Decisión nº IG012012000397 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Junio de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000131

ASUNTO : IP01-R-2012-000073

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a este Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.I.G.D.S. y J.A.C.C., en su carácter de Representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Sección Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que entre otras cosas desestimo la acusación Fiscal y decreto el Sobreseimiento en el presente asunto, decretándose la libertad plena del ciudadano M.A.P. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.084.115, soltero, de 33 años de edad, ocupación albañil, fecha de nacimiento 03/07/1978, domiciliado en Pedregal sector la línea calle Democracia casa sin numero, Municipio Democracia , Estado Falcón, acusado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.I.S.P..

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Mayo de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza C.N.Z..

En fecha 16 de mayo del 2012, se emitió auto por secretaria, solicitándole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., remitiera a esta Alzada el Asunto Principal signado con el número IP01-S-2012-000131.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los términos siguientes:

Decisión objeto del Recurso

Se observa de los folios 44 al 50 de las actuaciones que rielan ante esta Alzada, Auto recurrido mediante el cual fue decretado el Sobreseimiento y de la cual transcribiremos su Dispositiva:

“Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara sin lugar la nulidad planteada sobre el registro de cadena de custodia solicitada por la defensa prueba (sic). SEGUNDO: se decreta el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo (sic) a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se decreta libertad plena al ciudadano M.A.P. por el motivo de la presunta comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes.

De los Fundamentos del Recurso

Señala la Vindicta Pública, que el auto recurrido adolece de graves vicios y el mismo se impugna conforme a lo exigido en los artículos 432, 436 y 447. 1 y 5 (COPP 2009), que se configuran cuando el Tribunal A quo, con su decisión de Decretar el Sobreseimiento de la causa, violenta una serie de Principios Básicos Procesales y Constitucionales que afecta directamente la legítima pretensión punitiva de la Fiscalía y el anhelo de Justicia de la colectividad y más directamente el de la víctima de autos.

Indica que esa situación procesal es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen explicado en sentencia N2 299 del 29/02/2008, de la Sala Constitucional. Es lo que Vescovi define como “...el perjuicio que, en virtud de la incumbencia, tiene que sufrir la parte para esta habilitada para introducir este recurso. Que justamente tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio. Como dice Couture, entre el agravio y el recurso media la misma diferencia que entre el mal y el remedio.” Vescovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y Demás Medios de Impugnación en Iberoamérica. Ediciones DEPALMA, Buenos Aires 1988. P, 106.

Menciona, que efectivamente, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, por el M.T.d.P. en sentencia número 299 del 29/02/2008, donde se instaura la siguiente doctrina: “... desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

Refiere como ÚNICA DENUNCIA: conforme al artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, por haberse violado la norma contenida en el encabezamiento del artículo 173 eiusdem, por IMOTIVACIÓN, al no indicarse los razonamientos de hecho y de derecho por los cuales el A Quo, determinó sobreseer la referida causas sobre la base de en el artículo 318.1 (COPP 2009):

Que establece el artículo 173 (COPP 2009), el cual es del tenor siguiente:

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... se dictaran autos para resolver cualquier incidente.

(resaltado añadido).

Que igualmente, exige el artículo 324 (COPP 2009), Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: “. . .(Omissis)... 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión...”

Ahora bien, señala la Fiscalía, que en el auto cuyas deficiencias hoy se denuncian, se observa claramente, como el mismo adolece de una motivación suficiente que haga procedente sus efectos procesales. Efectivamente, es jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.

Apunta que sobre la debida motivación de los fallos, en sentencia número 1047, del 23/07/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, estableció:

...el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de las sentencia como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible que de lugar a duda en el animo de los justiciable del porque se arribo a una determinada solución del caso planteado…

Igualmente, sostiene que ilustra la sala en lo atinente a la motivación en abundancia de fallos, ‘entre los cuales se puede mencionar: número 1220, del 30/09/2009, 568, del 15/05/2009 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, 151, de fecha 23/03/2010, 1386, de! 13/08/2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, 215, de fecha 16/03/2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

En ese mismo orden, indica que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión número 038 del 15/02/2011, indicó que:

… Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...

También indica que, ha sido pacifica y ampliamente ilustrativa dicha Sala del M.T. en sentencias número 020, del 27/01/2011, número 127, del 05/04/2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, número 115, de fecha 29/03/2011 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte. Y respecto a la falta de motivación, la primera de las nombradas ilustró en sentencia del 03/03/2011, número 077 que: “...existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”

Que en el caso que nos ocupa, se observa que el Tribunal de Instancia, se limita a indicar lo sucedido en la audiencia preliminar y a citar extractos jurisprudenciales y lo manifestado por la defensa, refiriendo únicamente como razonamiento para arribar a su decisión que en la acusación Fiscal no habían suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado cometió el delito atribuido por el Ministerio Publico.

Arguye además que en esta decisión la recurrida inicia y concluye sus “Consideraciones para decidir” afirmando que la acusación Fiscal no presentaba elementos de convicción, inclusive deja constancia que pidió al Ministerio Público subsanar tales deficiencias. Sin embargo ni en la audiencia, o el auto motivado, se explicó porque los 12 elementos de convicción, 9 pruebas testimoniales y 3 pruebas documentales, no son suficientes para estimar la procedencia de la acusación.

