Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dos de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH15-R-2007-000041

PARTE ACTORA: N.J.C.V. DE MARVAL, YLLEN DEL C.M.C., C.D.V.M.C., C.R.M.B. y M.D.L.A.M.B., venezolanos, de este domicilio los Tres primeros, la última y la cuarta se encuentran domiciliadas en Valencia, Estado Carabobo, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 3.816.693, V.- 13.526.109, V.- 13.526.110, V.- 10.230.956 y V.- 8.845.295, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES

DEL ACTOR: A.J.M.V., L.L.D.L.R. y M.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el inpreabogado bajo lo No. 8.155, 6.070 y 43.612, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.250.699.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDADO: J.A.C.V., Abogado en ejercicio, venezolano, mayores de, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 36.481.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION).-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Sube en Alzada el presente expediente, previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.A.C.V., en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro Parcialmente con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Comodato, incoada por los ciudadanos N.J.C.v. de Marval, Yllen del C.M.C., C.d.V.M.C., C.R.M.B., (Sucesores de J.C.M.R.), en contra de la ciudadana I.T.P..

En fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal le dio entrada al presente expediente, se Avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguiente como oportunidad para dictar Sentencia.

Estando vencida la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a Sentenciar previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los Alegatos del Demandante

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que sus mandantes, ciudadanos N.J.C.v. de Marval, Yllen del C.M.C., C.d.V.M.C., C.R.M.B., son cónyuge sobreviviente e hijos del causante J.C.M.R..

Que el causante J.C.M.R., dio en calidad de comodato sin limite de tiempo a la ciudadana I.T.P., un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ahora propiedad de la Sucesión, constituido por un apartamento Ubicado en el Conjunto Residencial P.V., Primera Etapa, piso 5, Sector Noreste del Edificio ALTAIR, distinguido con el Nº 5-4, Guiare Abajo, entre Petare y El Encantado Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda

Que en reiteradas ocasiones sus representados han realizado las gestiones necesarias con el fin de lograr la restitución del bien inmueble, resultando dichas acciones infructuosas.

Que a través del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante solicitud Nº S-01-4691, procedieron a notificar a la demandada, su decisión de dar por terminado el contrato verbal privado de comodato, otorgándole a la demandada un plazo no mayor de 72 horas, a los fines de que ella, restituyera el bien inmueble a sus verdaderos propietarios.

Que entre el causante y demandada acordaron, que quedaría por cuenta de la demandada el pago de todos los servicios públicos y privados del inmueble, como también lo concerniente a derecho de frente y el pago de las cuotas de condominio.

Que solicita al Tribunal, declare Resuelto el Contrato Verbal de Comodato, existente entre el causante y la demandada, y en consecuencia le sea restituido el inmueble libre de personas y bienes a sus verdaderos dueños. Que demanda subsidiariamente, que la demandada sea condenada a pagar, la cantidad Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) por los daños y perjuicios derivados de la ocupación ilegitima del bien inmueble, así como la falta de pago de las cuotas condominiales y del impuesto del Derecho de Frente correspondiente al inmueble.

De los Alegatos del Demandado

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, basó su defensa en lo siguiente:

Promovió en primer lugar las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 2°, 10° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas la primera a ilegitimada del actor, por carecer de la Capacidad necesaria para comparecer en el Juicio, la segunda referida a la caducidad de la acción interpuesta y la tercera referida a la prohibición de la ley en admitir la acción que se interpone. Cuestiones previas que fueron resueltas en su debida oportunidad por el Juzgado Primero de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Marzo de 2.004.

Así mismo, dando contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda por ser improcedente y no encontrarse ajustada a Derecho, señalando así que el documento de venta les fue otorgado el 21 de Octubre de 1.980 y que la autorización de ocupar el inmueble fue en el mes de Enero de 1.980 en vista de que esas edificaciones podían ser invadidas. Que a partir de ese momento, comenzó conjuntamente con su esposo, ciudadano F.S., a realizar las mejoras necesarias.

Que posteriormente, convino con J.C.M.R. de manera verbal en la opción de compra venta del inmueble, cuyas condiciones consistían en pagar la inicial de la venta y continuar pagando las cuotas del crédito, en una cuenta bancaria del Banco de Trabajadores de Venezuela.

