Decisión nº 018-2013 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de Abril de 2013

202° y 153°

CAUSA Nº J01-0646-2010 SENTENCIA Nº 18-2013.-

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER A.D.C.

LOS JUECES ESCABINOS: M.L.F. y DEYIS DEL C.U.A..

SECRETARIA: Abg. M.L.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: R.J.P.Z., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/10/1984, de 28 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, hijo de H.P. y de M.Z., residenciado en el sector C.L., Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal de Venezuela.

Víctima: L.E.B.B. (Occiso).

FISCAL: ABG. MARVELYS E.S.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA N° 3: ABG. R.L.C., adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

I

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

El Juicio Oral y público, celebrado en la presente causa constituida con el Tribunal Mixto, inició en fecha lunes dieciséis (16) de abril del año dos mil doce, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituido de forma Mixta, con el Juez Profesional Abg. LIEXCER A.D.C., los Escabinos M.L.F. y DEYIS DEL C.U.A., la secretaria ABG. M.L.V.M. y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días dos (02), quince (15) y treinta y uno (31) de Mayo del año en curso, trece (13) y veintiséis (26) de Junio, once (11) de julio, primero (01) y veintiuno (21) de agosto, diez (10) de septiembre, culminando el día jueves veintisiete (27) de septiembre de 2012, siendo esta la oportunidad en la cual se escucharon las conclusiones de las partes y se dictó la dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy se publica su texto íntegro, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Primeramente, antes de procederse a dar inicio al debate, y después de verificada la presencia de las partes en la audiencia, las mismas fueron advertidas de la importancia del acto de juicio oral y público constituido en forma mixta y se procedió a informar al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del referido texto adjetivo penal, publicado en Gaceta Extraoficial N° 5.930, en fecha 04 de septiembre de 2009, toda vez que el mismo no fue informado sobre la admisión de los hechos antes de la constitución del tribunal en forma Mixta, luego de instruido sobre la admisión de los hechos, se le cedió la palabra quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No admito los hechos, quiero que se me haga el Juicio”.

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a tomarle el juramento a los ciudadanos escabinos de la forma siguiente: ciudadanas M.L.F. y DEYIS DEL C.U.A., juran ustedes cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de escabinos para el cual han sido seleccionados para participar en el presente asunto? Concedida la palabra, cada uno de las mencionadas ciudadanas expuso: “Si, lo juro”. Seguidamente se DECLARA ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de abril de los corrientes, se procede a dar inicio a la apertura del debate Oral y Público. El Juez Profesional concede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, para que exponga su discurso de apertura del debate expresando lo siguiente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra el acusado R.J.P.Z., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.E.B.B., con motivo a los hechos acontecidos, el día 09 de agosto del año 2008, los funcionarios Sub Inspector RIVAS FURDA y Agente G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., fueron notificados de de la existencia de una cadáver no identificado en las orillas del río Catatumbo del Estado Zulia, en consecuencia siendo las 11:30 horas de la a mañana estos funcionarios se trasladaron hasta el mencionado lugar, donde observaron en las aguas de dicho río un cuerpo humano sin vida, adulto, masculino, de 1.68 metros, seguidamente verificaron que el mismo presentaba signos de decapitación y heridas causadas presuntamente por arma blanca en la mano derecha del mismo, de igual forma verificaron que dicho cuerpo se encontraba visiblemente descompuesto por la humedad y por las especies marinas que circulan en el río; en consecuencia los funcionarios actuantes prosiguieron con las actuaciones y tomando las respectivas entrevistas a los moradores de la zona para poder ubicar a posibles testigos de los hechos, sin embargo los funcionarios lograron identificar al ciudadano sin vida y el mismo respondía al nombre L.E.B.B., de igual forma lograron identificar a los ciudadanos que se encontraban por última vez con el occiso la noche en que este perdió la vida, es decir a los ciudadanos H.P. Y R.J.P.Z., logrando recabar por parte de estos ciudadanos una Bermuda de color naranja, la cual portaba el ciudadano R.J.P.Z., dos pares de sandalias, pertenecientes a estos ciudadanos y que estaban usando la noche en que fueron vistos por última vez en compañía del ciudadano L.E.B.B., cuando este aún estaba con vida, para momentos que se encontraban ingiriendo licor en horas de la noche del día 08/07/2008, de igual modo se les incauto unos machetes de su propiedad a los cuales se les realizó una experticia dactiloscópica utilizando como estándar de comparación las huellas dactilares del occiso recabadas directamente de sus dedos junto con las huellas que refiere la cédula de identidad en su original que presenta al de la victima de marras, coincidiendo en su totalidad; de igual forma las evidencias recabadas a los ciudadanos ya identificados se les practicó experticia de sustancia hematina de especie y de origen, las cuales dieron positiva en las diferentes expertitas para sangre de especie humana del grupo sanguíneo “O”, según en peritaje realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, aunado a los antes expuesto el ciudadano J.A.B., Indicó que efectivamente había visto a los ciudadanos H.P. y R.J.P.Z., cargando el cadáver del ciudadano L.E.B.B., por lo que estos ciudadanos al verse descubiertos y aprovechándose que este ciudadano era adolescente para la fecha de los hechos , lo conminaron a que tocara el cuerpo sin vida del hoy occiso, para así poder presuntamente incriminarlo en la muerte de este, por lo que este ciudadano se vio obligado a tocar dicho cadáver encontrándose bajo amenaza de muerte, y este ciudadano reconoció que al cadáver que se encontraba flotando en el río Catatumbo era el mismo que estaban transportando los ciudadanos antes identificados; ahora bien, los funcionarios H.B., GIOVANNY LOBO Y R.G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., cuando se encontraban en labores de servicio en fecha 18/05/22010, por las inmediaciones del sector janeiro parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, observaron a un sujeto quien transitaba por la zona, y que al percatarse de la comisión policial se mostró con actitud nerviosa, por lo que los funcionarios le solicitaron sus datos personales, verificando que el mismo respondía al nombre de R.J.P.Z., alias El Negro, y se logro encontrar en el sistema SIPOL que este ciudadano se encontraba solicitado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por orden expedida del Tribunal Tercero en Funciones de Control, por lo que el mismo fue aprendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadana juez con todos estos hechos narrados y con los elementos de pruebas que serán evacuados y debatidos en el presente juicio oral y público, y actuando siempre esta representación fiscal de buena fe, desvirtuara la presunción de inocencia que le asiste al ciudadano R.J.P.Z., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.E.B.B., y quedara así demostrada su culpabilidad, solicitando desde ya que la Sentencia a dictar sea Condenatoria para el referido ciudadano es todo”.

Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, el juez profesional le concedió el derecho de palabra a la abogada R.L.C.H., Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en su condición de defensora del acusado R.J.P.Z., quien expuso lo siguiente:

Esta defensa pública rechaza categóricamente la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que la sustente, donde no constan resultados que vinculen a mi defendido con el ilícito penal; ratifico las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 22/07/2010, por testimoniales y admitidas en el Tribunal Controlador como son el testimonio de Deimis B.A., M.M.Z.D., quienes son testigos de mi defendido se encontraban con él el día de los supuestos hechos. Es por ello que quedará demostrado en el transcurso del presente Juicio la inocencia de mi defendido, es todo

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Seguidamente el ciudadano Juez Profesional explicó con palabras claras y sencillas al acusado R.J.P.Z., sobre los hechos que se le atribuyen, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en que consisten los delitos atribuidos, y a imponerlos sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, sin apremio, prisión ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, si se abstiene de declarar ese hecho no lo perjudicará y el juicio igualmente continuará, a lo que a lo que expuso no querer rendir declaración en este momento, quedando identificado de la siguiente manera: R.J.P.Z., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/10/1984, de 26 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, hijo de H.P. y de M.Z., residenciado en el sector C.L., Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante de la Fiscalía 16º del Ministerio Público, Dra. M.E.S.G., presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Testimonio del ciudadano Doctor G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.932.192, Médico Forense Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:

    Una vez cumplido los requisitos de Ley como en el Certificado de Defunción y la solicitud de autopsia el día 30 de junio de 2010, solamente a un cadáver identificado como L.E.B.B., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.136.137, quien falleció el día 06/08/2008, hora imprecisa, a consecuencia de de heridas ocasionadas con arma blanca punzo cortante, quien presentaba signos abióticos de descomposición cadavérica avanzada, encontrándose 2 heridas cortantes localizadas, 01: herida cortante con amputación de cabeza con sección de grandes vasos de cuello, fractura de columna cervical, 02: herida cortante de 1cts. X 1cts. En Cara dorsal mano Izquierda, y la cabeza en ningún momento apareció.

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del protocolo de autopsia que se le pone de manifiesto? Contestó: “Si, es mía la firma, yo la realice y el sello de la de Institución” Otra: Diga usted, indique la fecha en que realizó la autopsia? Contestó: “El 09 de Agosto de 2008”. Otra: Diga usted, que tiempo tenia de muerto? Contestó: “Como medico establecemos los fenómenos cadavéricos, los inmediatos en las primeras 6 a 12 horas, enfriamiento, livideces cadavéricos y el regimiento cadavérico de la piel que comienza con los testículos y terminan en el Torax e inflamación de los testículos, inflamación de ojos, de lengua esto después de las 24 horas y después de 36 horas presentan ya el estado de descomposición, el tiempo de data de muerte es aproximadamente de 48 horas a 76 horas”. Otra: Diga usted, como distinguió usted, si no estaba la cabeza, como le pudo determinar el fenómeno de la lengua y de los ojos en el cadáver? Contestó: “Porque este no tenia la cabeza”. No fue mas preguntado por el Ministerio Público.

    Seguidamente la Defensa Técnica, repregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿Diga usted, cuando dice hemorragia externa eso me llama la atención, me podría explicar? Contestó: “Me refiero que hubo la amputación y el sangrado fue hacia afuera, las carótidas son arterias que tiene un diámetro”. No fue mas preguntado por la defensa técnica. Seguidamente el Juez repregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿Diga usted, realizó examen externo sin la cabeza que más encontró? Contestó: “habían 2 heridas cortantes en el brazo y en la mano”. Concluyó.

