Decisión nº PJ0402014000247 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Julio de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000226

ASUNTO : PP11-D-2014-000226

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. A.M.V.S.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

N.C.

FISCAL:

ABG. C.J.C.

DEFENSORAS PRIVADAS :

ABG. TAMAIS ACOSTA Y ABG. K.Z.

DELITO: ROBO AGRAVADO

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DECISIÓN:

CONDENATORIA

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado C.C., en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano N.C. en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera El día 8 de Mayo de 2014, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano víctima N.G.G., se encontraba laborando como chofer en su vehículo automóvil modelo century tipo ranchera, de color azul, marca Chevrolet, placas XGH-260, en la línea de transporte que cubre la ruta Agua Blanca – Acarigua, cuando estando en el sector centro de la población de Agua Blanca abordan su vehículo cuatro personas, dos de ellas del sexo masculino y dos de ellas del sexo femenino, instantes después fue sometido por los ciudadanos quienes le indican que los llevara hasta el sector Villa Araure del Municipio Araure, estado Portuguesa, donde al llegar al lugar indicado hacen que se siente en el puesto de atrás y es despojado de su cartera con los documentos personas y la cantidad de novecientos bolívares, tomando el control del vehículo uno de los sujetos que vestía una franelilla de color rosado, dirigiéndose hacia la autopista J.A.P., donde dejan abandonado a la víctima, éste comienza a caminar y encuentra a un ciudadano encargado de una finca a quien le solicita la ayuda de que le prestara el teléfono para realizar una llamada, minutos después una comisión policial se presenta donde se encontraba la persona agraviada, quien le informa de lo ocurrido y realizan la participación vía radio a la central de radio, para seguidamente dirigirse hacia la Comandancia de Policía a los fines de formular la respectiva denuncia. Minutos después una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 del Municipio Araure, que se encontraba realizando labores de patrullaje por la urbanización Prados del Sol, escucha un llamado vía radio donde reportan el hecho en el que se indicaba las características del vehículo despojado a la víctima, quienes logran avistar a un vehículo con las mismas características y que estaba siendo conducido por un sujeto de contextura delgada, moreno y vestía una franelilla rosada y bermuda, a quien los funcionarios le dan la voz de alto y seguidamente le practican la detención, para luego trasladarlo hasta el Centro de Coordinación cuando al momento de ingresar la victima reconoce su vehículo así como también al sujeto como uno de los que lo despoja del vehículo, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano N.C.., ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de TRES (03) AÑOS REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensoras Privadas Abogadas ABG. TAMAIS ACOSTA Y ABG. K.Z. expuso: “En nuestro carácter de Defensoras del adolescente imputado, a quien la representación fiscal acusa Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio en cuanto a la medida de prisión preventiva solicitada por el ministerio publico rechazo la misma pidiendo la imposición de medidas cautelares menos gravosas al no estar llenos los extremos del articulo del 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculos Automores, y el Delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio cometido del ciudadano identificado como N.G.G.

El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción que hacen admisible la acusación los siguientes:

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia, de fecha 08 de Mayo de 2014, por el ciudadano N.G.G., Venezolano, titular de la Cédula de identidad V-14.888.243, domiciliado en el Municipio Agua Blanca, Sector la Esperanza, calle 03 casa numero 547. quien expuso lo siguiente: “Eso fue como a las 04:30 pm; del día de hoy abordo de mi vehículo de color azul marca chevrolet el cual utilizo para trabajar como rapidito en la ruta que cubre Agua B.A. y a la altura del centro dos mujeres abordan la unidad de trasporte y minutos después me amenazaron que si no estacionaba el vehículo de me iban a matar apuntándome con un arma de fuego yo les dije que yo colaboraría con ellos de allí les hice entrega de un dinero y luego uno de ellos me dice, que me dirija hasta villa Araure luego me hacen bajar de la unidad y me pasaron al asiento de atrás y manejaron hasta el otro extremo de la autopista J.A.P., me dijeron que me bajara del vehículo y ellos después arrancaron, yo caminé hasta una finca que se encontraba por las adyacencias de la autopista el cual tuve la suerte encontrarme a el encargado de la misma y le pido que por favor me preste un celular para comunicarme con mi familia, logrando comunicarme con mi madre M.R. y le explico lo sucedido y a la vez que le dije que se comunicara con la policía para que me prestara el apoyo, luego de pocos minutos llega una comisión policial y le comunico que se habían robado el vehículo y los mismos me habían dejado abandonado en dicha dirección …Diga usted, las características de los dos sujetos y las dos mujeres que le cometieron el robo? Contestó: eran cuatro en total, a las mujeres no la pude detallar bien, el que me apuntó es de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, vestía con una franelilla de color naranja y unas bermudas de flores, el otro moreno de contextura delgada, con una franelilla color rosada y bermudas... Diga usted, si pudo observar con qué tipo de armamento u objeto fue amenazado cuando le cometieron el robo? Contestó: un revólver de color negro... Diga usted, desea agregar algo mas a la declaración? Contestó: si, cuando los ladrones me dejaron abandonado en la autopista, el que se llevó el carro manejando fue el sujeto de franelilla rosada el sujeto que agarraron los policías...”.Elemento de convicción que permite demostrar la ocurrencia del hecho, una vez narrado por la víctima, señalando al adolescente como autor del hecho.