Que entre las obligaciones que asumió su representada, se encuentra el pago del condominio del inmueble, de los servicios con que cuenta el inmueble, en especial los de energía eléctrica que están a su nombre, así como unas autorizaciones para la solicitud de instalación del servicio telefónico.

Que su mandante cumplió cabalmente con todas las obligaciones pactadas, en especial, la de pagar el crédito hipotecario y que ha ocupado el inmueble con ánimo de propietario por más de 20 años ininterrumpidamente, es decir, en forma continua, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de tener el inmueble como suyo propio, razón por la cual surge en su favor la Prescripción Adquisitiva.

Que su representada no pactó contrato verbal de comodato alguno, sino la opción para adquirir el inmueble, por lo que solicita que la demanda sea declarada con lugar.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión de los accionantes consistente en la Resolución del Contrato de Comodato; y por la otra la defensa del demandado consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos aduciendo que no son cierto los alegatos del actor, por cuanto no celebro contrato de comodato sobre el inmueble en cuestión, sino que celebro un contrato de opción de compra venta con el ciudadano J.C.M., el cual ha fallecido; corresponde a la parte demandada demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante pasa esta sentenciadora al análisis de todas las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora

Junto al libelo de demanda, la parte actora consigna las siguientes instrumentales:

- Copia certificada de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones la cual se elaboro con ocasión a la muerte del ciudadano J.C.M.R. con su respectivo certificado de solvencia. Dichos documentos fueron tachados de falso por la parte demandada, incidencia declarada Sin Lugar por el A-quo, apelada por la demandada y confirmada el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A lo que esta Juzgadora considera, que al tratarse de copias certificadas de un documento público las cuales fueron expedidas por un funcionario público, merecen valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que las personas que se mencionan, son sucesores del causante J.C.M.R..

- Original de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 1.982, en el cual se evidencia que la empresa PINYIM, C.A., dio en venta a los ciudadanos J.C.M.R. y N.J.C.P., un Inmueble Ubicado en el Conjunto Residencial P.V., Primera Etapa, piso 5, Sector Noreste del Edificio ALTAIR, distinguido con el Nº 5-4, Guiare Abajo , entre Petare y El Encantado Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Documento Público que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar la propiedad del bien inmueble antes señalado.

- Comunicación presentada en original, enviada a la ciudadana I.T.P., en fecha 06 de Agosto de 2.001, de la cual no se puede constatar su procedencia, ya que se evidencia del anterior instrumento una firma ilegible sin identificación, por lo que este Tribunal procede a desecharla del debate probatorio.

- Comunicación presentada en original, enviada a la ciudadana I.T.P., en fecha 04 de Julio de 2.001, suscrita por el Dr. L.L.d.l.R.. Documento privado que al no ser impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en cuanto al hecho de demostrar la notificación que le fue efectuada para tratar la situación del bien inmueble en cuestión.

- Comunicación presentada en original, enviada a la ciudadana I.T.P., en fecha 28 de Septiembre de 2.001, suscrita por el Dr. L.L.d.l.R.. Documento privado que al no ser impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en cuanto al hecho de demostrar la notificación que le fue efectuada para tratar la situación del bien inmueble en cuestión.

- Original de Transacción, redactada y visada por el Abogado A.J.M., quien actúa como apoderado de la ciudadana N.J.C.d.M., y a los fines de pronunciarse sobre la valoración, quien Sentencia verifica que el mismo documento no fue debidamente autenticado ni suscrito de formal real por las partes, en tal sentido dicha prueba es desechada, por cuanto la misma no es oponible, por ilegal.

- Comunicación presentada en original suscrita por la ciudadana I.T.P., dirigida al ABOGADO A.M.V. quien actúa en carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.C.d.M.. Documento privado al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la parte demandada se ofreció a comprar el inmueble objeto del presente juicio

- Original de notificación judicial, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de Julio de 2.001. Documento Público que al haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública, el Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar que en esa oportunidad, el Tribunal a quien correspondió efectuar la notificación, no encontró a nadie en la dirección señalada, sin embargo dejó copia se la misma.

