Decisión nº 1.969-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., treinta y uno (31) de Octubre de 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-29.907-13

Causa Fiscal Nº 24F16-78062-13

DECISIÓN Nº 1.969- 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.A.P.)

En el día de hoy, jueves treinta y uno (31) de octubre de 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-29.907-2013, seguida en contra del ciudadano G.B.P.U., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, descrito y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano G.B.P.U., previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, y no han asistido los ciudadanos abogados en ejercicio AIXZO E.G.B. e I.D.J.A.B., quienes fueron debidamente convocados para el acto. Asimismo, ciudadana Jueza en este acto el ciudadano imputado G.B.P.U., solicita el derecho de palabra, quien expuso: “Ciudadana Jueza, revoco en este acto a los abogado que me venían defiendo y nombro al Abogado R.R., para que me asista en los actos del proceso, quien me acompaña”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, el profesional del derecho R.J.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.135.954, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 181.279, domiciliado en la calle 3, con esquina de Avenida 5, sector Zamora, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3758958, quien expuso a viva voz: “acepto el cargo de abogado defensor que me hiciere el ciudadano G.B.P.U., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a la encausada sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha once (11) de octubre de 2013, en contra del ciudadano G.B.P.U., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, descrito y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día dieciocho (18) de febrero de 2013, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la tarde (10:30 p.m.), momento en que se encontraban en comisión de servicio funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, con sede en Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de servicio en el punto de control móvil sector Arasico, entre la vía kilómetro 33 y Casigua El Cubo, cuando avistaron un vehículo Marca Ford, color Vinotinto, Placas VCP683, que se desplazaba por la carretera kilómetro 33, sentido Casigua El Cubo, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo, así como la identificación del ciudadano conductor, quien quedó identificado como G.B.P.U., mostrando este ciudadano una copia del Certificado de Registro de Vehículo Original con el N° 22785771, a nombre del ciudadano O.W.T.R., donde se describía el vehículo antes mencionado, se le informó al ciudadano conductor si poseía alguna autorización para manejar el vehículo, indicando éste no tener ninguna autorización, haciéndole del conocimiento que se le iba a realizar una inspección al vehículo, observando que el mismo tenía un tanque adaptado en la parte inferior, el cual sirve como almacenamiento de combustible, el cual se encontraba totalmente lleno con un total de ciento diez (110) litros aproximadamente, siendo el tanque original para dicho vehículo para una capacidad de setenta (70) litros, por lo que excedía la capacidad de almacenamiento de combustible indicado por el Ministerio de Energía y Petróleo, a fin de evitar el contrabando en la modalidad de extracción al vecino país de Colombia, debido a la cercanía con el mismo, razón por la cual le dieron participación de los hechos al Ministerio. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el imputado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, y finalmente se me otorguen las copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: G.B.P.U.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 24/09/1.980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.434.764, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.P. y de Neolis Urdaneta, residenciado en el Barrio La Victoria, calle 8, casa sin número, al frente de la Bodega La Victoria, S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0416-229.9090, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo me declaro culpable, admito los hechos, que me acusa el Ministerio Público, pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me imponga este tribunal en el Colegio “El Remolino”, el cual se encuentra ubicado en el sector El Remolino, parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho R.R., con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como está dispuesto a ofrecer disculpas y cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido se mantenga el estado de libertad de mi representado, sin restricción alguna. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha once (11) de octubre de 2013, en contra del ciudadano justiciable G.B.P.U., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, descrito y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: Testimoniales Expertos: señaladas con los dígitos 1 y 2 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba. De los funcionarios: indicadas del 1 al 4. Victimas (s) y testigo (s): descritas del 1 al 4. De las Documentales: reseñadas del 1 al 8. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de sus representados. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano G.B.P.U., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, al ciudadano G.B.P.U., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado MARVELYS SOTO, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitado, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a la ciudadana presente. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado G.B.P.U., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por la justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen seis (06) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el Barrio La Victoria, calle 8, casa sin número, al frente de la Bodega La Victoria, S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en caso contrario deberá acudir ha manifestar su nuevo domicilio. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada semana, en la “Escuela El Remolino”, S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución educativa, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano G.B.P.U., reside en la dirección indicada con anterioridad, la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la misma, corresponderá al Concejo Comunal del sector donde reside el mismo, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano G.B.P.U., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, descrito y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tanta veces prenombrado justiciable G.B.P.U., al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C.d.B.L.V., S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano G.B.P.U., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por semana, en la “Escuela El Remolino”, S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha veinte (20) de febrero de 2013, a la justiciable de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: líbrese boleta de notificación a los Defensores Privados I.D.J.A.B. y AIXZO E.G.B., informándole que han sido revocados como defensa de confianza por parte del prenombrado ciudadano, en la presente causa. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando la acusada sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1969- 2013 y se ofició bajo los Nos. 5.438 y 5.439 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

El imputado,

G.B.P.U.

La Defensa Técnica,

Abg. R.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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