Sentencia nº 01079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 1998-15397

El abogado P.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A., inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 16, libro 70, tomo 1º, páginas 44 a la 51 (ambas inclusive), en fecha 13 de abril de 1970; interpuso en fecha 16 de diciembre de 1998 ante esta Sala Político-Administrativa, demanda por ejecución de fianza y cobro de bolívares contra las sociedades mercantiles MI.DI., C.A. y SEGUROS H.,C.A., inscrita la primera de las mencionadas en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 15, tomo 9-A, el 26 de julio de 1993; y, por otra parte, encontrándose inscrita la segunda de las sociedades mercantiles demandadas ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 04 de diciembre de 1956, bajo el No. 76, tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotado bajo el No. 36, tomo 45-A segundo, en fecha 15 de mayo de 1987. Por auto del 17 de diciembre de 1998, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. Mediante escrito consignado por la parte demandante en fecha 14 de enero de 1999, ésta solicitó se decrete medida cautelar contra la sociedad mercantil MI.DI., C.A..

Por providencia dictada en fecha 18 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose emplazar a las sociedades demandadas a fin de que diesen contestación. Asimismo, se dispuso la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente. Por lo que respecta a la solicitud de medida cautelar innominada, se dispuso abrir en su oportunidad el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de lo señalado en la decisión de esta Sala de fecha 14 de febrero de 1996, en la cual se estableció que “... la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado ...”.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 1999, el Alguacil de esta Sala manifestó haber practicado la citación personal de la representante de Seguros H.,C.A., quien recibió la compulsa, pero se negó a firmar el auto de comparecencia; de igual forma señaló haberle expresado a dicha ciudadana que quedaba debidamente citada para el acto de contestación de la demanda incoada contra la referida sociedad mercantil.

En fecha 23 de marzo de 1999 se llevó a cabo la notificación del Procurador General de la República, a la cual alude el auto de admisión de la demanda.

Por otra parte, en vista de la imposibilidad de llevar a cabo las citaciones personal y por correo certificado de la sociedad mercantil MI.DI., C.A., por diligencia del 06 de abril de 1999, la representación de la parte actora solicitó se procediera a efectuar la citación mediante la publicación de los carteles de ley. Dicho pedimento fue acordado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 07 de abril de 1999.

Por escrito presentado en fecha 08 de abril de 1999, la abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.369, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Maruma, C.A. ratificó la solicitud de medida cautelar innominada que fuera formulada el 14 de enero de 1999.

Mediante diligencia del 28 de abril de 1999, las abogadas Mariolga Quintero, M.A.C. y María Alejandra Estévez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 2.933, 51.864 y 69.985, respectivamente, consignaron documento poder que las acredita como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MI.DI., C.A.; asimismo, se dieron por citadas en el presente juicio en nombre de su representada.

En fecha 13 de mayo de 1999, la apoderada de la parte accionante insistió en la urgencia de que se abriera cuaderno de medidas y fuera remitido el expediente a la Sala a los fines de que se decretaran las medidas cautelares pedidas. La anterior solicitud fue acordada por el Juzgado de Sustanciación mediante providencia del 18 de mayo de 1999.

Remitido el cuaderno de medidas a esta Sala, por auto del 03 de junio de 1999 se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la medida cautelar.

Por diligencia consignada el mismo día, la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles publicados a los efectos de citación de la sociedad mercantil MI.DI., C.A..

En fecha 22 de junio de 1999 los abogados G.O.B. y L.E.B. deO., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.480 y 1.934, respectivamente, consignaron poder que les fuera conferido por Seguros H.,C.A.; en tal virtud, se dieron por citados en el presente juicio.

Por decisión dictada el 01 de julio de 1999 y registrada bajo el No. 791, se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por Hotel Maruma, C.A. contra la sociedad mercantil MI.DI., C.A., conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado el 13 de julio de 1999, la apoderada de la sociedad mercantil MI.DI., C.A., opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el apoderado de la parte actora no tenía legitimidad para actuar en su contra y por no haberse llenado en el libelo, los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.

De igual forma, la representación de Seguros H.,C.A. consignó el 10 de julio de 1999, escrito por el cual promovió la cuestión previa referida a la ilegitimidad del apoderado del actor para intentar el presente juicio, adhiriéndose, en cuanto a este alegato, a lo señalado por la sociedad mercantil MI.DI., C.A..

En fecha 29 de julio de 1999, el apoderado de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas formuladas por las sociedades demandadas.

Mediante escrito consignado el 21 de septiembre de 1999, la representación de la sociedad mercantil MI.DI., C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas relacionadas con las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación por auto del 23 de septiembre de 1999.

Vencida la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 eiusdem, se acordó pasar el expediente a la Sala, para que fuesen decididas las cuestiones previas propuestas. A tal fin, se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León por auto del 28 de septiembre de 1999.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de haberse constituido la Sala Político-Administrativa, por auto de fecha 23 de febrero de 2000 se designó ponente al Magistrado L.I.Z., y se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

A través de diligencia del 16 de marzo de 2000, la representación de Seguros H.,C.A. solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa.

Por sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2000 y registrada bajo el No. 01516, esta Sala dejó sin efecto la articulación probatoria abierta por el Juzgado de Sustanciación con ocasión de las cuestiones previas opuestas. De igual forma, declaró subsanada la cuestión previa formulada por la demandada MI.DI., C.A., contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la cuestión previa opuesta por las demandadas MI.DI., C.A. y Seguros H.,C.A., contenida en el ordinal 6º eiusdem.

Remitidas las actas procesales al Juzgado de Sustanciación, mediante providencia del 12 de julio de 2000, se dispuso la notificación de las partes de la continuación de la causa, para que tuviese lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en el que constara en autos la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 24 de octubre de 2000, el abogado A.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.706, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Hotel Maruma, C.A., se dio por notificado de la sentencia dictada el 27 de junio de 2000. Adicionalmente, solicitó se notificara al Procurador General de la República de la continuación de la presente causa. Pidió también que se llevara a cabo la notificación de las sociedades MI.DI., C.A. y Seguros Horizonte, ordenada por auto del 20 de julio de 2000.

Mediante providencia del 31 de octubre de 2000, se acordó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

Efectuadas las notificaciones de Seguros H.,C.A. y de la Procuradora General de la República, por diligencia consignada el 21 de noviembre de 2000 los representantes judiciales de la primera de las mencionadas solicitaron a este Alto Tribunal que determinara la validez de la actuación realizada por el abogado A.G.T. en nombre de la sociedad mercantil Hotel Maruma, C.A., en el sentido de darse por notificado del fallo que resolvió las cuestiones previas opuestas, toda vez que no consta en autos que dicho profesional del derecho hubiese consignado a los autos el respectivo instrumento poder que lo acreditara como apoderado de la mencionada sociedad.

En fecha 22 de noviembre de 2000 se realizó la notificación de la sociedad mercantil MI.DI., C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, a los fines de la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2000, se pronunció el Juzgado de Sustanciación respecto de la diligencia consignada por el abogado A.G.T., quien se atribuyó el carácter de apoderado de la parte actora, a través de la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Sala el 27 de junio de 2000. En este sentido, el referido juzgado declaró que la notificación en cuestión no tenía validez, por cuanto dicho profesional del derecho no acreditó su carácter, siendo que el mismo no constaba en autos.

Por escrito presentado el 05 de diciembre de 2000, la representación judicial de la sociedad mercantil MI.DI., C.A. dio contestación a la demanda.

En fecha 07 de diciembre de 2000, el abogado P.R.G., actuando en representación de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Sala en fecha 27 de junio de 2000.

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2000, las apoderadas de la sociedad mercantil MI.DI., C.A. nuevamente dieron contestación a la demanda. Igual actuación realizaron los representantes de Seguros H.,C.A., al consignar escrito en fecha 20 de diciembre de 2000.

Mediante oficio No. 0001 de fecha 04 de enero de 2001, dirigido a esta Sala, el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República se suspendiera el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días, salvo que la Procuradora General de la República renunciara a lo que quedara de aquél y se diera expresamente por notificada.

Por auto del 18 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación observó, con relación a la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, que respecto de la suspensión de la causa por noventa (90) días prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica que a la fecha regía a ese organismo, la Sala Constitucional, mediante sentencia del 24 de octubre de 2001, estableció un criterio contrario al mantenido por esta Sala y acatado por ese Juzgado; por tal razón, estimó necesario remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa a los fines de que emitiera el pronunciamiento correspondiente.

