Decisión nº PJ0402014000220 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAdmisión De Hechos

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. KATHERINE VIZCAYA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA ,

VÍCTIMA:

H.J.M. R.Á.E. y J.R.M.V.

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSOR:

ABG. C.G.,

DELITO:

ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DECISIÓN:

CONDENATORIA – ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000530

ASUNTO : PP11-D-2013-000530

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal C.C., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículo 5° y 6°, numerales 1,2,3 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio de H.J.M., y de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.Á.E. y J.R.M.V.S. procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes: “El día jueves 06 de marzo de 2014, siendo aproximadamente como las 08:00 horas de la mañana, en momentos en que la víctima ciudadano H.J.M., se encontraba en su casa, ubicada en el caserío los Tanques, calle principal, sector el Calvario, casa SIN, Araure estado Portuguesa, ve que entran cuatro sujetos, entre ellos andaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes cargaban armas de fuego, tipo pistola y escopetas, de inmediato lo apúntan con un arma de fuego en la cabeza, amenazándolo, diciéndole que se callara, que si gritaba le iban a dar un tiro, se introducen a su casa agarran su vehículo, clase moto, marca empire, modelo horse, tipo paseo, año 2013, color rojo, placas no posee, serial de carrocería 8123A1K16DM049105, serial de motor KW162FMJ3663525, la encienden y se la llev.an; lo cual es necesario señalar que fue recuperada el día siguiente por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto la Lucia. Posteriormente en fecha 15 de marzo del 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Comando la Lucia, realizan un procedimiento donde resulta aprendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto a otros ciudadanos que resultaron ser adultos y se trataban de los sujetos que había cometido el robo de su vehículo, clase moto, donde la víctima en rueda de reconocimiento de individuo lo reconoce como uno de los que llega a su casa, y bajo amenazas de muerte y con arma de fuego se llevan su vehículo antes señalado. Ante la detención del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se acercan al comando de la Guardia Nacional varias personas que había sido objeto de robo por parte de este adolescente y otros sujetos mas; donde manifiesta el ciudadano J.R.M.P., que un día domingo, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en momentos en que él venia con su esposa de repente, se pararon unas personas que andaban en motos, lo apuntaron con un arma de fuego, le quitaron su teléfono celular, marca vergatario, color blanco, perteneciente a la empresa Movilnet, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 BS), una bolsa de alimentos para el consumo diario (pasta, arroz, leche, lenteja, pollo y carne, sardinas) todo valorado aproximadamente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 bs), y la cantidad de trescientos bolívares (300,00 bs) en efectivo que cargaba, señalando que entre ellos andaba el adolescente conocido como Delfin. Así mismo el ciudadano R.A.E.M., manifiesta que en fecha 22 de febrero deI 2014, siendo aproximadamente las 02:00 pm, en momentos en que se encontraba por el sector los terrenos, del caserío la lucia, Municipio Araure estado Portuguesa, fue interceptado por cuatro sujetos, quienes andaban en motos, lo apuntan tanto a él como a su hija de 9 años de edad, con arma de fuego, y le quitan la cantidad de tres mil cien bolívares (3100,00 Bs) en efectivo, un teléfono celular, y sus zapatos, de color negro con verde, valorados en SEISCEINTO BOLÍVARES (600,00 BS), donde el mismo reconoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los autores de este hecho punible.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículo 5° y 6°, numerales 1,2,3 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio de H.J.M., y de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.Á.E. y J.R.M.V., procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva las medidas de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Solicito se imponga la Medida antes mencionada. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. GN-364-14, realizada en fecha 15 de Marzo del año 2014. siendo las3:15 horas de la Tarde Compareció por ante este Despacho el SARGENTO AYUDANTE J.P.E.,, Efectivo adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo previsto en el articulo 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, d.C.d. la Siguiente Diligencia Policial Efectuada: Previas instrucciones del Ciudadano: TTE. G.F.Z., Comandante de la expresada Unidad Operativa: El día de hoy Sábado 15 de M.d.P. año, siendo las 2:10 horas de la tarde, salí de comisión en compañía del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ZAMBRANO M.J. y SARGENTO PRIMERO TABLERA ACOSTA DANNY, en el vehículo militar Toyota Placas GNB 2709 con la Finalidad de Efectuar patrullaje de seguridad en cuanto a información procesada por labores de inteligencia sobre una presunta Banda de delincuentes lideradas por dos sujetos que apodan “EL DROGA y ADELSITO”, quienes supuestamente se dedican al Robo de Vehículos tipo Moto y al delito de Extorsión, en el caserío La lucia, municipio Araure, Estado Portuguesa, tomando como referencia la Causa Penal instruida por esta Unidad Nro. GNB-337-14, de fecha 07 de Marzo 2014, y seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Nro. MP-99034-2014, así como también a Denuncias formuladas en este puesto de Comando sobre el mismo caso. Una vez constituida dicha comisión en las adyacencias del posible lugar de reunión de la presunta Banda, se adoptaron las medidas correspondientes de seguridad a fin de dar con la captura de las personas al respecto notandose un grupo de personas en un determinado sector publico, frente a la UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA LA LUCIA, de la jurisdicción, en actitud sospechosa quienes al notar la presencia de la comisión trataron de emprender la fuga, en tres vehículos tipo Moto, dandoseles la voz de Alto con las necesarias medidas de seguridad, siendo aprehendidos y trasladados hasta la sede de la citada unidad Operativa, a fin de verificar la identificación y antecedentes de los detenidos, siendo identificado de la forma legal siguiente: 1) J.A.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.653.139, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 23-03-1994. Soltero, quien manifestó ser de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Segundo Callejón Antiguo PDVAL, Sector Sabana del Medio. 2) R.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.871.779, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-09- 1989. Soltero, quien manifestó ser de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Tapa, Calle 02, Barrio El Pilar. 3) A.D.J.G.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.643.1O1, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-05-1991. Soltero, quien manifestó ser de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Urbanización Villas del Pilar, Calle 09, Casa (Tetra Nro 118). 4) IDENTIDAD OMITIDA mencionadas personas fueron verificadas ante SIIPOL, presentando registro Policial los ciudadanos A.D.J.G.E., quien presenta registro policial por Tenencia de Droga y R.V.D., pero sin solicitud alguna. Igualmente a dichas personas se les retuvieron los siguientes vehículos Tipo Moto de la forma siguiente: 1) Marca BERA Socialista, CoIor AZUL, serial de Chasis 8218MBCA7DD000830, 2) Marca BERA Socialista, color ROJO, serial de chasis LP6PCJ3B870317227 (Seriales de Motor Ilegibles y Devastados). 3) Marca BERA Socialista, Color AZUL, Serial de Chasis LP6PCJ3B660314891. Todas Sin Documento de Propiedad. Seguidamente se personaron en las instalaciones del Puesto de Comando diferentes habitantes y lugareños de la Comunidad, quienes identificaron y reconocieron a los detenidos en cuestión, como autores de diferentes atracos y Robos en su contra (Se Anexan Entrevistas). En tal sentido se notifico al Fiscal Décimo del MP Acarigua Abg. E.E. quien oriento sobre la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso declinando la situación del menor a la Abg. LID LUCENA, Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Acarigua, quien giro instrucciones en relación al caso quedando los ciudadanos detenidos en esta unidad, a disposición de dicho Despacho Fiscal, igualmente le fueron impuestos los derechos constitucionales, es Todo.