Alega que en su escrito acusatorio, el Ministerio Público fundamento su convicción en la denuncia tomada por ante la Comandancia General de Polifalcón, en fecha 15 de Enero de 2012, a la ciudadana: M.I.S.P. quien es la víctima en el presente proceso, y en los ciudadanos D.J.A.P., F.S.F.P., S.C.Q., J.E.G.M., J.A.S.L., así como en el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios OFICIALES AGREGADO ALBERTO BARRIENTOS Y J.M., adscritos Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Falcón, en fecha 15 de Enero de 2012, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado, en la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Nro. 00345, de fecha 27 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes W.P., JOSE NOGUERA Y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub legación Coro, en la EVALUACION MEDICO LEGAL, suscrita por el Dr. E.J., Experto Profesional III, Credencial 27.891, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón, quien evalúo a la ciudadana: M.I.S.P.E., y dejo constancia de su estado físico, en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL, signada bajo el Nro. 9700-60-01 6, de fecha 16 de Enero de 2012, suscrita por la Perito Identificador Rexsay Serrano, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalíslicas, Subdelegación Coro, en el FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA, realizado por el médico Forense E.J., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación donde se deja constancia de la entrega de Hisopado vaginal (3 hisopos), una lamina porta objetos, CON SECRECION VAGINAL, Hisopado vaginal (3

hisopos), y una lamina porta objetos, CON SECRECION ANAL para que le sea practicada la respectiva Experticia, una (01) Pantaleta ROSADA y Un (01) Jeans Azul con etiqueta Salvaje y en Informe Psicológico, practicado a la ciudadana: M.I.S.P., suscrito por la Lic. CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, psicólogo adscrito al área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público. Igualmente se explico correctamente estos elementos, de forma tal que dicho Acto Conclusivo se bastaba así mismo, sin necesidad de acudir a otro medio de ilustración.

Refiere, que el Ministerio Público, no se limitó a enumerar los elementos de convicción, sino que indicó el nexo lógico entre los hechos señalados en relación con cada uno de estos elementos para individualizar la conducta del imputado. Y respecto a las pruebas, igualmente se indicó su licitud, necesidad y pertinencia, tal y como lo establece el Legislador. Al contrario de este proceder, el A quo se limitó a afirmar que no eran suficientes estos elementos para estimar la participación del ciudadano en el delito imputado, pero, no indicó el porque.

Que no entiende esa representación al Tribunal de Instancia cuando sentencia que en la causa no existen elementos que vinculen al imputado con el delito señalado por la víctima...”, y que “... dichas pruebas carecen de seriedad y certeza…”, es allí donde radica la inmotivación.

Por otro lado, señala que hay falta de motivación cuando en su parte dispositiva el Tribunal sobresee la causa conforme al artículo 318.1, sin hacer ni la más mínima explicación, ya que como es sabido, este numeral refiere al mismo tiempo dos supuestos, uno de carácter objetivo y otro de carácter subjetivo. Señala el legislador, “. . .Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”

Agrega, que del análisis de esta norma se evidencia una dualidad de supuesto, uno dirigido al hecho objeto del proceso, y otro al sujeto. Así, la primera se refiere a la inexistencia del hecho, a que el mismo no se perpetro, que no fue realizado por ninguna persona física, mientras que la segunda circunstancia, refiere a que si ocurrió el hecho, pero que no puede considerarse que el imputado lo cometió, es decir, hay certeza, bien sea a uno u otro supuesto, y en el presente caso, no entiende esta representación, primero cual de dos supuestos es que el A quo considero verificado (inmotivación) y en el supuesto que pueda inferirse el supuesto, tampoco se entiende de donde obtuvo este nivel de certeza el Tribunal (inmotivación).

Sostiene la doctrina del Ministerio Público (para instruir en relación al sobreseimiento como Acto concluyente del proceso) que:

... una de las principales diferencias entre el numeral 4, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al resto de las causales que posibilitan la solicitud de sobreseimiento, es precisamente la falta de certeza existente, a propósito de la participación de imputado en el delito investigado (o incluso con respecto a la realización del hecho inquirido), la cual es complementada por la no posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, generando en consecuencia, la imposibilidad jurídica para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del sujeto inquirido; los numerales 1, 2 y 3 del artículo 318 del Código Adjetivo Penal, en cambio, supieren una certeza absoluta en cuanto a la comprobación de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por la norma.

Aunado a ello, debe acotarse que este supuesto es diferente a la causal establecida en el numeral 1, segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirmar que el hecho no puede atribuirse al imputado, implica tener certeza y estar convencido de que el hecho no fue cometido por el sujeto involucrado (ni como autor, ni como partícipe), mientras que el numeral 4, hace referencia a la falta de certeza en cuanto a la participación del imputado en el hecho, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos relativos al hecho objeto de la investigación, es decir, en el primer caso, el hecho no puede atribuirse al imputado, y en el segundo caso, existen dudas respecto a la participación del imputado en el hecho, no existiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento, y siendo imposible de probar posteriormente, por haberse agotado la investigación...

(Resaltado añadido).

Apunta que se evidencia entonces que la decisión recurrida choca con los razonamientos mínimos de motivación, puesto que tampoco se dice cual de los supuestos del artículo 318.1 del (COPP 2009) es el que se encuentra acreditado, y mucho menos se hace referencia a los fundamentos que existieron, para arribar a la “certeza” de que se configuró esa causal de sobreseimiento.

Que en este punto debe traerse a colación la sentencia número 1676, del 03/08/2007, Jon ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en este dictamen, se enseña que ciertamente, el Juez de Control esta facultado para decretar el sobreseimiento en la Audiencia Preliminar, sin embargo, se advierte que las cuestiones de fondo que si ameriten un debate probatorio solo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación, concentración y oralidad. Y mas adelante establece: “. . .la oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que e-s la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase ¡intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal” (resaltado añadido).