  2. - Testimonio del funcionario J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.355.325, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:

    Encontrándome en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 09/08/2008, se presenta un funcionario de la Policía del Estado Zulia, indicando que en aguas del río Catatumbo, Sector Caña Dulce se encontraba el cadáver de una persona presumiéndose que había fallecido, nos trasladamos al lugar y efectivamente había en las orillas del río el cuerpo de una persona atado por su pies para evitar que las aguas lo siguieran arrastrando, había moradores y la Policía del Estado Zulia, se realizó su levantamiento y se pudo apreciar que el mismo carecía de cabeza y cuello y se apreciaba una herida decapitada por objeto cortante, era de sexo masculino, adulto y comido por especies marinos en avanzado estado de descomposición y nos abordaron familiares diciendo que lo reconocían aún cuando no tenia cabeza y desde el día 3 de agosto estaba desaparecido y que respondía al nombre de L.B., y pesquisando con ello como habían ocurrido los hechos, nos decían que según cometarios que un ciudadano que trabajaba en la Alcaldía le había informado que el había visto a R.P. y W.P. que estaban ingiriendo licor con el occiso en los guasitos de Limones y comenzamos a analizar los hechos regresamos a sitio donde los habían, apreciando en la margen izquierda en los Guasitos abundante sustancia de aparente origen hemática y buscando hacia la entrada del puerto Los Guasitos hacia la orilla del río, y efectivamente en la orilla del río pudimos incautar en la tierra o arena del rió un corte de unas herramienta de uso múltiple conocida como pala o canalete y aparición sustancia hemática, no encontrando la pala o canaleta, y la persona fue decapitada en la orilla del río lanzaron la cabeza al agua y el cuerpo de la persona lo localizaron río abajo y relacionamos que era la persona encontrad, nos fuimos a buscar a la persona que lo había visto ingiriendo licor con los ciudadanos, nos dirigimos a la parcela La Fortuna, propiedad de R.P., conversamos con él y le solicitamos la vestimenta se coleto la evidencia, siendo traslado y lo entrevistamos en la oficina y buscamos al otro ciudadano de nombre W.P., en la parcela F.S. en un ranchito y estaba cerrado, nos retiramos trayéndonos el cadáver al cementerio y el Patólogo le realizó la Autopsia, observándole una herida cortante en la mano izquierda, después se tuvo conocimiento por un muchacho de nombre DARWIN, quien indicó que ellos estaban bebiendo y cargaban un cuchillo de cacha de Búfalo y después volvimos a ir a la finca la Fortuna y nos trajimos el cuchillo de cacha de Búfalo que según portaba ese día R.P., nos entrevistamos con la concubina y también nos trajimos unos machetes para que a estos le realizaran experticia y después otro día que estábamos haciendo un operativo por el Chivo, una persona que al ver nuestra Patrulla tomo una actitud nerviosa y cuando le solicitamos la identificación y vimos su nombre de R.P., le indicamos que si el era de Caña Dulce y lo llevamos para el C.I.C.P.C., y lo buscamos en los libros y efectivamente era la misma persona. Es todo

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    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma de las actas de investigación que se le pone de manifiesto? Contestó: “Si, es mía la firma, yo la realice y el sello de la de Institución”. Otra: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos que narra? Contestó: “Eso fue a las 11:30 de la mañana del día 09/08/2008, en el sector C.D., vía Limones de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”. Otra: ¿Diga usted, donde se consiguió el cadáver? Contestó: “En el Sector Caña Dulce”. Otra: ¿Diga usted, cuándo realizó el levantamiento del cadáver en que condiciones estaba? Contestó: “Ya estaba en estado de descomposición”. Otra: ¿Diga usted, hallaron la cabeza del occiso? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga usted, que le llevo a solicitar orden de aprehensión para R.P.? Contestó: “Porque los elementos recabados en la investigación dan coincidencia que fue R.P.”. Otra: ¿Diga usted, su persona participó en la aprehensión de R.P.? Contestó: “Si, yo participé en la comisión de aprehensión de R.P.”. No fue mas preguntado por el Ministerio Público.

    Seguidamente la Defensa Técnica, repregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERAPREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue su actuación en la investigación? Contestó: “yo soy investigador criminal y mi labor es centrada a investigación de este tipo”.Otra: ¿Diga usted, a las prendas que les fueron aportadas se les consiguió sustancia hemática? Contestó: “Si, a lo que le realizaron la expertita se consiguió presencia hemática”. Otra: ¿Diga usted, donde consiguieron el cuchillo? Contestó: “En la casa del ciudadano R.P. se consiguió un cuchillo de cacha de Búfalo y de ese cuchillo hablaba el ciudadano DARWIN y el mismo padre decía que ese mismo día le había prestado ese cuchillo a su hijo, por lo que lo tomamos como evidencia”. No fue mas preguntado por la defensa técnica. Concluyó.

  3. - Testimonio del funcionario H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.681.896, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:

    En fecha 18/05/2010, nos desplazábamos por la Carretera Puerto Chama, y a la altura del sector Janeiro vimos a un ciudadano que nos indicaba actitud sospechosa y le solicitamos su identificación y le realizamos un cacheo corporal , llamamos a SIPOL y nos indicaron que tenia orden de captura por el Tribunal Tercero de Control y procedimos a aprehenderlo y le informamos a la Fiscalía. Es todo.

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, me puede indicar hora, lugar y fecha de lo narrado? Contestó: “Eso fue el día 18/05/2010”. Otra: ¿Diga usted, la persona que usted aprehendió se encuentra en esta sala? Contestó: “Si Doctor es el que está sentado al lado de la Defensa Pública”. No fue más interrogado por el Ministerio Público.

    Seguidamente la Defensa Técnica, repregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como lograron identificar al defendido como la persona que estaba solicitada por el Tribunal? Contestó: “Porque él mismo aportó sus datos y lo buscamos por el sistema SIPOL”. No fue más interrogado por la Defensa Técnica. Concluyó.

  4. - Testimonio del funcionario G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.682.725, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:

    Encontrándome en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 09/08/2008, se presenta un funcionario de la Policía del Estado Zulia, indicando que en aguas del río Catatumbo, Sector Caña Dulce se encontraba el cadáver de una persona presumiéndose que había fallecido, nos trasladamos al lugar y efectivamente había en las orillas del río el cuerpo de una persona atado por su pies para evitar que las aguas lo siguieran arrastrando, había moradores y la Policía del Estado Zulia, se realizó su levantamiento y se pudo apreciar que el mismo carecía de cabeza y cuello y se apreciaba una herida decapitada por objeto cortante, era de sexo masculino, adulto y comido por especies marinos en avanzado estado de descomposición y pesquisando con ello como habían ocurrido los hechos, nos decían que según cometarios que un ciudadano que trabajaba en la Alcaldía le había informado que el había visto a R.P. y W.P. que estaban ingiriendo licor con el occiso en los guasitos de Limones y comenzamos a analizar los hechos regresamos a sitio donde los habían, apreciando en la margen izquierda en los Guasitos abundante sustancia de aparente origen hemática y buscando hacia la entrada del puerto Los Guasitos hacia la orilla del río, y efectivamente en la orilla del río pudimos incautar en la tierra o arena del rió un corte de unas herramienta de uso múltiple conocida como pala o canalete y aparición sustancia hemática, no encontrando la pala o canaleta, y la persona fue decapitada en la orilla del río lanzaron la cabeza al agua y el cuerpo de la persona lo localizaron río abajo y relacionamos que era la persona encontrad, nos fuimos a buscar a la persona que lo había visto ingiriendo licor con los ciudadanos, nos dirigimos a la parcela La Fortuna, propiedad de R.P., conversamos con él y le solicitamos la vestimenta se coleto la evidencia, siendo traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., al ciudadano R.P., para que rindiera declaración y el día 18 de mayo de 2010, fue lo de la aprehensión. Es todo.

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de donde agarraron el cadáver? Contestó: “Eso fue a las 11:30 de la mañana del día 09/08/2008, en el sector C.D., a orillas del río, vía Limones de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, estaba el cuerpo sin cabeza y procedimos a su levantamiento y posteriormente nos trasladamos al otro sitio donde avistamos sustancia hemática en la arena”. Otra: ¿Diga usted, que distancia existe desde el lugar donde encontraron el cadáver y el lugar donde estaba el arrastre? Contestó: “como de 4 a 5 kilómetros aproximadamente”. Otra: ¿Diga usted, en que condiciones estaba el cadáver? Contestó: “estaba sin cabeza y en estado de Putrefacción”. Otra: ¿Diga usted, a que hora hicieron levantamiento? Contestó: “a las 11:30 a 11:35 de la mañana, del día 09/08/2008”. Otra: ¿Diga usted, que recolectaron en el sector Los Guasitos? Contestó: “Se colectaron 2 piedras para realizarle posteriormente expertita hemática”. No fue mas preguntado por el Ministerio Público.

    Seguidamente la Defensa Técnica, repregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERAPREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora llegan ustedes al sitio? Contestó: “A las 11:30 de la mañana, nosotros ya a las 11:30 estábamos realizando la Inspección”.Otra: ¿Diga usted, como concluyen ustedes que el ciudadano R.P. es requerido por el Tribunal? Contestó: “Porque se solicito su identificación, por el sistema de SIPOL y estaba requerido por el Tribunal 3 de Control. No fue más interrogado por la defensa técnica. Concluyó.

  5. - Testimonio del funcionario J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.263.928, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:

    El día 11/08/2008, practique experticia a dos 2 piedras y varias prendas de vestir y las dos piedras tenían impregnadas sustancias hemática. Es todo.

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma de las actas de investigación que se le pone de manifiesto? Contestó: “Si, es mía la firma, yo la realice y el sello de la de Institución”. Otra: ¿Diga usted, que día realizó la expertita? Contestó: “Eso fue el día 11 de Agosto de 2008”. Otra: ¿Diga usted, a que le realizó la experticia? Contestó: “A dos piedras y varias prendas de vestir”. Otra: ¿Diga usted, que tipo de experticia practicó? Contestó: “Practique experticia de reconocimiento”. No fue mas preguntado por el Ministerio Público. Concluyó. Se dejó constancia que la defensa no interrogó al testigo.

  6. - Testimonio de la ciudadana D.C.M.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.439.118, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:

    Yo llego el Martes de Maracaibo y mi hermano estaba tomando y no supimos mas nada de él y el viernes una persona de le dijo a mi mamá que a Lino lo habían golpeado y fuimos al muro donde estaban tomando y nos dijeron que lo habían matado y fue él. El tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado. Es todo

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    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿Diga usted, recuerda la fecha en que vistes a tu hermano? Contestó: “A él lo mataron el día miércoles 6 y yo lo vi a él el martes”. Otra: ¿Diga usted, quienes eran las personas que tu vistes con tu hermano? Contestó: “Vi a Richard, y habían varios de los que conocí”. Otra: ¿Diga usted, la fecha en que vio a su hermano por ultima vez? Contestó: “Eso fue el día 05/08/2008”. Otra: ¿Diga usted, que apellido tiene la persona que menciona como Richard? Contestó: “Se llama R.P. Zambrano”. Otra: ¿Diga usted, el nombre de la persona que menciona como Osmairo? Contestó: “Se llama Osmairo Vilchez”. Otra: ¿Diga usted, en que lugar fue encontrado su hermano? Contestó: “Lo encontraron frente a la Parcela de mi papá, es decir en el sector Las Carmelitas”. Otra: ¿Diga usted, en que condiciones consiguieron a su hermano? Contestó: “Sin cabeza y su cuerpo estaba blanco e hinchado. No fue mas preguntado por el Ministerio Público.