Con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente, dentro del vehículo, clase camioneta propiedad de la víctima, igualmente le incautan un facsímil de arma de fuego y envoltorios de droga.

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA, FECHA 15-03-2014, en esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho libre de apremio y coacción, una persona quien previamente identificada resulto ser: H.J.M., portador de la Cédula de Identidad Numero V-16.860.823, de 36 años de edad, fecha de Nacimiento 07-12-1982, Soltero de profesión u oficio Obrero, natural de Araure estado Portuguesa, y residenciado en el caserío Los Tanques, sector el Calvario, calle principal, casa sin numero, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “El Día Siete de Marzo, de este año cuatro sujetos armados frente a mi casa me robaron la moto, amenazándome de muerte ya mis tres hijos con un revolver y chopos, tomando la moto y llevándosela, una moto Empire Horse, como a la hora me estaban pidiendo siete mil bolívares de rescate, andaban en Dos Motos Marca Bera, Colores Azul y Otra Roja, Es todo lo que tengo que decir. Seguidamente fue interrogado por el Funcionario Instructor de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, con que nombre conoce o apodo alguno de las personas que presuntamente lo despojaron de la Moto y lugar de ubicación de estos. CONTESTANDO: Uno se llama J.A.A.E.D., el otro se llama Adelsito, el otro EL ROY y por ultimo DELFIN. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, si reconoce al ver nuevamente a las personas que presuntamente lo despojaron dela Moto. CONTESTANDO: Si, los reconozco. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, Físicamente como distingue a cada una de las personas que usted menciona lo Robaron. CONTESTANDO: El DELFIN es pequeño y Flaco, como de 18 años, EL ROY es gordo, blanco, estatura baja, J.A. es uno flaco, dienton, orejon, ADELSITO es Negro. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo mas que agregar a la presente entrevista. CONTESTANDO: No. es todo. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima de los hechos quien narra los detalles del hecho e identifica al adolescente como uno de los autores de hecho punible.

