Decisión nº PJ0022012000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2010-000194

PARTE DEMANDANTE: MARVIA R.M.F., Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V.- 14.733.839, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO, B.R., M.L.R., GLERIS MORALES Y ROSSYBEL CORDOBA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.453, 108.095, 120.275, 70.313 y 115.115 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.A.P., G.R.R., L.B.G.F., J.G.P. BARRETO, MARYOXI J.J.G., K.D.C.M.B., A.S.D.J.G., R.G.D., E.M.C., D.M.M.Z., G.E.R.B. , DASMARY BUITRIAGO PABON, B.C.G.B., E.A.F. LOZADA Y F.A.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 71.045, 90.782, 104.459, 115.494, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 111.599, 123.147, 102.407, 150.518, 124.641 y 141.198 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LEY.

  1. DE LAS ACTAS PROCESALES

    Con fecha 19 de Mayo del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por la procuradora de trabajadores y apoderada judicial ARAMELYS ATACHO ARCAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 108.453 en sus carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARVIA R.M.F., Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V.- 11.472.415, contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, siendo recibida demanda por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón en fecha 19 de mayo de 2010.

    En fecha 21 de mayo de 2010, fue admitida la demanda por la Jueza del tribunal Quinto de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, quien ordenó las notificaciones de ley, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 23 de septiembre de 2010, se realizo sorteo de la audiencia a través del Sistema JURIS 2000, quedando designado la Jueza del Tribunal 5to de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, en esta misma fecha, se celebró la Audiencia Preliminar, la parte actora consigno escrito pruebas y así mismo la parte demandada, consigno poder en original y copias a los fines de que se certificara, también consigno escrito de pruebas; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 03 de junio 2011, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 16 de junio de 2011.

    Consta de las actas procesales que en fecha 28 de junio del año 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 04 de agosto de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

    En fecha 04 de agosto del año 2011, se realizo auto en la cual faltaban algunas pruebas promovidas en la causa por tal motivo se suspendió la misma.

    En fecha 30 de Septiembre de 2011, Se fijo audiencia Oral Y Publica para el día 08 de noviembre de 2011, en virtud de haberse recabado todos los medios probatorios, promovidos por las partes.

    En fecha 08 de noviembre de 2011,día fijado para la celebración de la Audiencia Oral Publica de Juicio, previo llamados a las partes para realizar acta de Audiencia Especial Conciliatoria, siendo realiza la misma.

    En fecha 08 de febrero de 2012, se fijo la audiencia Oral y Pública para el día 15 de marzo de 2012, en virtud de la imposibilidad conciliatoria.

    I.1) ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES

    La ciudadana, MARVIA R.M.F., Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V.-11.472.415, comenzó a prestar servicios personales y directos para el Circuito Judicial Penal esta ciudad de Coro del Estado Falcón entidad dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desempeñándose como alguacil, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00am a 04:30 PM, devengando un ultimo salario básico mensual de Bolívares 2.355,60, servicios estos prestado hasta el 07 de abril de 2009 me establecen que estoy despedida y que mi contrato ya había terminado hace mas de un mes por lo que solicite el procedimiento de reengache y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo quedando con lugar en su definitiva cuya providencia se encuentra en el expediente Administrativo Nro 020-2009-01-000142 de la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, siendo el caso ciudadano juez que dicha providencia no fue acatada por la institución y no continué laborando ya que no acataron el Reenganché ni el pago de los salarios dejado de percibir y de la cual consigno copia certificada del expediente. Por lo que vengo en esta oportunidad y en virtud que no me han cancelado los conceptos que por Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás conceptos laborales procedo a demandar como en efecto demando a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)

    Es por lo que la pretensión se basa, tanto en la garantía prevista en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108,219,223,225,174,129,125 de la Ley Orgánica del trabajo.

    Antigüedad: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, me corresponde por el periodo de 21-07-2008 al 12-05-2010, es decir un año y nueve meses, 90 días que al ser multiplicado por el salario integral para la fecha de Bs. 137,41 da como resultado la cantidad de Bs. (12.366,90) DOCE MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS.

    Vacaciones y Bono Vacacional: de conformidad con el articulo 219, 220, 221, 222, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponde por el periodo laborado y que jamás me fue cancelado este beneficio laboral la cantidad de:

    Año 2009: 30 días que multiplicado por la cantidad de 78,52 que era mi salario diario para el momento, da como resultado la cantidad de (Bs. 2.355,60)

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde 22,50 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 78,52 que representaba mi ultimo salario para el momento, da como resultado la cantidad de Bs. 1.766,70. Dicha fracción resulta de una simple regla de tres es decir, para tercer año me corresponde la cantidad de 30 días de vacaciones y bono vacacional por la fracción de 9 meses me corresponde 22,50 días.

