Decisión nº NOV-322-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 16.360.

DEMANDANTES: J.G.M., L.V.

MARJAL, A.G. MARVAL, VARI

G.M., F.G.

MARVAL, M.M. Vda. De

GARCÍA, YERILET M.G.M.,

YOLEIDA J.G.M., JUAN

C.G.M., J.A.

G.M. y J.L.G.

MORAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nº

3.636.653, 1.933.380, 2.821.985, 3.636.652,

3.634.722, 4.526.054, 15.524.511, 11.252.271,

18.258.458, 8.258.456 y 20.069.158,

respectivamente.

APODERADO: A.G.M.M.,

inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 9768.

DEMANDADO: J.D.V.S. (también

conocido como L.D.V.S.),

titular de la Cédula de Identidad N° 3.761.634.

APODERADO: No Otorgó Poder.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 12 de Noviembre del 2008, donde el Abogado en ejercicio: A.G.M.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: J.G.M., L.V.M., A.G. MARVAL, VARI G.M., F.G.M., M.M. Vda. De GARCÍA, YERILET M.G.M., YOLEIDA J.G.M., J.C.G.M., J.A.G.M. y J.L.G.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.636.653, 1.933.380, 2.821.985, 3.636.652, 3.634.722, 4.526.054, 15.524.511, 11.252.271, 18.258.458, 8.258.456 y 20.069.158, respectivamente, tal y como se evidencia del Poder General conferido, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en fecha 03 de Octubre del año 2.008, bajo el Nº 21, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones respectivos, dicha copia corre inserta al Libelo de la Demandada signada con la Letra “A”, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de: INTERDICTO DE DESPOJO en contra del ciudadano: J.D.V.S. (también conocido como L.D.V.S.), venezolano, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.761.634, con domicilio en Calle Las Delicias, Tío Pedro, Parroquia S.T., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en el libelo expone:

Que mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, el 27 de Septiembre de 1976, bajo el N° 69, de la Serie, Folio 140 al 142, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de dicho año, tal y como se evidencia a los folios Catorce (14) y Quince (15) del expediente, donde las ciudadanas: A.D.J.M. y D.M.D.G., adquirieron de la Municipalidad del entonces Distrito, hoy Municipio Bermúdez del Estado Sucre, un (01) Terreno, ubicado en la Calle Las Delicias, s/n de la Parroquia S.T.d.M.B.d.E.S., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Casa que es o fue de U.C., en Veintiséis Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (Mts. 26.55) SUR: Con casa que es o fue de E.S., en Veintiséis Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (Mts. 26,55); ESTE: Que es su Frente, con la mencionada Calle Las Delicias en Seis Metros con Ochenta Centímetros (Mts. 6.80) y OESTE: Que es su Fondo, con casa que es o fue de J.L., en Cinco Metros con Setenta Centímetros (Mts. 5.70), que mediante documento recocido en el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 1.976; los ciudadanos: A.D.J.M. vendió a D.M.D.G. la mitad que le pertenecía en el deslindado terreno; que la mencionada: D.M.D.G. y su esposo: L.R.G., causantes de sus Poderdantes, fallecieron, respectivamente, el 26 de agosto de 1.990 y el 13 de Marzo de 1.994, oportunamente su herederos hicieron las correspondientes declaraciones de herencia, tal y como consta del Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 035959 de fecha 31 de Junio de 1997, y del Certificado de Liberación N° 535 de fecha 11 de Septiembre de 1991, emitido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, tal y como consta al folio Dos (02) del Expediente; Que en los Treinta y dos (32) años transcurridos desde que adquirieron el deslindado terreno, los miembros de la familia G.M. le hicieron construir a su alrededor unas paredes de bloques de cemento y un portón de acceso, sembraron en él árboles frutales, y permanentemente le hacen mantenimiento, lo riegan y lo limpian de malezas y basuras. Eso es desde que lo adquirieron, lo han poseído de manera pública, pacifica e ininterrumpida, como sus propietarios que son, observando todos los vecinos el mayor respecto por esa propiedad privada durante los Treinta y dos (32) años que los G.M. han estado poseyéndolo. Pero este respeto se acabó el día Sábado Veintinueve (29) de Marzo del año 2008, a eso de las Ocho de la mañana (8:00 a.m.), cuando el ciudadano: J.D.V.S. (También conocido como L.D.V.S.), en compañía de otras personas, violentó el portón que daba acceso a ese terreno, se introdujo en él, mando a cortar y a botar los árboles que allí existían, e introdujo un lote de materiales de construcción con los arbitrariamente comenzó a edificar una casa, que al enterarse de estos hechos, su Poderdante J.G.M., en su propio nombre y en representación de los demás copropietarios, en varias oportunidades le pidió cordialmente a J.D.V.S. (También conocido como L.D.V.S.), que cesara en su abusiva actitud, que desocupara el terreno y que reparara los daños que había causado al violentar el portón y al cortar los árboles que estaban en el terreno, por él, JOSÉ (ó LUIS) DEL VALLE SALAZAR, por vivir al lado, sabia mejor que nadie que ese terreno es de la familia G.M., mostrándole además sus documentos de propiedad; pero en todas las oportunidades en que habla con él, el señor JOSÉ (ó LUIS) DEL VALLE SALAZAR le ha dicho a J.G.M., que él no va a salir nunca de ese terreno, porque aquí en Venezuela el que invade se hace dueño de lo invadido y no le pasa nada. Que a tales hechos se evidencia, entre otros elementos probatorios, de los Documentos que promueven oponen formalmente al demandado, y, en general, a los intervinientes en el presente proceso, para que expresen si convienen en algunos de los hechos contenidos en los mismos, sin perjuicio de su ratificación testimonial cuando haya lugar a ello; que a los folios Treinta y Uno (31) al Cincuenta y Uno (51) del expediente se evidencia la Inspección Ocular, practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Estado sucre, en el referido Terreno el día 13 de Octubre del 2008, en donde se dejó constancia: PRIMERO: De que la ubicación, linderos y medidas del Terreno en donde se practicó dicha Inspección son los mismos que aparecen en los documentos de propiedad que acompañan en el Libelo; SEGUNDO: De que dicho terreno se encuentra ocupado por el ciudadano: J.D.V.S. (también conocido como L.D.C.S.), C.I. 3.761.634, quien alegó que se encuentra ocupando dicho inmueble en su carácter de Dueño, porque esta haciendo los tramite por la Alcaldía para su adquisición… TERCERO: De que en dicho terreno se encuentra: Un (01) Camión Marca: Ford; Color: Rojo; Placas: 516-RAN, Un Sanitario; Una (01) Pala y Una (01) Escalera. CUARTO: De que en el referido, terreno se encuentran construidas: Cinco (05) Columna Tipo Chaguaramas; Piso de Cemento; Seis (06) Vigas de Carga; Una (01) Placa de Tabelones y Un (01) Tanque para Agua construido de Concreto Armado y QUINTO: El Tribunal agrego al Acta la Inspección Cinco (05) Fotográficas de referido Terreno y de la Construcción que en él se realiza; que a los folios Cincuenta y Dos (52) al Sesenta y Nueve (69) del expediente se evidencia el Justificativo de Testigos, evacuado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 13 de Octubre del 2008, en el cual los testigos: E.R.V.V. y J.D.V.V.V., mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 1.461.300 y 457.733 y de este domicilio, los cuales declararon: Que ellos, los testigos, desde hace mas de Treinta años viven a Seis casa del Terreno objeto de este juicio, y por eso conocen dicho terreno; que desde hace mas de treinta años conocen a la familia G.M.; que les consta que la familia G.M., para proteger su terreno, le hizo construir a su alrededor unas paredes de Bloques de Cemento y Un Portón de Acceso; que lo sembraron de matas; que lo limpian, riegan las matas, lo cuidan y les hacen permanente mantenimiento. Que es cierto y les consta que en todos los años que llevan conociendo ese terreno, solamente han visto en él a sus propietarios, la familia G.M.; que ellos, los testigos, conocen también al ciudadano: JOSÉ (o LUIS) DEL VALLE SALAZAR; que ellos, los testigos, presenciaron el día Sábado Veintinueve (29) de Marzo del corriente año Dos Mil Ocho (2008); a eso de las ocho de la mañana (8 a.m.) cuando el ciudadano: JOSÉ (ó LUIS) DEL VALLE SALAZAR, en compañía de otras personas, violentó el portón que protegía dicho terreno, se introdujo en él, y mandó a cortar y botar los árboles que allí existían, y metió cemento, arena, bloques, cabilla y otros materiales de construcción; que ello, los testigos, presenciaron que después de que se produjo esa invasión de su terreno, el ciudadano: J.G.M., propietario y poseedor del referido terreno, habló varias veces con JOSÉ (ó LUIS) DEL VALLE SALAZAR le respondió a J.G.M., que él no se salía de ese terreno, porque en Venezuela al que invade no lo saca nadie de lo invadido; y que ellos, los testigo, les consta todo eso porque presenciaron los hechos sobre los cuales declararon.

Fundamenta la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículos 16 y 699 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 771, 772, 777, 783, 1185 y 1196 del Código Civil y 471-A del Código Penal e igualmente estimó la demanda en la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000).

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursa desde del folio Ocho (05) al Sesenta y Nueve (69) del expediente.