TERCERO

ACTA DE DENUNCIA, FECHA 06-03-201 4, en esta misma fecha siendo las 10:10 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, una persona que juramentada conforme a la ley, dijo ser y llamarse H.J.M., titular Cédula de Identidad Numero V-16.860.823, fecha de Nacimiento 07-12-1 982 de 31 años de edad, Soltero de profesión u oficio Obrero, natural de Los Tanques municipio Araure estado Portuguesa, la dirección de habitación en el caserío Los Tanques, calle principal, sector el Calvario, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, Teléfono 0426-9969277

impuesto del motivo de su comparecencia de las generalidad de la ley sobre testigo Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir denuncia y en consecuencia de hoy Jueves 06 de marzo de 2014, como a eso de las 08:00 horas de la mañana yo me encontraba en ii casa, vi que entraron cuatro (04) Tipos con una pistola y escopetas a) yerme de una vez me apuntaron y uno de ellos me puso la pistola en la cabeza, amenazándome que me callara y que si gritaba me iba a dar un tiro, ese mismo tipo yo lo reconocí porque lo e visto por los tanques y se que lo llaman EL DROGA el es de contextura delgada color de piel moreno, cabello color castaño, luego se metieron para la parte de adentro de mi casa y me agarraron la moto y la prendieron y se fueron, en seguida yo salí de mi casa y me fui y llegue como a las 08:30 horas al comando de la Guardia Nacional de la Lucia a informar lo que me había pasado, el guardia que estaba de servicio, de una vez salio una comisión yo me fu con ellos para decirle donde vivía el tipo que me acababa e robar que era por el Sector de Sabana del Medio, en una casa rural color rosada por el primer callejón, llegando al sitio como a las 09:10 horas de la mañana donde estaba ubicada la casa lléganos hasta la puerta y yo vi que mi moto estaba tirada en el patio yo le dije a los guardias que esa era mi moto, inmediatamente los guardias comenzaron a llamar para ver si salia alguien como nadie respondió al llamado procedieron a entrar los guardias y donde un tipo de contextura delgada color de piel blanco, vestido para ese momento con un jean color azul, franela color azul con rayas gris, zapatos deportivos color azul, al momento en que nos vio entrar se asusto mucho y quería como salir corriendo pero no pudo y le preguntaron que hacia esa moto en su casa y no respondió nada, en seguida los guardias tomaron la moto y el tipo nos fuimos para el comando. Eso es todo. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima cJe los hechos quien narra los detalles del hecho e identifica al adolescente como uno de los autores de hecho punible.

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA, FECHA 15-03-2014, en esta misma fecha siendo las 05:50 horas de la tarde, compareció por ante este despacho libre de todo apremio y coacción, una persona quien previamente identificada resulto ser: M.P.J.R., portador de la Cédula de Identidad Numero V-5.955.689, de 65 años de edad, fecha de Nacimiento 30-03-1949, Soltero de profesión u oficio Albañil, natural de Sarare Estado Lara, y residenciado en el Sector Villa Josefina, Calle y Casa Sin Numero, Vivienda sin Frisar, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “Venia por la vía la lucia con su Esposa, de Golpe se pararon personas en moro, me apuntaron con un arma y me quitaron el teléfono, una plata que cargaba y una bolsa de comida que cargaba mi esposa. Es todo . Seguidamente fue interrogado por el Funcionario Instructor de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce de vista o nombre a las personas incursas en el hecho que usted narra. CONTESTANDO: Si los veo otra vez los conozco, uno de ellos le dicen Droga y Adelsito, a otro mas flaquito se que le dicen Delfín.. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted la hora aproximada y el día en que ocurrió el hecho. CONTESTANDO: Como a las cinco de la tarde un dia Domingo de hace dos semanas. TERCERA PREGUNTA: diga usted, si reconoce a estas personas, que en este momento usted esta viendo detenidas en este comando identificadas con los nombres. J.A.G.V., R.R.M., A.D.J.G.E. y IDENTIDAD OMITIDA que han sido señaladas por diferentes habitantes de la zona, fueron los que ese día lo despojaron de sus pertenencias. CONTESTANDO: Sl, son los mismos QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo mas que agregar a la presente entrevista. CONTESTANDO: No. es todo.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima de los hechos quien narra los detalles del hecho e identifica al adolescente como uno de los autores de hecho punible.