    Bonificación de Fin de año: De conformidad, me corresponde para el año 2009 la cantidad de 240 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 78,52 que representa mi salario para el momento, da como resultado la cantidad de (Bs. 18.844,00). Para el año 2010, me corresponde la cantidad de 80 días que al Ser. Multiplicado por la cantidad de Bs. 78,52 que representa mi salario diario para el momento, da como resultado la cantidad de 6.281,60 Bs. Para un total a reclamar por concepto de utilidades de Bs.25.125, 60.

    Preaviso: (Articulo 125 pago sustitutivo del articulo 104 de la LOT.) 60 día que al ser multiplicado por la cantidad de 78,5 días que era mi salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de (Bs. 4.711,20)

    Indemnizaciones por despido: 60 días que al ser multiplicado por la cantidad de 137,41 que era mi salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de (Bs. 7.884,60).

    Salaros Caídos: En virtud de que no me cancelaron los salarios que por decisión administrativas a través de la providencia dictada y de la cual consigno en este acto se me adeuda la cantidad del 15 de abril de 2009 hasta la fecha de 30 de abril de 2010, es decir 12 meses y medio multiplicado por la cantidad de 29.445,00 Bolívares. Esto en razón de que me cancelaban mensualmente la cantidad de Bs. 2.355,60.

    Beneficios de Alimentación: según lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, por lo que me corresponde la cantidad de Bolívares desde el 15 de abril del 2009 hasta la fecha 30 de abril de 2010, es decir 12 meses y medio, es decir 274 días a reclamar multiplicado por la cantidad de 27,50 Bs. En razón de que me cancelaban el 0,5 de la unidad tributaria y esta debe cancelarse al último valor devengado por lo que me adeuda la cantidad 7.535,00.

    Alega que el monto Total a cancelar: la suma de los conceptos antes mencionado, arrojan un gran.total de Sesenta y Cuatro mil ciento un Bolívares con Doce Céntimos. (Bs. 64.101,12).

    I.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    A.D.J.G., identificado con la cedula de identidad No 14.744.944, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 117.069.actuando el nombre y representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA según consta instrumento poder debidamente autenticado ante la notaria Publica Segunda del Municipio autónoma Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 25 de octubre de 2010, el cual queda inserto bajo el Nº 07, Tomo 222., a los fines de dar contestación a la demanda por cobro de prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, en este sentido, paso a contestar:

    De los alegatos de la demandante: la ciudadana MARVIA R.M.F., alego en su escrito libelar que en fecha 21 de julio de 2008, comenzó a prestar servicios en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ejerciendo el cargo de alguacil, hasta el día 07 de abril de 2009, fecha en la cual fue notificada de la no renovación del contrato suscrito con la Dirección Ejecutiva de la magistratura. Expreso que sus prestaciones sociales le corresponde conforme lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108 , 125, 129, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le otorga los beneficios que demanda por el tiempo de servicio prestado durante la relación de trabajo. Concluyo solicitando que se le pagara sus prestaciones sociales, incluyendo entre los conceptos laborales solicitados los siguientes: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, preaviso, indemnizaciones por despido, salarios caídos y beneficios de alimentación.

    Posición de la Republica: Respecto al pago de Prestaciones Sociales reclamadas por la demandante, con fundamento en le articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que todo los trabajadores son acreedores del referido derecho a los fines de recompensar su antigüedad en el servicio prestado, debe señalarse que en fecha 29 de octubre de 2008 y 27 de febrero de 2009, respectivamente se celebraron contrato de trabajo a tiempo determinado entre la ciudadana MARVIA R.M.F. y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en cuyas cláusulas quedaron establecidas las condiciones de trabajo.

    Los contratos suscritos por la ciudadana MARVIA R.M.F., específicamente las cláusulas “PRIMERA” y “SEGUNDA” , se establecen tácitamente en primer lugar, que la prenombrada ciudadana fue contratada para prestar servicios como profesional de apoyo, adscrita al Circuito Judicial Penal/ Extensión Judicial Coro del Estado Falcón; y segundo lugar se estableció la vigencia de la relación laboral desde el 21 de julio hasta el 31 de diciembre de 2008, en el primer caso , y desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 2009, en el segundo caso, siendo que en ningún caso aperaba la prorroga automática, puesto que esta debía ser convenida por escrito.