Por todo lo ante expuesto y de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas, es por lo que acude por ante este Tribunal para Demandar, como en efecto lo hace y en nombre de su mandantes, al señor: J.D.V.S. (también conocido como L.D.V.S.), venezolano, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.761.634, con domicilio en Calle Las Delicias, Tío Pedro, Parroquia S.T., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que desaloje el Inmueble que ocupa, propiedad de su mandante o convenga en hacer entrega del mismo y lo hacen invocando el Procedimiento Breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e igualmente estiman la presente demanda, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00).

Admitida la presente Demanda por auto de fecha 19 de Noviembre del 2008, conforme a las disposiciones de la Ley, este Tribunal por cuanto considera que ha sido demostrado la ocurrencia del despojo, le exigió a la parte Actora Caución o Garantía hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que en fecha 15 de Diciembre del 2009 este Tribunal por cuanto la parte Demandante manifestó no estar dispuesta a constituir la fianza exigida, decretó Medida de Secuestro, sobre un (01) Terreno, ubicada en la Calle Las Delicias, s/n de la Parroquia S.T.d.M.B.d.E.S., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Casa que es o fue de U.C., en Veintiséis Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (Mts. 26.55) SUR: Con casa que es o fue de E.S., en Veintiséis Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (Mts. 26,55); ESTE: Que es su Frente, con la mencionada Calle Las Delicias en Seis Metros con Ochenta Centímetros (Mts. 6.80) y OESTE: Que es su Fondo, con casa que es o fue de J.L., en Cinco Metros con Setenta Centímetros (Mts. 5.70), librándose el Despacho correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medida respectivo, solicitado por la parte actora; tal como consta al folio Ochenta y Cuatro (84) del presente expediente.

Que en fecha 02 de Octubre del 2009, se recibió en este Tribunal el Despacho de Medida respectivo, practicada la misma en fecha 17 de septiembre del 2009, estando presente el demandado, ciudadano: J.D.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.761.634, con domicilio en Calle Las Delicias, Tío Pedro, Parroquia S.T., Municipio Bermúdez del Estado, tal y como consta a los folios Noventa y siete (97) y Noventa y Ocho (08) del presente expediente.

Que en fecha 20 de Octubre del 2009, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, se ordenó la Realización de un cómputo por secretaria, a los fines de verificar el momento de la Constelación a la Demanda, ya que en el momento de practicar la Medida de Secuestro, se dejo constancia que estuvo presente el Demandado; y realizado el mismo, este Tribunal en fecha 08 de Octubre 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente para el Acto de Contestación a la Demanda, no compareció la parte demandada, hacer uso de ese derecho.

Que en fecha 20 de Octubre del 2009, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, se Repuso la causa al estado de Agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte Actora, y que dicho lapso comenzará a constar de la ultima notificación que de las partes se practicara.

Que en fecha 06 de Noviembre del 2009, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, se declaró Desistida la Pruebas promovida por la parte Actora, por cuanto observó que desde el 11 de enero del 2010, hasta el 06 de Noviembre del 2009, transcurrieron Sesenta y cinco (65) días de Despacho, sin que la parte promovente proveyera los fotostátos correspondiente a los fines de enviar el Despacho de Pruebas correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte Actora, hizo uso de ese derecho.

Este Tribunal para decidir previamente observa:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Noventa y Dos (92) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO, intentaran los ciudadanos: J.G.M., L.V.M., A.G. MARVAL, VARI G.M., F.G.M., M.M. Vda. De GARCÍA, YERILET M.G.M., YOLEIDA J.G.M., J.C.G.M., J.A.G.M. y J.L.G.M. contra el ciudadano: J.D.V.S. (también conocido como L.D.V.S.), todos plenamente identificadas en autos.

En consecuencia se ordena al ciudadano: J.D.V.S. (también conocido como L.D.V.S.), anteriormente identificado, a la Restitución del Inmueble, constituido por un (01) Terreno, ubicado en la Calle Las Delicias, s/n de la Parroquia S.T.d.M.B.d.E.S., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Casa que es o fue de U.C., en Veintiséis Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (Mts. 26.55) SUR: Con casa que es o fue de E.S., en Veintiséis Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (Mts. 26,55); ESTE: Que es su Frente, con la mencionada Calle Las Delicias en Seis Metros con Ochenta Centímetros (Mts. 6.80) y OESTE: Que es su Fondo, con casa que es o fue de J.L., en Cinco Metros con Setenta Centímetros (Mts. 5.70), a los ciudadanos: J.G.M., L.V.M., A.G. MARVAL, VARI G.M., F.G.M., M.M. Vda. De GARCÍA, YERILET M.G.M., YOLEIDA J.G.M., J.C.G.M., J.A.G.M. y J.L.G.M., anteriormente identificados.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria

Abg. Susana García de M.

Abg. F.V.V.

Siendo las 01:00 de la tarde se Publico la presente Sentencia.

La Secretaria,

Abg. F.V.V.

Exp. N° 16.360

SGdM/Fvc/ajno.-

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