Menciona, que en el presente proceso, el Ministerio Público acumuló como fundamentos (y pruebas) para solicitar el enjuiciamiento del imputado la denuncia de la víctima de un delito que por su propia naturaleza es de los llamados “delitos clandestinos”, el testimonio de ciudadanos que por lo menos son contestes en afirmar la presencia \\conjunta de la víctima y el imputado el día del hechos, la Inspección al Sitio del Suceso que a su vez concuerda con el Reconocimiento Legal hecho a las vestimentas de la víctima y con lo denunciado por esta, y un resultado médico forense que da cuenta de lesiones atinentes a lo manifestado por la víctima. Ahora ¿Cómo pudo el a quo desprovistos de aquellos principio de oralidad, inmediación, concertación y contradicción tener “certeza negativa” de lo sucedido?, ¿Cómo determinar que “el hecho no se realizó”? si una víctima denunciante, unos testigos referenciales y un reconocimiento médico legal refieren que sucedió un hecho, ¿Cómo determinar que “el hecho no puede atribuírsele al imputado”? si hay un señalamiento directo. Que con el mayor respeto estima esta Representación que tales cuestiones solo pueden ser ventiladas en el Debate Oral. -

Considera esa representación fiscal; que si bien es cierto que el artículo 330 numeral 3 del (COPP 2009), faculta al Juez de Control para decretar el sobreseimiento, no es menos cierto que establece condiciones para hacerlo, y en el auto atacado, dichas condiciones no existen. Con lo que dicha decisión deviene en una arbitrariedad, y como tal es se denuncia.

Alega que otra de las consecuencias directas, producidas por la errada decisión del Tribunal, es la declaratoria de Libertad plena del imputado. Ahora bien, para esa representación, siendo que se trata de una decisión desatinada y contrario a derecho, cuyos efectos deben ser revocados, es por lo que se estima que aquella consecuencia debe igualmente ser invalidada y por tanto debe decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.A.P., dado que a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de declararse con lugar el presente recurso, estarán cubiertos los extremos para que la misma proceda. A tales efectos, se esta en presencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Este requisito, se encuentra acreditado de las actas que conforman el presente asunto de donde evidencia que en fecha 14/01/2012 el imputado abuso sexualmente de la ciudadana M.I.S.P., motivo por el cual se está en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el cual evidentemente no esta prescrito.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: los hechos denunciados, encuentran sustento en los elementos de convicción insertos en el expediente en la siguiente manera: denuncia tomada por ante la Comandancia General de Polifalcán, en fecha 15 de Enero de 2012, a la ciudadana: M.I.S.P. quien es la víctima en el presente proceso, y en los ciudadanos D.J.A.P., F.S.F.P., S.C.Q., J.E.G.M., J.A.S.L., así como en el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios OFICIALES AGREGADO ALBERTO BARRIENTOS Y J.M., adscritos Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Falcón, en fecha 15 de Enero de 2012, en la cual dejan constancia de aprehensión del imputado, en la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Nro. 00345, de fecha 27 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios Agentes W.P., JOSE NOGUERA Y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, en la EVALUACION MEDICO LEGAL, suscrita por el Dr. E.J., Experto Profesional III, Credencial 27.891, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón, quien evalúo a la ciudadana: M.I.S.P., y dejo constancia de su estado físico, en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL, signada bajo el Nro. 9700-60-016, de fecha 16 de Enero de 2012, suscrita por la Perito Identificador Rexsay Serrano, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en el FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA, realizado por el médico Forense E.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación donde se deja constancia de la entrega de Hisopado vaginal (3 hisopos), y una lamina porta objetos, CON SECRECION VAGINAL, Hisopado vaginal (3 hisopos), y una lamina porta objetos, CON SECRECION ANAL para que le sea practicada la respectiva Experticia, una (01) Pantaleta ROSADA y Un (01) Jeans Azul con etiqueta Salvaje y en Informe Psicológico, practicado a la ciudadana: M.I.S.P., suscrito por la Lic. CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, psicólogo adscrito al área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público. Igualmente se explico correctamente estos elementos, de forma tal que dicho Acto Conclusivo se bastaba así mismo, sin necesidad de acudir a otro medio de ilustración.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Esta exigencia, está suficientemente cubierta, en relación al peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Texto Adjetivo Penal que establece los elementos a tomar en cuenta por el Juez para estimar esta situación, cuya declaratoria debe proceder, y a si se solicita a esa Superioridad Jurisdiccional, llamada a ser, vigilante y controladora de las decisiones Jurisdiccionales y asegurar las resultas del proceso, evitando, en este caso, la conducta contumaz o reticente del acusado, que derive en que la justicia se torne irrealizable. En este caso, se esta en y fundamentados los 2 del artículo 250 del (COPP 2009) en relación al peligro de fuga el cual esta presente por tratarse de un delito grave, debido ala magnitud del daño causado, ya que en la mujer estos hechos atentan contra su integridad física, libertad sexual, honor, pudor y estabilidad psicológica o emocional.

Igualmente, la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 15 años de prisión, en consecuencia, se encuentra acreditado lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, el que se erige como presunción legal del legislador debido al riesgo que se encuentra el proceso.

Pues bien, refiere, que en consideración de los razonamientos que preceden, se solicita igualmente que en caso de decretarse conjugar la presente acción se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.P..

Como PRUEBAS la Representación del Ministerio Público, ofrece como medio de prueba a los fines de demostrar los planteamientos realizados a través del presente Escrito de Apelación, la totalidad de las actuaciones que integran el asunto lP01-S-2012-000131, nomenclatura del A quo, en su forma original. -

PETICIÓN: Es por todo lo anteriormente expuesto que la Representación Fiscal solicita: PRIMERO: Que el mismo sea ADMITIDO conforme a derecho; que REVOQUE la decisión dictada según auto de fecha 13/04/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, en la que se decreto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguido al ciudadano M.A.P. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.I.S.P., conforme lo establecido en el artículo 318.1 (COPP 2009) Y SEGUNDO: Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano M.A.P., por estar llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 (COPP 2009).