    En virtud de la cláusula referida, en fecha 7 de abril de 2009, se notifico a la trabajadora la decisión de no renovar su contrato de trabajo con la Dirección Ejecutiva de Magistratura, ello en razón de que dicho contrato era a tiempo determinado, y por consiguiente no se efectuó despido alguno, sino que simplemente la relación de trabajo culmino por vencimiento del contrato de trabajo.

    Al aplicar al caso que nos ocupa lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la demandante tiene derecho a percibir el pago por concepto de Prestaciones Sociales, también es cierto que en la actualidad la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, esta gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al referido pago, por la cantidad que corresponda pagar por concepto de prestaciones sociales y demás pagos de contenido labora.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS

    II.1) POR LA PARTE DEMANDANTE:

    II.1.1) PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO

Se Oficie a la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de S.A.d.C.E.F., para que remita copia certificada e informe sobre el expediente administrativo No 142-2009, de la Sala de Fuero de dicha Inspectoria del Trabajo.

Así mismo la parte actora ciudadana M.R.M.F., identificada en actas, y su Apoderada Judicial indican en su escrito de Promoción de Pruebas, otro si, mediante el cual solicita; Se Oficie a la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de S.A.d.C.E.F., en atención a la Sala de Fueros, a los fines de que remita copia certificada de todo el expediente administrativo signado con el No 149-2009.

II.1.2) DOCUMENTALES:

Por otra parte la ciudadana M.R.M.F., identificada en actas, y su Apoderada Judicial ratifican P.A. consignada y otros anexos certificadas por la Inspectoria.

II.1.3) PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

La apoderada Judicial de la parte actora, solicita se practique inspección judicial a los fines de corroborar la información, solicitada mediante la prueba de informes, en el Expediente Administrativo No 142-2009.

II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

II.2.1) DOCUMENTALES:

  1. - Copia de Expediente No IP21-N-2010-000074, que cursa por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, marcado con la letra “B”.

  2. - Copia Certificada de Contrato de Trabajo celebrado en fecha 29 de octubre de 2008, entre la ciudadana MARVIA R.M.F. y la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcado con la letra “C”.

  3. - Copia certificada del Contrato de Trabajo celebrado en fecha 27 de febrero de 2009, entre la ciudadana MARVIA R.M.F. y la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcado con la letra “D”.

    1. MOTIVA

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite la relación laboral, la fecha de inicio, Niega que en ningún caso operaba la prorroga automática del mismo, en virtud de cláusula del contrato a tiempo determinado y que hubo una sola prorroga, Ahora bien en la cláusula de los referidos contratos, se evidencia claramente que ambas partes convinieron en celebrar los mismos por tiempo determinado, es decir, por la vigencia estipulada en la mencionada cláusula, la cual establece que “ ningún caso opera la prorroga automática del mismo, puesto que este deberá se convenido entre ambas partes siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así las cosas, este Sentenciador considera que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación de la prestación de servicios, ya que fue admitida por esta que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral. Y así se declara.

    Visto las anteriores consideraciones, se tiene hecho controvertido:

    1.- En determinar si dicha relación de trabajo fue por tiempo determinado o indeterminado.

    Si se le adeuda:

    2.- antigüedad.

    3.- Vacaciones y Bono Vacacional.

    4.- Bonificación de Fin de año.

    5.-Preaviso según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    6.- Indemnizaciones por Despido Injustificado.

    7.- Salarios Caído.

    8.- Beneficio de Alimentación.

    A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar los siguientes hechos controvertidos:

    LAS PRUEBAS

    POR LA PARTE DEMANDANTE:

    PRUEBA DE INFORMES:

    PRIMERO: Solicito se Oficiara a la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de S.A.d.C.E.F., para que remita copia certificada e informe sobre el expediente administrativo No 142-2009, de la Sala de Fuero de dicha Inspectoria del Trabajo.

    Así mismo la parte actora ciudadana M.R.M.F., identificada en actas, y su Apoderada Judicial indican en su escrito de Promoción de Pruebas, otro si, mediante el cual solicita; Se Oficie a la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de S.A.d.C.E.F., en atención a la Sala de Fueros, a los fines de que remita copia certificada de todo el expediente administrativo signado con el No 149-2009.