SEGUNDO

Con el Acta Policial de fecha 8 de Mayo de 2014, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) C.E., titular de la cédula de identidad número V- 18.872.758 y el OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEÑA EDUAR, titular de la cédula de identidad V-18.800.5138, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde de esta misma fecha, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera 705, por la Urbanización Prados del S.d.M.A., cuando escuchamos la transmisión por el radio de la Policía donde el centralista de guardia OFICIAL (PEP) P.G. reportaba un Vehículo robado perteneciente a la linea de rapiditos Los Arrollo, a bordo de cuatro ciudadano, dos de ellos del sexo femenino y dos masculinos portando armas de fuego y que se presumía se encontraba en el perímetro de Araure, inmediatamente empezando un patrullaje intensivo por la Urbanización Prados del Sol, las tarugas, Nueva Venezuela y al llegar al sector Morichal pudimos observar el vehículo con las características antes mencionadas y con mucha cautela nos aproximamos al vehículo y pudimos observar que un ciudadano con una franelilla de color rosada estaba dentro del vehículo del lado del conductor en ese instante le indicamos al referido ciudadano que se bajara del vehículo y que colocara las manos visibles para nosotros, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales según como lo establece el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si tenía algún objeto de interés criminalístico nos lo hicieran saber, manifestándonos no tener nada, le indicamos que bajara del vehículo y que sería objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la realización de la respectiva revisión... no encontrándole nada de interés criminalistico, manifestando este ser un adolescente de nombre A.E.E.d. 17 años, en vista a lo acontecido procedimos hacerle lectura de sus derechos como lo establece el articulo 127 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), motivo por el cual trasladamos al ciudadano (adolescente) aprehendido y el vehículo para el centro de coordinación policial numero 04, quedando a la orden del departamento de inteligencia y estrategias preventivas para dar continuidad al procedimiento, una vez en la sede dicho ciudadano aprehendido queda identificado plenamente de acuerdo a lo establecido al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedular de Identidad Nro. 26.674.313, fecha de Nacimiento 08-11-1996, de 17 años de edad, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en Villa Araure, Sector A.P. del municipio Araure del Estado Portuguesa, quien manifestó ser hijo de la ciudadana Y.A. y no sabe el nombre del papá el (fallecido), Nro Teléfono no tiene, el mismo vestía para el momento de la detención una franelilla de color rosada con unas bermudas de cuadro,color de piel moreno, contextura delgada, de igual forma quedan descritas las características del vehículo que conducía el ciudadano adolescente aprehendido el cual quedara como evidencia: Chevrolet de color Azul, modelo Ranchera Century, Placa XHG260, serial de chasis 4H35WHV320187, Serial de Motor WHV320187, año 1987. se le notifico vía telefónica sobre el procedimiento realizado a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena, quedando el ciudadano adolescente aprehendido y el vehículo retenido a la orden de su despacho...”. Con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión del Adolescente acusado y la recuperación del bien antes descrito.

TERCERO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro 9700-058-484, de fecha 10 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario, SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un Vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Ranchera, año 1987, color Azul, Placas XHG260, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de chasis número 4H35WHV320187, serial de motor WHV320187. CONCLUSIONES: Los seriales identificativos que presentan el referido vehículo se encuentra en estado Original...”. Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia del Vehículo recuperado por los funcionarios policiales el cual conducía el adolescente acusado.

CUARTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-315, de fecha 10 de Mayo del año 2014, suscrita por el DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Una (01) Franelilla de la Comúnmente denominada guarda camisa. Confeccionada en fibra natural y sintética, de color rosado, sin marca y talla. La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: La pieza antes mencionada en el numeral 01, es útil para vestir la región anatómica del cuerpo, cualquier otro uso que se le de quedo a criterio del usuario....”.

Con este elemento de Convicción, eficaz y pertinente se puede apreciar la Experticia realizada a la vestimenta del Adolescente imputado, al momento de su aprehensión

QUINTO

Con la Inspección Técnica N° 909, de fecha 10 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KEIVER PEREZ Y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en: SECTOR CENTRO, CALLE 16, VIA PUBLICA, MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, …se deja constancia de lo siguiente: “ … El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, correspondiente a una vía publica...seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos..”. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.