MOTIVACION PARA DECIDIR-

PUNTO PREVIO.

En fecha 4 de Junio de 2012, se realiza la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico contra decisión en fecha 13 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Mediación de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A., conforme al auto de admisibilidad dictado por esta Alzada, observando esta Alzada que la decisión recurrida en la audiencia preliminar, que declaro el sobreseimiento del Asunto seguido contra el acusado M.A.P., por la presunta comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y sin Violencia, es una sentencia definitiva, asumiendo esta Alzada el criterio de Sala Penal por ser nuestro Tribunal Superior Jerárquico, no obstante la defensa señalo que el Ministerio Publico encuadra su pretensión dentro de los ordinales 1 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y al revisar la admisión del presente recurso, la Corte de Apelaciones acoge el procedimiento según criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto al Sobreseimiento lo considera como sentencia definitiva y se debió basar en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en Violencia, lo fundamenta en el ordinal 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, no obstante a lo señalado por la Fiscalía de apelar de la decisión recurrida conforme a lo establecido en los ordinales 1º y 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por su naturaleza, es de las que ponen fin al proceso o impiden su continuación siendo que es equiparable a una sentencia definitiva.

En ese mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 173 establece lo siguiente:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos

Fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer

Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 535 de fecha 11 de Agosto de 2005 estableció lo siguiente:

Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título 1 del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Negritas de la Sala).

Criterio reiterado por la misma Sala la cual en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, dictada en la causa 2006-0263, precisó:

… Al respecto conviene destacar, la jurisprudencia emitida por éste m.T. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005 y Sentencia de la Sala de Constitucional Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006), en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las C.d.A., regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas…

.

En razón a ello, verifica esta Alzada que el presente recurso se hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 (de la impugnabilidad (objetiva) ; 433 (impugnabiliad subjetiva); 436 (agravio) ; 448 ( interposición ) 449 (emplazamiento) y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto el recurso de apelación por escrito, es evidente lo observado por la defensa, que el presente recurso debe sustanciarse conforme a las normas del procedimiento para la apelación de sentencia definitivas y ante la indebida fundamentaciòn por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, que lo hizo en base a los ordinales 1º y 2º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto y en virtud del principio iura novit curia, el presente recurso ha de tramitarse conforme a lo establecido en el ordinal 2º del articulo 452 ejusdem y lo previsto en el articulo 257 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece entre otras cosas que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; todo ello en aras de preservar la incolumidad y Vigencia del Principio General “ Iura Novit Curia” según el cual el Juez es el que conoce del Derecho, principio éste sobre el cual la Sala Constitucional en Sentencia Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, dispuso (…)

Antecedentes y los Hechos punibles que se atribuyen al imputado:

El día domingo 14/01/2012 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana M.S.P., se encontraba en la tasca centro Familiar Pedregal, el ciudadano santiago a quien ella conoce la manda a llamar con su amigo M.P. y ella fue hacia allá y se sentó con ellos a hablar, le invitaron a ingerir bebidas alcohólicas y ella aceptó, tuvieron (sic) un rato allí hablando y bebiendo. Después Marvin, compró una botella de cocuy para que se fueran a beber en el río y le dijo que no le dijera nada a los muchachos, al rato el le dice que se van a beber a otro sitio, de hay se fueron. Maria se montó en la moto Chapi con Marvin y más atrás iba Santiago en otra moto y se pararon en otra tasca que queda al frente de la R.Á., allí se tomaron otras cervezas y hay se dirigieron hacia el río, cuando iban en camino, Marvin se desvió por una vereda y le dice que lo espere que él va a orinar y mientras él esta orinando, María aprovechó para orinar también y cuando ella está orinando, él voltea y ella le dice que no la mire porque él estaba viendo, cuando ella se está subiendo los pantalones, él se acerca y empezó a abrazarla y la tumbó y empezó a quitarle los pantalones y ella gritaba y él le tapaba la boca, de allí ella dio la vuelta para ver si se lo podía quitar de encima, pero no pudo y fue cuando comenzó a penetrarla por la parte de atrás pero no pudo introducir todo el pene, y cuando él la soltó ella se desmayó, en ese momento la consiguieron unos amigos y le avisaron a su novio D.A., quien la llevó a su casa y luego se trasladó hasta el Cuerpo Policial a formular la respectiva denuncia en contra del mencionado ciudadano quien fue aprehendido por los funcionarios de Polifalcón.

En cuanto a lo expresado por el Fiscal del Ministerio publico que propuso recurso de apelación y como única denuncia indica que el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó decisión en fecha 13 de Abril de 2012, que la misma se encuentra inmotivada al no indicarse los razonamientos de hecho y derecho por los cuales determino sobreseer la referida causa en base a lo establecido en el ordinal 1º del articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido a los fines de verificar lo denunciado por el recurrente de que la decisión recurrida como única denuncia la recurrida se encuentra inmotivada, esta Alzada solicito el Asunto Principal Nº IP11-R-2012-00073, causa seguida contra el ciudadano M.P.P., presuntamente incurso en el delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana M.S.P., a los fines de indagar sobre el tramite o recorrido seguido en la sustanciación del mismo de lo que se desprende lo siguiente:

De la revisión del asunto principal se desprende del folio 160 auto de fecha 01 de Febrero de 2012, en el cual consta que la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico del Estado Falcón presento acusación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de Marzo de 2012, contra el ciudadano M.P.P., presuntamente por el Delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana M.S.P., fijando audiencia preliminar para el día 28 de Abril de 2012, observando esta Alzada que no con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal lo establecido en el artículo 327 la notificación de la victima, para que dentro del lapso de cinco días, una vez notificada presente una acusación propia o se adhiera a la acusación presentada por el Ministerio Publico, aunado a que la Jueza a quo no cumplió con lo señalado en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una V.L.d.V., es decir la Jueza a quo, debió fijar la audiencia preliminar dentro de los diez días hábiles siguiente una vez presentada la acusación

Asimismo se observa a los folios 166 al 167, boletas de notificación de la defensa, para que comparezcan a la audiencia preliminar en el referido asunto para el día 28-03-2012, la cual fueron recibidas en fecha 15-03-2012, según relación del Alguacilazgo.

De igual forma se extrae a los folios 169 al 190, que la defensa del imputado de autos, abogados M.F. y R.B. consignan escrito de descargo conforme a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 20 de Marzo de 2012.

A los folios 192 al 196, la defensa del imputado de autos consigna escrito de copias de las solicitudes de diligencias interpuesta por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, las cuales fueron recibidas por ese despacho según sello húmedo en fecha 26 de Enero de 212, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le tome entrevista a los ciudadanos F.S.F.P., J.E.G.M.; J.A.S.; I.L.L.; S.C.Q. y el Medico R.Y., indicando su pertinencia necesidad y legalidad, igualmente solicito un inspección al sitio del suceso y una evaluación psiquiatrita a la victima ( folios 193 al 196)

De igual forma se extrae del folio 203, boleta de notificación dirigida al M.I.S.P. (victima), en cuyo vuelto se evidencia que fue consignada por el Alguacil como negativa en fecha 28-03-2012

Al folio 204, según auto de fecha 28 de Marzo de 2012, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima, el Tribunal ordena notificarla conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la audiencia preliminar para el día 02 de Abril de 2012

Al folio 208, se observa boleta de notificación de la ciudadana M.I.S.P. (victima), en cuyo vuelto se evidencia que fue consignada por el Alguacil informando que la misma fue publicada en la Cartelera de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29-02-2012.

En fecha 02 de Abril de 2012, se difiere la audiencia preliminar por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico porque no fue notificada la Victima, el tribunal deja constancia que se debe notificar personalmente y también que se publique en las puertas del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (folios al 211)

Al folio 212, se evidencia boleta de notificación de la victima M.I.S.P. (victima), informando el Alguacil que la misma fue positiva ya que fue firmada por la victima en fecha 06-04-2012 y también por fijada su boleta de notificación de la víctima en la cartelera del Alguacilazgo en fecha 09-04-2012.

En fecha 11 de Abril de 2012, se realiza la audiencia preliminar en el asunto seguido contra el imputado M.A.P.P., por la presunta comisión del delito violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A UNA V.L. Y SIN VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana M.I.S.P., dejando constancia el secretario de lo siguiente: “Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. R.B., quien expuso: estando dentro de la oportunidad procesal esta defensa considera oportuna cabe destacar que el ministerio publico no valoro la entrevista que se presentaron en la fase investigativa, es por lo que esta defensa en fecha 26-02-2012 nos dirigimos hasta la Fiscalía a solicitar entrevista de testigos, como punto previo esta defensa no observa en el expediente que haya escrito de pronunciamiento por parte del Ministerio Publico bien sea la negación o no de la (si) solicitud realizada por esta defensa, es por lo que esta defensa observa la omisión por parte del Ministerio Publico, esta defensa observa dilación con respecto en la fase investigativa, es por lo que la defensa estima que el ministerio publico debió valorar la culpabilidad o no de nuestro defendido situación que el ministerio publico no estimo pertinente, es por lo que este tribunal debe valorar los elementos probatorios presentados por la representación del ministerio publico y la presentada por la defensa. Es por lo que esta defensa llama la atención que para que exista una penetración sexual la misma de ser por tres vías vía anal, vaginal oral, es por lo que esta defensa considera que para dicho acto se realizo con el consentimiento de las partes, debido como se puede evidenciar en las actas procesales como es que una persona se baja los pantalones delante de la otra persona sin conocer, es por lo que esta defensa observa que el acto conclusivo aparece en la pagina 112 del presente expediente lo que cabe presumir que fue presentado en tiempo oportuno, se deja constancia que se presento las excepciones previas por cuanto esta Tribunal lo recibe en fecha primero (01) de Febrero de 2012, esta defensa observa las irregularidades establecidas con respecto a los elementos de convicción como presentados por la representación del ministerio publico, es por lo que esta defensa solicita la nulidad del registro de cadena de custodia, no sean admitidas por alteración procesal, estima que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, sean admitidas las excepciones presentadas por esta defensa, es por lo que esta defensa solicita se decrete el Sobreseimiento provisional o en su caso el Sobreseimiento definitivo de igual forma esta defensa solicita se decreta el cese de la Medidas de Privación judicial preventiva de libertad, solicito que las pruebas promovidas por el ministerio publico no sean admitidas, solicito se oficie al departamento de antecedentes penales del CICPC a los fines de determinar que nuestro defendido no presenta antecedentes penales, esta defensa ofrece la prueba testimonial del ciudadano R.L., igualmente se ofrece la testimonial del Dr R.Y. como medico tratante en principio a la victima, esta defensa solicita una medida menos gravosa para nuestro defendido y sea cambiado el calificativo del delito de violencia sexual, de igual forma solicito que mi defendido sea juzgado en libertad, nos adherimos al principio de la comunidad de la prueba. Solicito Copias de la presente audiencia. Se deja constancia que la defensa ratifica el escrito de descargo y el escrito de revisión de medidas…….”, ; verificando esta Alzada que la Jueza a quo, hizo los siguientes pronunciamientos el primero declara sin lugar la nulidad del registro de cadena solicitada por la defensa privada y decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano M.A.P.P. , según lo establecido en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la libertad plena del imputado.

