones señaladas, las que no se pueden examinar por efecto de un recurso por errores de actividad, lo cierto es que todas ellas son compatibles y conducen a una misma conclusión, esto es, que la demanda es improcedente, por lo que se dispuso a declararla sin lugar. Si el cheque es inexistente, por ausencia del alguno de sus requisitos formales, ello no es incompatible con el establecimiento de la prescripción o la caducidad de la acción del portador, que intentó el cobro de bolívares derivado de ese título valor. Ambas proposiciones son inherentes y aplicables en uno u otro sentido al cheque, y sirvieron a la recurrida para declarar sin lugar la demanda.

Por tanto, la recurrida no contiene en su dispositivo argumentos excluyentes o inconciliables, y por ello, la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por errónea interpretación de los artículos 490, 492, 493, 452 y 479 del Código de Comercio.

El formalizante sostiene que la recurrida erró en la interpretación del artículo 490 del Código de Comercio, al establecer que de acuerdo a los estatutos de la sociedad demandada y la información suministrada por el banco librado, los cheques librados por aquella requerían de firmas conjuntas, siendo que en el cheque demandado sólo aparece una firma, por lo que no podía considerase tal instrumento como cheque. Señala que la interpretación correcta de tal disposición es que basta que el cheque esté firmado para considerarlo como tal, sin que deba imponérsele al beneficiario la carga de averiguar la legitimidad de la firma.

Luego, el formalizante cuestiona la aplicación que la recurrida hizo de los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, señalando, después de transcribir una parte de la sentencia, que la interpretación correcta de las disposiciones transcritas es que, si el librador, al emitir el cheque no tenía fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador (sic), el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador.

Por otra parte, el formalizante plantea el error de interpretación de los artículos 452 y 492 del Código de Comercio, señalando que cuando la acción de regreso es ejercida contra el librador, éste sólo puede oponer con éxito la caducidad en el caso de que la cantidad del giro hubiese dejado de estar disponible por hecho del librador (sic), después de transcurridos los términos de su presentación.

Finalmente, el formalizante también denuncia el error de interpretación del ordinal 1º del artículo 479 del Código de Comercio, por cuanto declaró la prescripción del cheque demandado, no obstante que, previamente, había establecido que el instrumento demandado no contenía los requisitos necesarios para ser considerado como cheque.

La Sala para decidir, observa:

En el presente caso, la recurrida contiene varios pronunciamientos de derecho en los que, cada uno, por separado, tiene la fuerza y efectos necesarios para provocar la declaratoria de improcedencia de la pretensión cambiaria ejercida. En este sentido, el formalizante, dentro del marco de una única denuncia de fondo, ataca todos los pronunciamientos de la recurrida, a saber: que el instrumento demandado no es un cheque; que operó la caducidad para el ejercicio de las acciones derivadas del cheque; y que el mismo se encontraba prescrito.

En lo que respecta al pronunciamiento de la recurrida sobre la inexistencia del cheque por no aparecer en el las firmas conjuntas requeridas al efecto de acuerdo a los estatutos de la sociedad que lo libró y del contrato de cuenta corriente celebrado con el banco librado, el formalizante denuncia que se erró en la interpretación del artículo 490 del Código de Comercio, pues no se le puede exigir al beneficiario del cheque que constate la legitimidad del librador.

Sobre el particular, la recurrida señaló lo siguiente:

...Se observa que del examen hecho en el texto de la copia certificada del cheque que cursa a los folios 10 y 12 del expediente, aparece en el sitio del título para la ‘firma autorizada’ o del librador una sola rúbrica. En nuestra Ley Mercantil, artículo 490 se exige, entre los requisitos que debe contener un cheque, el que éste debe ‘estar suscrito por el librador’ y, en el caso que estudiamos, se trata de un título valor, de un cheque emitido por una persona jurídica que libra el documento contra una cuenta corriente que ha abierto en una entidad financiera y cuya disponibilidad ha de verificarse mediante firmas conjuntas, así lo determina en sus estatutos sociales y lo confirma el Banco Provincial, librado en este caso; el pago, el título debe ser rechazado por el librador y abstenerse de pagarlo, como lo hizo la entidad bancaria; y por carecer de ese requisito, en opinión de quien suscribe este fallo, no vale como cheque y así se declara.

(Negritas de la Sala).

Dada la naturaleza de la presente denuncia, la Sala debe atenerse en su pronunciamiento a los hechos establecidos por la instancia, concretamente, a que de acuerdo a los estatutos sociales de la demandada y del contrato de cuenta corriente de ésta con el banco librado, se desprende que se requerían firmas conjuntas para librar cheques de la cuenta corriente a la que pertenece el instrumento demandado, en el que sólo aparece una firma.