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA, FECHA 15-03-2014, en esta misma fecha siendo la tarde, compareció por ante este despacho libre de apremio y coacción, una persona identificada resulto ser: J.G.S.M., portador de la cedula de identidad Numero V-14.425.100, de 39 años de edad, fecha de Nacimiento 25-01-1975, Soltero de profesión u oficio Albañil, natural de Los Tanques Municipio Araure estado Portuguesa, y residenciado en el mismo caserío, sector el Calvario, calle principal, casa sin numero, Vivienda Color Gris. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “Reconozco en este mismo momento que a uno de los que ustedes tienden zahoria aquí detenido, al que estoy viendo aquí en el comando es al que llaman adelsito, es un azote de aquí de la Zona, atraco a varias personas y a mi el mes de noviembre el día quince, un día sábado me apunto con una pistola, se la pasa en una moto azul, Es todo Seguidamente fue interrogado por el Funcionario Instructor de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si el ciudadano identificado con el nombre de A.D.J.G.E., el que usted esta viendo en este momento en este puesto de comando, es la persona que presuntamente lo apunto con el arma CONTESTANDO: Si ese mismo es. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo mas que agregar a la presente entrevista. CONTESTANDO: No. es todo.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de otra la denuncia realizada en contra de un grupo de personas que desde hace tiempo venían cometiendo delitos en el sector.

SEXTO

ACTA DE ENTREVISTA, FECHA 15-03-2014, en esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho libre de todo apremio y coacción, una persona quien previamente identificada resulto ser: R.A.E.M., portador de la Cédula de Identidad Numero V-15.690.162, de 34 años de edad, fecha de Nacimiento 24-10-1979, Soltero de profesión u oficio Albañil, natural de Araure estado Portuguesa, y residenciado en el caserío Los Tanques, sector el Calvario, calle principal, una vivienda sin numero de color rosado con azul, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “Hacen dos semanas en el sector los terrenos, del caserío la lucia, como a las dos de la tarde, me interceptaron cuatro tipos, andaban en moto me encañonaron a punta de pistola y me quitaron tres mil cien Bolívares y el teléfono, tirándome al suelo y quitándome los zapatos, encañonando a mi hija de 9 años en la cabeza con una pistola. Es todo Seguidamente fue interrogado por el Funcionario Instructor de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el nombre de las personas que presuntamente lo atracaron. CONTESTANDO: A uno lo Conozco como Adelsito, al otro lo conozco como J.A.A.E.D. a los otros dos se que lo llaman Delfin y el Otro Roy.. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, si reconoce al ver nuevamente a las personas que presuntamente lo despojaron de sus pertenencias. CONTESTANDO: Si, fácil. TERCERA PREGUNTA: diga usted, si reconoce a estas personas, que en este momento usted esta viendo detenidas en este comando identificadas con los nombres. J.A.G.V., R.R.M., A.D.J.G.E. y V.D.S.R., que en este momento usted esta viendo, fueron los que presuntamente lo atracaron. CONTESTANDO: Si, esos fueron QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo mas que agregar a la presente entrevista. CONTESTANDO: con seguridad que fueron esos que están aquí presos horita. Es Todo.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima de los hechos quien narra los detalles del hecho e identifica al adolescente como uno de los autores de hecho punible.