Es muy importante para esta Alzada, hacer referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. respecto al caso que nos ocupa, la oportunidad procesal para que las partes de ejercer las facultades conferidas en la Ley como es la audiencia preliminar establece lo siguiente:

Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará para oír a las partes dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes.

(Subrayado de ésta Sala)

De lo establecido en la norma arriba transcrita, se desprende que el legislador establece un lapso para oír a las partes, luego de la interposición de la acusación fiscal, es decir antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas y oponer las excepciones que estime procedente y el tribunal se pronunciaría en la audiencia, lapso que como es sabido corresponde a diez (10) días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de presentado el escrito de Acusación Formal por parte de la Vindicta Pública (en los casos de materia de Violencia de Género como el que nos ocupa); de lo que se infiere irreflexivamente, que al establecerlo de esa manera, el legislador se refiere a la primera fijación de la Audiencia Preliminar, habida cuenta que constituye ello la primera actuación jurisdiccional que corresponde al Juez de la causa, luego de haberse presentado el acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Público, en ésta modalidad.

Bajo esta premisa, la Jueza quo, fijo por primera vez la audiencia preliminar y según auto de fecha 01-02-2012, para el día 28 de Marzo de 2012., vulnerando así los lapso establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánico sobre la v.L. y Sin Violencia, es decir fijo la audiencia preliminar violando el lapso de los diez días previsto en el referido artículo, que marca la pauta al indicar que luego de presentado el escrito de acusación presentado por la Fiscalía toda vez que estamos en presencia materia de Violencia de Género, de lo que se infiere irreflexivamente, que al establecerlo de esa manera el legislador se refiere a la primera fijación de la audiencia preliminar, constituyendo la primera actuación jurisdiccional que corresponde al Juez de la causa luego de haberse presentado la acusación por parte del Ministerio Publico.

Así las cosas tenemos que las partes pueden proponer por escrito hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar oponer excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal :

  1. - Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteada con anterioridad se funden en hechos nuevos

  2. - Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar

  3. - Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos

  4. - Proponer acuerdos reparatorios

  5. - Solicitar la suspensión condicional del proceso

  6. - Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

  7. - Promover las pruebas que producirán en el Juicio oral, con la indicación de su pertinencia y necesidad

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posteriormente con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

Las facultades descritas en los numerales 2 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días

De la norma transcrita, se infiere que esta norma ofrece una posibilidad procesal a las partes para presentar el escrito de descargo contentivo de las Pruebas y las excepciones en el procedimiento especial de violencia, antes de la audiencia preliminar o al momento de la realización de la audiencia preliminar

En éste orden de ideas, pertinente es reseñar el criterio bajo el cual opera nuestro M.T.d.J., respecto al carácter preclusivo de los lapsos procesales en la materia que hoy nos atañe, donde mediante Sentencia Nº 606, de la Sala de Casación Penal, de fecha 20-10-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., estatuyó:

“… La sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 ejusdem. (…)

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “…entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme alas facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.). (…)”

En éste orden de ideas, resulta necesario para ésta Sala inscribir, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario persigue como finalidad esencial, depurar el procedimiento, hacer del conocimiento del imputado respecto a la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la misma; implicando esta última facultad, la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase del proceso como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal como así ha sido estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto. Y en este mismo sentido, es oportuno mencionar que ésta fase procesal comprende diversas actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, nos encontramos con actuaciones previas a la audiencia preliminar, tal como lo es la acusación, así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 ejusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto, Sala Constitucional).

En éste sentido, se sirve ésta Sala en extraer de la Sentencia Nº 707 de fecha 02 de Junio del 2009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., lo siguiente:

(…)Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (…)

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo). (…)

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer > de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

(Resaltado del presente fallo). (…)

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (…)

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre). (…)

Es importante para esta Alzada dejar asentado luego de la revisión del asunto principal donde se verifico que la Juez a quo no fijo la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica, sobre una V.L. y sin Violencia, es decir dentro de los diez días siguiente a la presentación de la acusación fiscal, no obstante la defensa presento escrito de descargo conforme al 328 en fecha 20 de Marzo de 2012, sobre este punto la Jueza a quo no dio respuesta guardando silencio, estima esta Alzada que dentro del conjunto de garantías que conforman el debido proceso y el derecho a la defensa que toda persona debe ser juzgada de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley, en virtud del principio de legalidad procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, la legalidad de las formas procesales, atendiendo al principio de seguridad jurídica, por lo que se le hace un llamado de atención para que en lo futuro cumpla con los lapsos procesales y así se decide.

En cuanto a la única denuncia propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, referido a la inmotivacion de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abogada SACHENKA GOITIA.

En tal sentido es importante para esta Alzada señalar los motivos por los cuales la Jueza a quo, según auto motivado dicto sobreseimiento en fecha 13 de Abril de 2012, donde dejo establecido lo siguiente:

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía quien hizo una breve exposición de los hechos, presentó formal acusación en contra del ciudadano M.A.P. en perjuicio de M.I.S.P.

Señaló los fundamentos de hechos en que basa la acusación, narrando los hechos expuesto en el escrito de acusación , ofreció las pruebas y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez ordene la apertura del Juicio Oral y Público.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarle ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte, los defensores privados R.B. Y A.G. la cual expusieron entre otras cosas la omisión en el valor de los elementos probatorios y explico la naturaleza del delito de abuso sexual lo cual los comparo con los elementos ya existentes en el expediente como lo es la medicatura forense la cual recalco sobre manera el dicho del medico forense la cual afirma “esfínter anal tónico estriaciones conservados”, así como también

Solicito nulidad tanto de la cadena de custodia como y que las mismas no sean admitidas por su alteración procesal

Y solicito admisión de la excepción interpuesta por cuanto la acusación no llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal

, y solicita el cese de la medida privativa de libertad, y la defensa a su vez se adhiere mediante el principio de comunidad de las pruebas.

Del mismo modo se le pregunto a la victima si quería manifestar algo en este tribunal la misma manifestó “no”.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que “NO EXISTEN EN LA PRESENTE CAUSA ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES QUE HAGAN PRESUMIR QUE EL CIUDADANO IMPUTADO ES EL AUTOR O PARTICIPE DE L HECHO PUNIBLE POR EL CUAL FUE DENUNCIADO EN VIRTUD QUE EN LA CAUSA NO EXISTEN ELEMENTOS QUE VINCULEN AL IMPUTADO CON EL DELITO SEÑALADO POR LA VICTIMA ;

Expresa H.B.C. en su libro EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO , PAG 57: “ . “ Así mismo en esta audiencia , debe el Juez entre otros aspectos , analizar no solamente la pertinencia , utilidad y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por las partes , sino también la excepciones opuestas por la defensa . Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 328 del COPP, de tal manera que si el pedimento fiscal deriva de basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena , como bien lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante n° 1303 de fecha 20 de Junio Del año 2.005, vale decir , una alta probabilidad de que en la fase del juicio oral se dicte una sentencia condenatoria , debe dictar el correspondiente acto de apertura a juicio. Por el contrario , si hecho el análisis anterior , observare que no existe en autos , los elementos suficientes para que se de un pronostico de condena , el Juez de Control debe dictar el sobreseimiento de la causa si estima que concurren una o varias de las causales que lo hagan procedente , salvo que fundadamente estime que tales causales , por su naturaleza , misma solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico “.-

(…) en tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento , comunicar al imputado sobre la causación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación . Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro , a los fines de evitar su interposición de acusaciones infundadadas y arbitrarias .

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material de la acusación . en el primero , el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación ,, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa , a saber, identificación del o de los imputados , así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado . el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio Publico para presentar la acusación , en otras palabras , si dicho procedimiento fiscal tiene basamento serio que permita vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado , es decir , una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria ; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena , el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio , evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la ( pena del banquillo) , …. ( sentencia n° 1303 del 20 de junio del año 2005 (vinculante) , Sala Constitucional con ponencia del magistrado F.A.C.L. ) .-

Ahora bien en Sala de audiencia preliminar la defensa planteo excepciones opuestas a la acusación fiscal manifestando que dicha acusación carecía de seriedad por cuanto en primer lugar no tomo en consideración el examen medico forense en su contenido cuando expone “ esfínter anal tónico estriaciones conservadas y las experticias realizadas a la vestimenta la cual arrojo negativo tomando así como único elemento el dicho de la victima que por lo demás se encontraba en estado de ebriedad”, y aun así manifestó la victima consentimiento de querer ir con el defendido así lo manifestó en su declaración por lo que ya en ese momento existe la manifestación voluntaria . narra también la teoría del fruto del árbol envenenado , la cual tiene que ver con la prueba licita se refiere “ a que no podrá apreciarse la información que provenga directa e indirectamente de un medio o procedimiento ilícito” (articulo 197 parte in fine del código penal ), manifiesta la defensa que la prueba se encuentra contaminada por la forma de obtención “ en tal sentido a fin de subsanar lo algún motivo que pudiera dar paso a algún sobreseimiento provisional y permitir que el ministerio publico intentara nueva acusación ( sentencia n°401 de fecha 11 de Noviembre del año 2003 con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo) se le pregunto en esta audiencia preliminar a la representante fiscal si deseaba subsanar manifestando ratificar su escrito acusatorio por cuanto no se encuentra enmarcada en la excepción opuesta “ . por lo que esta juzgadora analiza una vez mas y observo que cuando en la audiencia anterior la cual fue la audiencia oral de presentación se decreto medida privativa de libertad al ciudadano imputado M.A.P., justamente era por el efecto que conlleva la tipología del delito y la primera fase del proceso o fase incipiente fundamentándolo en la sentencia n|° 2426 de fecha 27 de noviembre del año 2011, con la finalidad se investigarse sobre manera los hechos y fundamentar los elementos de convicción hasta la presente fecha no existe elementos par lo cual atribuirle al imputado por cuanto en la misma acusación se solita la admisión de pruebas que fueron evaluados en la audiencia anterior por lo que dichas pruebas carecen de seriedad y certeza .por lo que la acusación fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara sin lugar la nulidad planteada sobre el registro de cadena de custodia solicitada por la defensa prueba. SEGUNDO: se decreta el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se decreta libertad plena al ciudadano M.A.P. por el motivo de la presunta comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el en el artículo 43 de LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes...

Ahora bien de la lectura del escrito de apelación por parte del Ministerio Publico consistió la decisión arriba transcrita se encuentra inmotivada por haberse violado la norma establecida en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal afirmando que la acusación no presente elementos de convicción dejando constancia que le pidió al Ministerio Publico subsanar tales deficiencias sin embargo, ni en la audiencia, o el auto motivado, se explico porque los 12 elementos tos de convicción , nueve pruebas testimoniales y 3 pruebas fundamentales, no fueron suficiente para estimar la procedencia de la acusación.

