Decisión nº PJ0402014000226 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Junio de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000305

ASUNTO : PP11-D-2014-000305

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. A.M.V.S.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

C.D.P.V.

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSOR:

ABG. S.B.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano C.D.P.V., Venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1994, titular de la cédula de identidad V-25.422.819, residenciado en el Barrio La Manguera, calle 06, casa S/N, municipio Agua Blanca estado Portuguesa,. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del l adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.D.P.V.; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de loas adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes y a las víctimas, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. S.B., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente RECHAZO la imputación hecha por el ministerio publico en contra de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano C.D.P.V., señalando que el adolescente se excepciona del delito que se le atribuye, manifestando que no ejerció conducta alguna que contribuya a ese hecho, la defensa considera que estamos en presencia de uno de los delitos menores por lo que no seria necesario ninguna cautela, y en el supuesto negado de que el tribunal considere imponer alguna medida, considera la defensa que con solo una medida sería suficiente. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.D.P.V., los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA

Vengo a formular denuncia en este Comando por una situación que se presentó hace unos minutos donde una persona me interceptaron y bajo amenazas y utilizando la fuerza me golpearon para quitarme el telefono marca BlackBerry modelo 9320 de color negro y borde de color gris, tiene como protector un forro de colores rosado y negro. Yo me encontraba en compañía de la adolescente LIILBETH SANCHEZ, quien es mi compañera de clases en el Colegio Giacopini de este municipio. Yo venía saliendo de clases casi al final de la pared del liceo allí se me acercan dos personas una del sexo masculino y otra de sexo femenino, el masculino me agarra por la parte de atrás de manera repentina y comienzo a forcejear con esta persona quien intenta sacarme el teléfono del bolsillo, como vio que no podía sacarlo me tira al piso y allí se acerca la mujer quien comienza a golpearme con los puños cerrados por la parte de atrás del cuello hasta logar sacarme el teléfono y proceden a huir a pies del lugar. A la mujer la reconocí porque fue la que me dio la cara de frente cuando se retiran ella es la ciudadana YUBELIS SAEZ, la apodan la tonina y vive en el barrio S.b.d. este municipio es hermana de la ciudadano D.S.. Al hombre que me agarra y me tira al piso no lo reconocí quie se lleva mi teléfono es la mujer, después que me levanto me dijo de una vez a formular denuncia en este comando donde de una vez sale una comisión a realizar el recorrido, es allí cuando a los pocos minutos mientras formalizo esta denuncia regresa la policía con un muchacho y con un teléfono celular el que me muestran para que lo identifique, es allí donde aprecio que es un teléfono marca Blackberry modelo 9320 de colores negro y borde de color gris, tiene como protector un forro de colores rosado y negro y que es mi teléfono, el cual me regaló mi hermano D.P., quien vive en Maracay hace como diez meses, es mi hermano quien tiene la factura de compra. Puedo decirles que este muchacho no fue el que me robo pero lo extraño es que como tan rápido cargaba mi teléfono si apenas habían pasado unos minutos desde que me lo habían robado, minutos después mientras sigo en la declaración de mi denuncia llega una comisión de la policía con una ciudadana a la que de inmediato y sin temor alguno identifico como la que roba el Telef. e incluso me golpea por el cuello con su puño esta mujer ya se había cambiado de ropa porque cuando me roban ella cargaba un suéter de color vino tinto y un pantalón tipo pescador horita carga un sueter manga larga a rayas, pero igual la identifico.

ACTA DE DECLARACIÓN

L.S.S.A., titular de la cédula de identidad nro. 26.273.730, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1996, de profesión u oficio estudiante grado de instrucción 5to. Año, residenciado en el barrio La Manguera, avenida 6 entre calles 4 y 5 casa sin número, municipio Agua Blanca estado Portuguesa, expone: Hoy en horas de la tarde hace pocos minutos cuando yo venía saliendo del liceo Giacopini con mi compañera de clases la ciudadano C.P., se le acercan a ella dos persona una mujer y un hombre quienes la agarran a la fuerza, el hombre la tiró al suelo forcejeando con ella para robarle el teléfono un Blackberry. Después que la tira al suelo la mujer comienza a golpear a i amiga por el cuello y es así como logran quitarle el teléfono y se dan a la fuga del sitio. Después nos venimos a esta sede de la policía donde mi amiga formaliza la denuncia y estando aquí traen a un muchacho primero quien cargaba el teléfono que le habían robado a mi amiga y después al rato traen a una mujer que yo identifico como la que golpea a mi amiga para quitarle el teléfono a ella la apodan la Tonina y se llama YUBELIS SAEZ, es todo

.