SÉPTIMO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO CR4-D-41-3RA, CIA. SIP. NRO 14, realizada el día 16 de Marzo del año 2014. siendo las 11:00 horas de la mañana compareció ante este despacho, debidamente juramentado de conformidad con los artículos 110, 111, 112, , 237, 238 deI Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con lo previsto en el Articulo 14 ordinal 11, de la Ley de Órganos de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas los peritos EXPERTOS, en documentación Serializacion y Experticia de Vehículos Naciones e importados el efectivo Militar SMII RA. R.M.L.T., quien fue designado por el ciudadano: CAPITÁN S.D.J.R.M., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que se le practique un informe pericial, respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los seriales identificadores del vehículo. MARCA: VERA, MODELO: BR-150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, PERITAJE, MOTIVO: El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade al Estacionamiento de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Estado Portuguesa, donde se encontraba el Vehículo anteriormente descrito, procediendo a su experiencia la cual arroja el siguiente resultado. SERIAL CARROCERIA: LPCPJ3B87O31 7227, COLOR: AZUL, SERIAL MOTOR: 162FMJ-1300445634, AÑO: 2013, PLACAS: NO PORTA, DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO: A) Observación Microscópica de los seriales de identificación: 1) Que el Serial de Carrocería LPCPJ3B87031 7227, Ubicado en la punta del chasis debajo del volante, el cual se encuentra plasmado sobre metal con un sistema de impresión troquel bajo relieve en punto de aguja, se observa que el mismo coincide con el sistema de impresión y lugar de ubicación utilizado por su fabricando por lo que se determina su estado actual como ORIGINAL. 2) Que el serial de motor que debería estar ubicado en la parte baja del block del motor en una pestaña ubicada en la parte baja del costado derecho, no se pudo observar en el vehículo objeto de estudio ya que el mismo fue borrado utilizando una herramienta de mayor densidad molecular (ESMERIL) por lo que se determina su estado actual como DEVASTADO. 3) Se Efectuó llamada al sistema de información policial (SIIPOL GUANARE) siendo atendido por el Sil RO J.O. a quien le suministre el numero de serial de chasis LPCPJ3B870317227 que porta el vehículo tipo moto a objeto de estudio y el mismo me informo que el mencionado vehículo no registra datos en el sistema. CONCLUSIONES: Sobre la base de los estudios Técnicos realizados Podemos Concluir 1) EL SERIAL CARROCERIA ORIGINAL, 2) QUE EL SERIAL MOTOR DEVASTADO. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de los vehículos motos en los que se trasladan los autores de este hecho punible, al momento de cometer el mismo.

OCTAVO

EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO CR4-D-41-3RA, CIA. SIP. NRO 14, realizada el día 16 de Marzo del año 2014. siendo las 11:00 horas de la mañana compareció ante este despacho, debidamente juramentado de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 237, 238 y 239, del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con lo previsto en el Articulo 14 Ordinal 11, de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los peritos (EXPERTO), en documentación Serializacion y Experticia de Vehículos Naciones e importados el efectivo Militar SMIIRA. R.M.L.T., quien fue designado por el ciudadano: CAPITÁN S.D.J.R.M., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que se le practique un informe pericial, respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los seriales identificadores del vehículo. MARCA: BERA, MODELO: BR—150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, PERITAJE. MOTIVO: El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade al Estacionamiento de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Estado Portuguesa, donde se encontraba el Vehículo anteriormente descrito, procediendo a su experiencia la cual arroja el siguiente resultado. SERIAL CARROCERÍA: LP6PCJ3B660314891, COLOR: AZUL, SERIAL MOTOR: 162FMJ-85042795, AÑO: 2013, PLACAS: NO PORTA, DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO: A) Observación Microscópica de los seriales de identificación: 1) Que el Seriait LP6PCJ3B660314891, Ubicado en la punta del chasis debajo del volante, el cual se encuentran plasmado sobre metal con un sistema de impresión troquel bajo relieve en punto de aguja, se observa que el mismo coincide con el sistema de impresión y lugar de ubicación utilizado por su fabricación por lo que se determina su estado actual como ORIGINAL. 2) Que el serial de motor 162FMJ-85042795 que debería estar ubicado en la parte baja del bock del motor en una pestaña ubicada en la parte baja del costado derecho, se observa que el mismo coincide con el sistema de impresión en cuanto a su morfología alfanumérica por su planta ensambladora por lo que se determina su estado actual como ORIGINAL. 3) Se Efectuó llamada al sistema de información policial (SIIPOL GUANARE) siendo atendido por el S.J.O. a quien le suministre el numero de serial de chasis LP6PCJ3B660314891 que porta el vehículo tipo moto a objeto de estudio y el mismo me informo que el mencionado vehículo no registra datos en el sistema. CONCLUSIONES: Sobre la base de los estudios Técnicos realizados Podemos Concluir: 1) EL EL SERIAL CARROCERIA ORIGINAL, 2) QUE EL SERIAL MOTOR ORIGINAL. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de los vehículos motos en los que se trasladan los autores de este hecho punible, al momento de cometer el mismo.