Recibido el expediente por la Sala, mediante providencia del 30 de enero de 2001 se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., a los efectos de la decisión sobre la suspensión de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República.

Por sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2001 y registrada bajo el No. 1.887, la Sala declaró improcedente el pedimento antes descrito.

Pasadas nuevamente las actuaciones al Juzgado de Sustanciación y notificadas tanto las partes como la Procuraduría General de la República del fallo emitido el 09 de agosto de 2001, la última acusó recibo de la mencionada notificación, mediante oficio No. 02962 del 24 de octubre de 2001.

En fechas 13 y 20 de noviembre de 2001, las apoderadas de la sociedad mercantil MI.DI., C.A. consignaron, mediante diligencia, escritos mediante los cuales promovieron pruebas. De igual forma procedieron los representantes de las sociedades mercantiles Seguros H.,C.A. y Hotel Maruma, C.A. en fecha 21 de noviembre de 2001.

Por escrito presentado el 28 de noviembre de 2001, el apoderado de la parte actora hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por Seguros H.,C.A. y MI.DI., C.A..

Mediante diligencia consignada el 04 de diciembre de 2001, la representante de la sociedad mercantil MI.DI., C.A. refutó la oposición a la admisión de las pruebas efectuada por el apoderado de la parte actora.

Por sendos autos del 13 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación resolvió la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las sociedades mercantiles MI.DI., C.A. y Seguros H.,C.A., que fuera planteada por el apoderado de Hotel Maruma, C.A., declarándola improcedente, y admitió las pruebas a que se refieren los escritos presentados por ambas sociedades mercantiles. De igual forma, por providencia de la misma fecha, se pronunció el referido Juzgado, admitiendo las pruebas promovidas por la sociedad demandante.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2002, fue subsanada la omisión en que se habría incurrido en relación con la admisión de las pruebas relativas a la ratificación por vía testimonial a ser practicada al ciudadano M.G., y la exhibición solicitada a la sociedad mercantil Hotel Maruma, C.A., contenidas en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas presentado el 20 de noviembre de 2001 por la sociedad mercantil MI.DI., C.A.; y por consiguiente, el Juzgado de Sustanciación las admitió.

En fecha 17 de septiembre de 2002 se ordenó la remisión del expediente a la Sala, en virtud de haber concluido la sustanciación de la causa.

Por auto del 24 de septiembre de 2002, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 03 de octubre de 2002 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

Mediante escrito presentado el 07 de noviembre de 2002, la apoderada de Hotel Maruma, C.A. presentó observaciones a los informes de las sociedades codemandadas. En esa misma fecha, la representación de la sociedad mercantil MI.DI., C.A. presentó sus observaciones a los informes de la parte actora.

El 05 de diciembre de 2002, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2003, los abogados A.R.B.-Carías, C.B., D.A., M.B. y M.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.005, 44.945, 44.946, 45.945 y 51.684, respectivamente, renunciaron al poder que les fuera conferido por MI.DI., C.A., el cual cursa en el expediente; y solicitaron que se notificara a dicha sociedad mercantil en la persona de su apoderada judicial en el presente juicio, la abogada Mariolga Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.933, a los fines de que dicha renuncia surtiera sus efectos legales.

Mediante diligencia del 17 de septiembre de 2003 la abogada Mariolga Quintero, representante de la sociedad mercantil MI.DI., C.A. solicitó a esta Sala que emitiera pronunciamiento en el presente juicio.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Señala el apoderado de la parte accionante que con el objeto de modernizar cinco ascensores ubicados en las instalaciones de Hotel Maruma, C.A., su representada suscribió un contrato con las sociedades mercantiles Ascensores O. deV., C.A. y MI.DI., C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1996, bajo el No. 27, tomo 196; así como también por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el No. 82, tomo 90; e igualmente por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el No. 31, tomo 198, todos de los libros de autenticaciones llevados por cada uno de esos despachos.

Mediante dicho contrato, Hotel Maruma, C.A. y Ascensores O. deV., C.A. dieron por finalizado el contrato celebrado el 22 de octubre de 1992, cuyo objeto era el suministro e instalación de cinco (5) ascensores de pasajeros. En el mismo documento, Hotel Maruma, C.A. y MI.DI.,C.A. convinieron en suscribir un contrato de modernización con el único propósito de solucionar de manera definitiva las fallas de funcionamiento que habían estado presentado los equipos desde su instalación. En la misma cláusula, la sociedad mercantil MI.DI.,C.A. se obligaba a constituir una garantía por los trabajos efectuados, para lo cual debía presentar en la fecha de suscripción del contrato, una fianza por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), cuya vigencia quedaba establecida hasta el momento en que fuesen aceptados los trabajos de modernización.

Expresa que en fecha 14 de mayo de 1997, su representada y MI.DI., C.A. suscribieron como documento accesorio, un contrato de obra con la finalidad de suministrar e instalar los componentes y equipos especialmente fabricados para la reparación mayor de cinco (5) ascensores pertenecientes a Hotel Maruma Internacional, C.A.. En este documento se acordó un precio de ciento sesenta y dos millones quinientos setenta mil bolívares (Bs. 162.570.000,oo), monto que fue pagado en su totalidad.

Se refiere específicamente a la tercera cláusula del último de los contratos, en la cual las partes fijaron, para la entrega de los equipos a ser suministrados y su instalación, un plazo de diez (10) meses contados a partir de la aprobación del convenio.

Explica que la aprobación requerida, así como la suscripción del contrato, se llevaron a cabo el 14 de mayo de 1997. Así, el plazo de diez (10) meses para su ejecución venció el 14 de marzo de 1998.

Por otra parte, señala que para garantizar el cabal y fiel cumplimiento del contrato de obra suscrito entre Hotel Maruma, C.A. y MI.DI., C.A., en fecha 23 de octubre de 1997, la sociedad mercantil Seguros H.,C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la última de las mencionadas, hasta por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

En la referida fianza, indica, se estableció que la misma estaría vigente desde el 23 de octubre de 1997 hasta el 25 de mayo de 1998, y que el monto por el cual fue constituida debía ser pagado progresivamente con cada una de las notificaciones de terminación de los trabajos de modernización en cada uno de los cinco equipos. De manera que la liberación de esa fianza estaba condicionada a la progresiva notificación por parte de Hotel Maruma, C.A., realizada en forma expresa, de la terminación de los trabajos.

Asimismo, alude a la estipulación establecida en el documento contentivo de la fianza, según la cual “la presente fianza estará vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva o esta se considere realizada, de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera, numeral quinto del contrato de modernización”; señala al respecto que al no haber recepción por escrito de todo lo contratado por Hotel Maruma, C.A., la fianza en cuestión continúa vigente.

Adicionalmente, indica que llegado el día 14 de marzo de 1998, cuando venció el lapso de diez meses para la ejecución del contrato, ninguno de los ascensores fue entregado por MI.DI., C.A., incumpliendo así con sus obligaciones contractuales.

Expone que visto este incumplimiento, mediante carta remitida a Seguros H.,C.A. en fecha 21 de julio de 1998, su representada le participó a la aseguradora lo sucedido y le señaló su interés en ejecutar el contrato de fianza, sin que a la fecha Seguros H.,C.A. hubiese realizado pago alguno por la inejecución de las obligaciones contractuales a cargo de la sociedad mercantil MI.DI., C.A..

En razón de lo dicho, demanda a MI.DI., C.A. en calidad de deudora principal, y a Seguros H.,C.A. como garante de esa obligación; y solicita el pago de la totalidad de la fianza, es decir, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), más los montos que a continuación se discriminan:

a.- Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados sobre el capital al uno por ciento (1%) mensual.

b.- Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de gastos de cobranza.

c.- Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente), ocasionados por la pérdida sufrida por Hotel Maruma, C.A. y por la utilidad de la cual se le ha privado.

Las sumas anteriores totalizan la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,oo).

Finalmente, a los efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de setenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo).