Sin embargo, la Sala no comparte el pronunciamiento extremo de la recurrida, en el sentido de que al ser firmas conjuntas, y faltar una de ellas, el cheque no vale como tal. Ciertamente, el Banco no debe pagar el cheque que carezca de las firmas necesarias, de acuerdo al registro que la institución financiera tenga de las firmas requeridas o autorizadas para una determinada cuenta. Pero esta situación es muy distinta, a considerar inexistente el cheque, y que aquellos tenedores o portadores de buena fe, no pueden exigir el pago contra otros signatarios del título valor. En este sentido, es necesario examinar con cuidado ciertas disposiciones legales.

El artículo 491 del Código de Comercio, dispone que son aplicables al cheque las disposiciones de la letra de cambio, entre otras, la del endoso, las de la firma de personas incapaces y las firmas falsas o falsificadas. Así, en este último grupo de normas, el artículo 477 del Código de Comercio, aplicable tanto a la letra de cambio como al cheque, dispone lo siguiente: “La falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra.” Este principio de independencia de las firmas en ambos títulos valores, garantiza al compromiso de pago de los restantes signatarios del título, con un carácter autónomo, más allá de la eventual falsedad de otra firma.

De esta forma, el título valor puede circular, con la seguridad jurídica-mercantil de que cada uno de los firmantes garantiza al beneficiario el pago del título, sin necesidad de una comprobación previa de la autenticidad de las firmas cada vez que el cheque, la letra de cambio o el pagaré circula de un portador a otro.

En el caso bajo estudio, se presenta un cheque que de acuerdo a la recurrida, debió llevar firmas conjuntas en el espacio destinado al librador, apareciendo una sola de ellas. En el caso hipotético de que este cheque hubiese circulado, por ejemplo, a través de una cadena de endosos, cada endosatario sería garante del pago, de acuerdo al contenido de los artículos 423 y 424 del Código de Comercio, que disponen lo siguiente:

Art. 423: “El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.”

Art. 424: El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos.

Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.”

Resulta contrario al sentido de estas disposiciones atinentes a la letra de cambio, perfectamente aplicables al cheque por analogía, que el tenedor o portador legítimo del título no pueda intentar el cobro ante el resto de los signatarios. Declarar la inexistencia del cheque por la falta de una de las firmas conjuntas del librador, sería incurrir en una interpretación del artículo 490 del Código de Comercio contraria a estos principios mercantiles. A título meramente ilustrativo sobre la intención del Legislador en regular estas situaciones, con una solución distinta a la inexistencia o invalidez del título valor, el artículo 417 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

Art. 417: “Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.”

Respecto al citado artículo 417 del Código de Comercio, la doctrina patria ha señalado al respecto lo siguiente:

...La norma es lo suficientemente amplia para cubrir, no sólo los casos de verdaderos pseudo apoderados o pseudo mandatarios (‘falsus procuratur’) sino, además, al órgano de una persona colectiva que incorrectamente actúe por ésta. Queda entonces también obligado personalmente quien alegue ser Presidente de una compañía y firme por ella, si no tiene el cargo que se autoatribuye, o quien en el ejercicio de una función que sí tenga, traspase las facultades que estatutariamente o legalmente le sean propias...

(Mármol Marquís, Hugo. ‘Fundamentos de Derecho Mercantil. Títulos Valores. Pág. 98).

Si bien este artículo 417 del Código de Comercio no es de aquellas disposiciones aplicables directamente al cheque, por la analogía que permite el artículo 491 eiusdem, sí permite observar que la intención del Legislador no es la de sancionar con la inexistencia del título valor, en razón de la falsedad, o inclusión de una firma no autorizada para comprometer a la sociedad mercantil.

...

De acuerdo a lo antes expresado, si bien la recurrida interpretó erróneamente el artículo 490 del Código de Comercio, para que la denuncia pueda prosperar es necesario que sea trascendente en la suerte de la controversia. Al respecto, la Sala observa que la recurrida declaró también la prescripción anual de la acción, de acuerdo al contenido del artículo 479 del Código de Comercio y la caducidad de acuerdo a distintas disposiciones de la ley mercantil. En efecto, la sentencia impugnada señaló lo siguiente:

...En el cheque la prescripción de la acción se rige por lo determinado por el artículo 479 del Código de Comercio por remisión que hace el artículo 491 eiusdem. En el caso que se estudia, el instrumento cheque que cursa en autos tiene fecha de emisión 21-03-97, y en este caso se le aplica lo fijado en el ordinal 1° del artículo 479, que dice:

‘Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.’

