Decisión nº 735-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.

S.B.d.Z., treinta (30) de Mayo de 2014

204° y 155°

DECISIÓN N° 735-2014.- Asunto Penal N° C02-20.349-2010

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO CONFORME AL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia de presentación de imputado), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la orden de aprehensión emanada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Penal, según oficio N° 972-2010, de fecha 26/03/2010, contra el ciudadano L.A.M.D.O.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado L.A.M.D.O.D., previo traslado del retén policial, acompañado de la abogada I.G., Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública en colaboración con la defensa Pública Nº 6 Penal Ordinario. Es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza de Control, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.A.M.D.O.D., la cual fue aprehendido en fecha veintisiete (27) de Mayo de los corrientes, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando S.B., quienes mediante acta policial N° 515, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, se constituyeron en un punto de control móvil, en el sector denominado Curva El Colón, diagonal a la antigua escuela de Formación de policías Municipal de Colón, carretera vía a S.B.d.Z. – Encontrados, cuando observaron que se acercaba al referido Punto de Control un vehículo Marca Ford, Tipo Van, Modelo Mini Bus de color azul y rojo, perteneciente a la línea de transporte público S.C., la cual cubre la ruta S.C.S.B.d.Z., que se desplazaba con sentido S.C. – S.B.d.Z., se le solicitó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de verificar la documentación personal de los pasajeros y sus equipajes, aplicando para el momento un dispositivo de seguridad para lograr la inspección corporal de todos los pasajeros, colocando a los hombres y a las mujeres por separados, momento en el cual el SM/2 PERALTA BETANCOURT OSLANDY visualizó a un ciudadano de tez trigueña (características indígenas) de estatura mediana, cabello de color castaño, de contextura delgada, vestido con un pantalón de color azul y una camisa de color verde, que al instante de solicitarle su cédula de identidad consignó de manera voluntaria una cédula laminada de identidad signada con el Nº 7.901.847 a nombre de MONTES DE OCA DUARTE L.A., seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la Central del Sistema Integrado de Consulta de datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), siendo atendido por el militar S/1 Díaz H.Y., a quien se solicitó información o consulta del mencionado Nº de cédula de identidad, informando que el mismo se encontraba requerido por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Departamento de Aprehensión Caracas, Distrito Capital, según Expediente Nº C03-29.715-2010, de fecha 26-03-2010, no especifica delito, razón por lo cual fue aprehendido, y posteriormente colocado a la orden de la Fiscalía que represento. En tal sentido, esta representante del Ministerio Público observa de las actas que reposan en este Tribunal, que el ciudadano ya ha sido traído ante la autoridad judicial y resuelta su situación jurídica, ya que a pesar que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano citado, fue librada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, esta Instancia Judicial en fecha 14 de Junio de 2010, celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y bajo decisión N° 0680-2010, acordó la Libertad de la ciudadana L.A.M.D.O.D., bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3 y 5 del articulo 256 (ahora 242) de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y garante del mismo es por lo que solicito la libertad plena del ciudadano L.A.M.D.O.D.. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal sea acordada la inmediata libertad del referido ciudadano, por cuanto no existen los supuestos que acrediten la aprehensión en flagrancia ni suficientes elementos de convicción, para acreditarle la comisión de un nuevo hecho punible; no obstante lo anterior, este Ministerio Público estima que deben mantenerse vigente las medidas de coerción personal que pesan sobre este ciudadano . Es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que informa la representación del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificada como L.A.M.D.O.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 02/01/1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.M.d.O. y E.D., titular de la cédula de identidad N° V- 7.901.874, residenciada en el Barrio La Cruz, Avenida la Cruz, casa Nº 30, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada I.G., con el carácter antes indicado, quien señaló:“vistas las actuaciones traídas a esta audiencia por la representante del Ministerio Público, y por cuanto a juicio de esta defensa no se encuentran cubiertos los extremos señalados en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a su aprehensión, estima esta defensa, con todo respeto que debe restituírsele el estado de libertad, ya que viene siendo procesado por el delito de Invasión, y está ajustado a derecho el pedimento efectuado por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia, solicito se acuerde la inmediata libertad de mi defendido, manteniendo la vigencia de las medidas acordadas en su oportunidad, es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada G.M., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad del ciudadano L.A.M.D.O.D., al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de un nuevo hecho punible, esto es, no se acredita los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del texto penal adjetivo. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial Nº 515, de fecha 27 de Mayo de los corrientes, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando S.B., en esa misma fecha, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se constituyeron en un punto de control móvil, en el sector denominado Curva El Colón, diagonal a la antigua escuela de Formación de Policías Municipal de Colón, carretera vía a S.B.d.Z. – Encontrados, cuando observaron que se acercaba al referido Punto de Control un vehículo Marca Ford, Tipo Van, Modelo Mini Bus, de color azul y rojo, perteneciente a la línea de transporte público S.C., la cual cubre la ruta S.C.S.B.d.Z., que se desplazaba con sentido S.C. – S.B.d.Z., se le solicitó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de verificar la documentación personal de los pasajeros y sus equipajes, aplicando para el momento un dispositivo de seguridad para lograr la inspección corporal de todos los pasajeros, colocando a los hombres y a las mujeres por separados, momento en el cual el SM/2 PERALTA BETANCOURT OSLANDY visualizó a un ciudadano de tez trigueña (características indígenas) de estatura mediana, cabello de color castaño, de contextura delgada, vestido con un pantalón de color azul y una camisa de color verde, quien al instante de solicitarle su cédula de identidad consignó de manera voluntaria una cédula laminada de identidad signada con el Nº 7.901.847 a nombre de MONTES DE OCA DUARTE L.A.. Inmediatamente se procedió a realizar llamada telefónica a la Central del Sistema Integrado de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), siendo atendido por el militar S/1 DIAZ H.Y., a quien se solicitó información o consulta del mencionado Nº de cédula de identidad, informando que el mismo se encontraba requerido por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Departamento de Aprehensión Caracas, Distrito Capital, según Expediente Nº C03-29.715-2010, de fecha 26-03-2010, no especifica delito, razón por lo cual fue aprehendido, y posteriormente colocado a la orden de la Fiscalía, quien la condujo ante el juzgado de control de guardia, en respeto del debido proceso y las garantías constitucionales que le asisten, para ser escuchada, todo ello en armonía con la Tutela Judicial Efectiva y la Economía Procesal, que debe regir en todo proceso, consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, del acta policial in comento continente del procedimiento de aprehensión del sindicado L.A.M.D.O.D. (folios 577-59); así como del acta de notificación de derechos (folios 580 y su vuelto); del acta de Inspección Técnica (folio 584), así como de las actas que integran el expediente, a juicio de quien decide, asiste la razón a la representante fiscal cuando pide la inmediata libertad de el ciudadano L.A.M.D.O.D., ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que deben ser valorados para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta juez profesional a estimar acreditado algún tipo delictivo contemplado en la legislación penal vigente en nuestro país, dado que del acta de investigación que plasma las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y de las restantes actas, se evidencia que efectivamente ya en fecha 14 de Junio de 2010, el ciudadano L.A.M.D.O.D., fue presentado ante este Tribunal de Control en razón de la orden de aprehensión que existe sobre el mismo, acordando la libertad de el ciudadano L.A.M.D.O.D., bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 5 del articulo 256 (ahora 242) de Código Orgánico Procesal Penal, ordenando asimismo en la referida oportunidad, dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano L.A.M.D.O.D.; también se aprecia que el mandato de aprehensión en comento, fue dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, constituyendo la actitud asumida por el Ministerio Público prudente y ajustada a derecho, al solicitar a este Tribunal de Instancia no sólo que se ordena la inmediata libertad del ciudadano sino que se mantenga la vigencia de las medidas de coerción personal citadas. Así las cosas, y como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano L.A.M.D.O.D., y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de la libertad personal preceptuado en el artículo 44 eiusdem, a quien en este acto de presentación se le han respetado las garantías constitucionales y derechos procesales, asignándosele la asistencia de un Defensor Público y la presencia de la Fiscalia del Ministerio Público, cumpliendo igualmente con el principio de la celeridad procesal y el de la tutela judicial efectiva, todo en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados y Convenios Internacionales. Así se decide. No obstante el pronunciamiento anterior, se deja a salvo que el procesado de autos debe dar estricto cumplimiento a las medidas de aseguramiento personal impuestas en fecha 14 de junio de 2010. En ese mismo orden de ideas, se ordena oficiar al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a los fines de hacerle del conocimiento sobre el contenido de la decisión aquí proferida y en tal sentido, se le remite copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaria para que proceda a resolver lo conducente sobre el mandato de aprehensión judicial emanado por ese Despacho que dignamente preside, en fecha 26 de Marzo de 2010, bajo decisión 315-2010. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de el ciudadano L.A.M.D.O.D., antes identificado, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique; no obstante el pronunciamiento anterior, se deja establecido que el procesado de autos, debe dar estricto cumplimiento a las medidas de aseguramiento personal impuestas en fecha 14 de junio de 2010, todo con fundamento en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la de la norma constitucional. SEGUNDO: ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., a fin de informarle que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano L.A.M.D.O.D.. TERCERO: ordena Oficiar al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a los fines de hacerle del conocimiento sobre el contenido de la decisión aquí proferida y en tal sentido, se le remite copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaria para que proceda a resolver lo conducente sobre el mandato de aprehensión judicial emanado por ese Despacho que dignamente preside, en fecha 26 de Marzo de 2010, bajo decisión 315-2010. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones al referido Tribunal. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) en presencia de las partes, se procedió a da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 735-2014 y se ofició con los Nº 2.613 y 2.614-2014.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS E.S.G.

El Imputado,

L.A.M.D.O.D.

La Defensa Pública (A) Nº 6,

Abg. I.G.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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