Decisión nº 277 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000406.

PARTE DEMANDANTE M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.987.062.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: T.C. y C.D., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.487 y 56.795, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito por ante Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20/06/1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/2000, Bajo el Nro. 64, Tomo 217-A-Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., M.S.P., RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, R.M. Y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 20 de Diciembre de 2006, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoada por la Ciudadana M.C.G. contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación por la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 12 de Marzo de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 09 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

  1. ) Manifestó que la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva vigente para la época de la finalización de la relación laboral, por lo que no debe incluirse el promedio de utilidades ni el servicio telefónico, dado que la alícuota de utilidades es utilizada para calcular las prestaciones sociales y no para ser incluida en el cálculo de la fijación de la pensión de jubilación; y en lo relativo al Servicio Telefónico, dijo que esta es una exoneración que otorga la CANTV a sus trabajadores en consecuencia no puede ser tomado en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación.

  2. ) En virtud de lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar la demanda incoada por la Ciudadana M.C.G. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    Alega la Ciudadana M.C.G. que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) el 02 de Enero de 1976, ascendiendo progresivamente en la Estructura Organizacional de la empresa hasta ocupar el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos de la Región Occidental, ejerciendo como funciones inherentes a su cargo las siguientes actividades: 1.) Atender y recibir llamadas y dar información, 2.) Llamar diariamente a los supervisores de los estados para dar información de averías, 3.) Elaboración de viáticos de todos los estados Lara, Trujillo, Barinas, Mérida, Táchira, Falcón y Zulia, 4.) Tipiar informes de todos los estados y elaborar cuadros en el computado, 5.) Hacer toda la información de la Coordinación de energía, hacer memorando, 6.) Tipiar cartas para las contratistas, 7.) Elaborar emisión de orden de pago de facturas para contratistas, 8.) Organizar archivos de todos los estados y 9.) Llevar el control de gastos de factura; de las funciones anteriormente mencionadas que realizaba la parte actora en la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), a su decir, manifestó que no era trabajadora de confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva.

    Manifestó en el escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 31 de Enero de 2001, con el otorgamiento por parte de la demandada de la Jubilación Especial convenida con la empresa, en virtud del “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” anunciado el 29 de Diciembre de 2000, en comunicación dirigida a toda la empresa, que estatuía una pensión de jubilación incrementada en un 25% de su salario integral mensual, además de un bono equivalente a seis (6) salarios básicos mensuales para el personal de confianza y de doce (12) salarios básicos mensuales para el personal cubierto por el contrato colectivo. Siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 524.745,oo; es decir, la cantidad de Bs. 17.491,50 como último salario diario.

    Alega el actor que tiene derecho a la jubilación especial antes referida, en virtud de que la relación laboral tuvo una duración de 25 años y 29 días de servicio, siendo beneficiario del servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones, todos contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la mencionada empresa.

    Alegó la Ciudadana M.C.G. que el objeto de su pretensión consiste en la corrección de la pensión de jubilación, para lo cual a continuación expresa cuales son los elementos que deben ser tomados en cuenta, a su decir, como parte integrante del salario, las cantidades y conceptos son los siguientes:

    • Salario Mensual: la cantidad de Bs. 524.745,oo.

    • Promedio mensual de Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 69.966,oo.

    • Promedio mensual de Utilidades: la cantidad de Bs. 174.915,oo.

    • Beneficio Servicio telefónico mensual: la cantidad de Bs. 23.520,oo

    En consecuencia alega que la remuneración mensual correcta que debe servir de base para el cálculo de la pensión de jubilación por parte de la demandada, es la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 941.860,87), que incrementada dicha cantidad en un 25%, según el convenio establecido en el PROGRAMA UNICO ESPECIAL asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 793.146,oo) que multiplicados por los años de servicios 95 % por 25 años y 29 días = 25 años de servicio, resulta una pensión por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 941.860,87)

    Finalmente, reclama la Ciudadana S.B.C. a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) por concepto de DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN la cantidad de Bs. 1.649.490,85 y por concepto de BONO DEL “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” a seis (6) salarios básicos la cantidad de Bs. 3.148.470,oo.

    Alega la accionante que demanda formalmente la Indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas por la demandada.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERNCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

    En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la demandada en primer término alega la prescripción de la acción, seguidamente admite que la Ciudadana M.C.G. era trabajador en la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), desempeñando el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, que comenzó a prestar servicios en la sede de la demandada en fecha 02 de Enero de 1976 y la fecha en que finalizó la relación laboral fue el 31 de Enero de 2001, devengado como último salario básico la cantidad de Bs. 524.745,oo y que como consecuencia de la aceptación que hizo el actor de la oferta realiza.d.P.U.E., por lo que recibió la cantidad de Bs. 3.148.470,oo.