II DEFENSAS DE LAS SOCIEDADES CODEMANDADAS

1.- En sus escritos de contestación de la demanda presentados en fechas 05 y 19 de diciembre de 2000, ambos del mismo tenor, los apoderados de la sociedad mercantil MI.DI., C.A. negaron y rechazaron, en forma genérica, los argumentos de la sociedad demandante. Asimismo, esgrimieron específicamente las siguientes defensas:

Señalan que su poderdante y la parte accionante suscribieron en fecha 14 de mayo de 1997 un contrato de obra, cuyo objeto era el suministro e instalación de componentes y equipos para la modernización de cinco (5) ascensores. Agregan que en la tercera cláusula del documento se estipuló el plazo de entrega e instalación de tales equipos, fijándose el mismo en diez (10) meses contados a partir del día en que fuese suscrito el contrato.

Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por su representada en dicho negocio jurídico, Seguros H.,C.A. se constituyó en su fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), estableciéndose que el contrato de fianza tendría vigencia desde el 23 de octubre de 1997 hasta el 25 de mayo de 1998.

Por otro lado, exponen que MI.DI., C.A. cumplió con sus obligaciones en absoluta conformidad con los términos del contrato; por tal razón, Hotel Maruma, C.A. no puede pretender la ejecución de la fianza, pues ésta sólo procedería una vez verificado el incumplimiento del deudor principal, y sólo sería exigible al fiador como obligado en forma subsidiaria.

En otro orden de ideas, en el supuesto de que el Tribunal considere que MI.DI., C.A. no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales, solicita que se declare la improcedencia de la demanda interpuesta para ejecutar la fianza, en virtud de haber perdido su vigencia; así, la consecuencia de haberse extinguido la fianza, es la pérdida de las acciones de la acreedora contra la sociedad fiadora a partir del 25 de mayo de 1998, fecha establecida en el referido contrato.

Adicionalmente, explican, respecto de la garantía otorgada, que las condiciones que la deben regir son aquéllas expresamente estipuladas en el contrato de obra de fecha 14 de mayo de 1997 y las contenidas en el de fianza; y en virtud de que en el primero no se estableció condición alguna que versara sobre la fianza, considera que las únicas cláusulas que la regulan son las del contrato celebrado con Seguros H.,C.A. En este sentido, agregan que no pueden serle opuestos a la aseguradora acuerdos anteriores en los que ésta no es parte. Aclaran que en todo caso, los acuerdos que le precedieron al contrato de obra, deben ser tenidos como preparatorios de éste, pues sus condiciones sustituyen a las de los acuerdos celebrados previamente, salvo expresa mención o referencia a aquéllos. Aluden a la cláusula impresa al final del contrato de fianza, la cual concuerda con la previsión contenida en el artículo 4 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras entonces vigente; en su criterio, dicha norma contraría lo dispuesto en aquélla que establece la vigencia del contrato hasta el 25 de mayo de 1998, pues en la primera de las mencionadas se acordó que transcurrido un año desde la recepción provisional sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones contra la aseguradora. Al respecto, señalan que la cláusula en cuestión forma parte de un formato modelo que comúnmente se utiliza para la generalidad de los casos, salvo que las partes dispongan expresamente otra cosa. Así, la previsión según la cual el contrato de fianza tendría vigencia hasta el 25 de mayo de 1998, constituye una estipulación especial derogatoria y, por tanto, sustitutiva de la que tiene carácter general, impresa en el referido formato.

Dicho lo anterior, concluyen que la norma que refleja la verdadera voluntad de las partes en lo que concierne a la vigencia de la garantía, es la que se estableció de manera inequívoca en la cláusula escrita a máquina, según la cual el contrato estaría vigente hasta el día 25 de mayo de 1998, fecha que determinaba la extinción de la fianza.

2.- Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados de la sociedad mercantil Seguros H.,C.A. rechazaron y contradijeron, en forma genérica, los alegatos expuestos por la actora, por considerar incierto que la sociedad mercantil MI.DI., C.A. haya incumplido sus obligaciones contractuales con Hotel Maruma, C.A.. Concretamente, sostuvieron los argumentos que a continuación se explanan: Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraidas por la sociedad mercantil MI.DI., C.A. en el contrato celebrado el 14 de mayo de 1997, se otorgó fianza a favor de dicha empresa en fecha 23 de octubre de 1997, mediante la cual su representada se constituía en fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), fijándose la duración del contrato de fianza desde la fecha de su suscripción hasta el 25 de mayo de 1998. Aclaran que en el contrato de obra del cual surgió el compromiso de MI.DI., C.A. de constituir la fianza de fiel cumplimiento, no se estipularon sus condiciones, siendo el mismo contrato de fianza en el que figuran las normas que la regirían durante su vigencia (desde el 23 de octubre de 1997 hasta el 25 de mayo de 1998), lo que presupone que la fianza tiene sus propias causas de extinción.

En cuanto a los acuerdos que anteceden a la constitución de la garantía, sostienen que no puede oponérsele a Seguros H.,C.A. aquéllos que fueron celebrados entre Hotel Maruma, C.A. y MI.DI., C.A., por cuanto su representada es ajena a dichas negociaciones.

Rechazan el alegato esgrimido por la accionante, según el cual la liberación de la garantía estaba condicionada a la notificación progresiva de la terminación de los trabajos convenidos, pues lo que se pretendía con esta previsión era que el monto afianzado durante la vigencia del contrato disminuyera en el porcentaje correspondiente a cada equipo, en la medida en que se fueran ejecutando por separado.

Por otro lado, consideran que en virtud de la expiración del término de vigencia del contrato de fianza, han caducado las acciones dirigidas a hacer efectiva dicha garantía.

Finalmente, rechazan, por improcedentes, los demás conceptos reclamados por la parte actora.

III DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES 1.- Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda, las siguientes probanzas:

a.- Contrato celebrado entre las sociedades mercantiles Ascensores O. deV., C.A., Hotel Maruma, C.A. y MI.DI., C.A., mediante el cual se dio por finalizado el contrato suscrito entre las dos primeras sociedades, con el objeto de suministrar e instalar cinco (5) ascensores de pasajeros; asimismo, por el mencionado negocio jurídico, Hotel Maruma, C.A. y MI.DI., C.A. convienen en suscribir un contrato de modernización con el único propósito de solucionar de manera definitiva, las fallas de funcionamiento que han presentado los equipos desde su instalación. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 27, tomo 196; asimismo, se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el No. 82, tomo 90; y por último, inscrito igualmente en la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el No. 31, tomo 198, todos de los libros de autenticaciones llevados por cada uno de los referidos despachos.

b.- Contrato de obra celebrado entre las sociedades mercantiles MI.DI., C.A. y Hotel Maruma Internacional, de fecha 14 de mayo de 1997, mas su suscripción por la última de las mencionadas sociedades se efectuó el 25 de julio de 1997; mediante dicho negocio jurídico los contratantes acordaron que MI.DI., C.A. debía suministrar e instalar los componentes y equipos específicamente fabricados para atender a la reparación mayor de cinco (5) ascensores para el transporte de pasajeros.

c.- Contrato de fianza de fiel cumplimiento signado con el No. 977912-47, mediante el cual Seguros H.,C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil MI.DI., C.A. hasta por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), para garantizar la ejecución del contrato suscrito entre dicha empresa y Hotel Maruma, C.A., el cual fue descrito supra. Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 57, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

d.- Comunicación de fecha 21 de julio de 1998, dirigida por el Presidente de Hotel Maruma C.A. a Seguros H.,C.A., recibida por esta última en fecha 27 de julio de 1998, mediante la cual le informa que por cuanto la sociedad mercantil MI.DI., C.A. incumplió con el contrato suscrito el 14 de mayo de 1997, en virtud de que a la fecha no habían sido entregados los cinco (5) ascensores para el transporte de pasajeros, la Junta Directiva de Hotel Maruma, C.A. había decidido ejecutar en contra de la afianzada el contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 977912-47 celebrado el 23 de octubre de 1997.

Asimismo, en el lapso legal respectivo, el apoderado de la sociedad accionante invocó el mérito favorable que surge de los autos a favor de su representada; y promovió las probanzas que se indican:

a.- Inspección judicial realizada en fecha 17 de abril de 1998, por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para dejar constancia del estado en que se encontraban los cinco (5) ascensores que forman parte de las instalaciones de la sociedad mercantil Hotel Maruma, C.A.

b.- Testimonial a ser rendida por el ciudadano J.M.A., quien en calidad de práctico aportó sus conocimientos técnicos para el referido juzgado en la inspección antes señalada.

En lo que concierne a esta prueba, de los autos se constata que la misma no fue evacuada.