SEXTO

Con el Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 14 de Mayo de 2014, por el ciudadano N.G.G., Venezolano, titular de la Cédula de identidad V-14.888.243, domiciliado en el Municipio Agua Blanca, Sector la Esperanza, calle 03 casa numero 547. quien expuso lo siguiente: “Bueno en relación al hecho cuando me robaron el día jueves 08-05-2014, yo me encontraba laborando en la línea de rapiditos que cubre la ruta Agua Blanca – Acarigua, en mi carro century ranchera, de color azul, marca Chevrolet, placas XGH-260, cuando me sometieron con un arma de fuego cuatro ciudadanos de los cuales dos eran hombres y dos eran mujeres, y me dijeron que los llevara hasta Villa Araure, después de llegar ahí me dijeron que me pasara al puesto de atrás donde estaba el que agarró la policía y él me decía que bajara la cabeza porque sino me iban a matar, le decía al otro sujeto que lo matáramos entonces el otro le decía que no porque yo había hecho lo que me ellos me habían pedido, de ahí el que la policía agarró con mi carro me quitó mi cartera donde tenía mis documentos personales y tenía como novecientos bolívares, entonces me regresó la cartera con mis documentos pero sin el dinero, después me dejaron abandonado por un puente pasando la autopista J.A.P., de ahí camine a una finca donde conseguí al encargado y le pedí prestado el teléfono para llamar, ahí yo llamé a mi mamá y el dije lo que me había pasado luego, después llegó una patrulla de la policía y me rescataron y me llevaron al comando, allí les informé lo que me había pasado, cuando estoy poniendo la denuncia los funcionarios me dijeron que habían recuperado mi carro y lo llevaron hasta donde yo estaba y vi que si era mi carro y que habían agarrado al muchacho que me amenazaba de muerte, que resultó ser menor de edad ...”.Elemento de convicción que permite demostrar la ocurrencia del hecho, una vez narrado por la víctima describiendo las pertenencias despojadas y señalando al adolescente como autor del hecho.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

El precepto Jurídico aplicable al hecho investigado e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.G.C.G.. “Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro… Artículo 6 ejusdem: “Circunstancias Agravantes… 1.- Por medio de amenazas a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima… 3.- Por dos o más personas... 5. Por medio de ataque a la libertad individual... 8- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo…”.“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada… (Negrillas Fiscales). Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 04, Araure Estado Portuguesa, cuando al pasar por las inmediaciones de la Urbanización Prados del Sol, se encontraba conduciendo el vehículo reportado como robado y al momento de ingresar al Centro de Coordinación Policial la víctima lo reconoce como uno de los autores del hecho.Ante la contundencia del hecho delictivo no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO

SUESCUN YAIFRE Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de: Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro 9700-058-484, de fecha 10 de mayo de 2014, practicada a: “Un Vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Ranchera, año 1987, color Azul, Placas XHG260, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de chasis número 4H35WHV320187, s erial de motor WHV320187. CONCLUSIONES: Los seriales identificativos que presentan el referido vehículo se encuentra en estado Original...”. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo automotor despojado a la víctima y recuperada en poder del adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro 9700-058-484, de fecha 10 de mayo de 2014, suscrita por el SUESCUN YAIFRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-315, de fecha 10 de Mayo del año 2014, practicada a: “Una (01) Franelilla de la Comúnmente denominada guarda camisa. Confeccionada en fibra natural y sintética, de color rosado, sin marca y talla. La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: La pieza antes mencionada en el numeral 01, es útil para vestir la región anatómica del cuerpo, cualquier otro uso que se le de quedo a criterio del usuario....”. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio a la vestimenta que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido y necesaria, para dejar constancia que es de la misma características que vestía el autor del hecho según lo denunciado por la víctima. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-315, de fecha 10 de Mayo del año 2014, suscrita por el DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

VICTMA-TESTIGO:

VICTIMA: N.G.C.G., Venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.888.243. Residenciado en Agua Blanca, sector la Esperanza, calle 03, casa 547, Municipio Agua B.E.P., teléfono de ubicación 0416-7590578. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, ya que lo identifica como uno de los autores del hecho al momento que es aprehendido por los funcionarios policiales.

TESTIGOS:

PRIMERO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) C.E., titular de la cédula de identidad número V- 18.872.758 y el OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEÑA EDUAR, titular de la cédula de identidad V-18.800.5138, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 8 de Mayo de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado al momento en que conducía el vehículo despojado a la víctima, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado, así como también la manera como fue la recuperación del bien señalado, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 909, de fecha 10 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KEIVER PEREZ Y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en: SECTOR CENTRO, CALLE 16, VIA PUBLICA, MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA, Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hecho investigados.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y Si admitir el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del identificado adolescente legal, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES lapso éste que resulta después de la aplicación de la rebaja de la mitad, de la sanción de TRES (03) AÑOS solicitada por la Representación Fiscal, ello de conformidad con lo establecido en la citada norma legal y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) Año prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Con respecto a este procedimiento la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:”…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la comisión de uno de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano N.C. a cumplir la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES , lapso éste que resulta después de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción de TRES (03) AÑOS solicitada por la Representación Fiscal, ello de conformidad con lo establecido en la citada norma legal y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a cumplir de manera sucesiva la sanción de; Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, a la Entidad de atencion de Acarigua ( Varones ) del Estado Portuguesa, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal de Control N° 02 hasta tanto la causa sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso continuará recluido a la Orden del citado Tribunal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Se acuerda librar boleta de Notificación a la victima.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diez (10) días del mes de J.d.D. mil catorce.-

ABG. B.C.M.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. A.M.V.S.

SECRETARÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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