    Analizado el presente informe, solicitado por la parte demandante, se constata que en fecha 22 de marzo de 2012, fecha en la cual se realizo la audiencia oral y pública, la apodera judicial de la parte actora Procuradora de trabajadores ARAMELYS ATACHO, manifestó que se evidencia de el procedimiento que realizo ante la Inspectoría del trabajo, solicitud de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, hubo un acto de contestación, en el cual se verifica los contratos específicamente de fecha desde 21 de julio al 31 de diciembre de 2008, 1 de enero al 28 de febrero de 2009, posteriormente como un recibo de pago de fecha 30 de mayo y siendo que continuo con la relación laboral, indicando que es un despido injustificado y la P.A. declarada con lugar a favor de la trabajadora. En la audiencia Oral y Pública de fecha 22 de marzo de 2012, se le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante abogado SINDONIO DE J.G., identificado en actas el cual manifestó “no tengo objeción al respecto”. Es por lo que este sentenciador, al observar la solicitud reenganche y pago salario caídos y declararla con lugar la Inspectoria del trabajo de S.A.d.C.d.e.F., a pesar de que la ciudadana fue contratada a tiempo determinado y continuo una relación laboral, no puede la parte actora pretender que con el reenganche y pago de salario caídos decretado por la inspectoria de trabajo del estado Falcón, se le de una estabilidad laboral, al desempeño en los Tribunales penales de profesional de apoyo, no es menos cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Estatuto del Personal Judicial, nos establece que para ingresar a la administración Publica, debemos cumplir con ciertos requisitos, los cuales deben ser evaluados correspondiente al cargo y conforme a la descripción de las atribuciones inherentes al mismo. Este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio que se el se desprende, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    Por otra parte la ciudadana M.R.M.F., identificada en actas, y su Apoderada Judicial ratifican P.A. consignada y otros anexos certificadas por la Inspectoria.

    Vista la p.A. y consignada por la parte demandante, se constata que en fecha 22 de marzo de 2012, fecha en la cual se realizo la audiencia Oral y Pública, la apodera judicial de la parte actora Procuradora de trabajadores ARAMELYS ATACHO, que la misma fue consignada para ver la veracidad de la misma ante el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo, declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y así mismo en la audiencia oral y publica de fecha 22 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la parte demanda abogado SINDONIO DE J.G., dijo “no tener ninguna objeción”, ahora este sentenciador al observar la decisión por la Inspectora del trabajo, con lugar el reenganche y Pago de Salarios Caídos por la inamovilidad laboral, observa este operador de justicia que la misma va en contraposición a lo que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la decisiones de Nuestra Sala, en lo que respecta al ingreso de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la Constitución nuestra n.S. y que están sujeta a la misma todas las personas y los que ejercen el Poder Publico. Este juzgador le otorga el justo valor probatorio que se el se desprende, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. Así se decide.

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    La apoderada Judicial de la parte actora, solicita se practique inspección judicial a los fines de corroborar la información, solicitada mediante la prueba de informes, en el Expediente Administrativo No 142-2009.

    Estudiado la presente información recabada por este tribunal y solicitada por la parte demandante, se constata que en fecha 22 de marzo de 2012, fecha en la cual se realizo la Audiencia Oral y Pública, la apodera judicial de la parte actora Procuradora de Trabajadores ARAMELYS ATACHO manifestó que la finalidad era verificar el procedimiento que se llevo a cabo y que el mismo estaba conforme a derecho, que hubo una providencia con lugar de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos. En la audiencia Oral y Publica de fecha 22 de marzo de 2012, el abogado SINDONIO DE J.G., informa que si bien es cierto que existe una providencia también es cierto que existe una nulidad ante el Contencioso Administrativo, dicha providencia no se encuentra dentro de lo indicado el articulo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, existiendo una perjudicialidad ante este procedimiento. Este sentenciador observa que si bien es cierto que el procedimiento se llevo a derecho, la decisión de dicho pronunciamiento se adminicula con las otras pruebas ya valoradas y con respecto a la perjudicialidad se responderá el mismo como punto previo. Este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio que se el se desprende, toda vez que la inspección realizada en fecha 21 de julio de 2011, el tribunal solicito la reproducción fotostática de la totalidad del expediente administrativo Nº 142-2009 y ordeno que fueran a las actas procesales, es por este juzgador siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    1.- Copia de Expediente No IP21-N-2010-000074, que cursa por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, marcado con la letra “B”.

    Analizado la presente instrumental consignada por la parte demandada, se constata que en fecha 22 de marzo de 2012, fecha en la cual se realizo la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada abogado SINDONIO DE J.G., el cual alego que dicha prueba es ha efectos de demostrar, que existe procedimiento ante el Contencioso Administrativo para así confirmar la ilegalidad de la P.A. dictada por la Inspectoria del trabajo, ya que estamos desestimando el señalamiento del tiempo indeterminado señalado por la parte actora, ya al declarar la nulidad ya no se estaría hablando a tiempo indeterminado. Lo alegado por la parte actora a través de su apoderado judicial Si existe una nulidad, que no se pude desestimar lo solicitado por la parte a quien representado y que le corresponde por derecho, no se puede desestimar, por la nulidad que se encuentra ante el Contencioso Administrativo, los conceptos reclamados por mi representada. Este juzgador si bien es cierto que existe una nulidad ante el Contencioso Administrativo, de la P.A. la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído, no es menos cierto que no es necesario que se tenga que esperar dicha decisión, debido a que en derecho, según lo establecido e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Sala de casación, para entrar a la administración publica se tiene que cumplir con una serie de requisitos, así como lo estable La Ley del Estatuto del Poder Judicial. Es por lo que Sentenciador le otorga el justo valor probatorio que de el se desprende, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. Así se decide.

  4. - Copia Certificada de Contrato de Trabajo celebrado en fecha 29 de octubre de 2008, entre la ciudadana MARVIA R.M.F. y la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcado con la letra “C”. Analizado la presente instrumental consignada por la parte demandada, se constata que en fecha 22 de marzo de 2012, donde el apoderado judicial de la parte demandada abogado SINDONIO DE J.G.. Manifestó que Dicha documental se promueve a los efectos de demostrar que se tuvo un contrato entre la ciudadana Marvia Manzanares y la Dirección de la Magistratura a tiempo determinado y que el mismo tiene fecha de inicio y culminación cierta. Ahora bien en la Audiencia Oral y publica de fecha 22 de marzo de 2012, la parte demandante en representación de apoderada judicial Aramelys Atacho manifestó que si existen dos contratos, cual fueron consignado en los escritos de pruebas, siendo que si es cierto que los contratos si tienen fecha de terminación, pero mi representada siguió laborando, después de la terminación del contrato. En consecuencia, este Sentenciador observa que por cuanto el referido instrumento no fue desconocido en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandante si no que mas bien ellos habían consignado en su escrito de pruebas dichos contratos y no tener ninguna objeción con el contrato, En este sentido este Tribunal le otorga el justo valor probatorio que se el se desprende, toda vez que se encuentra incursa la voluntad de las partes de manera expresa para determinar la naturaleza del contrato de trabajo, a hora bien al indicar la apoderada judicial de la demandante que después de la culminación del contrato de trabajo dicha ciudadana Marvia Manzanares, siguió laborando punto este que ya ha sido comentando en pruebas anteriormente promovidas, en la cual no puede aspirar la parte demandante entrar a la administración publica por tener reconocido una estabilidad en el desempeño de sus funciones por parte de a Inspectoria del trabajo, cuando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el estatuto del personal judicial nos has establecido, la forma de ingresar y que más adelante este sentenciador desarrollara en su oportunidad. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  5. - Copia certificada del Contrato de Trabajo celebrado en fecha 27 de febrero de 2009, entre la ciudadana MARVIA R.M.F. y la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcado con la letra “D”. Visto el contrato consignado por la parte demandada, se constata que en fecha 22 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demanda abogado SINDONIO DE J.G., presentó el mismo señalamiento que la anterior, prueba promovidas “es de demostrar la existencia del contrato a tiempo determinado tuvo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con la ciudadana Marvia Manzanares”. En la audiencia Oral y Publica de fecha 22 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Aramelys Atacho, “Si efectivamente que tiene una fecha de inicio y culminación, pero insistimos que la ciudadana Marvia Manzanares siguió laborando, llevándose a tiempo indeterminado”. Este sentenciador observa que dichas partes realizaron los mismos argumentos del contrato de fecha 29 de octubre de 2008, que mas adelante este sentenciador desarrollara en su oportunidad. Se le da el valor probatorio, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III.1PUNTO PREVIO.