  1. - Por su parte, los apoderados de la sociedad mercantil MI.DI., C.A. consignaron, junto con el escrito de contestación de la demanda, inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1998, a los fines de hacer constar si los cinco (5) ascensores ubicados en el Hotel Maruma Internacional, C.A., se encontraban en servicio.

    Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente, la representación de la sociedad mercantil MI.DI., C.A. presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes documentales:

    a.- Comunicación del 27 de marzo de 1998, por la cual el Gerente de la Sucursal Occidente de la sociedad mercantil MI.DI., C.A. le notificó a Hotel Maruma, C.A. que en esa misma fecha fueron puestos en funcionamiento al servicio del público los dos primeros equipos contemplados en el contrato de modernización. Esta prueba fue agregada a los autos en facsímil.

    b.- Comunicación del 29 de mayo de 1998, mediante la cual hace del conocimiento de Hotel Maruma, C.A. que el 27 del mismo mes y año se pusieron en funcionamiento al servicio del público, los otros dos equipos, faltando aún el quinto ascensor (para el uso del personal al servicio de esa sociedad mercantil), cuya entrega estiman concretar en el mes de junio de 1998. Este documento fue igualmente consignado en facsímil.

    c.- Sendas comunicaciones de fecha 30 de mayo de 1998, emanadas del Director de Asuntos Legales y Laborales de MI.DI., C.A., a través de las cuales informó al Gerente de Finanzas de Seguros H.,C.A. que fueron entregados los equipos conforme a lo establecido en el contrato de modernización suscrito el 25 de julio de 1997. Uno de estos documentos fue firmado en señal de recibido, el 30 de mayo de 1998; y el otro, el 03 de agosto del mismo año.

    d.- Comunicación del 10 de julio de 1998, a través de la cual el ciudadano M.G., Gerente de la Sucursal Occidente de la sociedad mercantil MI.DI., C.A. notificó a Hotel Maruma, C.A. que en esa misma fecha culminaron los trabajos contemplados en el contrato de modernización celebrado con esa sociedad mercantil.

    e.- Facsímil contentivo de comunicación de fecha 15 de septiembre de 1998, emanada del Gerente de Finanzas de Seguros H.,C.A., por la cual notificó a Hotel Maruma, C.A. que en virtud de correspondencias remitidas los días 27 de marzo y 29 de mayo de 1998 por MI.DI., C.A. a Hotel Maruma, C.A. en las que se evidencia la entrega de los equipos señalados en el contrato de modernización suscrito el 25 de julio de 1997, la sociedad mercantil afianzada dio cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas con ocasión del mencionado contrato.

    f.- Comunicación del 01 de octubre de 1998, por la cual el ciudadano M.G. notificó a Hotel Maruma, C.A. que se había apersonado al hotel para observar el funcionamiento de los equipos instalados por MI.DI., C.A., y al efecto apreció que éstos presentaban desperfectos. Por tal razón esperaba se le permitiera chequear dichos equipos, así como suscribir el correspondiente contrato para poder realizar el mantenimiento y las reparaciones necesarias.

    g.- Comunicación dirigida en fecha 05 de octubre de 1998, por el Director de Asuntos Legales y Laborales de MI.DI., C.A. a la sociedad mercantil Seguros H.,C.A., con la que remitió copia simple de la inspección judicial realizada en la ciudad de Maracaibo el 22 de septiembre de 1998, en la cual se hizo constar que MI.DI., C.A. dio cabal cumplimiento a sus obligaciones contraídas con Hotel Maruma, C.A., conforme al contrato celebrado el 25 de julio de 1997.

    Además, promovieron las pruebas que se indican de seguidas:

    a.- Testimoniales a ser practicadas a los ciudadanos W.A. y M.G.. Con respecto a este último solicitaron adicionalmente, que ratificara, por vía testimonial, las documentales descritas precedentemente, relativas a las comunicaciones remitidas (a través de fax) por MI.DI., C.A. a Hotel Maruma, C.A. en fechas 27 de marzo, 29 de mayo, 10 de julio y 01 de octubre de 1998. Todas las pruebas aquí referidas fueron debidamente evacuadas en la oportunidad correspondiente (folios 28, 73 al 75 y 124 de la segunda pieza del expediente).

    b.- Exhibición, a ser requerida a Seguros H.,C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes documentos:

    b.i) Original de las comunicaciones enviadas por MI.DI., C.A. y dirigidas a Seguros H.,C.A. en fechas 27 de marzo, y 29 y 30 de mayo de 1998, antes mencionadas.

    b.ii) Original de comunicación del 05 de octubre de 1998, dirigida por MI.DI., C.A. a Hotel Maruma, C.A. y el anexo de esa comunicación, el cual se refiere a la copia simple de la inspección ocular practicada en el Hotel Maruma el día 22 de septiembre de 1998.

    Para la evacuación de esta prueba, en fecha 09 de abril de 2002, la apoderada de Seguros H.,C.A. manifestó que no consideraba necesario exhibir las comunicaciones descritas en el primer punto, por cuanto éstas se encuentran consignadas a los autos, por lo que se limitó a ratificar su contenido.

    En relación con la comunicación del 05 de octubre de 1998, explicó que dicha correspondencia fue recibida al día siguiente, así como la inspección judicial que figura como su anexo; ambos documentos se encuentran insertos en el expediente, en virtud de haber sido incorporados por la codemandada.

    c.- Exhibición, a ser requerida a Hotel Maruma, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de las comunicaciones remitidas (por fax) por MI.DI.,C.A. a Hotel Maruma, C.A. en fechas 27 de marzo, 29 de mayo, 10 de julio y 01 de octubre de 1998.

    Por lo que respecta a esta prueba, a los fines de su evacuación, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó, mediante providencia dictada el 23 de abril de 2002, que fuesen entregados los respectivos recaudos al Alguacil de ese tribunal, con el objeto de que se practicara la intimación de Hotel Maruma, C.A., toda vez que se encontraba vencido el término de la distancia otorgado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa.

    Así, la correspondiente boleta fue consignada por el referido funcionario en fecha 28 de mayo de 2002, en virtud de haber sido recibida por la secretaria de la Presidencia de dicha sociedad mercantil. Vencido el término establecido para que tuviera lugar la exhibición en cuestión sin que se hubiese verificado la misma, mediante auto del 04 de junio de 2002 ese tribunal dispuso la remisión a esta Sala del original con sus resultas.

    d.- Informe a ser solicitado a la sociedad mercantil C.A. Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los estados de cuenta de MI.DI., C.A., correspondiente al número de teléfono 593.33.32 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; esta prueba fue promovida con el objeto de demostrar la remisión (vía fax) por parte de MI.DI., C.A., de las comunicaciones de fechas 27 de marzo, 29 de mayo, 10 de julio y 01 de octubre de 1998, al número de teléfono 36.28.86, perteneciente al Hotel Maruma.

    A los efectos de su evacuación, mediante oficio No. 0285 del 28 de febrero de 2002, emanado del Juzgado de Sustanciación y recibido en fecha 11 de marzo de 2002, en la Gerencia de Asuntos Legales de C.A. Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), fue requerido el indicado informe, sin que dicha sociedad hubiese remitido lo solicitado.

    e.- Informe a ser solicitado a Seguros H.,C.A. con fundamento en el artículo 433 eiusdem, a los fines envíe copia de las comunicaciones fechadas 27 de marzo, y 29 y 30 de mayo de 1998, así como la comunicación del 05 de octubre de 1998, a la cual se anexó copia simple de la inspección ocular practicada en el Hotel Maruma el día 22 de septiembre de 1998.

  2. - De otra parte, los apoderados de la sociedad mercantil Seguros H.,C.A. promovieron, en primer lugar, el mérito favorable que se desprende de las Condiciones Especiales, escritas a máquina, que prevalecen sobre las que se encuentran en el formato general de contrataciones de su representada, establecidas en el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 977912-47, cuya ejecución pretende la sociedad mercantil Hotel Maruma, C.A.. Asimismo, promovieron el mérito favorable que surge del artículo 3 de las Condiciones Generales del referido contrato, que establece un lapso de quince (15) días hábiles dentro del cual Hotel Maruma, C.A. debía dar aviso del supuesto incumplimiento de la fiadora; en este sentido, explican que dicha notificación se realizó mediante comunicación que consignaron a los autos, la cual data del 21 de julio de 1998, recibida por Seguros H.,C.A. el 27 de julio de 1998 (cuatro (4) meses después de la aparente inejecución del contrato).