    De la misma manera niega que la demandada le adeude a la Ciudadana S.B.C. la cantidad de Bs. 3.148.470,oo equivalente a seis (6) salarios básicos mensuales por concepto de diferencia en Bono del PROGRAMA UNICO ESPECIAL, en virtud de que la actora ejercía un cargo de confianza, según las funciones inherentes a su cargo como SECRETARIA EJECUTIVA I, correspondiéndole solo seis (6) salarios básicos correspondiente al PROGRAMA UNICO ESPECIAL.

    Seguidamente la accionada hizo una negativa de todos y cada uno de los hechos alegados y reclamados por el actor en su escrito libelar, por cuanto el mismo manifiesta no ser ciertos, por lo tanto niega que le adeude al trabajador los conceptos por ellos reclamados.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos:

  3. ) Determinar la procedencia o no de la Diferencia en la Pensión de Jubilación.

  4. ) Verificar si el salario mensual utilizado por la accionada para cancelar la Pensión de Jubilación se encuentra ajustado a derecho.

  5. ) Comprobar si la naturaleza del cargo desempeñado por la Ciudadana M.C.G. y si la misma es trabajadora de confianza o dirección o es beneficiario de la Contratación Colectiva de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), para luego determinar la procedencia de la diferencia del bono del “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL”.

    CARGA PROBATORIA

    En virtud de los limites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, en la que primer término procedió a admitir la relación laboral y en segundo lugar negó en forma detallada los hechos y conceptos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de los hechos alegados por las partes y por parte deberá probar la demandada la improcedencia de la diferencia del beneficio de jubilación solicitado por la actora, en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  6. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero y segundo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  7. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Consignó Copia simple Contrato Colectivo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1999-2001, (Del folio 20 al folio 95), el mismo encuentra depositado en la Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros asuntos colectivos del Trabajo del sector privado, el seis (06) de Septiembre de 1999. En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de planilla de CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 26 de Enero de 2001 a favor de la Ciudadana M.C.D.H., marcada con la letra “C” (folio 96). Observa este Tribunal Superior que dicha documental no fue impugnada por la parte accionada es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma la fecha de inicio y terminación de la relación laboral de la Ciudadana CARMONA DE GHERNANDEZ, M.J., así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 7.182.568,81 por motivo de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que la trabajadora devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs. 524.745,oo; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 17.491,50 y por salario integral la cantidad de Bs. 26.195,91. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de COMUNICACIÓN emitida por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) donde se ofrece el denominado "PROGRAMA UNICO ESPECIAL", anunciado el día 29 de Diciembre de 2000, marcado con la letra “D”, constante de tres (3) folios útiles (Del folio 97 al folio 99). Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las bases del Programa Único Especial. ASI SE DECIDE.

    • Copia Simple de MANUAL DE POLÍTICAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), del mes de Diciembre de 1995, Código MOVI-EGRI-12/95, marcada con la letra “E” (Del folio 100 al folio 108). Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma las políticas de la empresa, en el cual se establece el Plan de Jubilación ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de C.D.P.D.J. emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), de fecha 19 de Febrero de 2001, marcada con la letra “F” (folio 109). Ahora bien, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la Ciudadana M.C.G. es jubilada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) desde el 01 de Febrero de 2001 devengando una Pensión de Jubilación mensual de Bs. 706.219,32. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de SOLICITUD DE EMISIÓN DE PAGO emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 740. Ahora bien, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandante en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma que la Ciudadana CARMONA DE HERNANDEZ, M.J. quien ocupaba el cargo para la fecha de SECRETARIA EJECUTIVA I; le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.148.470,oo mediante cheque del Banco Mercantil, por concepto de pago según Programa Único Especial anunciado por CANTV a sus trabajadores en fecha 29/12/2000. ASI SE DECIDE.

    • Consignó P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sin fecha, en la cual se ordena el reenganche de los Ciudadanos Lucidio Linares y W.Q. considerada por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), marcado con la letra “J”, constante de doce (12) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 741 al folio 752. Ahora bien, observa esta Alzada que la referida documental se trata de unas copias simples de documentos públicos administrativos emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en consecuencia es valorada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero es de señalar que la misma no aporta material a quien Juzga para dilucidar los hechos controvertidos en la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    • Consigno copias simples de CONTESTACION A LA DEMANDA presentada por la CANTV, en el expediente No. 13.573 en el cual la demandante es la Ciudadana N.B.d.R., marcado con la letra “K” constante de diecinueve (19) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 753 al folio 771. Observa este Tribunal de Alzada que este no es un medio probatorio por lo que no es susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.

    • Copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 16 de Octubre de 1998, dirigida de la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales como asunto Definición de Conceptos Salariales; Copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 02 de Noviembre de 1999; COMUNICACIÓN de fecha 19 de Octubre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), remite al Consultor Jurídico de la misma, relacionado con la demanda incoada por el Ciudadano H.A., y la procedencia de incluir los 110 días de utilidades y el reconocimiento de impulsos del servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación, igualmente solicitó la exhibición. Observa esta sentenciadora que las referidas documentales no corren insertas en el presente asunto y que a los fines de su exhibición la parte promovente no aportó afirmaciones de los datos que conozca que haga presumir que los instrumentos se hallen en poder de la demandada tal como lo señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  8. ) PRUEBA DE EXHIBICION:

    • Solicitó la exhibición de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con fecha de elaboración 26 de Enero de 2001, firmada por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa demandada. Se observa que dicha planilla de liquidación solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “C” la cual riela al folio 96, así como también fue consignada por la parte demandada en original, constante de un (1) folio útil, la cual riela al folio 777. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Solicitó la exhibición de Comunicación emitida por Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (Contacto Diario), donde se ofrece el “PROGRAMA UNICO ESPECIAL” anunciado el 29 de Diciembre de 2000. Se observa que dicha comunicación solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de tres (3) folios útiles, marcada con la letra “D” la cual riela desde le folio 97 al folio 99. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado las bases del Programa Único Especial. ASI SE DECIDE.

    • Solicitó la exhibición del Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para Administración del Personal de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), del mes de Diciembre de 1995, Código MOVI-EGRI-12/95. Donde se puede constatar los Manuales y Políticas de la accionada, donde igualmente se establece el Plan de Jubilación. Se observa que dicha prueba solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de nueve (9) folios útiles la cual riela desde el folio 100 al folio 108, la cual se encuentra debidamente signada con la letra “E”. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma las políticas de la empresa, en el cual se establece el Plan de Jubilación. ASI SE DECIDE.

    • Solicitó la exhibición de la Solicitud de emisión de orden de pago, emitida por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), donde se le cancela a la actora la cantidad de Bs. 3.148.470,oo. Donde se puede constatar el monto cancelado a la demandante por motivo de Beneficio del PROGRAMA UNICO ESPECIAL. Se observa que dicha planilla de liquidación solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de un (1) folio útil, la cual riela al folio 740, así como también fue consignada por la parte demandada en original, constante de un (1) folio útil, la cual riela al folio 779. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  9. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre el referido particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  10. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    • Consignó original de planilla de CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 26 de Enero de 2001 a favor de la Ciudadana M.C.D.H., la cual corre inserta al folio 777. Observa este Tribunal Superior que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma la fecha de inicio y terminación de la relación laboral de la Ciudadana CARMONA DE GHERNANDEZ, M.J., así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 7.182.568,81 por motivo de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que la trabajadora devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs. 524.745,oo; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 17.491,50 y por salario integral la cantidad de Bs. 26.195,91. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de COMUNICACIÓN emitida por la Ciudadana M.C. a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), la cual corre inserta al folio 778. Ahora bien, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandante en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma que la Ciudadana M.C.G. manifestó su voluntad de acogerse al “Programa Único Especial. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de DECLARACIÓN efectuada por parte de la Ciudadana M.C.G.d. fecha 05 de Febrero de 2001, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo debidamente anotada bajo el No. 21, Tomo 07, la cual corre inserta desde el folio 780 al folio 785. Observa este Tribunal de Alzada que de la referida documental se desprende que la actora manifestó su voluntad de acogerse al “Programa Único Especial”, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando así demostrado lo anteriormente descrito. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de SOLICITUD DE EMISIÓN DE PAGO emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 779. Ahora bien, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandante en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma que la Ciudadana CARMONA DE HERNANDEZ, M.J. quien ocupaba el cargo para la fecha de SECRETARIA EJECUTIVA I; le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.148.470,oo mediante cheque del Banco Mercantil, por concepto de pago según Programa Único Especial anunciado por CANTV a sus trabajadores en fecha 29/12/2000. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de COMPROBANTE DE CHEQUE signado bajo el No. 00308993 de la cuenta No. 2907-084291 del Banco Mercantil con fecha de emisión de fecha 01 de Febrero de 2001; constante de un (1) folio útil el cual corre inserto al folio 775; Consignó original de COMPROBANTE DE CHEQUE signado bajo el No. 00308952 de la cuenta No. 2907-084250 del Banco Mercantil con fecha de emisión de fecha 01 de Febrero de 2001; constante de un (1) folio útil el cual corre inserto al folio 776. Observa esta Alzada que la referida documental fue reconocida por la actora en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, quedando evidenciado por la Ciudadana CARMONA DE HERNANDEZ, M.J. fue beneficiaria de las cantidades de Bs. 383.161,73 y 3.148.470. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de PLAN DE BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES DE DIRECCIÓN Y DE CONFIAZA de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V). Ahora bien, observa esta sentenciadora de la revisión efectuada a la presente documental se puede observar que el contenido de la misma no coadyuva a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos de la presente causa razón por la cual quien juzga decide desechar esta prueba. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es verificar la procedencia de la diferencia de la pensión de Jubilación en base al salario y conceptos alegados por la Ciudadana M.C.G. que otorga la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENENZUELA (C.A.N.T.V) a la reclamante.