    Seguidamente la Defensa Técnica, repregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, vio a su hermano cuando tomaba licor? Contestó: “Si, el estaba bebiendo debajo de una mata con varias personas y en la noche llegó a la casa”.Otra: ¿Diga usted, con cuantas personas estaba su hermano bebiendo? Contestó: “Estaba con Richard, Osmairo y otras personas”. Otra: ¿Diga usted, como se entera que su hermano estaba muerto? Contestó: “Porque llega una persona y le dice a mamá que a Lino lo habían golpeado y después llegó Osmairo y le dice que Richard y el Novillo habían matado a Lino?”. No fue mas preguntado por la defensa técnica. Concluyó.

  7. - Testimonio del ciudadano F.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.884.153, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:

    A mi me dijo Osmairo Vilchez, que R.P., y el que apodan El Novillo estaban juntos el día que lo asesinaron, que ellos estaban tomando, a mi me avisaron el día que era positivo que Lino andaba con ellos. Es todo

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    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, me puede indicar hora, lugar y fecha de lo narrado? Contestó: “Eso fue el día viernes para amanecer Sábado a las nueve horas de la mañana, y yo lo conseguí frente a la Parcela de su padre en el sector Limones”. Otra: ¿Diga usted, como se llama el muchacho que le avisó que a su hermano lo habían asesinado? Contestó: “Osmairo Vilchez”. Otra: ¿Diga usted, que vio en el lugar donde encontró a su hermano muerto? Contestó: “Mi hermano no tenía cabeza, estaba en interiores y se hallaba boca abajo”. Otra: ¿Diga usted, supo el motivo por el cual asesinaron a su hermano? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga usted, cómo sabe que R.P. mató a su hermano? Contestó: “Porque me lo dijo Osmairo Villasmil”. No fue más interrogado por el Ministerio Público.

    Seguidamente la Defensa Técnica, repregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró ver a su hermano con el grupo de personas? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga usted, cuándo fue la ultima vez que vio a su hermano? Contestó: “El día Domingo”. Otra: ¿Diga usted, cuado consiguió a su hermano? Contestó: “Amanecer Sábado a la una de madrugada”. Otra: ¿Diga usted, como encontró a su hermano? Contestó: “Estaba decapitado”. No fue más interrogado por la Defensa Técnica. Concluyó.-

  8. - Testimonio de la ciudadana B.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.844.059, Experta Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentada expuso:

    “Se practicaron Experticias Hematológicas N° 1803 y 1804, “MUESTRA A”: Se trata de una prenda de vestir de las denominadas Pantalón, tipo Bermuda confeccionado en fibras naturales de color anaranjado y azul, estampado a rayas, con una marca identificativa donde se l.R.S., talle L, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo. “MUESTRA B”: Se trata de dos (02) segmentos de piedras con adherencia de manchas de color pardo rojizo, estas se encuentran en un sobre de papel de color amarillo; dando como resultado y conclusión las Muestras A y B “HEMÁTICA DE ESPECIE HUMANA, DE GRUPO SANGUINEO (O) NEGATIVO”. De igual modo se practicó Expertita “MUESTRA A”: Se trata de un instrumento cortante de los denominados MACHETE, conformando por una hoja de corte de forma rectangular con una longitud aproximada de 39.5cm. Y un ancho promedio de 5 cm. Con una inscripción donde se lee GAVILAN D-06, su mango empuñadura elaborada en madera sujeto por un hilo de material sintético, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y partículas heterogéneas de la que conforman el suelo natural (Arena). “MUESTRA B”: Se trata de un instrumento cortante de los denominados MACHETE, conformando por una hoja de corte de forma rectangular con una longitud aproximada de 39.5cm. Y un ancho promedio de 3.6 cm. Con una inscripción donde se lee GAVILAN D-99, su mango empuñadura elaborada por dos segmentos de material sintético de color negro y sujeto por un hilo de color negro, presentando en su superficie manchas de diferentes naturaleza, oxido y partículas heterogéneas de las que conforman el suelo natural (Arena). “MUESTRA C”: Se trata de un instrumento de cocina de los denominados CUCHILLO, conformando por una hoja de corte de una longitud aproximada de 13 cm. Y un ancho promedio de 2 cm. Terminando en Punta Aguda, su mango o empuñadura elaborada en material sintético sujeto por cuatro (04) remaches, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo. “MUESTRA D”: Se trata de unas Sandalias elaboradas en material sintético de color negro y rojo, con una inscripción donde se lee CARIOCA N° 39, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y partículas heterogéneas que conforman el suelo natural (Arena). “MUESTRA E”: Se trata de unas Sandalias elaboradas en material sintético de color rosado, sin marca, ni talla visible, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y partículas heterogéneas que conforman el suelo natural (Arena); dando como resultado y conclusión las Muestras A, C, D y E “HEMÁTICA DE ESPECIE HUMANA, DE GRUPO SANGUINEO (O) NEGATIVO”. “La Muestra B” presentó HEMÁTICA NEGATIVA. Es todo”.

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firmas de las actas que se le ponen de manifiesto? Contestó: “Si, son mía las firmas, yo las realice y los que presentan cada una es de la de Institución”. Otra: ¿Diga usted, la sustancia que presentaba tanto el pantalón como las piedras que son? Contestó: “Son sustancias hemáticas del grupo sanguíneo O- (negativo)”. No fue más preguntada por el Ministerio Público. Concluyó.

    El Tribual deja constancia que la defensa pública N° 03 no ejerció el derecho de preguntar a la Experto.

  9. - Testimonio del funcionario G.L.B., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.224.624, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Caracas, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:

    Veníamos del sector cuatro Esquinas y cuando avistamos a un ciudadano que nosotros sabíamos que estaba solicitado por Homicidio, le pedimos su identificación y la introducimos en el sistema de SIPOL y efectivamente estaba solicitado por el delito de Homicidio y lo aprehendimos

    . Es todo.”

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar el año en que fue detenido el ciudadano? Contestó: “Eso fue el día 18/05/2010”. Otra: ¿Diga usted, recuerda las características fisonómicas de la persona que aprehendieron? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga usted, que hacia su persona en la comisión? Contestó: “Yo venía en la comisión, yo manejaba la Unidad y los Inspectores J.R. y H.B. fueron los funcionarios que aprendieron al ciudadano”. No fue mas preguntado por el Ministerio Público.

    Seguidamente la Defensa Técnica, repregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque actuó en el procedimiento de aprehensión? Contestó: “Porque nosotros íbamos y uno de los funcionarios manifestó que ese ciudadano tenía actitud sospechosa”. No fue más preguntado por la defensa técnica. Concluyó.

  10. - Testimonio de funcionario W.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.801.386, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:

    Esta experticia se realizo en relación a una cédula de identidad a nombre de BRAVO BARBOZA L.E., para hacerle una experticia Dermatológica luego de un análisis se determinó que la misma es original. Es todo

    .

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firmas del acta de experticia que se le ponen de manifiesto? Contestó: “Si, es mía la firma, yo la realice y el sello es de la de Institución”. Otra: ¿Diga usted, que procedimiento se realiza para determinar si la huella es legitima? Contestó: “Todas las huellas son legitimas”. Otra: ¿Diga usted, cual fue el resultado de las huellas dactilares? Contestó: “Que la misma es original y tanto la huella como la cédula son de la misma persona”. Otra: ¿Diga usted, en que fecha realizó la experticia? Contestó: “El día 19 de agosto de 2008”. No fue mas preguntado por el Ministerio Público.

    El Tribual deja constancia que la defensa pública N° 03 no ejerció el derecho de repreguntar a la Experto. Concluyó.

  11. - Testimonio del ciudadano A.O.V., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.644.655, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:

    Yo prácticamente lo que paso no recuerdo, lo que dije a los PTJ, yo no lo recuerdo como paso, uno se pasa en el monte y a uno se le olvida todo, bueno estaban estábamos juntos Richard y estábamos tomando todos juntos y ellos me pidieron un cigarro no recuerdo nada, ellos estaban comiendo diablito y yo pase y no recuerdo nada. Es todo.

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y hora sobre los hechos narrados? Contestó: “Ya le dije que yo no recuerdo nada, como me voy acordar de eso”. Otra: ¿Diga usted, recuerdo al año, como me voy acordar de eso, como que hacen tres años y creo que era como las cuatro de la tarde, que voy a saber de eso si ni reloj tengo y no tengo para comprarlo? Contestó: “Conocía su persona al ciudadano L.B.? Contestó: “Si”. Otra: ¿Diga usted, estaba el ciudadano L.B. cn R.P. ese día que refiere? Contestó: “Si ellos estaban juntos pero yo pasé”. Otra: ¿Diga usted, que hacían ellos? Contestó: “Ellos estaban destapando un diablito con una cuchilla”. Otra: ¿Diga usted, como se llama el lugar donde usted los vio? Contestó: “El mango, todo el mundo dice por ahí vamos para el mango en el sector de Limones”. Otra: ¿Diga usted, existe un río por ahí? Contestó: “Si, está retirado como a 700 metros”. No fue mas preguntado por el Ministerio Público.

    Seguidamente la Defensa Técnica, repregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda los hechos en donde presuntamente esta involucrado mi defendido R.P.? Contestó: “Recuerdo cuando se formó el alboroto, fuimos a ver y no era ahí y no recuerdo mas nada”. No fue mas preguntado por la defensa técnica.

    Acto seguido el Juez repregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando dice que los vio usted andaba solo o acompañado? Contestó: “Yo andaba solo y los vi y pase”. No fue más preguntado por el Juez. Concluyó.

  12. - Testimonio del ciudadano J.B.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.157.001, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:

    La verdad es que ahorita no recuerdo mucho, yo los vi juntos a las tres de la tarde bebiendo a R.P., L.B. y W.P., ellos estaban tomando y no vi nada mas y pase al negocio hacer un mandado a mi no me dijeron nada. Es todo.

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y hora sobre los hechos narrados? Contestó: “Vertale la verdad no se, eso hace tres años y pico”. Otra: ¿Diga usted, que año fue eso? Contestó: “No me recuerdo, creo que era en el años 2008”. Otra: ¿Diga usted, que recuerda usted con respecto en ese año 2008 con relación a L.B.? Contestó: “No, recuerdo”. Otra: ¿Diga usted, donde estaban ellos? Contestó: “En la mata de mango eso en Limones, en la entrada ellos estaban tomando, es decir R.P., Lino y W.P.”. Otra: ¿Diga usted, recuerda que hora eran cuando los vio tomando en el Mango? Contestó: “Eran como las cinco horas de la tarde”. Otra: ¿Diga usted, cual es la relación de su persona con R.P.? Contestó: “El vivía con mi hermana, era mi cuñado”. Otra: ¿Diga usted, que le pasó al ciudadano L.B.? Contestó: “A él le cortaron la cabeza, en la entrada de los Guasitos”. Otra: ¿Diga usted, cómo sabe eso? Contestó: “Porque se vio un rastro con sangre en el suelo”. Otra: ¿Diga usted, como sabe que vio el rastro de sangre dos días después de la muerte del ciudadano L.B.? Contestó: “Porque me imaginé”. Otra: ¿Diga usted, para donde iba su persona ese día que vio el rastro? Contestó: “Yo iba a ordeñar”. Otra: ¿Diga usted, su persona es amigo de R.P.? Contestó: “No, yo me estaba alejando de él porque el hacía cosas malas, le mete a droga”. Otra: ¿Diga usted, desde cuando conoce a R.P.? Contestó: “Desde que yo tenía cinco años”. Otra: ¿Diga usted, que era L.B. de su persona? Contestó: “Era mi primo”. No fue mas preguntado por el Ministerio Público.

    Seguidamente la Defensa Técnica, repregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, R.P., L.B. y W.P. era amigos? Contestó: “No se”. Otra: ¿Diga usted, indicó que sabe que a L.B. lo asesinaron, es decir como supo? Contestó: “Porque a los días dijeron eso porque Lino estaba desaparecido, la mamá de Lino estaba preocupada”. No fue mas preguntado por la defensa técnica. Concluyó.

  13. - Testimonio del ciudadano D.P.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.912.764, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:

    Yo lo que se es que yo le serví a ellos un favor, yo iba llegando de la vaquera y ellos me llamaron, es decir R.p. y L.B. y me pidieron un cuchillo para comerse unos diablitos y unas galletas, me dieron a mi y a mi hija y me y me devolvieron el cuchillo, y ellos salieron y yo no se mas nada y después me dijeron, bueno a todos nos dijeron que Lino no aparecía y empezaron a buscarlos y enviaron una orden para PTJ, a mi no me dijeron quien lo había matado. Es todo.

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y hora sobre los hechos narrados? Contestó: “No recuerdo la fecha, ni el año, no se si fue en el año 2010, 2019”. Otra: ¿Diga usted, cómo se llama el lugar donde estaban compartiendo L.B. y R.P.? Contestó: “En el sector Limones, estaban frente de mi casa, abajo de la mata de mango”. Otra: ¿Diga usted, que otras personas se encontraban en ese lugar? Contestó: “Había bastante gente, pero ellos dos estaban solos debajo de la mata de mango y un ciudadano que le dicen Willians”. Otra: ¿Diga usted, que día ocurrieron los hechos? Contestó: “No recuerdo exactamente si fue martes o miércoles”. Otra: ¿Diga usted, como su persona se dio cuenta que L.B. había fallecido? Contestó: “Porque los familiares lo estaban buscando y no aparecía”. Otra: ¿Diga usted, quienes lo andaban buscando? Contestó: “Un hermano de Lino”. Otra: ¿Diga usted, cuando tu los vistes juntos, cuantos días pasaron? Contestó: “Yo me di cuenta a los dos días que no aparece”. Otra: ¿Diga usted, con que persona vio su persona a L.B.? Contestó: “Con R.P.”. Otra: ¿Diga usted, después que se comieron e diablito hasta que hora los vio juntos? Contestó: “Como dos horas después, yo me fui para el fondo a recoger el ganado para vacunarlo”. Otra: ¿Diga usted, cuando terminaste de vacunar todavía ellos estaban en la mata de mango? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga usted, su persona es familia de R.P.? Contestó: “Yo soy primo de Richard”. Otra: ¿Diga usted, cual era la conducta de R.P. en se tiempo? Contestó: “Bien y no se metía con nadie”. Otra: ¿Diga usted, porque tu eres p.d.R.P.? Contestó: “Porque el papá de él es primo de mi papá”. Otra: ¿Diga usted, su persona conocía a L.B.? Contestó: “Si, desde carajito porque él era familia de la mamá mía”. Otra: ¿Diga usted, cuál era la conducta del difunto? Contestó: “El era bien, no se metía con nadie”. Otra: ¿Diga usted, el señor R.P. tenía algún problema con L.B.? Contestó: “No me llegue a dar cuenta”. Otra: ¿Diga usted, que es W.P.d.R.p.? Contestó: “Ellos dos son primos”. Otra: ¿Diga usted, el señor R.P. tiene algún apodo? Contestó: “No recuerdo”. Otra: ¿Diga usted, que escuchó sobre la muerte de L.B.? Contestó: “Que lo habían encontrado muerto por el río y decían que habían aparecido sin cabeza”. Otra: ¿Diga usted, su persona vio el cadáver de L.B.? Contestó: “No”. No fue mas preguntado por el Ministerio Público.

    Seguidamente la Defensa Técnica, repregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que persona le pidió prestado el cuchillo para destapar los diablitos? Contestó: “Ellos dos Richard y Lino”. Otra: ¿Diga usted, le devolvieron el cuchillo? Contestó: “Si”.Otra: ¿Diga usted, quien le devolvio el cuchillo? Contestó: “No recuerdo”. Otra: ¿Diga usted, saben si R.p. y L.B.e. amigos? Contestó: “Si andaban juntos”. Otra: ¿Diga usted, como supo de la muerte de L.B.? Contestó: “Me lo dijo mi mamá, porque la mamá del difunto le dijo a mi mamá que Lino no aparecía”. No fue mas preguntado por la defensa técnica. Concluyó.

  14. - Testimonio de la funcionaria J.K.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.939.326, Agente de Investigación II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentada expuso:

    “Esta experticia se realizo en relación a una cédula de identidad a nombre de BRAVO BARBOZA L.E., para hacerle una experticia de reconocimiento y Comparación Dactiloscópica, a efectos a determinar la autenticidad o falsedad de la pieza cuestionada e identificación de las impresiones dactilares obtenidas mediante el reacondicionamiento de pulpejos de una mano derecha amputada a un cadáver de sexo masculino sin identificar; a los efectos propuestos nos fue suministrada 1-) Una Cédula de identidad signada con el numero V- 12.136.137, otorgada a BRAVO BARBOIZA L.E., fecha de nacimiento , 21-04-1973, de estado civil soltero,, fecha de expedición 17-11-06, fecha de vencimiento 11-2016, la cual presenta en la parte central una firma que se lee “L.B.”. 2-) Una reseña dactilar del tipo R-17 A, (Reacondicionamiento de pulpejos dactilares), en la cual se observan las impresiones dactilares tomadas a los dedos de la mano derecha de un cadáver de sexo masculino sin identificar . FORMULA DACTILAR: Tipo: 5- 8- 5- 8- 5.- SUB TIPO: 15- 13- -13- 14. Ahora bien, se realizó la PERITACION, dando cumplimiento con el pedimento formulado, se procedió a analizar la referida pieza debitada, a fin de verificar los elementos de seguridad, utilizando para ello, una lupa de diferentes Dioptrías, vernier, lupa, lupa estereoscópica, l.b. en diferente ángulos de incidencia y luz ultravioleta, método de la mensura de caracteres tipográficos y análisis de características de seguridad, se concluyó que la pieza debitada mencionada y descrita en el numeral (1) de la exposición del presente informe pericial, cumple con todos los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento por lo que se determina como autentico. Luego de cotejar las impresiones de la falange distal de los dedos pulgar, índice, medio, anular y auricular de la mano derecha, que se observan en la reseña dactilar mencionada y descrita en el numeral (2) de la exposición del presente Informe Pericial, con la impresión en la cédula de identidad descrita en el numeral (1), se determina que la impresión dactilar que se observa en la mencionada cédula de identidad coincide en datos de tipo, sub tipo, cantidad y ubicación de puntos característicos con la impresión del dedo pulgar de la mencionada reseña, por lo tanto pertenecen a una misma persona. Es todo”.

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta de experticia que se le ponen de manifiesto? Contestó: “Si, es mía la firma, yo la realice y el sello es de la de Institución”. Otra: ¿Diga usted, recuerda la fecha en que su persona realizó la experticia? Contestó: “Eso fue en Agosto de 2008”. Otra: ¿Diga usted, la experticia es para determinar quien es la persona que ha muerto? Contestó: “Si”. El testigo no fue mas preguntado por el Ministerio Público.

    Seguidamente la defensa pública N° 03, abogada I.G., pregunta al testigo y solicita NO se deje constancia de las preguntas y respuestas.

  15. - Testimonio de la ciudadana M.M.Z.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.761.365, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:

    Bueno yo se que él hijo mío llego temprano como a las seis de la tarde, yo no tenía reloj, y yo salí a que mi yerna a buscar una lavadora, en ese momento me los encontré a él y al finao, hable con ellos y de ahí se fueron para la casa, yo me fui a buscar la lavador, me regrese a la casa y ahí no pasó nada, yo m entere de lo que pasó cuatro días después. Es todo.

    Seguidamente la Defensa Técnica Pública repregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a donde llegó su hijo? Contestó: “A mi casa”. Otra: ¿Diga usted, con quien estaba Richard? Contestó: “Con mi Yerna”. Otra: ¿Diga usted, a que hora fue a buscar la lavadora? Contestó: “Como a las 04:00 de la tarde”. No fue mas preguntado por la Defensa Técnica.

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día que vio a su hijo? Contestó: “Creo que fue miércoles”. Otra: ¿Diga usted, a que hora regresó a su casa? Contestó: “No tarde mucho”. Otra: ¿Diga usted, a que hora vio a su hijo? Contestó: “Como a las cuatro de la tarde, supongo yo porque no tenía reloj”. Otra: ¿Diga usted, en que sitio lo vio? Contestó: “Frente de la casa de mis suegros”. Otra: ¿Diga usted, regresó a su casa con su hijo Richard? Contestó: “No”. No fue mas preguntado por el Ministerio Público.

    Seguidamente la ciudadana DEYIS DEL C.U.A., en su condición Escabino pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es que eso que lo vio a las cuatro de la tarde frente de la casa de sus suegros y luego en su casa? Contestó: “Bueno porque eso fue rápido”. Otra: ¿Diga usted, él estaba en la casa cuando su persona llegó? Contestó: “Si, ya estaba”. No fue más preguntado por la Escabino.

    Seguidamente el Juez pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que dijo su hijo al llegar a la casa? Contestó: “Nada”. Otra: ¿Diga usted, que estaba haciendo él cuando llegó a su casa? Contestó: “Estaba almorzando”. Otra: ¿Diga usted, El estaba almorzando a las cuatro horas de la tarde? Contestó: “Si, a esa hora”. Es todo. Concluyó.

    Llegado el momento procesal previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a recepcionar las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, las cuales fueron leídas y exhibidas en el debate oral y privado:

  16. ) Experticia de Reconocimiento y Comparación Dactiloscópica N° 9700-242-DEZ-DC.1324, de fecha 19/08/2008, suscrita por los funcionarios TSU. W.M. y Agente JENNIFER MOLLEDA, ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, la cual se encuentra inserta al folio 83 y su vuelto del expediente

  17. ) Acta de Registro de Cadena de Custodia, según planilla N° 139-08, de fecha 15/08/2008, suscrita por los funcionarios JENDY VILCHEZ, Credencial 30.846, agente J.B., credencial 21973, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, relacionada con Dos pares de calzados de tipo sandalias de material sintético una de color rosado, sin marca ni talla, y la otra de colores negro y rojo de la marca comercial (CARIOCA) sin talla. Dos Objetos de uso agrícola denominados comúnmente machetes o peinillas, uno es de de Cacha de madera, marca Gavilán, el otro es de cacha de plástico de color anaranjado marca Gavilán. Un objeto de uso casero de los denominados comúnmente cuchillo, su cacha esta elaborada en material de cuerno de Búfalo, de color marrón, sin marca visible; la cual se encuentra inserta al folio 66 y su vuelto,

  18. ) Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por los funcionaros Sub. Inspector RIVAS FURDAS Y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., realizada en fecha 09/08/2008, practicada en las orillas del río Catatumbo, Sector Caña Dulce, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, al cuerpo sin vida y avanzado estado de descomposición sin cuello ni cabeza de quine en vida respondía al nombre de L.E.B.B., la cual se encuentra, inserta al folio 03 y su vuelto.

  19. ) Registro de Cadena de Custodia N° 0136-08, de fecha 09/08/2008, suscrita por los funcionarios G.M. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., la cual se encuentra inserta al folio once (11) del expediente.-

  20. ) Experticia de Reconocimiento N° 100-2008, de fecha 11/08/2008, practicada por el funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., la cual se encuentra inserta al folio veintinueve (29) del expediente.

  21. ) Acta de Defunción practicada al ciudadano que en vida respondía al nombre de L.E.B.B., suscrita por el Experto Profesional G.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San C.d.Z., inserta al folio veinticinco (25) del expediente.

  22. ) Experticia Hematológica N° 18-03, de fecha 15/09/2008, suscrita por las Expertos R.F. y B.H., ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, inserta al folio noventa y uno (91).

  23. ) Experticia Hematológica N° 18-04, suscrita por las Expertos R.F. y B.H., ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, inserta al folio noventa y cinco (95).

  24. ) Experticia Hematológica N° 16-12, de fecha 25/12/2008, suscrita por los Expertos Reinelda Fuenmayor y W.R., ambos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, inserta al folio ciento tres (103).

  25. ) Protocolo de Autopsia N° 9700-170-0058, de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por el Experto Profesional G.M., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San C.d.Z., la cual cursa a los folios 168 y 169.

    Por su parte, la defensa técnica del acusado R.J.P.Z., no presentó pruebas a favor de su defendido.

    Seguidamente, el Tribunal deja constancia de la declaración del acusado de autos, ciudadano R.J.P.Z., rendida durante el desarrollo del juicio oral. Así tenemos que en fecha 27 de septiembre de 2012, la defensa del acusado, manifestó que su defendido desea rendir declaración, y luego de ser impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, sin apremio, presión ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tengan por conveniente sobre la acusación, por lo que estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso:

    Yo Salí de mi casa el miércoles a buscar un kilo de café. Al llegar al Pueblo estaba el difunto tomando al verme me ofreció un trago, me lo tomé, le dije que iba a la bodega, nos pusimos a tomar y no fui a la Bodega, salimos W.P., el occiso y nos fuimos a la mata de mango, él se fue y compró otra botella, pero a las dos de la tarde, yo me fui a comer. Es todo.

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al acusado y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que hora salió de sus casa ese día? Contestó: “A las cuatro horas de la tarde”.

    Otra: ¿Diga usted, a que hora de la mañana salió a comprar el Café? Contestó: “Como a las 09:30”. Otra: ¿Diga usted, fue solo o acompañado? Contestó: “Fuí solo”. Otra: ¿Diga usted, quien lo observó? Contestó: “Mi familia”. Otra: ¿Diga usted, donde se encontró con el occiso? Contestó: “En sector llamado la boca”. Otra: ¿Diga usted, con quien estaba su persona? Contestó: “Con W.P.”. Otra: ¿Diga usted, que estaban haciendo? Contestó: “Tomando”. Otra: ¿Diga usted, cuanto tiempo estuvieron en el sector que menciona como La Boca? Contestó: “Poco tiempo, nos fuimos a la Bodega, pero fue él solo y compró la botella y nos reunimos en la mata de mango”. Otra: ¿Diga usted, cuanto tiempo duraron en el sector denominado como la Boca? Contestó: “Poco tiempo”. Otra: ¿Diga usted, quienes estaban en la mata de mango? Contestó: “El difunto, Wuillians y yo”. Otra: ¿Diga usted, al momento de comprar el licor fue antes o después al momento de legar a la Boca? Contestó: “Ese sector es la misma Boca”. Otra: ¿Diga usted, alguna persona los observó cuando estaban en la mata de mango? Contestó: “Si, un ciudadano llamado Luis”. Otra: ¿Diga usted, a que hora estaba en la mata de mango? Contestó: “A las 09:30 de la mañana”. Otra: ¿Diga usted, quien fue a comprar el licor? Contestó: “El difunto”. Otra: ¿Diga usted, que tipo de licor compró el occiso? Contestó: “Un licor de nombre Guasimo”. Otra: ¿Diga usted, a que se fueron de la mata de mango? Contestó: “De 09:30 a 04:00 de la tarde”. Otra: ¿Diga usted, cuantas botellas compraron ese día? Contestó: “Como dos botellas y también compramos unos diablitos le dijimos a D.P. que vive frente a la mata de mango que nos prestaran una cuchilla para destaparlos”. Otra: ¿Diga usted, alguna persona los vio entrar a su vivienda? Contestó: “Mi esposa como antes lo dijo mi mamá”. Otra: ¿Diga usted, a que hora ingirió alimentos? Contestó: “A las cuatro de la tarde y yo el occiso y me pidió comida y se la dí”. Otra: ¿Diga usted, en ese momento llegó su mamá? Contestó: “No, solo mi esposa”. Otra: ¿Diga usted, cuanto tiempo estuvo dentro de la vivienda? Contestó: “Como treinta minutos”. Otra: ¿Diga usted, en que momento se separa del occiso? Contestó: “Cuando entré al rancho de él Loco”. Otra: ¿Diga usted, cuanto tiempo pasó mientras entró al rancho del loco salió y no vio mas? Contestó: “Como diez minutos”. Otra: ¿Diga usted, donde deja al occiso? Contestó: “Achantado”. Otra: ¿Diga usted, como es la casa donde entró a ingerir comida? Contestó: “Es de Caña Brava”. Otra: ¿Diga usted, quien le dió comida? Contestó: “Ismael”. Otra: ¿Diga usted, luego que no ve al occiso que hace? Contestó: “Tome el atajo a ir ayudara mi mamá”. Otra: ¿Diga usted, a que hora toma el atajo? Contestó: “A las 05:00 y algo mas”. Otra: ¿Diga usted, con que persona tuvo su persona contacto después que dejó al occiso? Contestó: “Con Ismaelito”. Otra: ¿Diga usted, con que otra persona dialogó? Contestó: “Con Daniela”. Otra: ¿Diga usted, al regresar a la vivienda que personas estaban presentes? Contestó: “Mi esposa”. Otra: ¿Diga usted, a que hora llega a su casa junto con el occiso? Contestó: “A las cuatro de la tarde”. No fue mas preguntado por el Ministerio Público.

    Seguidamente la Defensa Técnica, repregunta al acusado y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la relación con el occiso? Contestó: “Éramos como hermanos”. Otra: ¿Diga usted, con que otra persona estaba ingiriendo licor? Contestó: “Estaba Lino, Wuillians y yo”. No fue mas preguntado por la defensa técnica.

    Seguidamente el Juez repregunta al acusado y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce usted a un tal Osmairo? Contestó: “Si”. Otra: ¿Diga usted, se encontraba el ciudadano Osmairo tomando con ustedes? Contestó: “No., él iba de paso”. Otra: ¿Diga usted, a quien le solicitó una cuchilla para destapar los diablitos? Contestó: “A D.P.”. Otra: ¿Diga usted, como era el cuchillo? Contestó: “De material brillante con cacha de madera”. Otra: ¿Diga usted, que hizo con el cuchillo? Contestó: “Bueno el occiso destapó las latas de diablitos y se lo entregó a Darwuin”. Otra: ¿Diga usted, tuvo algún tipo de problema? Contestó: “No ninguno, eso lo dijo la PTJ”. No fue más preguntado por el Juez. Concluyó.

    Finalmente, el ciudadano juez, dio por terminada la recepción de las pruebas, pasando al acto de las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Conclusiones de la Fiscal del Ministerio Público:

    El Ministerio Público al entrar a analizar todos los medios probatorios insertos en la causa, observa que debemos hablar del delito de Homicidio por motivos fútiles, el occiso tenía heridas múltiples en la muñeca que son las heridas de defensa, se escucho la deposición de distintos funcionarios y ciudadanos, concatenando todos los elementos para solicitar una Sentencia Condenatoria. En virtud de los elementos expuestos durante todo el desarrollo del debate esta representación Fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria al ciudadano R.P., es todo

    .

    Conclusiones de la Defensa Pública Tercera penal Ordinario:

    ” Esta defensa refuta el discurso del Ministerio Público, porque este fue dirigido a ustedes Jueces escabinos, si en el transcurso del debate se demostró el Homicidio del ciudadano Lino y que fue decapitado, no se ha demostrado que fue mi representado quien cometió el hecho punible, es cierto que en la cadena de custodia se encuentra un short que es propiedad de mi defendido, si es cierto el cual tenía una manchita de sangre, señores en una herida de ese tipo no va a tener una sola mancha de sangre, no debería estar impregnado de sangre. El representante del Ministerio Público quiere sopesar la responsabilidad de mi defendido en virtud de una serie de pruebas técnicas, y que fue la última persona que lo vio y que sostuvo con él, pero el Ministerio Público fue insuficiente al probar la responsabilidad de mi defendido, es por lo que esta defensa solicita confiando en la inocencia de mi defendido, una sentencia absolutoria, es todo”.

    Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a replicas.

    III

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario T.C., en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor J.S.C. en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice:

    …en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…

    Es por ello que en atención a lo antes explanado el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:

    Luego de efectuar el antes mencionado razonamiento permite concluir que el día 09 de agosto del año 2008, los funcionarios Sub Inspector RIVAS FURDA y Agente G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., fueron notificados de la existencia de un cadáver no identificado en las orillas del río Catatumbo del Estado Zulia, y en consecuencia siendo las 11:30 horas de la mañana estos funcionarios se trasladaron hasta el mencionado lugar, donde observaron en las aguas de dicho río un cuerpo humano sin vida, adulto, masculino, de 1.68 metros, seguidamente verificaron que el mismo presentaba signos de decapitación y heridas causadas presuntamente por arma blanca en la mano derecha del mismo, de igual forma verificaron que dicho cuerpo se encontraba visiblemente descompuesto por la humedad y por las especies marinas que circulan en el río; en consecuencia los funcionarios actuantes prosiguieron con las actuaciones y tomando las respectivas entrevistas a los moradores de la zona para poder ubicar a posibles testigos de los hechos, sin embargo los funcionarios lograron identificar al ciudadano sin vida y el mismo respondía al nombre L.E.B.B., de igual forma lograron identificar a los ciudadanos que se encontraban por última vez con el occiso la noche en que este perdió la vida, es decir a los ciudadanos H.P. Y R.J.P.Z., logrando recabar por parte de estos ciudadanos una Bermuda de color naranja, la cual portaba el ciudadano R.J.P.Z., dos pares de sandalias, pertenecientes a estos ciudadanos y que estaban usando la noche en que fueron vistos por última vez en compañía del ciudadano L.E.B.B., cuando este aún estaba con vida, para momentos que se encontraban ingiriendo licor en horas de la noche del día 08/07/2008, de igual modo se les incauto unos machetes de su propiedad a los cuales se les realizó una experticia dactiloscópica utilizando como estándar de comparación las huellas dactilares del occiso recabadas directamente de sus dedos junto con las huellas que refiere la cédula de identidad en su original que presenta al de la victima de marras, coincidiendo en su totalidad; de igual forma las evidencias recabadas a los ciudadanos ya identificados se les practicó experticia de sustancia hemática de especie y de origen, las cuales dieron positiva en las diferentes experticias para sangre de especie humana del grupo sanguíneo “O”, según el peritaje realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, aunado a lo antes expuesto el ciudadano J.A.B., Indicó que efectivamente había visto a los ciudadanos H.P. y R.J.P.Z., cargando el cadáver del ciudadano L.E.B.B., por lo que estos ciudadanos al verse descubiertos y aprovechándose que este ciudadano era adolescente para la fecha de los hechos, lo conminaron a que tocara el cuerpo sin vida del hoy occiso, para así poder presuntamente incriminarlo en la muerte de este, por lo que este ciudadano se vio obligado a tocar dicho cadáver encontrándose bajo amenaza de muerte, y este ciudadano reconoció que al cadáver que se encontraba flotando en el río Catatumbo era el mismo que estaban transportando los ciudadanos antes identificados.

    Todo lo antes narrado quedo debidamente acreditado al Tribunal por las testimoniales rendidas en primer lugar por el ciudadano Doctor G.A.M., en calidad de Médico Forense Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., quien manifestó que en fecha 30 de junio de 2010, le fue solicitado practicar la autopsia a un cadáver identificado como L.E.B.B., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.136.137, quien falleció el día 06/08/2008, hora imprecisa, a consecuencia de heridas ocasionadas con arma blanca punzo cortante, quien presentaba signos abióticos de descomposición cadavérica avanzada, encontrándose, dos heridas cortantes localizadas, la primera con amputación de cabeza con sección de grandes vasos de cuello, fractura de columna cervical, y herida cortante de un centímetro por un centímetro en cara dorsal de mano Izquierda, y además manifestó que la cabeza en ningún momento había aparecido, constituyendo esta declaración primordial para estos Juzgadores para determinar la existencia del cuerpo del delito de Homicidio, ya que se trata del cadáver que fuera encontrado el día 09 de agosto del año 2008, por los funcionarios Sub Inspector RIVAS FURDA y Agente G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., en las orillas del río Catatumbo del Estado Zulia.

    Tenemos igualmente la declaración del funcionario J.R.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., quien manifestó que el día 09/08/2008, se trasladó hacia el río Catatumbo, Sector Caña Dulce y encontraron en las orillas del río el cuerpo de una persona atada por sus pies y que el mismo carecía de cabeza y cuello y se apreciaba una herida decapitada por objeto cortante, era de sexo masculino, adulto y comido por especies marinas en avanzado estado de descomposición y que el cuerpo fue reconocido por familiares diciendo desde el día 3 de agosto estaba desaparecido y que el mismo respondía al nombre de L.B.. Manifestó además que continuando con las pesquisas, habían comentarios que decían que habían visto a los ciudadanos R.P. y W.P. que estaban ingiriendo licor con el occiso en los guasitos de Limones y al trasladarse los funcionarios al sitio en referencia pudieron apreciar abundante sustancia de aparente origen hemático y buscando hacia la entrada del puerto Los Guasitos hacia la orilla del río, pudieron incautar en la tierra o arena del río un corte de unas herramienta de uso múltiple conocida como pala o canalete y la aparición de sustancia hemática, no encontrando la pala o canaleta, luego se trasladaron a la parcela La Fortuna, propiedad de R.P., conversaron con él y se pudo colectar la vestimenta como evidencia, siendo traslado y lo entrevistaron en la oficina y buscaron al otro ciudadano de nombre W.P., en la parcela F.S. en un ranchito y estaba cerrado, se retiraron y se trajeron el cadáver al cementerio y el Patólogo le realizó la Autopsia, observándole una herida cortante en la mano izquierda, después se tuvo conocimiento por un muchacho de nombre DARWIN, quien indicó que ellos estaban bebiendo y cargaban un cuchillo de cacha de Búfalo, dirigiéndose nuevamente a la finca la Fortuna e incautó el cuchillo de cacha de Búfalo que según portaba ese día R.P., procedieron a entrevistarse con la concubina y también incautaron unos machetes para que a estos le realizaran experticia, y que días después que estaban realizando un operativo por el Chivo, una persona que al ver la Patrulla tomo una actitud nerviosa y cuando le solicitaron la identificación y vieron su nombre de R.P., le indicaron que si el era de Caña Dulce y lo llevaron para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y lo buscaron en los libros y efectivamente era la misma persona.

    Se analizó asimismo la declaración rendida por el funcionario H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., quien manifestó que en fecha 18/05/2010, se desplazaba por la Carretera Puerto Chama, y a la altura del sector Janeiro vieron a un ciudadano en actitud sospechosa y le solicitaron su identificación y le realizaron un cacheo corporal, llamaron a SIPOL y le indicaron que tenia orden de captura por el Tribunal Tercero de Control y procedieron a aprehenderlo y le informaron a la Fiscalía. Dicha declaración al ser concatenada con la anterior, rendida por el funcionario el funcionario J.R.F., se determina que estas son contestes en dejar constancia de la manera como se realizó la aprehensión del acusado R.J.P., además de tratarse de dos funcionarios que se encontraban realizando sus actuaciones de investigación, totalmente acreditados para actuar en ese procedimiento.

    De igual forma se analizó el testimonio del funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., quien manifestó que el día 11/08/2008, fue el encargado de practicar la experticia a dos piedras y varias prendas de vestir y las dos piedras tenían impregnadas sustancias hemática. Todo lo cual guarda relación con la investigación llevada en este caso y se determina por medio de esa experticia que en el lugar de los hechos fue incautado un objeto con sustancia hemática presuntamente proveniente del hoy occiso L.E.B.B..

    Se escuchó el testimonio de la ciudadana B.H.S., quien fue promovida por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en calidad de Experta Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó haber practicado Experticias Hematológicas a las muestras incautadas, indicando que la “MUESTRA A”, se trataba de una prenda de vestir de las denominadas Pantalón, tipo Bermuda confeccionado en fibras naturales de color anaranjado y azul, estampado a rayas, con una marca identificativa donde se lee ”RED STRONG”, talla L, la cual presentó en su superficie manchas de color pardo rojizo: de igual manera, la “MUESTRA B”, se trataba de dos segmentos de piedras con adherencia de manchas de color pardo rojizo, las cuales le fueron enviada en un sobre de papel de color amarillo, dando como resultado y conclusión las Muestras A y B el siguiente resultado: “HEMÁTICA DE ESPECIE HUMANA, DE GRUPO SANGUINEO (O) NEGATIVO”. De igual modo se practicó Experticia a otra evidencia identificada como “MUESTRA A”, la cual se trataba de un instrumento cortante de los denominados MACHETE, conformando por una hoja de corte de forma rectangular con una longitud aproximada de 39.5cm., y un ancho promedio de 5 cm., con una inscripción donde se lee “GAVILAN D-06”, su mango empuñadura elaborada en madera sujeto por un hilo de material sintético, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y partículas heterogéneas de la que conforman el suelo natural (Arena). Al igual que la “MUESTRA B”, se trataba de un instrumento cortante de los denominados MACHETE, conformando por una hoja de corte de forma rectangular con una longitud aproximada de 39.5cm., y un ancho promedio de 3.6 cm., con una inscripción donde se lee GAVILAN D-99, su mango empuñadura elaborada por dos segmentos de material sintético de color negro y sujeto por un hilo de color negro, presentando en su superficie manchas de diferentes naturaleza, oxido y partículas heterogéneas de las que conforman el suelo natural (Arena). Indicó la experto que la “MUESTRA C”, se trataba de un instrumento de cocina de los denominados CUCHILLO, conformado por una hoja de corte de una longitud aproximada de 13 cm., y un ancho promedio de 2 cm., terminando en Punta Aguda, su mango o empuñadura elaborada en material sintético sujeto por cuatro remaches, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo. Igualmente, la “MUESTRA D”, se trataba de unas Sandalias elaboradas en material sintético de color negro y rojo, con una inscripción donde se lee CARIOCA N° 39, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y partículas heterogéneas que conforman el suelo natural (Arena). Y por último señaló que la “MUESTRA E”, se trataba de unas Sandalias elaboradas en material sintético de color rosado, sin marca, ni talla visible, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y partículas heterogéneas que conforman el suelo natural (Arena); dando como resultado y conclusión que las Muestras A, C, D y E “HEMÁTICA DE ESPECIE HUMANA, DE GRUPO SANGUINEO (O) NEGATIVO”. “La Muestra B” presentó HEMÁTICA NEGATIVA. Dicha conclusión es valorada por estos juzgadores y tomada en cuenta a la hora de concluir que dichas muestras guardan relación con la investigación realizada, con excepción de la muestra B, la cual presentó HEMÁTICA NEGATIVA, y que al ser concatenadas con el resto del acervo probatorio traído a este proceso, tal como en este caso de la existencia del cadáver y la experticia de reconocimiento realizada al mismo, dan como resultado que por medio de esos objetos se dio muerte al hoy occiso L.E.B.B., por la forma en que fueron producidas las heridas que le causaron la muerte.

    Se analizó igualmente el testimonio del funcionario G.L.B., quien fue promovido en calidad de Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Caracas, quien manifestó que venia del sector cuatro Esquinas y cuando avistaron a un ciudadano que estaba siendo solicitado por Homicidio, le pidieron su identificación y la introdujeron en el sistema de SIPOL y efectivamente estaba solicitado por el delito de Homicidio y lo aprendieron. Esta declaración al ser concatenada con las demás rendidas por los funcionarios que actuaron en la investigación, tales como los funcionarios J.R.F. y H.B., es concordante y conteste con los mismos, ya que aclara la forma como detuvieron al hoy acusado de marras, quien se encontraba solicitado por un Tribunal de Control, por su presunta participación en la comisión del delito que se estaba investigando.

    Asimismo, se analizó la declaración rendida por el funcionario W.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, quien realizó una experticia Dermatológica a una cédula de identidad a nombre de BRAVO BARBOZA L.E., la cual se determinó que la misma era la cédula original, por lo tanto es valorada por estos juzgadores, ya que guarda relación con la investigación realizada, dando como resultado que ese documento de identidad le pertenecía al hoy occiso.

    Se analizó el testimonio de la funcionaria J.K.M.D., quien compareció a la sala de audiencias en calidad de Agente de Investigación II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó que esa experticia se realizó en relación a una cédula de identidad a nombre de BRAVO BARBOZA L.E., para hacerle una experticia de reconocimiento y Comparación Dactiloscópica, a efectos a determinar la autenticidad o falsedad de la pieza cuestionada e identificación de las impresiones dactilares obtenidas mediante el reacondicionamiento de pulpejos de una mano derecha amputada a un cadáver de sexo masculino sin identificar; a los efectos propuestos le fue suministrada 1-) Una Cédula de identidad signada con el numero V- 12.136.137, otorgada a BRAVO BARBOZA L.E., fecha de nacimiento, 21-04-1973, de estado civil soltero, fecha de expedición 17-11-06, fecha de vencimiento 11-2016, la cual presenta en la parte central una firma que se lee “L.B.”. 2-) Una reseña dactilar del tipo R-17 A, (Reacondicionamiento de pulpejos dactilares), en la cual se observó las impresiones dactilares tomadas a los dedos de la mano derecha de un cadáver de sexo masculino sin identificar de la siguiente manera: “FORMULA DACTILAR: Tipo: 5- 8- 5- 8- 5.- SUB TIPO: 15- 13- -13- 14”. Indicó además que se realizó la PERITACION, dando cumplimiento con el pedimento formulado, se procedió a analizar la referida pieza debitada, a fin de verificar los elementos de seguridad, utilizando para ello, una lupa de diferentes Dioptrías, vernier, lupa, lupa estereoscópica, l.b. en diferente ángulos de incidencia y luz ultravioleta, método de la mensura de caracteres tipográficos y análisis de características de seguridad, se concluyó que la pieza debitada mencionada y descrita en el numeral (1) de la exposición del informe pericial, cumplía con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento por lo que se determinó como autentico. Luego de cotejar las impresiones de la falange distal de los dedos pulgar, índice, medio, anular y auricular de la mano derecha, que se observaron en la reseña dactilar mencionada y descrita en el numeral (2) de la exposición del referido Informe Pericial, con la impresión en la cédula de identidad descrita en el numeral (1), se determinó que la impresión dactilar que se observó en la mencionada cédula de identidad coincidía en datos de tipo, sub tipo, cantidad y ubicación de puntos característicos con la impresión del dedo pulgar de la mencionada reseña, por lo tanto pertenecían a una misma persona. Todo ello viene a corroborar la tesis sostenida por estos Juzgadores, cuando es comparada y concatenada con los demás elementos probatorios traídos al proceso, ya que guarda relación con la investigación realizada y demuestra que la cédula recabada pertenece al hoy occiso, victima de este delito investigado, por lo que se le da pleno valor probatorio, por ser una experto acreditada para realizar la experticia que le fue encomendada.

    Se analizó de igual manera el testimonio de la ciudadana D.C.M.B., quien fue promovida como testigo por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó que ella llegó el Martes de Maracaibo y vio a su hermano que estaba tomando con un grupo de personas, entre las cuales se encontraban RICHARD y OSMAIRO y no supo mas nada de él y el viernes una persona le dijo a su mamá que al hoy occiso lo habían golpeado y luego se dirigieron al muro donde estaban tomando y les dijeron que lo habían matado y que también sabía que fue él. En el acta de debate, se dejó constancia que la testigo señaló al acusado en plena sala de audiencias como la persona que se encontraba con su hermano el mismo día de la desaparición del hoy occiso, por lo que se toma y valora esta declaración como testigo referencial del hecho, que al ser concatenada con las demás declaraciones y pruebas técnicas, dan a estos juzgadores claros indicios que comprometen la participación del hoy acusado en la perpetración del hecho que fue investigado.

    La anterior declaración, es concatenada con la declaración rendida por el ciudadano F.J.B.B., y es valorada por ser un testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que el mismo manifestó que el ciudadano OSMAIRO VILCHEZ le dijo que R.P. y el que apodan El Novillo estaban juntos el día que lo asesinaron, que ellos estaban tomando, y que también le habían avisado el día que era positivo que Lino andaba con ellos, lo cual corrobora la tesis sostenida por estos juzgadores de vincular los hechos investigados con el acusado de marras, por el hecho de ser una de las personas que fue visto por última vez en compañía del hoy occiso y otras personas mas que no pudieron ser localizadas y traídas al proceso durante la etapa de investigación.

    Declaro igualmente en esta sala de Juicio, el ciudadano A.O.V., quien manifestó que no recordaba lo que había pasado y que lo que dijo a los PTJ no recordaba como pasó, que además se la pasaba en el monte y se le olvidaba todo y que si recordaba que estaban tomando Richard y todos juntos y ellos le pidieron un cigarro, además agregó en su declaración que ellos estaban comiendo diablito y él pasó. Estos Juzgadores consideran que esta declaración tiene pleno valor probatorio, ya que el testigo señala que se encontraban ingiriendo licor y en el grupo estaba presente el acusado R.P., por lo que al ser concatenada con los demás elementos de convicción, vincula al referido acusado con el día y el lugar en el cual fue visto por última vez, antes de la desaparición física del hoy occiso L.E.B.B..

    La anterior declaración es concatenada con el testimonio aportado por el ciudadano J.B.A., quien manifestó no recordar mucho sobre los hechos pero que había visto a R.P., L.B. y W.P., bebiendo juntos a las tres de la tarde, con lo cual estos juzgadores llegan a la misma conclusión y consideran que esta declaración tiene pleno valor probatorio, por cuanto el testigo señala que se encontraban ingiriendo licor y en el grupo estaba presente el acusado R.P., por lo que al ser concatenada con los demás elementos de prueba, vincula al referido acusado con el día y el lugar en el cual fue visto por última vez, momentos antes de la desaparición física del hoy occiso L.E.B.B..

    Asimismo, con el testimonio del ciudadano D.P.A., quien manifestó que el les había hecho un favor, iba llegando de la vaquera y ellos lo llamaron, es decir R.P. y L.B. y le pidieron un cuchillo para comerse unos diablitos y unas galletas, le dieron a él y a su hija y le devolvieron el cuchillo, y ellos salieron y no sabe mas nada y después les dijeron que Lino no aparecía y empezaron a buscarlo y enviaron una orden para PTJ, y que no le dijeron quien lo había matado. Estos juzgadores consideran que esta declaración guarda relación con las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos A.O.V. y J.B.A. y asimismo, al ser concatenada con los demás elementos de prueba, vincula de igual manera al referido acusado con el día y el lugar en el cual fue visto por última vez antes de la desaparición física del hoy occiso L.E.B.B., lo cual concuerda igualmente con la declaración aportada por el acusado de autos en esta misma sala de audiencias, ya que señaló que se encontraba con los antes mencionados ciudadanos ingiriendo licor con el hoy occiso, en el lugar y la fecha que fueron vistos por última vez juntos, por lo tanto se le da pleno valor probatorio.

    Igualmente, se analizó el testimonio de la ciudadana M.M.Z.D., quien fue promovida por la Defensa del acusado de autos y manifestó que él hijo de ella llego temprano como a las seis de la tarde y salió a casa de su yerna a buscar una lavadora, en ese momento se lo encontró a él y al hoy occiso, habló con ellos y de ahí se fueron para su casa, luego ella salió a buscar la lavadora, y se regresó a la casa y por último manifestó que después se enteró de lo que pasó cuatro días después. Estos Juzgadores consideran que esta declaración tiene pleno valor probatorio, ya que la testigo señala que vio a su hijo con el occiso L.E.B.B., y que al ser concatenada con los demás elementos de prueba, vincula al referido acusado con el día y el lugar en el cual fue visto por última vez, antes de la desaparición física del occiso, tal como lo refieren en sus dichos los ciudadanos D.P.A., el ciudadano J.B.A. (quien manifestó no recordar mucho sobre los hechos pero que había visto a R.P., L.B. y W.P., bebiendo juntos), el ciudadano A.O.V., el ciudadano F.J.B.B., y por último la ciudadana D.C.M.B., cuyas declaraciones fueron previamente analizadas y todas coinciden en el mismo hecho.

    En cuanto al análisis de las pruebas documentales recepcionadas y reproducidas en el debate probatorio, se puede observar al folio once (11) de la primera pieza del expediente, que obra agregado el Registro de Cadena de Custodia, identificado con el N° 136-08, de fecha 09-08-2008, expedida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., mediante la cual dejan constancia de la descripción de las siguientes evidencias: Dos piedras impregnadas de sustancia hemática; Una prenda de vestir, uso masculino, tipo bermuda, elaborado en tela de color anaranjado, con rayas en laterales de color azul, de la marca comercial “STRONG”, talla “L”; y una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, sin mangas, marca “PROVOGUE 78”, talla “S”, las cuales guardan relación con el resultado de la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, N° 1803, de fecha 15-09-2008, promovida igualmente por el Despacho de la Fiscalía y reproducida en la sala de audiencias, practicada por funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Zulia, en Maracaibo, a dos segmentos de piedras, con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, a los fines de determinar si se trataba de sustancia hemática y determinar la especie y el grupo sanguíneo, dando como resultado y conclusión que dichas muestras dieron positivo para sustancia hemática de especie humana, de grupo sanguíneo “O”.

    De igual manera, dichas pruebas se concatenan con el resultado de la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, N° 1804, de fecha 15-09-2008, promovida de igual manera por el Despacho de la Fiscalía y reproducida en la sala de audiencias, practicada por funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Zulia, en Maracaibo, a tres objetos identificados como MUESTRA A: instrumento cortante de los denominado MACHETE, conformado por una hoja de corte de forma rectangular con una longitud aproximada de 39.5 cm, y un ancho promedio de 5 cm, con una inscripción donde se lee: GAVILAN D-06, su mango o empuñadura elaborada en madera sujeto por objeto de material sintético, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y partículas heterogéneas de la que conforman el suelo natural (Arena). La MUESTRA B: se trata de un instrumento cortante de los denominados MACHETE, conformado por una hoja de corte terminando en punta aguda, con una longitud aproximada de 39 cm y un ancho promedio de 3,6 cm, con una inscripción donde se lee GAVILAN D-99, su mango o empuñadura elaborada por dos segmentos de material sintético de color negro y sujeto por un hilo de material sintético de color negro, presentando en su superficie manchas de diferentes naturaleza, oxido y partículas heterogéneas de la que conforman el suelo natural (Arena). La MUESTRA C, se trata de un instrumento de cocina de los denominados CUCHILLO, conformado por una hoja de corte de una longitud aproximada de 13 cm y un ancho promedio de 2 cm, terminando en punta aguda, su mango o empuñadura elaborada en material sintético sujeto por cuatro remaches, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo. La MUESTRA D: se trata de una sandalia elaborada en material sintético de color negro y rojo con una inscripción donde se lee CARIOCA N° 39, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y partículas heterogéneas de la que conforman el suelo natural (Arena): Y por último, la MUESTRA E: Se trata de una sandalia elaborada en material sintético de color rosado, sin marca ni talla visible, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y partículas heterogéneas de la que conforman el suelo natural (Arena). La referida experticia arrojó el siguiente resultado y conclusión: Las MUESTRAS A, C, D y E, resultaron ser positivo para el tipo Hemático de especie humana, de grupo sanguíneo “O” y la muestra B, dio negativo para el tipo hemático.

    Y asimismo, con el resultado de la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, N° 1612, de fecha 25-08-2008, promovida de igual manera por el Despacho de la Fiscalía y reproducida en la sala de audiencias, practicada por funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos, a un (01) segmento de gasa, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, la cual arrojó el siguiente resultado y conclusión: La MUESTRA A, resulto ser positiva para el tipo Hemático de especie humana, de grupo sanguíneo “O”, y por lo tanto, al ser concatenada con las demás experticias signadas con el N° 1803, 1804 y 1612, de donde se verifica de forma técnica que la gasa impregnada con sustancia de color pardo rojiza efectivamente dio positiva para sustancia hemática de especie humana del grupo sanguíneo “O”. Las anteriores Experticias fueron ratificadas por ante la sala de juicio por el testimonio de la ciudadana B.H.S., quien fue promovida por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en calidad de Experta Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, lo que en consecuencia sustenta la tesis aportada por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que conforma un elemento probatorio fundamental que demuestra la responsabilidad penal del acusado R.J.P.Z., puesto que es el mismo tipo de sangre correspondiente a las evidencias antes peritadas.

    Al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente, corre inserto el acta de Reconocimiento Médico Legal y autopsia médico legal, practicado al cadáver identificado como L.E.B.B., identificado con el N° 9700-170-0058, de fecha 30-06-2010, suscrito por el Dr. G.A.M., en su carácter de Experto profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, quien en su conclusión expone: “Se trata de un ciudadano del sexo masculino de 38 años de edad, el cual es herido con arma blanca punzo cortante que ocasiono(sic), amputación de cabeza, sección de grandes vasos de cuello, anemia aguda shock hipovolémico, causa por la que fallece”. Esta experticia tiene pleno valor probatorio, en virtud del carácter legal del cual esta investido el ente que la certifica, y corrobora la existencia del cuerpo del delito por el cual se dio inicio a la investigación.

    Al ser valorados los anteriores Testimonios y las Experticias Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, N° 1803, 1804 y 1612, de fechas 15-09-2008 las dos primeras y 25-08-2008, la última, y asi como también el protocolo de autopsia antes analizado, estos sentenciadores les da pleno valor probatorio, ya que acreditan la responsabilidad penal del Acusado R.J.P.Z., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del hoy occiso L.E.B.B., ya que las pruebas analizadas guardan necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, y por ello nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del referido tipo de delito, llegando a la conclusión estos sentenciadores, de la existencia de la tesis que dio la Fiscalía del Ministerio Público, y que además consideran que siendo evidente que por la manera como fueron producidas las heridas y la violencia inflingida a la victima, el autor material no actuó solo, ya que es de suponer que actuó conjuntamente con al menos otra persona que lo ayudara a perpetrar el hecho delictivo, pero al momento de concluir las investigaciones referentes al presente caso, no se pudo lograr la ubicación de ninguna otra persona que actuara conjuntamente con el acusado de autos, y que sería acusado en calidad de coautor de estos hechos.

    Evidentemente tal y como se pudo comprobar durante el debate probatorio, tanto de las Testimoniales promovidas por ambas partes y de las pruebas documentales como la cadena de custodia que corre inserta al folio once (11) del expediente, la experticia de reconocimiento que corre inserta al folio veintinueve (29), el acta de defunción inserta al folio veinticinco (25), las experticias hematológicas insertas a los folios noventa y uno (91), noventa y cinco (95) y ciento tres (103), en ese orden del expediente y el protocolo de autopsia, inserto al folio ciento sesenta y ocho (168), hacen concluir que dichas pruebas recepcionadas fueron determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de i.d.A.R.J.P.Z., por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las pruebas testimoniales de los ciudadanos M.M.Z.D., D.P.A., J.B.A., A.O.V., F.J.B.B., y por último la ciudadana D.C.M.B., pruebas estas incorporadas al debate, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado R.J.P.Z., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del hoy occiso L.E.B.B..

    Para poder llegar a dicha conclusión, se observó en todo momento la disposición constitucional establecida en el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también la apreciación de las pruebas, a través del sistema de la sana critica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere una valoración razonada y precisa del acervo probatorio que fue recepcionado mediante el debate, utilizando los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y asimismo se tuvo siempre presente que las pruebas aportadas en un juicio deben tener eficacia jurídica a los fines de suministrarle al órgano jurisdiccional la plena convicción y certeza sobre la existencia y las circunstancias de los hechos afirmados, tal como lo establece la sentencia N°. 504 de fecha 26-11-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual reza lo siguiente:

    De la revisión exhaustiva realizada al texto íntegro de la sentencia hoy impugnada, se denota la apreciación de las pruebas, a través del sistema de la Sana (sic) Critica (sic), como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos… (omissis).

    Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

    Así las cosas, debemos tener presente que las pruebas aportadas en un juicio deben tener eficacia jurídica a los fines de suministrarle al órgano jurisdiccional la plena convicción y certeza sobre la existencia y las circunstancias de los hechos afirmados, por lo que corresponde a la parte acusadora probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, ya que de la apreciación de las pruebas que haga el Juez lo que reconoce o afirma debe corresponder a la verdad, siendo indispensable que el propio sentenciador, se convenza de la realidad del asunto, del grado de verosimilitud o autenticidad del acontecimiento…

    Con respecto al régimen de apreciación de pruebas, estos sentenciadores tomaron en cuenta lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Licitud de prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e Incorporados al proceso conforme á las disposiciones de este código.

    Por su parte el artículo 182 del mismo texto procesal establece:

    Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o Indirectamente, al objeto de la Investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad....

    En este sentido señala P.S., en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Vadell Hermanos. Valencia, 2002, p.p. 212, lo siguiente:

    Aquí consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. Libertad porque el COPP permite a todas las partes probar todo cuanto se QUIERA en relación con los hechos justificables y sus consecuencias deducidas en proceso y hacerlo, además por cualquier medio lícito susceptible de valoración por el sentido común. Pueden usarse testigos, presunciones, experticias, reproducciones gráficas o sonoras de todo tipo, documentos de toda índole, objetos materiales de cualquier clase, hechos notorios, máximas de experiencia, estados de ánimo, inferencias indiciarias remotas, y en general todo elemento que puedo hacer nacer o reafirmar la convicción de los juzgadores sobre la tesis planteadas en juicio...

    Asimismo al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce:

    …son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

    (COUTURE, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

    De igual modo según el autor patrio F.V., en su obra “Teoría de la Prueba”, al tratar sobre las máximas de experiencia, arguye que:

    …son los juicios, criterios o conclusiones de alcance general, obtenidos por el hombre de inteligencia normal, mediante la observación de lo que ocurre comúnmente en la naturaleza o en la vida social

    (Autor y obra citados. 3° Edición. Maracaibo. 2006. p: 28).

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    Determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal del acusado R.J.P.Z., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Vigente, es lo por lo que el cómputo de la pena que se le impone al referido ciudadano R.J.P.Z., se calculó de la siguiente manera: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Vigente, prevé una pena que va de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, por lo que en definitiva se debe imponer al mencionado acusado una penalidad de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal. Dicha pena la deberá cumplir o sufrir el acusado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B., Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE, PRIMERO: por UNANIMIDAD CONDENA al ACUSADO: R.J.P.Z., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/10/1984, de 28 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, hijo de H.P. y de M.Z., residenciado en el sector C.L., Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, así como a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, prevista en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal de Venezuela, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Vigente cometido por motivos fútiles, en perjuicio del hoy occiso L.E.B.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución. SEGUNDO: Ordena mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre el hoy penado, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. TERCERO: Ordena Notificar a las partes procesales de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, una vez que haya sido publicada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notificación que se hace necesaria para que comience a correr el lapso de apelación de esta sentencia, para garantizar el debido proceso y garantizar el derecho de igualdad de las partes. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal al Décimo Octavo día del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

    Abg. LIEXCER A.D.C.

    LOS JUECES ESCABINOS:

    M.L.F.

    DEYIS DEL C.U.A.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.V.

    En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 18-2013 del libro de sentencias llevado a tal efecto.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.V.

    LADC/ladc.-

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