    A continuación, promovieron las pruebas que se mencionan:

    a.- Comunicaciones de fechas 27 de marzo, y 29 y 30 de mayo de 1998, (arriba descritas), mediante las cuales MI.DI., C.A. informó haber cumplido con la entrega de los equipos, acordada en el contrato de modernización suscrito con Hotel Maruma, C.A..

    b.- Inspección judicial consignada por la sociedad mercantil MI.DI., C.A., la cual fue practicada en la sede del Hotel Maruma Internacional, C.A. por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1998.

    IV PUNTOS PREVIOS Con carácter previo al análisis que corresponda hacer en relación con la controversia planteada ante este Alto Tribunal, la Sala considera pertinente referirse, en primer lugar, a su competencia para conocer de la misma y, en segundo término, a la renuncia al poder otorgado por la sociedad mercantil MI.DI., C.A., formulada mediante diligencia que fuera consignada en fecha 07 de agosto de 2003, por los abogados A.R.B.-Carías, C.B.T., D.A., M.B. y M.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.005, 44.945, 44.946, 45.945 y 51.684, respectivamente.

    A tales efectos, observa:

  3. - En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dice que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental.

    En este sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Destacado de la Sala)

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    (Destacado de la Sala)

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    2.- En cuanto a la renuncia al poder otorgado por la sociedad mercantil MI.DI., C.A., planteada a través de diligencia consignada el 07 de agosto de 2003, por los abogados A.R.B.-Carías, C.B.T., D.A., M.B. y M.A.C., antes identificados, es preciso atender a lo expuesto en esa oportunidad por los mencionados profesionales del derecho:

    “Primero: Renunciamos expresa y formalmente al poder que nos fuera conferido por la empresa MIDI, C.A. mediante documento otorgado en fecha 26 de abril de 1999, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 48, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que cursa en los autos del expediente (SIC). Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, numeral 2º (SIC) del Código de Procedimiento Civil y a los fines que la presente renuncia surta plenos efectos legales, solicitamos se notifique de la misma a nuestro poderdante, en la persona de su apoderada judicial en el presente juicio, abogada Mariolga Q.T.. ... (omissis)”

    La renuncia de los apoderados, a la cual se alude en las líneas anteriores, configura una de las formas de extinción de la representación judicial, que se encuentra prevista en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Concretamente, en el ordinal segundo del dispositivo señalado, se establece que:

    La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    (...) 2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. ... (omissis)

    (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, tal como lo señala la norma parcialmente transcrita, es requisito impretermitible la notificación efectuada al representado. A juicio de esta Sala, es evidente que dicha exigencia ha sido prevista por el legislador con el objeto de preservar el derecho a la defensa que le asiste a la parte cuyo apoderado ha renunciado a continuar actuando en juicio en su nombre. De manera que una vez manifestada la renuncia, ésta no surte efectos en el proceso hasta tanto no se lleve a cabo la debida notificación al poderdante y sea consignada en el expediente.

    Expuesto lo anterior, aparece claramente el propósito de la norma in commento, el cual no es otro que impedir que la parte que ha quedado sin representación judicial, vea limitada o menoscabada su defensa al no haber sido informada de la renuncia de su apoderado.

    Sin embargo, estima la Sala que el requerimiento establecido en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil resulta innecesario en el caso de autos, pues éste no versa sobre la renuncia del único o de todos los apoderados de una de las partes. Antes bien, el cese de la representación se ha planteado con relación a cinco de los abogados en quienes fue sustituido el poder por el abogado G.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.742, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI.,C.A.; quedando a salvo la sustitución planteada en relación con los demás abogados, así como las que éstos hicieron a favor de otros profesionales del derecho en el transcurso del proceso.

    Así, como quiera que la mencionada sociedad mercantil no se halla desprovista de representación judicial, por cuanto la renuncia al poder otorgado no se verificó con respecto a la totalidad de los abogados en él señalados, estima la Sala que la misma no corre el riesgo de sufrir una situación de indefensión en el presente juicio.

    Adicionalmente, es menester observar que si bien la notificación de la renuncia al poder resulta necesaria, al menos para poner en conocimiento al poderdante de que en lo sucesivo no podrá hacer valer su voluntad a través de la sustitución que en su nombre ejerce el profesional del derecho cuando media la representación judicial, en el caso bajo examen, tal proceder no era requerido, toda vez que en fecha 17 de septiembre de 2003, es decir, con posterioridad a la renuncia, la abogada Mariolga Q.T., actuó en el proceso solicitando a esta Sala que emitiera pronunciamiento en el presente juicio; con ello se entiende que dicha ciudadana, actuando en nombre de MI.DI.,C.A. estaba al tanto de la renuncia en referencia.

    Por lo expuesto, a juicio de la Sala, la renuncia al poder otorgado por la mencionada sociedad a los abogados A.R.B.-Carías, C.B.T., D.A., M.B. y M.A.C., arriba identificados, produjo sus efectos a partir del día 07 de agosto de 2003, fecha en que fue consignada en el expediente la diligencia mediante la cual éstos manifestaron su decisión de hacer cesar la representación judicial hasta entonces ejercida. Así se decide.

    V MOTIVACIÓN Corresponde a continuación pasar al estudio de la materia de fondo en la presente controversia. A tales efectos, se observa:

    1.- Vistos los argumentos de la accionante, así como los de las sociedades codemandadas, se observa que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos:

    a.- Las sociedades mercantiles Hotel Maruma, C.A. y MI.DI.,C.A. celebraron un contrato de obra en fecha 14 de mayo de 1997, con el objeto de que la última llevara a cabo el suministro e instalación de componentes y equipos para la modernización de cinco (5) ascensores ubicados en la sede de Hotel Maruma,C.A..

    b.- Estipularon los contratantes que la entrega de los equipos a que se refiere el contrato, debía realizarse en un plazo de diez (10) meses contados a partir de su suscripción.

    c.- Asimismo, en dicho negocio jurídico se estableció la obligación, a cargo de la contratista, de constituir fianza de fiel cumplimiento, la cual fue otorgada por Seguros H.,C.A. hasta por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), en fecha 23 de octubre de 1997.

    Pues bien, expuestos los hechos sobre los cuales las partes están contestes, se aprecia que el debate se presenta en cuanto a las circunstancias que se indican:

    a.- Argumenta la sociedad accionante, que una vez transcurrido el plazo establecido para la ejecución del contrato, la sociedad mercantil MI.DI., C.A. no hizo entrega de los ascensores cuya modernización fue acordada; por otra parte, tampoco justificó su demora en la referida entrega. Este argumento fue expresamente contradicho por la sociedad mercantil MI.DI., C.A., al señalar que “... cumplió con sus obligaciones de suministro e instalación de los equipos, con absoluta conformidad a los términos del contrato ...”, alegato éste que también fue sostenido por Seguros H.,C.A., la cual señaló, adicionalmente, que la garantía de fiel cumplimiento de los trabajos contratados es una obligación subsidiaria, la cual sería exigible únicamente en el caso de que el deudor no diera cumplimiento a la obra convenida.

    b.- Otro aspecto debatido es aquél que tiene por fundamento el contrato celebrado en fecha 11 de diciembre de 1996 con Ascensores O. deV., C.A. y MI.DI., C.A., del cual surge la obligación de esta última, de constituir fianza para garantizar el cumplimiento en la ejecución de la obra. Concretamente, la parte accionante invoca la cláusula quinta, en la que se prevé que “la fianza aquí prevista estará vigente hasta la aceptación de los trabajos de modernización de los cinco ascensores”; al respecto indica que en virtud de que Hotel Maruma, C.A. no aceptó en forma expresa los trabajos de modernización de los cinco (5) ascensores, concluye que la fianza continúa vigente. Asimismo, señala que la liberación de la fianza estaba condicionada a la notificación expresa y progresiva de la ejecución parcial de los trabajos contratados.

    Ante estos señalamientos, explica la sociedad mercantil MI.DI.,C.A. que las únicas estipulaciones por las cuales se rigen sus obligaciones y las de Seguros H.,C.A., son las contenidas en el contrato de obra suscrito el 14 de mayo de 1997 y en el contrato de fianza otorgado por esa aseguradora. Aclara también la codemandada que el contrato de fianza contempla un término fijo durante el cual la misma permanecería vigente y que la devolución progresiva de cantidades parciales del monto otorgado mediante la fianza no pretende extender la vigencia del contrato, sino disminuir el porcentaje de lo adeudado a la aseguradora en la medida en que fueran ejecutándose los trabajos convenidos.