    Este juzgador pasa a resolver la prejudicialidad alegada por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado A.S. de J.G., en el cual manifiesta que el Tribunal Contencioso administrativo se lleva a cabo un recurso de Nulidad contra p.A., dicta por la inspectoria del trabajo en la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la ciudadana Marvia Manzanares.

    En este estado considera útil y oportuno este sentenciador citar el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, del auto M.O. año 2005, Editorial HELISTA S.R.L Pg.248, el cual establece lo siguiente:

    Aquella que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden Civil o en el orden penal la cuestión principal sometida a juicio. Las Cuestiones Prejudiciales dan lugar a los incidentes de previo y espacial pronunciamiento y a las excepciones dilatorias y perentorias……

    Así mismo, se c.A. como el Dr. R.H.L.R.e.r.a.L. prejudicialidad es definida por como:

    el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

    .

    Ahora bien, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla; por lo que, ante el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial debe examinarse si realmente el asunto está íntimamente ligado con la causa en donde se alega, por cuanto de no existir ninguna relación, la cuestión prejudicial resulta improcedente.

    Se observa que dicha manifestación no es procedente por cuanto, la solicitud de reenganche y pago de salarios, la cual fue declarada con lugar por la Inspectora del trabajo, es contraria a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser nuestra constitución la n.s. y que los órganos del poder Público están sujetos a esta, ya que para obtener una estabilidad al desempeño en función pública, dicha estabilidad requiere del cumplimiento de ciertos requisitos y aceptar y aprobar las evaluaciones que le ordenan practicar su superior inmediato, y que dicho cargos estará designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el mismo debe contener la vigencia de dicha designación, por lo que se observa la insuficiencia de la documentación al respecto, no constando así pruebas que hagan ha este juzgador dudar que la ciudadana MARVIA MANZANARES, tenga derecho a la estabilidad que pretende tener, por lo que este juzgador debe forzosamente declarar Sin Lugar la prejudicialidad, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

    Por lo que, en casos como el de autos, que exista un recurso de nulidad en contra de la P.A. que declara el derecho al reenganche y pago de salarios caídos, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ello no contraría para que la parte concurra ante el órgano judicial a reclamar sus derechos, pues como ya se expresó anteriormente, lo que hay es un abandono al derecho a la reincorporación ( que no esta ajustado a derecho según lo establecido en el articulo 7 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), y lo único que influiría una declaratoria de nulidad del acto administrativo sería respecto al pago de los salarios caídos, mas no así a los demás derechos laborales que puedan corresponder, al tiempo que efectivamente laboro y son en especifico a lo que va entrar a.e.s..

    A hora para entrar al fondo del asunto pasa a decir de la siguiente manera:

    La II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 nos estable en la cláusula Numero 1 del numeral 7 el estatuto del personal Judicial lo siguiente:

    a la reglamentación contenida en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29-03-1990, denominada Estatuto de Personal judicial, en el cual se determina las relaciones de trabajo entre los empleados del extinto Consejo de la Judicatura y los organismos y/o dependencias que hoy lo sustituyen, conforme lo establecen las hoy vigentes reformas legales y constitucionales. En consecuencia regula las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de servicio en los distintos cargos.

    Toda persona para ingresar a la Administración Pública, tiene ciertos requisitos que tiene que cumplir y en especifico dentro de la estructura del Poder Judicial, tiene una ley que la rigen como es el Estatuto del Personal judicial, la sección I, de los requisitos para el ingreso, el cual se encuentra vigente así como lo establece la Convención Colectiva, anteriormente descrita:

    Articulo 8 Para ingresar al personal judicial, además de las condiciones que para el ejercicio de determinado cargos requieren las leyes, es necesario reunir los siguientes requisitos: a.) Ser venezolano, b) mayor de edad. c) tener y acreditar buena conducta , d) llenar los requisitos correspondiente al cargo, conforme a la descripción de las atribuciones inherentes al mismo, e) no estar sujeto a interdicción civil y f) las demás que establezca la Constitución, las leyes y las normas y procedimientos que dictare el Consejo de la Judicatura.

    Quien aspire a ingresar al personal judicial deberá aceptar las evaluaciones que practiquen u ordene practicar el Consejo de la Judicatura, tendientes a demostrar su capacidad para el desempeño del cargo.