Pruebas de la Parte Demandada

Junto al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada acompañó las siguientes instrumentales:

- Copia simple de convenio suscrito entre la Empresa PINYIM, C.A., y el ciudadano J.C.M.R. (fallecido), mediante el cual se constata la aprobación del crédito hipotecario para la adquisición del inmueble, constituido por un apartamento, Ubicado en Conjunto Residencial P.I. primera Etapa, Piso 5 Distrito Sucre del Estado Miranda. Copia de documento privado que no puede ser apreciada por el Tribunal, al haber sido consignada en contraposición con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desechan del debate probatorio.

- Copia certificadas de Instrumento Bancario, constituido por libreta de ahorros, a nombre de la ciudadana PIRE de S.I.A., titular de la cedula de Identidad No. V.- 4.250.699, cuenta No. 1-001-311512-0, correspondiente al Crédito Hipotecario Nº 001-01811032 a nombre del Ciudadano J.M. (fallecido), que fue aperturada en el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.. Prueba que a pesar de haber sido presentada en original a efecto videndi, por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de quien suscribe, no merece valor probatorio, por cuanto debió ser ratificada mediante la prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de documento de propiedad del bien inmueble en cuestión, el cual fue valorado supra en el análisis de las pruebas correspondientes a la parte actora.

- Copias certificadas de planillas de depósitos del Banco de los Trabajadores de Venezuela, las cuales a pesar de haber sido presentadas en original por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto son elementos emanados de un tercero que no es parte en el juicio y por tanto necesitan ser ratificadas mediante la prueba de testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copias simple de Dos (2) Notificaciones suscritas por la Abogada O.F.U., las cuales son desechadas del debate probatorio por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido.

- Copias certificadas de avisos al cobro, recibos de pago y planillas de condominio provenidas de la Inmobiliaria Olcar, C.A., que a pesar de haber sido presentada en original ente el A-Quo, el Tribunal no le otorga valor probatorio ya que las mismas emanan de un tercero que no es parte en el juicio, y por tanto necesitan ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de planilla de liquidación de derechos de registro, planilla que a juicio de quien sentencia, no merece valor probatorio alguno por cuanto no guarda relación con los hechos litigiosos, por lo tanto se desechan.

- Copias certificadas de recibos de condominio, del Edificio Altair emitidas por la Inmobiliaria Olcar C.A., las cuales a pesar de haber sido presentadas en original, el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas son emanadas de un tercero, debiendo ser ratificadas bajo la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copias certificada de recibo de pago de L.E., emanado de la Administradora Serdeco, C.A., del Apartamento 5-4, perteneciente al Conjunto Residencial P.I., Edificio Altaír, las cuales a pesar de haber sido presentadas en original, el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio, debiendo ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copias certificadas de tres (03) facturas por servicio de gas, a nombre de J.M., que corresponden al Apartamento 5-4, perteneciente al Conjunto P.I., del Edificio Altaír; que a pesar de haber sido presentada posteriormente en original ante el a quo, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio, y por tanto necesitan ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copias certificadas de tres (03) de comprobantes de solicitud de servicio, hechas ante la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que a pesar de haber sido presentada posteriormente en original ante el a quo, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada de dos autorizaciones, suscritas por el causante J.C.M.R.. Documentos privados que al no haber sido desconocidos, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el hechos de demostrar la autorización efectuada al ciudadanos F.S.S., para la instalación de la línea telefónica en el apartamento 5-4, perteneciente al Conjunto P.I., del Edificio Altaír, El Llanito Petare.

- Copia certificada de constancias emitidas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial P.V. del Edificio Altaír, de fecha 26 de Enero de 2.000, el cual, a pesar de haber sido consignado en original, el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto dicha instrumental fue emanada de un tercero que no es parte en el juicio y en consecuencia debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tomando en consideración los hechos alegados y probados por las partes en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En primer lugar, de las pruebas aportadas y valoradas en el presente juicio, se evidencia que ciertamente la parte actora es propietaria del inmueble del cual procura su restitución, titularidad que quedo demostrada a través del documento de propiedad consignado en autos, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 03 de Mayo de 1.982, mediante el cual se constata la venta efectuada por la Empresa PINYIM, C.A., a los ciudadanos J.C.M.R. y N.J.C.P..

Asimismo quedo demostrada la existencia de una relación contractual entre el de cujus ciudadano J.C.M.R. y la ciudadana I.T.P., por cuanto admiten tanto los sucesores como la demandada, la celebración un contrato verbal de comodato sobre el inmueble antes identificado.