    Por su parte, Seguros H.,C.A. se pronunció en la contestación de la demanda, expresando que las condiciones de la fianza estaban contenidas en el formato suscrito por las partes, con las modificaciones acordadas, tipeadas en el cuerpo del documento, en el que se estableció un término de vigencia no sujeto a condición, con cuyo acaecimiento quedó liberada la fiadora de su obligación. En otro orden de ideas, se refirió al contrato suscrito en fecha 11 de diciembre de 1996 por la actora, Ascensores O. deV., C.A. y MI.DI., C.A., el cual constituye un acuerdo anterior a la celebración de la fianza, en el que la aseguradora no es parte; por tal razón considera improcedente que dicho negocio jurídico le sea opuesto.

    Así, la controversia planteada se contrae a determinar si la sociedad mercantil MI.DI.,C.A. dio cumplimiento al contrato de obra celebrado con Hotel Maruma, C.A.. En segundo lugar, en el supuesto de que no hubiesen efectuado los trabajos convenidos, será preciso estudiar la procedencia de ejecución de la fianza, para lo cual deberá verificarse si la accionante ha perdido o no sus acciones contra Seguros H.,C.A. en razón de la vigencia del contrato. Finalmente, en caso de determinarse que la indicada fianza se encontraba vigente a la fecha en que fue interpuesta la demanda, esta Sala deberá emitir pronunciamiento respecto de su procedencia.

    2.- De las actas que conforman el expediente, pudo constatarse que a los folios 14 al 19 de la primera pieza, cursa documento contentivo de un contrato celebrado entre las sociedades mercantiles Hotel Maruma, C.A., Ascensores O. deV., C.A. y MI.DI., C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1996, bajo el No. 27, tomo 196; así como también por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el No. 82, tomo 90; e igualmente por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el No. 31, tomo 198, todos de los libros de autenticaciones llevados por cada uno de esos despachos. En la tercera cláusula del referido documento, se estipuló que:

    HOTEL MARUMA C.A. y M.I.D.I. C.A., convienen en suscribir un CONTRATO DE MODERNIZACION, con el único propósito de solucionar de manera definitiva las fallas de funcionamiento que han presentado los equipos desde su instalación. ... (omissis)

    A través de dicha cláusula se estableció también lo relativo a la obligación a cargo de la contratista, de constituir fianza para garantizar el fiel cumplimiento de los trabajos a ser realizados:

    5) Para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que este acuerdo impone, M.I.D.I., C.A. se obliga a presentar a la fecha de suscripción del contrato de Modernización, una fianza, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). La fianza aquí prevista estará vigente hasta la aceptación de los trabajos de modernización de los cinco ascensores. Queda entendido que el costo financiero de la fianza de fiel cumplimiento que otorgará M.I.D.I., C.A. será a cargo del HOTEL MARUMA, C.A..

    Por otra parte, conforme al documento cursante a los folios 20 al 39 del expediente, las sociedades mercantiles MI.DI., C.A. y Hotel Maruma, C.A. celebraron un contrato de obra con el objeto de que la primera suministrara e instalara los componentes y equipos específicamente fabricados para atender a la reparación mayor de cinco (5) ascensores para el transporte de pasajeros. Este documento, no obstante que data del 14 de mayo de 1997, por aparecer esta fecha tanto al principio como al final del mismo, fue suscrito el 25 de julio de 1997, tal como se evidencia de la escritura que aparece debajo de la rúbrica estampada por la representación de Hotel Maruma, C.A. en el referido negocio.

    Para garantizar la ejecución de la obra convenida entre la accionante y MI.DI., C.A., la sociedad mercantil Seguros H.,C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, hasta por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), mediante el contrato de fianza de fiel cumplimiento signado con el No. 977912-47, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 57, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

    En el contrato de fianza se establece que el mismo sería suscrito con el siguiente propósito:

    “(omissis) ... para responder por el contrato suscrito entre las partes de fecha 14-05-97, para que “EL AFIANZADO”: “MIDI, C.A.”, SUMINISTRARA, INSTALARA LOS COMPONENTES Y EQUIPOS ESPECIFICAMENTE FABRICADOS PARA ATENDER A LA REPARACION MAYOR DE CINCO (5) ASCENSORES PARA EL TRANSPORTE DE PASAJEROS CONFORME A GENERALIDADES DE LA MODERNIZACION, CRITERIOS ADOPTADOS, RESUMEN DE LOS TRABAJOS DE MODERNIZACION; CARACTERISTICAS GENERALES DE LOS EQUIPOS Y ELEMENTOS QUE SERAN SUSTITUIDOS EN LA MODERNIZACION.- (...) La presente fianza estará vigente desde la presente fecha hasta el 25-05-98, y la cual deberá ser liberada progresivamente con cada una de las notificaciones de terminación de los trabajos de modernización en cada uno de los cinco (5) equipos en un porcentaje equivalente al 20% del monto afianzado por cada equipo.-”

    De otra parte, en cuanto a la ejecución del contrato, observa la Sala que entre las documentales consignadas en el expediente figuran tres facsímiles contentivos de comunicaciones de fechas 27 de marzo, 29 de mayo y 15 de septiembre de 1998. Mediante las dos primeras, MI.DI.,C.A. notificó a Hotel Maruma, C.A. la puesta en marcha de cuatro (4) de los cinco (5) ascensores; con la última, Seguros H.,C.A. informó a la sociedad contratante, que en virtud de las dos primeras comunicaciones, en las que se evidencia la entrega de los equipos señalados en el contrato suscrito en fecha 25 de julio de 1998, se dio cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas por la sociedad afianzada frente a Hotel Maruma, C.A., por lo que le resulta incomprensible la decisión de ejecutar la fianza.

    Pues bien, respecto de estos documentos, MI.DI.,C.A. solicitó exhibición a ser requerida a Hotel Maruma, C.A., prueba que no fue evacuada por haber concluido la sustanciación de la causa.

    Así, visto que la exhibición de los indicados facsímiles no se llevó a cabo, no obstante que tales instrumentos se asemejan a copias simples, estima la Sala que éstos no pueden apreciarse conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “...La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

    Dicho lo anterior y como quiera que los facsímiles presentados no emanan de la parte a quien se han opuesto; antes bien, los primeros dos instrumentos fueron emitidos por la parte promovente; y en el caso de la comunicación de fecha 15 de septiembre de 1998, la misma emana de la codemandada Seguros H.,C.A., la sociedad mercantil Hotel Maruma, C.A. no está en la obligación de reconocer o desconocer las probanzas en cuestión. Por consiguiente, no puede la Sala valorarlas a los efectos de considerar que mediante ellas sea posible probar su contenido, es decir, que los trabajos convenidos fueron efectivamente realizados por la sociedad mercantil MI.DI., C.A..

    Sobre las comunicaciones antes mencionadas, de fechas 27 de marzo y 29 de mayo de 1998, es preciso aclarar que si bien éstas también cursan a los autos en original, tampoco es posible su apreciación por la Sala en los términos arriba expuestos, por cuanto en ellas no figura firma ni sello que hubiesen sido estampados en señal de haber sido recibidos por Hotel Maruma, C.A., sociedad a la cual fueron dirigidas.

    Por otro lado, cursan en el expediente las comunicaciones de fechas 30 de mayo, 10 de julio, y 01 y 05 de octubre de 1998, las cuales fueron consignadas en original por la sociedad mercantil MI.DI., C.A. en la oportunidad de promover pruebas. Sobre esta correspondencia habrá que hacer algunas consideraciones de manera separada.

    Mediante la comunicación del 30 de mayo de 1998, el Director de Asuntos Legales y Laborales de MI.DI., C.A. notificó a Seguros H.,C.A. que se había efectuado la entrega de los equipos conforme a lo estipulado en el contrato suscrito el 25 de julio de 1997 y, como consecuencia del cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas con Hotel Maruma, C.A., quedaba sin efectos la fianza constituida mediante el contrato signado con el No. 977912-47. Esta correspondencia fue firmada en señal de haber sido recibida en dos oportunidades, es decir, el 30 de mayo y el 03 de agosto de 1998; de igual forma, la misma fue consignada en copia simple por la representación de Seguros H.,C.A. dentro del lapso probatorio.

    Sobre la documental antes referida, debe decirse que no emana de la parte actora ni está dirigida a ella, quien por tal razón, no tiene la carga de reconocer o negar la prueba. En consecuencia, no demuestra en forma alguna la ejecución de la prestación debida por la contratista por razón del contrato suscrito con Hotel Maruma, C.A. el 25 de julio de 1997.

    Por otra parte, a los folios 337 y 340 de la primera pieza del expediente, cursan comunicaciones aportadas por la representación de MI.DI., C.A., de fechas 10 de julio y 01 de octubre de 1998, ambas emanadas del ciudadano M.G., cuya signatura aparece en otras probanzas cursantes en autos, en su carácter de Gerente de la Sucursal Occidente de MI.DI., C.A. y dirigidas a Hotel Maruma, C.A.. Mediante la primera de ellas, el remitente hizo del conocimiento de la sociedad contratante que en esa misma fecha culminaron los trabajos a ser realizados en el último de los ascensores contemplados en el contrato de obra, ya que los otros habían sido puestos en funcionamiento con anterioridad. Por la segunda de las indicadas correspondencias, informó que se había apersonado al hotel para observar el funcionamiento de los equipos instalados por MI.DI., C.A., y al efecto apreció que éstos presentaban desperfectos. Por tal razón esperaba se le permitiera chequear los equipos, así como suscribir el correspondiente contrato para poder realizar el mantenimiento y las reparaciones necesarias.

    En ambos documentos se advierte, al igual que en el caso que le antecede, la ausencia de firma y sello, por parte de la destinataria de la correspondencia, en señal de haber sido recibido. De allí que la consecuencia sea la misma, es decir, que los documentos no prueban, por una parte, que la contratista haya dado cumplimiento a los trabajos convenidos en relación con el quinto y último ascensor objeto del contrato; y por la otra, que Hotel Maruma, C.A. haya sido informada de las fallas que presentaban los equipos, así como del interés de MI.DI., C.A. de suscribir un contrato con esa sociedad, a los fines de llevar a cabo el mantenimiento y las reparaciones necesarias.

    Finalmente, cursa al folio 334 de la primera pieza, comunicación del 05 de octubre de 1998, emanada del Director de Asuntos Legales y Laborales de MI.DI., C.A. y dirigida a la Seguros H.,C.A., con la cual le remitió inspección ocular realizada en las instalaciones del Hotel Maruma, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1998. Este instrumento fue firmado y sellado, en señal de haber sido recibido, por la Gerencia de Fianzas de esa aseguradora, en fecha 06 de octubre de 1998. Esta prueba, por no emanar de la parte actora ni estar dirigida a ella, no genera para ella la carga de su reconocimiento o su negativa. En consecuencia, surge entonces idéntica solución a la planteada en relación a la valoración de la comunicación del 30 de mayo de 1998, vale decir, que la prueba en cuestión no demuestra en forma alguna la ejecución de la prestación debida por la contratista en virtud de la ejecución del contrato suscrito con Hotel Maruma, C.A. el 25 de julio de 1997.

    Ahora bien, con carácter previo a la apreciación de las restantes pruebas evacuadas durante el proceso, esto es, las inspecciones oculares y las testimoniales, cabe advertir que la prueba documental por excelencia, demostrativa de la ejecución de una obra, es la valuación, la cual, debidamente emitida en las distintas fases de la misma (y de allí sus variantes: valuación inicial, valuaciones de ejecución de obra, valuación final), permiten saber con certeza cómo se han realizado los trabajos convenidos, si éstos se llevaron a cabo dentro de los lapsos estipulados en el contrato y si cumplen con las características y especificaciones técnicas exigidas por el contratante, entre otros aspectos. Estas y otras documentales, como las actas de inicio, de finalización y de recepción de la obra, suscritas todas por representantes de ambas partes, resultan de gran relevancia para el juzgador, a los fines de determinar si los trabajos, divididos en la mayoría de los casos en una sucesión de etapas para facilitar las labores convenidas, fueron realizados en conformidad con lo pautado en el contrato. Ello sin contar con otro tipo de pruebas, también de utilidad en materia de ejecución de obras, como lo son las facturas y experticias.

    Las documentales descritas, vale decir, las valuaciones y actas que debieron producirse en el transcurso de la realización de la obra, no figuran entre las actas procesales, por lo que en el caso de autos, el juicio que deba formarse la Sala respecto a la ejecución o no del contrato celebrado entre las sociedades mercantiles Hotel Maruma, C.A. y MI.DI., C.A., se encuentra seriamente limitado por lo que pueda deducirse de las propias alegaciones de las partes, así como de las inspecciones oculares llevadas a cabo por los Juzgados Segundo y Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 17 de abril y 22 de septiembre de 1998, respectivamente, y por lo que resulte de la valoración de las testimoniales practicadas a los ciudadanos W.D.A.B. y M.G.V.; siendo menester advertir previamente, en lo que concierne a las inspecciones indicadas, que éstas han de ser valoradas por la Sala como documentales, por cuanto, en primer lugar, fueron producidas fuera del proceso, no pudiendo ser ejercido el control de la prueba por la parte contra quien se opuso cada una, tal como ocurre cuando se evacúa este tipo de prueba en juicio; y en segundo término, dichas pruebas no fueron objeto de impugnación por la parte frente a la cual se hicieron valer.

    Así, sobre las probanzas señaladas, la Sala observa:

    Mediante prueba testimonial promovida por la sociedad mercantil MI.DI.,C.A., rendida por W.D.A.B., titular de la cédula de identidad No. 81.851.269, cuya transcripción cursa a los folios 28 y 29 de la segunda pieza del expediente, dicho ciudadano expresó que se desempeñó como ajustador de primera en el área de Instalaciones de MI.DI.,C.A., durante los primeros meses del año 1998, realizando ajustes y pruebas de los ascensores instalados, para su buen funcionamiento. En su deposición destacan las respuestas a las interrogantes cuarta y quinta, así como también las de la octava, novena y décima pregunta, a saber:

    CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, cómo fue cumplido ese contrato por parte de MI.DI.,C.A. [refiriéndose al contrato celebrado entre esa sociedad mercantil y Hotel Maruma, C.A., para la modernización de cinco (5) ascensores ubicados en el inmueble donde funciona ese hotel] RESPUESTA: Para el mes de Marzo de 98, se realizaron todos los ajustes mecánicos y eléctricos de los dos primeros ascensores, teniendo que trabajar horas extras para cumplir con el tiempo, (...) QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo cuándo entregó MIDI al HOTEL MARUMA, C.A. las obras ejecutadas en virtud del referido contrato, esto es, los ascensores modernizados. RESPUESTA: Los dos primeros equipos en Marzo del 98 y el último equipo en Julio del 98, este último se tuvieron que realizar tareas extras por tener un estado de mayor deterioro, porque era utilizado por el personal operativo del Hotel. (...) OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo por qué le consta que los ascensores reparados y puestos en funcionamiento por MIDI, C.A. con ocasión del contrato celebrado con el nombrado Hotel, fueron entregados a la empresa del Hotel Maruma, C.A. y quién recibió por el Hotel las obras ejecutadas. RESPUESTA: Los dos primeros equipos entregados a mediados de Marzo del 98 fueron entregados por mi persona al señor GUISEPPE DE PINTO (...), los dos siguientes equipos fueron también entregados por mi persona al mismo señor GUISEPPE DE PINTO en Mayo del 98 y el último equipo también fue entregado por mi persona pero en esta ocasión al hijo del señor GUISEPPE DE PINTO, porque éste se encontraba de viaje. NOVENA PREGUNTA: Quién era el señor GUISEPPE DE PINTO en el Hotel Maruma para la fecha de la entrega de las obras ejecutadas por MIDI C.A.. RESPUESTA: Según mi conocimiento era el Presidente del Hotel. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si el funcionamiento de los ascensores después de la entrega fue perfecto y si alguna vez el Hotel Maruma, C.A. se quejó frente a MIDI por el trabajo realizado. RESPUESTA: El funcionamiento de los ascensores fue perfecto (...) y nunca supe de alguna queja sobre el funcionamiento.