Y ese documento debió protestarse de acuerdo a lo determinado en el 1° aparte del artículo 452 de la Ley Mercantil, y el actor levantó el protesto en fecha 09-10-97, cuando había transcurrido 202 días lo cual excede gruesamente el lapso fijado en el artículo que determina que el protesto por falta de pago debe sacarse, el día en que ha de pagarse el cheque, o en uno de los dos días laborables siguientes.

En este caso la demanda por acción de regreso en contra del librador fue admitida el 19-02-98 y su reforma el 15-06-98, folio 13 y 29, la citación de la parte demandada se da el 08-06-98, folio 18; y siendo que esa acción de regreso prescribe por un año conforme a lo fijado por la primera parte (sic) del artículo 479 del Código de Comercio de acuerdo a lo analizado, queda evidenciado que la acción en contra del librador está prescrita, y así se declara.

La Sala, de acuerdo a los hechos establecidos por la recurrida y a la denuncia del formalizante, verificará seguidamente si operó o no la caducidad y prescripción de la acción, sobre la base de las normas que rigen la materia cambiaria.

  1. - Caducidad de acuerdo al artículo 493 del Código de Comercio.

    Disponen los artículos 492 y 493 del Código de Comercio lo siguiente:

    Art. 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

    Art. 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.” (Negritas de la Sala).

    De acuerdo a la recurrida, el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, aproximadamente siete meses después de su emisión (21-03-1997).

    Esta falta de presentación oportuna, en líneas generales, sólo produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Además, puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación (8-15 días) la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco). Por ejemplo, producto de la intervención del ente financiero por parte del Estado.

    Este lapso de caducidad especial, no puede aplicarse al caso bajo estudio, por cuanto el librado (Banco) de acuerdo a los hechos establecidos por la recurrida, no generó ningún hecho imputable a él, que impidiera el pago. Así se decide.

  2. - Caducidad por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio, relativo a la letra de cambio.

    La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque:

    Art. 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

    (Omissis).

    El vencimiento y el pago...”

    Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

    Art. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

    Puede ser al portador.

    Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”

    Art. 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

    El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

    Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

    Art. 461: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

    Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

    Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

    El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

    A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

    Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.” (Negritas y subrayado de la Sala).

    De acuerdo a lo expresado, ateniéndose la Sala a los hechos establecidos por la sentencia impugnada, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (21-03-1997), se cumplió el 21-09-1997. El portador del cheque, lo presentó al cobro el 2-10-1997, luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Así se decide.

  3. - Caducidad por protesto extemporáneo, artículo 452 del Código de Comercio.

    La recurrida estableció un hecho de suma importancia, a los efectos de determinar otra caducidad de la acción cambiaria en razón de la oportunidad del protesto, sobre la base del artículo 452 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

    Art. 452: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

    El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

    El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

    El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

    En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

    En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.” (Negritas de la Sala).

    Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” ( Negritas de la Sala. Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58).

    De acuerdo a la recurrida, el beneficiario del cheque lo presentó al cobro el 2-10-1997 y levantó el protesto en fecha 9-10-1997. La recurrida estableció que ese protesto fue extemporáneo.

    En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:

    ...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).

    b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.

    c) El término útil para la presentación es, de ordinario, de ocho días, que se aumentan a quince, treinta, sesenta, si es pagadero en municipio diverso de aquel en que fue emitido o, respectivamente, en territorios sujetos a la soberanía italiana...(Omissis).

    El término corre desde el día indicado en el título como fecha de emisión (art. 32, cuarto apartado de la ley de cheques); no se computa, como de ordinario, el término aquo.

    (Negritas de la Sala. Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurídicas E.A., tomo IV, pág. 412).

    Si el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado el 9-10-1997, señalando el Sentenciador de Alzada y el formalizante no lo desvirtúa desde el punto de vista fáctico, que ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto.

    Dispone el artículo 461 del Código de Comercio, que ...”después del vencimiento de los términos fijados para...(Omissis)...sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago...(Omissis)...el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante...” (Negritas de la Sala).

    En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido por la recurrida. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Así se decide.

  4. - Prescripción anual contenida en el artículo 479 del Código de Comercio.

    La recurrida determinó la prescripción de la acción de acuerdo al contenido del artículo 479 del Código de Comercio, señalando lo siguiente:

    ...En el cheque la prescripción de la acción se rige por lo determinado por el artículo 479 del Código de Comercio por remisión que hace el artículo 491 eiusdem. En el caso que se estudia, el instrumento cheque que cursa en autos tiene fecha de emisión 21-03-97, y en este caso se le aplica lo fijado en el ordinal 1° del artículo 479, que dice:

    ‘Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.’