NOVENO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO CR4-D-41-3RA, CIA. SIP. NRO 14, realizada el día 16 de Marzo del año 2014. siendo las 11:00 horas de la mañana compareció ante este despacho, debidamente juramentado de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 237, 238 y 239, del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con lo previsto en el Articulo 14 Ordinal 11, de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los peritos (EXPERTO), en documentación Serializacion y Experticia de Vehículos Naciones e importados el efectivo Militar SMIIRA. R.M.L.T., quien fue designado por el ciudadano: CAPITAN S.D.J.R.M., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que se le practique un informe pericial, respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los seriales identificadores del vehículo. MARCA: BERA, MODELO: BR-150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, PERITAJE. MOTIVO: El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade al Estacionamiento de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Estado Portuguesa, donde se encontraba el Vehículo anteriormente descrito, procediendo a su experiencia la cual arroja el siguiente resultado. SERIAL CARROCERÍA: 8218MBCA7DD000830, COLOR: AZUL, SERIAL MOTOR: 162FMJ-1300445634, AÑO: 2013, PLACAS: NO PORTA, DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO: A) Observación Microscópica de los seriales de identificación: 1) Que el Serial de Carrocería 8218MBCA7DD000830, Ubicado en la punta del chasis debajo del volante, el cual se encuentra plasmado sobre metal con un sistema de impresión troquel bajo relieve en punto de aguja, se observa que el mismo coincide con el sistema de impresión y lugar de ubicación utilizado por su fabricando por lo que se determina su estado actual como ORIGINAL. 2) Que el serial de motor 162FMJ-1 300445634 que debería estar ubicado en la parte baja del block del motor en una pestaña ubicada en la parte baja del costado derecho, se observa que el mismo coincide con el sistema de impresión en cuanto a su morfología alfanumérica por su planta ensambladora por lo que se determina su estado actual como ORIGINAL. 3) Se Efectuó llamada al sistema de información policial (SIIPOL GUANARE) siendo atendido por el S.J.O. a quien te suministre el numero de serial de chasis 8218MBCA7DD000830 que porta el vehículo tipo moto a objeto de estudio y el mismo me informo que el mencionado vehículo no registra datos en el sistema. CONCLUSIONES: Sobre la base de los estudios Técnicos realizados Podemos Concluir: 1) EL EL SERIAL CARROCERIA ORIGINAL, 2) QUE EL SERIAL MOTOR ORIGINAL.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de los vehículos que se trasladan los autores de este hecho punible, al momento de cometer el mismo.

DÉCIMO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-0261, de realizada por el Detective L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, realizada a un VEHICULO, CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, AÑO 2013, COLOR ROJO, PLACAS NO POSEE, SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K16DM049105, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ3663525. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del vehículo moto propiedad del ciudadano H.J.M., que la cual le fui despojada por varios sujetos, entre ellos el adolescente acusado.

DECIMO PRIMERO

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.R.M.P., de fecha 22-03-2014, quien impuesto del motivo de la citación manifestó lo siguiente: “Un teléfono celular, de la compañía movilnet, marca vergatario, color blanco, ese tiene un costo como de cuatrocientos bolívares; también me quitaron trescientos bolívares en efectivo (300,00 bs); y una bolsa de comida, que habíamos comprado ese día, gastamos como doscientos cincuenta bolívares (250,00 bs), entre pasta, arroz, leche, lenteja, pollo y carne y unas sardinas, es todo”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el valor de los objetos que fue despojado por varios sujetos, entre ellos el adolescente acusado.

DÉCIMO SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano R.Á.E.M., de fecha 22-03-2014, quien impuesto del motivo de la citación manifestó lo siguiente: “. ..me encañonaron, a punta de pistola y me quitaron tres mil cien bolívares y el teléfono, tirándome al suelo y quitándome los zapatos color negro con verde, no recuerdo la marca, me costaron seiscientos bolívares (600,00 bs). . es todo”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el valor de los objetos que fue despojado por varios sujetos, entre ellos el adolescente acusado.

DÉCIMO TERCERO

EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-058-324, de fecha 22-03- 2014, realizada por el Detective A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a un 01.- Un teléfono celular, marca vergatario, color blanco, perteneciente a la empresa Movilnet, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 BS). 02.- Una bolsa de alimentos para el consumo diario (pasta, arroz, leche, lenteja, pollo y carne, sardinas) todo valorado aproximadamente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 bs). Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el valor de los objetos que le fueron despojados a la víctima J.R.M.P., por varios sujetos, entre ellos el adolescente acusado.