    Siendo en el presente caso que la ciudadana: Marvia R.M.F., quiere pretender con esta demanda al indicar, el pago de salarios caídos, preaviso e indemnizaciones por despido y beneficio de alimentación después de 15 de abril de 2009, cuando la culminación de la relación fue en fecha 07 de abril de 2009, estableciendo la actora que gozaba de una estabilidad laboral, cuando bien es cierto que para entrar a la Administración Pública, como se pudo observar en el articulo 8 del estatuto del personal judicial, anteriormente descrito, establece cuales son condiciones para ingresar el personal y así como la Constitución de la Republica Bolivariana nos ha establecido que dichos cargos son de carrera, a excepción de los de elección popular, los contratado, los de libre nombramiento y remoción, entre otros y que dichos cargos de carrera serán por concurso, así lo estable el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

    “Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración Pública y los demás que determine la Ley.

    …… “

    Es por lo que este sentenciador en cumplimiento a lo que estable la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 146, prevé que los cargos de la Administración Pública son de Carrera, y en el presente caso, la excepción seria los contrato a tiempo determinados y la continuidad de 37 días de trabajo que realizo, prestación esta de servicio, que no le es posible tal estabilidad, cuando es un hecho que no ha ingresado como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto del estatuto del personal judicial, a la Administración Pública.

    Para mayor inteligencia, con respecto a lo dicho anteriormente, la Sala de Casación Social en Sentencia No. 0325 de fecha 31 de Marzo de 2011, con ponencia del magistrado Dr.O.A.M.D., estableció lo siguiente:

    Dado que el actor afirma que presto servicios desempeñando el cargo de Coordinación de División, y que ambas partes son conteste en señalar que entre el demandado y el actor la prestación del servicio se debió a la celebración de un contrato de trabajo y posterior addendum, es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto esta claramente admitido que el ciudadano Raúl Alejandro Yánez Acosta no ingreso a la administración Publica en la forma que la Constitución tutela ( art. 146) y que la Ley prevé ( articulo 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ut supra transcrito) .Así se decide.

    Como observa, del anterior criterio de la Sala de Casación Social, los contratos alegados por la parte demandante, en la cual dicho contrato a tiempo determinado se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, no lo es dable debido a que para ingresar a la Administración Pública, debe cumplir ciertos requisitos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que así la actora tuviera un contrato a tiempo indeterminado, no le es posible tal estabilidad en la Administración Pública, de la forma que lo establece la Constitución Nacional. Es por lo dicho anteriormente no le es posible recibir la sustitutiva de preaviso según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones por Despido Injustificado, los Salarios Caído y el Beneficio de Alimentación, toda vez que el reclamo es por una estabilidad que no le corresponde por lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la II Convención Colectiva de empleados 2005-2007 y la Ley del Estatuto del Personal Judicial.

    En lo que respecta a los otros conceptos reclamos por el actor se observa que la relación laboral nunca fue negada, así como la fecha de inicio y el salario devengado, teniéndose como fecha de culminación 07 de abril de 2009, ya que la ciudadana Marvia Manzanares, no gozaba de la estabilidad y la prestación de servicio estaba limitada por un tiempo acordado por ambas partes, por lo que se toma como fecha de terminación, fecha en la cual fue notificada verbalmente, y que en ningún caso opera la prorroga automática, como lo establece la cláusula primera del contrato de trabajo y la misma recibirá los beneficios que bien le correspondía por la prestación de sus servicios profesionales, como profesional de apoyo en la unidad de alguacilazgo, por lo que observa este sentenciador que a la demandante de auto le corresponden vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, existiendo que la parte demandada en su contestación de demanda alego que se esta gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al referido pago, por la cantidad que corresponda pagar por concepto de prestaciones sociales y demás pagos de contenido laboral, es por lo que este juzgador pasa realizar los cálculos de los mismos de la siguiente manera:

    Inicio de la relación laboral=21 de julio 2008

    Culminación de la relación laboral 07 de abril de 2009., según lo establecido en la II Convención colectiva de empleados 2005-2007.Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Vigente hasta la fecha).

    Bonificación de Fin de año según capitulo II Del salario y los beneficios.

    Cláusula 32 Bono, Primas y compensación. Numeral 1. Aguinaldo.

    Bono vacacional según cláusula 23 vacaciones, numeral 6 Bono Vacacional.

    Bonificación de Fin de año

    Bonificación de Fin de año= (sueldo mensual * 12 meses)+ salario diario* bono vacacional * 30%=

    Bonificación de Fin de año= (1.812,00.x12)+ (60,4x32) días 30%=

    Bonificación de Fin de año = (21.744+1932,8) x 30%=7.103,04/1812,00=3,92meses = 120 días.