    Y ese documento debió protestarse de acuerdo a lo determinado en el 1° aparte del artículo 452 de la Ley Mercantil, y el actor levantó el protesto en fecha 09-10-97, cuando había transcurrido 202 días lo cual excede gruesamente el lapso fijado en el artículo que determina que el protesto por falta de pago debe sacarse, el día en que ha de pagarse el cheque, o en uno de los dos días laborables siguientes.

    En este caso la demanda por acción de regreso en contra del librador fue admitida el 19-02-98 y su reforma el 15-06-98, folio 13 y 29, la citación de la parte demandada se da el 08-06-98, folio 18; y siendo que esa acción de regreso prescribe por un año conforme a lo fijado por la primera parte (sic) del artículo 479 del Código de Comercio de acuerdo a lo analizado, queda evidenciado que la acción en contra del librador está prescrita, y así se declara..

    El formalizante alega para combatir la prescripción declarada por la recurrida, que esta prescripción se aplica a un cheque, y que la sentencia impugnada previamente había establecido que el instrumento no era un cheque por cuanto faltaba una de las firmas conjuntas del librador. Es decir, que la parte actora está argumentando con un alegato que destruye su pretensión procesal, y va en contrasentido de su denuncia por errónea interpretación del artículo 490 del Código de Comercio. Esto es suficiente para desestimar su denuncia, pues quien pretende el cobro de un cheque, no puede impugnar el razonamiento de la sentencia argumentando que su título valor no existe.

    Ahora bien, no obstante lo indicado por el formalizante, la Sala, extremando su deber de analizar el problema jurídico de la sentencia, observa, que de acuerdo al cómputo establecido por la sentencia impugnada, no llegó a transcurrir el lapso de prescripción anual que establece el artículo 479 del Código de Comercio, pues el protesto por falta de pago es de fecha 9-10-1997. La demanda fue admitida el 19-2-1998 y su reforma el 15-6-1998; la citación de la parte demandada se produjo el 8-6-1998. De tal forma, que no se llegó a cumplir el lapso de un año, entre la fecha del protesto y la citación de la parte demandada. Sin embargo, la denuncia del señalado artículo 479 del Código de Comercio es intrascendente en la suerte de la controversia, al haber operado los dos lapsos de caducidad antes señalados. Así se decide.

    Como conclusión de todo lo anterior, la Sala establece lo siguiente:

  5. - La sentencia impugnada incurrió en errónea interpretación del artículo 490 del Código de Comercio, al sostener que, al faltar una de las firmas conjuntas en el cheque, este instrumento debía tenerse como inexistente. El cheque existe no obstante esta omisión, como ya se explicó. Sin embargo, esta infracción de la recurrida no es suficiente para alterar la suerte de la controversia, al operar dos lapsos de caducidad antes determinados.

  6. - La sentencia impugnada incurrió en errónea interpretación del artículo 493 del Código de Comercio, pues la falta de presentación al cobro del cheque, dentro de los lapsos de 8 y 15 días, según la plaza en que fue girado, sólo genera la caducidad de la acción contra los endosantes. Respecto al librador, sólo cuando la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del Banco, que no fue el caso. Esta errónea interpretación del artículo 493 del Código de Comercio, tampoco generará la casación del fallo, por cuanto resulta intrascendente en virtud de los lapsos de caducidad que sí operaron frente al librador.

  7. - La sentencia impugnada no infringió el artículo 431 del Código de Comercio, por cuanto sí operó a favor del librador el lapso de la caducidad de seis meses, a partir de la fecha de emisión del cheque, por presentarlo el tenedor al cobro luego de este lapso.

  8. - La recurrida tampoco infringió el artículo 452 del Código de Comercio, por cuanto el protesto fue en efecto extemporáneo y ello generó la caducidad de la acción frente al librador, por aplicación del artículo 461 del eiusdem.

  9. - La sentencia impugnada infringió por falsa aplicación el contenido del artículo 479 del Código de Comercio, por cuanto no llegó a operar la prescripción anual contenida en ese artículo en el caso bajo estudio. Sin embargo, por efecto de los dos lapsos de caducidad que si tuvieron efecto decisivo en la suerte de la controversia, la Sala declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 490, 492, 493, 452, 479 del Código de Comercio se declara improcedente. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, ciudadano JUAN MARTIS SANTOS, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2001.

    Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    _______________________

    FRANKLIN ARRIECHE G.

    El Vicepresidente,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    El Magistrado Ponente,

    ___________________________

    A.R.J.

    La Secretaria,

    __________________________

    ADRIANA PADILLA ALFONZO

    RC Nº 01.143

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