DÉCIMO CUARTO

ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 19-03-2014, realizada por ante el Tribunal de Control N° 2, Sección Adolescente, donde funge como reconocedor el ciudadano H.J.M., y como reconocidos los ciudadanos C.S., L.R., LUIS HERRERA Y IDENTIDAD OMITIDA, donde el reconocedor lo describe de la manera siguiente: “era flaco, con 1,50 o 1,55, de cabello liso, cara flaca, cejas bastantes, cara Iisa, normal, ojos negros, orejas normal. Se le pregunto: Diga usted, si reconoce alguna personas que entre las personas que se encuentra numeradas de izquierda a derecha con los números 1, 2, 3, 4, como una de las personas a quien se haya referido en sus declaraciones y en caso afirmativo indique cual de ellas es? Contesto: fue el 4, donde el Tribunal deja constancia que la personas reconocida es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la víctima reconoce al adolescente como el autor del hecho punible.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa Publica , señaló lo siguiente: En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículo 5° y 6°, numerales 1,2,3 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio de H.J.M., y de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.Á.E. y J.R.M.V., por lo que esta defensa rechaza, niega y contradice la mencionada la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado; asimismo solicito a este Tribunal le se sustituida la Medida de Privación de Libertad por una Medida menos gravosa, finalmente solicito se ordene la apertura al juicio oral y privado. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículo 5° y 6°, numerales 1,2,3 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio de H.J.M., y de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.Á.E. y J.R.M.V., por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

  1. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO

SM/IRA R.M.L.T., Experto al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Acarigua estado Portuguesa, donde deber ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de lo siguiente:

1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Vehículo Clase Moto Marca BERA, Modelo BR 150, tipo Paseo, color AZUL, año 2013, Serial de Carrocería LPCPJ3B87O31 7227, Serial de motor 162FMJ-1300445634. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se trata del funcionario que practico la inspección al vehículo donde iba a bordo adolescente acusado y los demás ciudadanos involucrados y necesaria, para dejar constancia de las

Características del mismo.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Vehículo Clase Moto Marca BERA, Modelo BR 150, tipo Paseo, color AZUL, año 2013, Serial de Carrocería LP6PCJ3B66O31 4891, Serial de motor 162FMJ-85042795. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se trata del funcionario que practico la inspección al vehículo donde iba a bordo adolescente acusado y los demás ciudadanos involucrados y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Vehículo Clase Moto Marca BERA, Modelo BR 150, tipo Paseo, color AZUL, año 2013, Serial de Carrocería 8218MBCA7DD000830, Serial de motor 162FMJ-1 300445634. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se trata del funcionario que practico la inspección al vehículo donde iba a bordo adolescente acusado y los demás ciudadanos involucrados y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias de Reconocimiento Técnico S/N, de fechas 16-03-2014, el SMIIRA R.M.L.T., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Acarigua estado Portuguesa.

SEGUNDO

DETECTIVE L.C., adscrita al Cuerpo de Investigacion Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-0261, de fecha 08/03/2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado al vehículo propiedad de la víctima, ciudadano M.Á.B., y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-058-0261, de fecha 08/03/2014, suscrita por la Experto DETECTIVE L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

TERCERO

DETECTIVE A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-058-324, de fecha 22/03/2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de los objetos que le fueron robados a la víctima y que no fueron recuperados, y necesaria, para dejar constancia del valor de los mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-058-324, de fecha 22/03/2014, suscrita por la Experto DETECTIVE A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

VICTIMA-TESTIGO:

PRIMERO

H.J.M., titular Cédula de Identidad Numero V-16.860.823, fecha de Nacimiento 07-12-1 982 de 31 años de edad, Soltero de profesión u oficio Obrero, natural de Los Tanques municipio Araure estado Portuguesa, la dirección de habitación en el caserío Los Tanques, calle principal, sector el Calvario, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, Teléfono 0426-9969277, donde debe ser citado. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se va a establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO

J.R.M.P., venezolano, de 65 años de edad, en fecha 30-03- 1949, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Villa Araure 1, avenida principal, con avenida 15, casa N° 13, por detrás del Liceo L.B.P.F., Municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-5.955689, donde debe ser citado. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es la victima en la presenta causa y Necesaria ya que a traves de su testimonio presencial se va a establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TERCERO