    PRESTACION DE ANTIGUEADAD= (2008) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Salario diario= 60,4Bs

    Salario mensual= 1.812,00 Bs.

    Bonificación de Fin de año = 120 días.

    Bono Vacacional= 32 días.

    Alícuota Bono Vacacional=32 días X 60,4Bs/360 días=.5, 36Bs.

    Alícuota de Bonificación de Fin de año=120 días X 60,4Bs/360 días=20,13 Bs.

    Salario Integral= 5,36+20,13+60,4=85,89.

    21 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008.

    Prestación de Antigüedad=5 días*85,89=429,5

    PRESTACION DE ANTIGUEADAD= (2009)

    Salario diario=78,52 Bs.

    Salario mensual=2.355,60 Bs.

    Bonificación de Fin de año = 120 días.

    Bono Vacacional= 32 días.

    Alícuota Bono Vacacional=32 díasx78, 52Bs /360 días=6,97Bs.

    Alícuota de Bonificación de Fin de año=120 días x Bs78, 52. /360 días=26,17 Bs.

    Salario Integral= 6,97+26,17+78,52=111,663

    01 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2009.

    Prestación de Antigüedad=10 días x 111,663=1116,63.

    PRESTACION DE ANTIGUEADAD= (2009)

    Salario diario=91,60 Bs.

    Salario mensual=2.748,20 Bs.

    Bonificación de Fin de año = 120 días.

    Bono Vacacional= 32 días.

    Alícuota Bono Vacacional=32 díasx91, 60Bs /360 días=8,14Bs.

    Alícuota de Bonificación de Fin de año =120 días x Bs. 91,60. /360 días=30,53 Bs.

    Salario Integral= 8,14+30,53+91,6=130,27

    01 de marzo de 2009 al 7 de abril de 2010.

    Prestación de Antigüedad=5 días x 130,27= 651,35

    Total en prestación de antigüedad= 2.197,48

    BONIFICACION DE FIN AÑO FRACCIONADO AL AÑO 2009=

    Bonificación de fin de año= (sueldo mensual * 12 meses)+ salario diario* bono vacacional * 30%=

    Bonificación de fin de año = (2.748,20.x12)+ (91,6x32) días 30%=

    Bonificación de fin de año = (32978+2.931,41) x 30%=10.772,93 /2748,20=3,92meses = 120 días.

    12 mese ------ 120 días.

    4 meses------- x días.

    X= 40 días.

    Bonificación de fin de año fraccionado del AÑO 2009=91,60 Bs. X40días=3.664,00 Bs.

    VACACIONES Y BONO VACIONAL DEL AÑO 2008-2009:

    Salario= 2.748,20 Bs.

    Salario Diario:= 91,60 Bs.

    Vacaciones=19 días en el primer quinquenio. Y 32 días de bono vacacional en el primer quinquenio.

    8 meses y 17 días

    .

    8 y 17-------- ¿

    12 meses ---19 días.

    X= 14,25.

    8 y 17-------- ¿

    12 meses--- 32 días

    X= 24.

    Vacaciones= 14,25 días X 91,60 Bs.= 1.305,3 Bs.

    Bono Vacacional=24 días x 91,60 Bs.= 2.198,4

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES=9.365,18

    Ahora bien los cálculos realizado por este juzgador arrojan la cantidad de NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CENTIMOS (9.365,18 Bs.) Suma esta que es a favor de la demandada ciudadana MARVIA R.M.F., identificada con la cedula de identidad Nº 11.472.415, en cual se le cancelaran los beneficios que obtuvo la parte actora durante la relación con la Dirección ejecutiva de la Magistratura (DEM).

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar. Y así se declara.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

    3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    3.1) Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    4°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

    5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV.-DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la prejudicialidad alegada por el apoderado judicial de la demandada DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. (DEM), a través de su apoderado judicial abogado A.D.J.G. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.069. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARVIA R.M.F., identificada con la cédula de identidad No. V-11.472.415, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM); TERCERO: Se condena a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a pagar a la ciudadana MARVIA R.M.F., identificada en actas, los siguientes conceptos: Antigüedad generada desde el 21 de Noviembre de 2008 al 07 de abril de 2009, Bonificación Fraccionada de Fin de año correspondiente al 2009, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la II Convención Colectiva de empleados 2005-2007. CUARTO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. A.M.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de Marzo de 2012, a la hora de las Diez y Treinta minutos antes-meridiem (10:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.M.

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