    De la transcripción parcial de la testimonial, puede apreciarse que los cinco ascensores objeto de la modernización prevista en el negocio jurídico celebrado entre Hotel Maruma, C.A. y MI.DI.,C.A., fueron entregados por el ciudadano W.D.A.B. en su condición de empleado al servicio de la contratista, a partir del mes de marzo de 1998.

    La anterior prueba, aunada a la inspección judicial promovida por la representación de la parte actora, la cual se llevó a cabo en fecha 17 de abril de 1998, por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para dejar constancia del estado de los cinco (5) ascensores que forman parte de la sede de Hotel Maruma, C.A., conducen a esta Sala a concluir que la sociedad mercantil MI.DI.,C.A. habría procedido a la modernización de los mismos, al menos, en forma parcial. En efecto, de acuerdo a lo declarado por el práctico designado, el ingeniero J.M.A., titular de la cédula de identidad No. 4.157.522, se encontraban en funcionamiento tres (3) de los cinco (5) ascensores. En ese mismo acto, los ciudadanos E.J.H.C. y E.S.P., titulares de las cédulas de identidad números 3.638.300 y 82.175.396, respectivamente, ambos técnicos al servicio de la sociedad mercantil Elevadores Otis, L.T.D.A., quienes se encontraban en el lugar, expresaron que “Los dos ascensores del público están siendo reparados, calculamos un mes para entregarlos en buen estado de funcionamiento. El ascensor pequeño utilizado por los empleados ha sido reparado, pero han sido fallas que se han subsanado sin mayor trascendencia. En este momento estamos haciendo la instalación de la acometida para ponerlos a funcionar. Se les han cambiado los motores a las máquinas que mueven las cabinas, así como los controles con sus respectivos filtros y transformadores, solo falta interconectar todos estos equipos y este trabajo que se está realizando es con el objeto de modernizar los mismos, ya que el sistema anterior no era adecuado para el funcionamiento del hotel. Luego de la interconexión someteremos los ascensores a un período de prueba para verificar el buen funcionamiento. ... omissis”.

    En virtud de las declaraciones antes transcritas y de la ausencia de impugnación de las pruebas que las contienen, considera la Sala que los trabajos encomendados a MI.DI., C.A. en aplicación del contrato suscrito con Hotel Maruma, C.A. fueron ejecutados, al menos, como ya se dijo, de manera parcial, para el día 17 de abril de 1998, fecha en que se llevó a cabo la señalada inspección judicial.

    En otro orden de ideas, por lo que respecta a la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizada en fecha 22 de septiembre de 1998 en el mismo lugar, es preciso observar en primer lugar, que no obstante haber dejado constancia de que a la fecha se encontraban instalados y en funcionamiento cuatro (4) ascensores OTIS ELEVONIC 401, para el uso de los huéspedes del hotel, así como un (1) ascensor de igual marca, para uso interno de los trabajadores al servicio del hotel, dicha situación, considerada aisladamente, nada dice sobre la realización de los trabajos convenidos. La razón de lo señalado estriba en que partiendo de la fecha en que la actora suscribió el contrato, es decir, el 25 de julio de 1997, y tomando en cuenta que fue establecido un plazo de ejecución de 10 meses contados a partir de su aprobación (sobre este término, entiende la Sala que las partes quisieron decir suscripción, dada la ausencia de mayores trámites en torno a esta negociación) el lapso en cuestión habría vencido el 25 de mayo de 1998. Así, desde esta última fecha, hasta el 22 de septiembre de 1998, transcurrieron 4 meses y 27 días, tiempo suficiente para que Hotel Maruma, C.A. hubiese optado por resolver de otra forma y a través de los servicios de otra empresa, lo relativo a los desperfectos que presentaban los ascensores o incluso ordenar la instalación de nuevos equipos.

    Sin embargo, nada de esto fue indicado por la parte actora y, como quiera que la información que dimana de esta inspección judicial, junto con la de aquélla llevada a cabo el 17 de abril de 1998, y la testimonial señalada supra, infiere la Sala que MI.DI., C.A. ejecutó en su totalidad la obra convenida. Tal aseveración, queda también corroborada con la testimonial rendida por el ciudadano M.G.V., titular de la cédula de identidad No. 10.441.626, quien dijo ser ejecutivo al servicio de la sociedad mercantil MI.DI., C.A.. En su declaración, destaca lo que se transcribe a continuación:

    omissis ... CUARTA: Diga el testigo la forma en que fue cumplido el referido contrato [el contrato de obra celebrado con la parte actora]. Contestó: En el mes de Marzo del año 1998 fueron entregados en perfecto estado de funcionamiento los dos primeros equipos (...) Al mes siguiente, en el mes de Mayo del mismo año se procedió a la entrega de los otros dos equipos con la misma alegría y comprobando el buen funcionamiento de los mismos. A continuación se procedió a iniciar la modernización del quinto ascensor que operaba en el área de servicio con el que nos encontramos con una cantidad de piezas deterioradas fruto de un maltrato y que nos obligó a proceder a cambiar elementos que no estaban considerados en dicho equipo. (...) SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ascensores objeto de la contratación celebrada entre M.I.D.I.C.A., y Hotel MARUMA, C.A., fueron entregados en estricto cumplimiento a los requerimientos de dicho Hotel. Contestó: Fueron entregados en perfectas condiciones de funcionamiento y de acuerdo a lo establecido en lo antes expuesto. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Hotel MARUMA, C.A. recibió las obras contratadas con M.I.D.I.C.A. Contestó: Si, en el mismo momento en que M.I.D.I.C.A., entregó al hotel MARUMA los ascensores objeto de contratación éste último los puso en funcionamiento manifestando a M.I.D.I.C.A., haber recibido las obras. ... omissis

    De tal manera las testimoniales y las inspecciones judiciales ya referidas, consideradas en su conjunto y apreciadas en atención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación ... omissis”, permiten inferir que la contratista cumplió con la prestación debida conforme al negocio jurídico celebrado.

    Por otra parte, considera la Sala pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado. Así, la señalada norma impone al sentenciador el deber de declarar con lugar la demanda cuando de las actas procesales aparezcan demostrados los hechos expuestos por el demandante, de tal forma que generen en él la convicción de que su pedimento resulta procedente; y sólo en el supuesto en que surjan dudas al respecto, la solución de la controversia habrá de ser encausada en favor de la parte demandada.

    Dicho lo anterior, debe advertir la Sala que en el caso de autos, la actividad probatoria a cargo de Hotel Maruma, C.A. a fin de sostener su dicho, no fue desplegada eficazmente de modo que pudiera ésta demostrar que MI.DI., C.A. incumplió con las obligaciones derivadas del contrato celebrado con Hotel Maruma, C.A. para la modernización de cinco (5) ascensores.

    Por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, debe esta Sala declarar la improcedencia de la demanda por cobro de bolívares intentada contra MI.DI., C.A.. Así se decide.

  4. - Como consecuencia de lo dicho precedentemente, es claro que la ejecución de la obra por la sociedad contratada para tal fin, configura una causa de extinción de la fianza otorgada por Seguros H.,C.A., mediante la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de Hotel Maruma, C.A. con el objeto de “omissis ... responder por el contrato suscrito entre las partes de fecha 14-05-97 [suscrito el 25 de julio de 1997], para que “EL AFIANZADO”: “MIDI, C.A.”, SUMINISTRARA, INSTALARA LOS COMPONENTES Y EQUIPOS ESPECIFICAMENTE FABRICADOS PARA ATENDER LA REPARACION MAYOR DE CINCO (5) ASCENSORES PARA EL TRANSPORTE DE PASAJEROS ... omissis”.

    De una detenida lectura del texto del contrato de fianza, aparece obvio que la garantía constituida se encuentra vinculada exclusivamente a la ejecución del contrato de modernización arriba mencionado; así, visto que se extinguió en el caso de autos la obligación principal, surge entonces la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.830 del Código Civil, el cual señala que:

    La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones.

    Por tanto, en aplicación de la norma transcrita, resulta forzoso declarar la improcedencia de la ejecución de la fianza intentada por Hotel Maruma, C.A. contra Seguros H.,C.A. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por ejecución de fianza y cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A. contra las sociedades mercantiles MI.DI.,C.A. y SEGUROS H.,C.A..

    Se condena en costas a la parte demandante, Hotel Maruma, C.A., por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJIA CALZADILLA Exp. Nº 1998-15397

    En dieciocho agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01079.

    La Secretaria Accidental,

    S.Y.G.

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