No obstante, se constata del escrito de contestación a la demanda, las incongruencias en los alegatos y afirmaciones esgrimidos por la parte demandada, ya que se adjudicó la titularidad de comodataria, y de igual forma se atribuyó la titularidad de propietaria del inmueble que habita, al señalar que celebró con el causante una opción verbal de compra venta sobre el referido inmueble plenamente identificado en autos, fundamentando tales afirmaciones con la cancelación total del Préstamo Hipotecario, crédito que le fuese conferido al ciudadano J.C.M.R., para la adquisición del inmueble objeto de la controversia.

En virtud de lo verificado, quien Sentencia acoge el criterio establecido por el Tribunal recurrido, por cuanto la simple celebración de un contrato de opción de compra venta, no acredita la titularidad de propietario del bien; pues para conferirse tal titularidad de Propietario al opcionante, es necesario para ello suscribir un contrato de venta, que previamente haya cumplido con los requerimientos de ley. De lo antes expuesto, al no haber probado la demandada, la titularidad que se acredita, incumple con la carga procesal recaída sobre su persona y establecida en el 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alegó hechos nuevos que no fueron debidamente probados en autos.

Así las cosas se evidencia que efectivamente los accionantes son los propietarios del inmueble la restitución reclaman mediante la resolución del contrato de comodato existente entre el de cujus y la demandada; restitución esta que fundamentó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, alegando que de la demandada ha incumplido con su obligación, de no restituir el inmueble cuando así le fue solicitado por el actor y posteriormente por un Tribunal en ejercicio de sus funciones, siendo que al existir una relación contractual derivada de un contrato verbal de comodato a tiempo indeterminado, el propietario se encuentra facultado para solicitar la restitución del inmueble en cualquier momento; por tal razón la parte demandada esta obligada en devolver el inmueble plenamente identificado a sus verdaderos propietarios, y en consecuencia se declara Resuelto el contrato de comodato en cuestión. Así se decide.-

Por otra parte, del petitorio del actor específicamente de la solicitud que le hace al Tribunal, a que se condene a la parte demandada al pago de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bsf. 1.400,00) como equivalente de los daños causados y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegítima del inmueble, la falta de pago en las cuotas de condominio y del impuesto del derecho de frente; observa este Sentenciadora que el actor no logro aportar elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos indicados, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente los daños y perjuicios reclamados y la exigencia de los pagos solicitados. Así se decide.-

Por último, en cuanto la Prescripción Adquisitiva, que señala la parte demandada haber surgido en su favor, por haber permanecido por mas de Veinte (20) años en el inmueble de manera pacifica y continua, con el animo de adquirir el inmueble como suyo; quien suscribe señala que en el presente caso no es dable a esta Juzgadora pronunciarse sobre la particularidad de dicha acción, por cuanto la misma debió ser fundada como juicio autónomo e independiente, o haberlo solicitado mediante reconvención, y en consecuencia al haberse efectuado como una excepción al contestar la demanda, considera este Sentenciadora que esta pretensión debe ser desechada del presente juicio. Y Así se Decide.-

V

DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.A.C.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos N.J.C.V. de MARVAL, YLLEN DEL C.M.C., C.D.V.M.C., C.R.M.B. y M.D.L.A.M.B. (Sucesores de J.C.M.R.), en contra de la ciudadana ISABELTHAIS PIRE, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a dar por resuelto el contrato verbal de comodato celebrado con la parte actora; así como también a realizar la entrega a la parte actora, del bien inmueble constituido por un Apartamento Ubicado en el Conjunto Residencial P.V., Primera Etapa, piso 5, Sector Noreste del Edificio ALTAIR, distinguido con el Nº 5-4, Guiare Abajo, entre Petare y El Encantado Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mirandadel, sin perjuicio de derechos a terceros, libre de personas y bienes muebles.

TERCERO

Se declaran Improcedentes los daños y perjuicios pretendidos subsidiariamente por el accionante a través de la presente demanda.

Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007).

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este tribunal, se ordena NOTIFICAR a las partes de conformidad en lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión, por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dos (02) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ASUNTO No. AH15-R-2007-000041

AMCdM/LV/NH.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR