Decisión nº 122-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintiocho (28) de enero de 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-35349-2014.-

Causa Fiscal N° F16-S/N-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 122-2014

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: J.G.B.R.

Defensa Técnica: I.N.P., Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z., en colaboración con la Defensa Pública N° 01.

Delito: NO APLICA.

Victima: NO APLICA.

En el día de hoy, martes veintiocho (28) de enero de 2014, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.G.B.R., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.G.B.R., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, pido me nombre un defensor público para que se encargue de mi causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho I.N.P., en su carácter de Defensor Público N° 03 (A) Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública N° 01, según sistema de guardia, previo requerimiento el mismo expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano J.G.B.R., al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.G.B.R., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón Primera Escuadra, Mi Ranchito, el día veintisiete (27) de enero de 2014, aproximadamente a la una hora de la tarde (01:00 p.m.), momento en que funcionarios pertenecientes al referido organismo castrense, se constituyeron en el punto de control fijo Mi Ranchito, cuando avistaron un vehículo de transporte público, de la línea Expresos Jáuregui, que se desplazaba por la carretera Nacional Machiques Colón, Casigua El Cubo, estado Zulia, sentido El Cruce, indicándole al conductor se estacionara al margen derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos personales de los pasajeros y del vehículo, . Una vez estacionado, pidieron a los pasajeros desbordaran de la unidad, con sus respectivas cédulas de identidad, procediendo a realizar llamada telefónica al sistema SIIPOL (Sistema Integrado de Información Policial), con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo atendidos por el funcionario S/1 CARDENAS C.Y., quien informó que el ciudadano J.G.B.R., portador de la cédula de identidad V- Nº 9.749.266, aparece requerido por el JUZGADO NOVENO PENAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, según Telegrama 1455, de fecha 15/06/89, por el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO. Seguidamente le informaron al ciudadano antes mencionado, que se encuentra en calidad de detenido y sería trasladado a la sede del Comando de la Guardia Nacional, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, con todo respeto ciudadana Jueza, solicito decline la competencia del asunto ante el Tribunal Noveno Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que lo requiere para fines procesales, a fin de serle respetado su juez natural, sin embargo ciudadana Juez solicito la L.I. del ciudadano J.G.B.R., a los fines que sea por sus propios medios que se presente ante el referido Juzgado a resolver su situación jurídica, es todo”.- Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que originaron su detención, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.G.B.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16/05/1961, de 51 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.749.266, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de H.M.R. y de M.Á.B., residenciado en la Parcela Mis Tres Amores, sector Tarra, carretera Nacional Machiques Colón, estado Zulia, teléfono de contacto 0414-6515677, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada defensora I.N., quien expuso: “escuchado lo manifestado por la representante de la Vindicta Pública, y leídas las actas traídas a esta audiencia, observa la defensa que los funcionarios actuantes refieren que el ciudadano J.G.B.R., fue aprehendido por cuanto aparece requerido por el Juzgado Noveno Penal de Maracaibo, estado Zulia, según Telegrama 1455, de fecha 15/06/89, por el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, en tal sentido, es por lo que solicito con la debida celeridad procesal, se decline la competencia al Tribunal emisor de dicha causa, a los fines que el defendido pueda solventar su problema ante esa autoridad, lo cual es el procedimiento a seguir, siendo que en este acto esta humilde defensa, pide se acuerde la l.i. del defendido, para que este por sus propios medios acuda a solucionar lo pertinente, en cuanto a la solicitud que pesa en su contra, ya que de las actas procesales traídas por el Ministerio Público consta que en el referido asunto penal fue acordado el cese de las medidas cautelares sustitutivas que recaían sobre él. Por último, solicito se me expidan copias de reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia. Es Todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sea declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, al existir en contra del ciudadano J.G.B.R., mandato de aprehensión judicial, según telegrama 1455, de fecha 15/06/89, por el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO. Por su parte, la Defensa Técnica actuante, bajo sus argumentos solicitó se le acordara la inmediata libertad, para que el defendido por sus propios medios solvente su situación jurídica. Así las cosas, observa esta Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que de acuerdo al acta policial marcada con el N° SIP-106, de fecha veintisiete (27) de enero del año 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón Primera Escuadra, Mi Ranchito, ese mismo día, aproximadamente a la una horas de la tarde (01:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano J.G.B.R., momento en que funcionarios pertenecientes al referido organismo castrense, se constituyeron en el punto de control fijo Mi Ranchito, cuando avistaron un vehículo de transporte público, de la línea Expresos Jáuregui, que se desplazaba por la carretera Nacional Machiques Colón, Casigua El Cubo, estado Zulia, sentido El Cruce, indicándole al conductor se estacionara al margen derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos personales de los pasajeros y del vehículo, . Una vez estacionado, pidieron a los pasajeros desbordaran de la unidad, con sus respectivas cédulas de identidad, procediendo a realizar llamada telefónica al sistema SIIPOL (Sistema Integrado de Información Policial), con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo atendidos por el funcionario S/1 CARDENAS C.Y., quien informó que el ciudadano J.G.B.R., portador de la cédula de identidad V- Nº 9.749.266, aparece requerido por el JUZGADO NOVENO PENAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, según Telegrama 1455, de fecha 15/06/89, por el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO. Seguidamente le informaron al ciudadano antes mencionado, que se encuentra en calidad de detenido y sería trasladado a la sede del Comando de la Guardia Nacional, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control en respeto del derecho a ser oído en el tiempo razonable y garantizar el derecho a la defensa. Pues bien, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, el acta policial marcada con el Nº 106, de fecha 27/01/2014, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.G.B.R. (folio 03 y su vuelto), así como del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 04); de la fijación fotográfica del lugar del evento punible (folio 05), del acta de notificación de derechos (folio 06 y su vuelto), de la reproducción en copia fotostática del documento de identidad perteneciente al ciudadano J.G.B.R., (folio 08); observa quien preside esta Actividad Judicial, que ciertamente el aludido ciudadano, aparece con el estatus de solicitado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, según telegrama 1455, de fecha 15/06/89, por el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO. Ahora bien, dispone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado (…omissis…). Así también, el artículo 62 del Código eiusdem, establece: “Declinatoria de Competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, y finalmente el artículo 80 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Así las cosas, advierte esta Juzgadora, que el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público, está ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente el ciudadano J.G.B.R., está siendo requerido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, lo que permite inferir que el hecho por el cual es perseguido el ciudadano J.G.B.R., ocurrió en jurisdicción de la citada Instancia Judicial, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la misma; por lo tanto, considera quien aquí decide, que lo pertinente y ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento por ante el mencionado Juzgado de Control, y con ello respetar el Juez Natural y predeterminado por la Ley (artículo 49 numeral 4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al derecho constitucional de libertad que le asiste al detenido de autos, ORDENA, la inmediata libertad del ciudadano J.G.B.R., consagrado en el artículo 44 de la Carta Fundamental, en garantía a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental, y se le instruye para que acuda ante el Tribunal señalado, por sus propios medios para que tramite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual. Así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: declara Con Lugar la petición formulada por la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir este el Juez Natural y predeterminado por la Ley, consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna. Remítase bajo oficio las actuaciones que integran el asunto. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa y el Ministerio Público y en consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano J.G.B.R., y se le instruye para que acuda ante el Tribunal de Control en referencia, por sus propios medios para que trámite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual, conforme al artículo 44 de la Carta Fundamental, en garantía a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la de la norma constitucional, remitiéndole el presente asunto penal. TERCERO: Líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole sobre el contenido de la presente decisión. CUARTO: expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley, sin objeción alguna de las partes intervinientes en el acto procesal. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 122-14, y se oficia bajo los Nos 502- 2014 y 505-2014, a las dependencias aludidas. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

El imputado,

J.G.B.R.

El Abogado Defensor,

ABG. I.N.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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