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL

Siendo el día de hoy lunes 16 de junio del año en curso, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje inherentes al cargo en la Jurisdicción del CCP N° 5, Agua Blanca a bordo de la unidad Toyota P-820, cuando el oficial A.R., adscrito a la oficina de Recepción de denuncias nos informa acerca de un presunto robo cometido en contra de la ciudadana C.D.P.V., venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 26.273.730, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1996, de profesión u oficio estudiante grado de instrucción 5to. Año, residenciado en el barrio La Manguera, avenida 6 entre calles 4 y 5 casa sin número, municipio Agua Blanca estado Portuguesa, teléfono 0412-9614288, quien se encontraba denunciando a dos personas por el robo de un celular y agresiones físicas, una de ellas plenamente identificada, comisionándonos para que las hiciéramos comparecer ante el CCP. , seguidamente una vez con los datos aportados en dicha oficina nos trasladamos por sus alrededores del liceo O.G. de esta localidad, cuando específicamente nos dirigíamos por la calle principal del barrio 9 de marzo, observamos aun ciudadano que se desplazaba a pies, quien al notar la presencia policial emprende la huida en veloz carrera, situación que nos alerta y como parte de la inteligencia policial y experiencia adquirida dentro de nuestra institución procedemos a darle alcance al mismo, le indicamos que se detuviera identificándonos a la vez como oficiales de la policía del estado Portuguesa al detenerse descendemos de la unidad observándole en su poder un celular con características similares a las aportadas por la denunciante seguidamente le solicitamos su identificación personal así como la procedencia del equipo telefónico y que de poseer algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera manifestando no poseer nada consigo sin ofrecer información oportuna al respecto del celular y nos permite su cedula de identidad laminada y procedemos a realizarle una inspección corporal al ciudadano amparados en el artículo 191 del C.O.P.P, para su traslado hasta el C.C.P para verificar su situación leyéndoles sus derechos constitucionales, al llegar a la sede policial, la presunta agraviada reconoce el equipo celular retenido al joven por mi persona (oficial Rumbos) como el de su propiedad. Seguidamente nos disponemos a ubicar a la ciudadana de sexto femenino involucrada en el hecho observándole por las inmediaciones de la plaza bolívar a quien nos le acercamos por la avenida 3 entre calles 15 y 15, le indicamos que nos acompañara hasta el comandando aceptando es conducida sin contratiempo leyéndole sus derechos constitucionales a hacer acto de presencia en la sede policial dicha ciudadana es reconocida por la agraviada como la persona que le robo su celular Blackberry y la agredió físicamente al observa que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible y delito flagrante procedemos a la aprehensión de las dos persona en cuestión preventiva en las innataciones de este C.C.P, le damos lectura de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 127 del C.O.P.P, al ser ambos detenidos en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del mencionado código, por uno de los delitos tipificado en el Código Penal, quedando identificados como; el primero resulta ser adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA a quien se le instruye cargos conforme a los artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la ciudadana fue identificada como YURBELIS SAEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 23.959.667…, dejando constancia de ambos mediante acta escrita en la oficina de Investigaciones al igual que la entrega de la evidencia física recolectada con su respectiva cadena de custodia. Quedando descrita para efectos legales como evidencia física de interés criminlisticas de la siguiente manera: UN TELÉFONO MÓVIL COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, SERIAL IMEI 355418952631046, CON UNA BATERIA DE CARGA MARCA BLACKBERRY SERIAL HNT2402444 CON UN PROTECTOR DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR ROSADO Y NEGRO, …

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni que este sometido a alguna forma de control social, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con un evidente el apoyo familiar, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia la persona responsable del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone al adolescente imputado, la medida cautelar contenida en el literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, quien deberá informar al tribunal la conducta del adolescente cada treinta (30) días por ante este tribunal, por el lapso de ocho (08) meses En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.D.P.V., 4) Se acuerda imponer al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, quien deberá informar al tribunal la conducta del adolescente cada treinta (30) días por ante este tribunal, por el lapso de ocho (08) meses. 5) Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciocho (18) días de Junio de 2014.

ABG. B.C. MARTORELLI

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. A.M.V.S.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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