    En este sentido para pronunciarse esta superioridad sobre el fondo de la presente controversia, y una vez admitida la relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada, esta Juzgadora considera relevante señalar que efectivamente laboró la Ciudadana M.C.G. para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENENZUELA (CANTV), desde el 02/01/1976 fecha que ingresó a la empresa, hasta el 31/01/2001, fecha en la que culminó la relación laboral, en consecuencia el tiempo laborado por el trabajador es de 25 años y 29 días. Ahora bien la relación de trabajo no culminó por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es beneficiario la trabajadora del beneficio de jubilación establecido en el Plan de Jubilación previsto por la Convención Colectiva de dicha empresa vigente para el período 1999-2001, la cual establece lo siguiente en el Anexo “C” contentivo del PLAN DE JUBILACIONES, dicho plan constituye el objeto del plan de jubilaciones, los tipos de jubilación y sus requisitos, el carácter opcional del plan, vigencia de la jubilación y las reglas para la fijación de la pensión.

    Ahora bien, este Tribunal Superior en relación a lo referido en dicha Convención Colectiva en su artículo 4 numeral 3º del Anexo “C” el cual señala los TIPOS DE JUBILACIÓN Y REQUISITOS, hace referencia a la Jubilación Especial que “Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según el anexo y de optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

    Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del anexo ‘C’, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional y esta cláusula y sus efectos serán válidos siempre y cuando no se alegue contra ellos, vicios en el consentimiento.

    En el artículo 10, relacionado con la fijación de la Pensión, se establece: que los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de ese documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Por tanto es importante señalar que el concepto de salario que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Esta sentenciadora determinará si en efecto al salario normal mensual percibido por la trabajadora para la fecha de la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación, se encontró ajustado a derecho al momento de que la demandada fijara la pensión de jubilación.

    Ahora bien, el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

    Una vez establecido el alcance del beneficio de la jubilación especial, procede analizar los elementos constitutivos del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación. Por lo que se establece la necesidad de analizar los beneficios salariales siguientes:

    Con respecto a las utilidades, la calificación expresa de las mismas como salario se declara por primera vez, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133. La porción alícuota de la utilidades forma parte del salario de base tanto para el cálculo de las prestaciones que se deben abonar en cuenta como para las prestaciones que se pagan a la terminación de la relación laboral y debe tenerse en consideración que la producción o causación de la utilidad constituye un fenómeno jurídico distinto e independiente de la causación de las prestaciones: La primera sobreviene a la terminación del ejercicio económico y la segunda se corresponde a la fecha del abono en cuenta (causación mensual o anual) o al momento en que concluye la relación laboral.

    La porción alícuota de la utilidad deberá incorporarse en forma inmediata al salario de base, siempre que la participación del trabajador en la distribución de la utilidad de la empresa esté preestablecida y en consecuencia es conocida a priori. Si para el momento de la causación del derecho se desconoce el momento de la participación, entonces habrá que esperar el cierre del ejercicio fiscal para poder así determinar la utilidad y luego hacer el cálculo y el abono correspondiente. En el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe procederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad o salario para prestaciones. De lo anterior es simple deducir que Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende este juzgador como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario.