R.A.E.M., venezolano, de 34 años de edad, en fecha 24- 10-1979, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Caserio los Tanques, sectro el Calvario, calle principal, vivienda de color rosado con azul, al lado del galpón frente al ciudadano M.M., vecino del ciudadano B.C., vecino del ciudadano T.A., Municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.690.162, telefono de ubicación 0426-9366277, donde debe ser citado. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se va a establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

PRIMERO

J.G.S.M., Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1 975, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-14.425.100, residenciado en el Caserío los Tanques, sector el Calvario, calle principal, casa S/N, vivienda de color gris, Municipio Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por cuanto es testigo referencial de los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se va a establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO

SARGENTO AYUDANTE J.P.E., adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Numero 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 15 de Marzo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la detención. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado. Consta en acta que riela al folio Siete (07) del expediente, Acta de Investigación Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.

TERCERO

SMI2DA ZAMBRANO M.J., adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Numero 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 15 de Marzo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la detención. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado. Consta en acta que riela al folio Siete (07) del expediente, Acta de Investigación Penal, y conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las sobre ella.

CUARTO

S/1RO TABLERA ACOSTA DANNY, adscrito al segundo pelotón de la tercera compañía del destacamento 41 del comando regional numero de la guardia Nacional Bolivariana donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 15 de Marzo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la detención. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado. Consta en acta que riela al folio Siete (07) del expediente, Acta de Investigación Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

PRIMERO

ACTA DE RECONOCIMIENTO EN REUDA DE INDIVIDUO, de fecha 19-03-2014, realizada por ante el Tribunal de Control N° 2, Sección Adolescente, donde funge como reconocedor el ciudadano H.J.M., y como reconocidos los ciudadanos C.S., L.R., LUIS HERRERA Y IDENTIDAD OMITIDA, donde el reconocedor lo describe de la manera siguiente: “era flaco, con 1,50 o 1,55, de cabello liso, cara flaca, cejas bastantes, cara lisa, normal, ojos negros, orejas normal. Se le pregunto: Diga usted, si reconoce alguna personas que entre las personas que se encuentra numeradas de izquierda a derecha con los números 1, 2, 3, 4, como una de las personas a quien se haya referido en sus declaraciones y en caso afirmativo indique cual de ellas es? Contesto: fue el 4, donde el Tribunal deja constancia que la personas reconocida es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Prueba Pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia el reconocimiento que hace la victima H.J.M., al adolescente V.D.S.R..

CAPITULO VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal ‘E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de esta acusación, además de la magnitud del daño causado, ya que el adolescente acusado en compañía de un ciudadano adulto despojan a la víctima de su vehículo automotor bajo la amenaza de muerte, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso; igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima de la presente causa.

.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente.

Ahora bien, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo se les imponga de inmediato la sanción a cumplir, y visto que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, se procede a la determinación de la medida aplicable, en los siguientes términos:

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

La sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c., las siguientes pautas:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículo 5° y 6°, numerales 1,2,3 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio de H.J.M., y de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.Á.E. y J.R.M.V., dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los dos delitos mencionados, se tratan de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la victima, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba su moto. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberlo matado si no entregaba el objeto; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, por cuanto de ellos se desprende que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas de muerte despojó a la victima de sus pertenencias. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los dos primeros delitos configurados como constitutivos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículo 5° y 6°, numerales 1,2,3 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio de H.J.M., y de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.Á.E. y J.R.M.V. , se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba su moto, observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículo 5° y 6°, numerales 1,2,3 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio de H.J.M., y de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.Á.E. y J.R.M.V.E. cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. En este mismo orden, se observa la circunstancia del carácter primario del adolescente, puesto que hasta la presente fecha del sistema Juris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja deL TERCIO (1/3) del mencionado tiempo, dado el carácter primario del adolescente; así como la circunstancia de haber tenido el carácter de estudiante previo a la comisión del hecho. Resultando en consecuencia como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS. Y así se decide.

Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de dos de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención Acarigua I (varones), ubicada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículo 5° y 6°, numerales 1,2,3 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio de H.J.M., y de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.Á.E. y J.R.M.V. a cumplir la Sanción Definitiva consistente en el cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en razón de aplicársele la rebaja de ley, del Tercio (1/3) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de DOS (02) AÑOS solicitado por la representación del Ministerio Público: Se impone la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I (varones). TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena librar notificación a la víctima de la decisión dictada en esta misma fecha.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Doce (12) días de Junio de 2014.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE VIZCAYA

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