    El autor Mille Mille (2004) aclara que una cosa es la periodicidad con la cual se pagan el salario fijo o básico y los demás elementos remunerativos legales o convenidos entre las partes, y otra muy diferente la regularidad y permanencia de estos elementos remunerativos adicionales, que son los que en definitiva configuran específicamente en la legislación venezolana el llamado salario normal a los fines y efectos contemplados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a la exoneración del servicio telefónico, la Convención Colectiva (Cláusula 34) establece que la empresa concederá a sus trabajadores la exoneración del servicio telefónico de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa y un máximo de impulsos mensuales, referida a una línea telefónica residencial instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la empresa, previa solicitud del trabajador, estableciendo de esta manera un beneficio en especie, el cual no es más que un beneficio social de carácter no remunerativo, que no puede ser considerado salario, a menos que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Del análisis del contenido de la cláusula contractual, observa esta Alzada que dicho beneficio no admite cumplimiento por equivalente, requiere previa solicitud del trabajador y escapa de las propiedades del salario conocidas como retribuibilidad y proporcionalidad que son factores existentes en función directa al nivel o jerarquía de los cargos de los diferentes beneficiarios que tienen evidentes diferencias salariales. El equivalente monetario derivado de la exoneración acordada por la empresa constituye una suma que no remunera el trabajo sino que representa o equivale a un beneficio similar a los contemplados en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a que la empresa lo incluya en el cálculo de la prestación de antigüedad, ello significa que la empresa le asigna carácter salarial para la determinación del salario integral para efecto del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, pero no puede incluirse en el concepto de salario normal.

    Por todos los motivos antes expuestos cabe señalar que ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y recientemente en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2006 caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) lo relativo al salario que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, por ello sentó criterio señalando:

    Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

    Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

    Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide

    . (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

    En consecuencia esta Alzada considera improcedente la inclusión de la pensión de jubilación los conceptos tales como utilidades, servicio telefónico y bono vacacional, por cuanto dichos conceptos no forman parte del salario normal que se debe tomar como base para el cálculo de la pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la reclamación fundada en el cobro de una diferencia con respecto a la bonificación del “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL”, bonificación esta ofrecida a los trabajadores de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) siendo la finalidad del mismo dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores; que dicho programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondían, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa.

    Señalo la demandante que la empresa demandada la había perjudicado al calificarlo como trabajador de confianza, cuando en realidad no lo era, mientras que en el escrito libelar señaló que ejercía el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I.

    Igualmente reconoció la demandada que a la actora le había sido ofrecido la posibilidad de acogerse a un plan, es decir el "PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL" y que en dicho plan se contemplaba un incentivo dependiendo del tipo de trabajo desempeñado y la antigüedad de cada trabajador, que a tal fin se dividió a los trabajadores en dos grupos de la siguiente manera: 1) Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que desempeñaran alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención, y 2) Los Trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    Las funciones que desempeñaba la trabajadora Ciudadana M.C.G. evidentemente y por aplicación del principio de primacía de realidad de los hechos encuadraba en la categoría de los trabajadores de dirección y de confianza, cargo este que no estaba en el anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionarte excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría No. 2 de dicho programa por desempeñar el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, recibiendo en consecuencia el equivalente a seis (6) meses de salario básico, como sucedió al momento de la liquidación; situación esta que se puede constatar en el escrito libelar.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, ha quedado suficientemente demostrado que la Ciudadana M.C.G. parte actora en el presente asunto desempeñaba un cargo de confianza en la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud del cargo que desempeñaba y su tiempo de antigüedad recibió proporcionalmente una bonificación, la cual esta acepto libre y voluntariamente, y en consecuencia considera esta Sentenciadora que habiendo recibido la trabajadora todos y cada uno de los beneficios mencionados a los cuales se hizo acreedor y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, será desestimada la pretensión del actor en lo que respecta a la diferencia en el bono del “PROGRAMA UNICO ESPECIAL”. ASÍ SE DECIDE.

    Es por todo lo anterior que considera este Tribunal de Alzada con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2006 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia sin lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales, intentada por la Ciudadana M.C.G. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS (C.A.N.T.V), revocando así el fallo apelado ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2006 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Diferencia de Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales, intentada por la Ciudadana M.C.G. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS (C.A.N.T.V), antes identificadas.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de Conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 22 días del mes de Mayo dos mil siete (2.007). Siendo las 04:11 P.M. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 04:11 P.M. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-000406.-

YSF/JDPB/aec

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