Sostuvo el fiscal del Ministerio Público que los elementos de convicción son los siguientes:

PRIMERO

Denuncia tomada por ante la Comandancia General de Polifalcòn en fecha 15 de enero de 2012 a la ciudadana M.I.S.P. quien manifiesta entre otras cosas que: “el día domingo siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde cuando me encontraba en la tasca familiar con un amigo que se llama Santi en eso llegaron dos amigos de Santi a quienes no conozco entonces empezamos a tomar allì y después de un rato salimos y uno de ellos me invita a seguir tomando en el río y cuando me doy cuenta mi amigo se había quedado en la tasca, cuando íbamos por la vereda camino al río el muchacho me dice que iba a orinar… y aproveché a orinar allí mismo, es cuando él me llega de frente y como me estaba subiendo el pantalón me tiró al piso y me volteé y me penetró por detrás y forceje con él y como no podía con él me desmayé y cuando desperté ya no estaba y tenía el pantalón abajo. Elemento de convicción éste que deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que produjeron los hechos.

SEGUNDO

Declaración testimonial del ciudadano D.J.A.P., rendida en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 18 de enero de 2012 donde manifestó los siguiente: “Bueno cuando los muchachos hallaron a M.S. quien es mi novia estaba en una carretera vieja del río cerquita del puente, ellos me avisaron, uno se llama Jairo y el otro Félix y una muchacha que no se como se llama me dijeron que la novia mía estaba tirada cerquita del puente y estaba llorando que seguramente la violaron. Elemento de convicción a través del cual el Ministerio Público pretende demostrar la conducta violenta, agresiva, hostil y sexista del ciudadano M.P. en contra de la ciudadana M.S.P. víctima en la presente causa, por cuanto e mismo es testigo referencial de los hechos.

TERCERO

Declaración testimonial del ciudadano F.S.F.P., rendida ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 30 de enero de 2012, quien manifestó: “Yo estaba en el río de Pedregal con unos amigos y como nos cansamos de bañarnos les dije que nos fuéramos, y cuando salimos que íbamos por la vía vi a la muchacha tirada en la carretera y ella me dijo que si podía llamar a Yogui y yo lo fui a buscar y él se la volvió a llevar para el río. Elemento de convicción a través del cual el Ministerio Público pretende demostrar la conducta violenta, agresiva, hostil y sexista del ciudadano M.P. en contra de la ciudadana M.S.P. víctima en la presente causa, por cuanto e mismo es testigo referencial de los hechos.

CUARTO

Declaración testimonial del ciudadano S.C.Q. rendida ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 30 de enero de 2012, donde manifestó los siguiente: …siendo aproximadamente las 3:40 de la tarde yo salí con mi amigo Marvin fuimos al Club nos pusimos a tomar y nos bebimos como una caja ese día cuando nosotros llegamos ya maría estaba en el club de Pedregal, después ella se sentó con nosotros y le pidió a Marvin que la llevara hasta la parada y el chamo la llevó y no se tardó nada llevándola y luego él llegó nuevamente al club. Elemento de convicción a través del cual el Ministerio Público pretende demostrar la conducta violenta, agresiva, hostil y sexista del ciudadano M.P. en contra de la ciudadana M.S.P. víctima en la presente causa, por cuanto e mismo es testigo referencial de los hechos.

QUINTO

Declaración testimonial del ciudadano J.E.G.M., rendida ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio público en fecha 01 de febrero de 2012 donde manifestó: “… siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde cuando íbamos al río encontramos a la muchacha llorando en estado de ebriedad y le preguntamos que le había pasado y no nos dijo nada solo que llamáramos a Yogui, Yogui que se encontraba por ahí cerca ya que estaba bebiendo en el río lo fuimos a llamar y él se la llevó y no supimos mas nada. Elemento de convicción a través del cual el Ministerio Público pretende demostrar la conducta violenta, agresiva, hostil y sexista del ciudadano M.P. en contra de la ciudadana M.S.P. víctima en la presente causa, por cuanto e mismo es testigo referencial de los hechos.

SEXTO

Declaración testimonial del ciudadano J.A.S.L., rendida ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 09 de febrero de 2012, donde manifestó: “Yo trabajo en un club social familiar y la segunda semana de enero atiendo a un chamo y a una chama que ya estaba rascada, el chamo salió y llegó como a los 20 minutos, de ahí no supe mas de la muchacha y el chamo se fue como a las 6:00 de la tarde y luego me enteré que el chamo estaba preso porque había violado a la muchacha. Elemento de convicción a través del cual el Ministerio Público pretende demostrar la conducta violenta, agresiva, hostil y sexista del ciudadano M.P. en contra de la ciudadana M.S.P. víctima en la presente causa, por cuanto e mismo es testigo referencial de los hechos.

SEPTIMO

ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios OFICIALES AGREGADO ALBERTO BARRIENTOS Y J.M., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de falcón en fecha 15 de enero de 2012 en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día domingo 15-01-2012 cuando se presenta en el Comando un ciudadano de nombre D.A. quien les manifiesta que es el novio de la ciudadana M.I.S.P. y que la misma había sido víctima del delito de violación y que la misma se encontraba en su residencia por lo que nos trasladamos al sitio y fuimos recibidos por la ciudadanos a quien pudieron observar a simple vista que se encontraba en estado de shock y procedieron a trasladarla hasta el ambulatorio de Pedregal. Luego manifestó que el ciudadano agresor respondía al nombre de M.P. quien podía ser ubicado en e sector La Línea calle Democracia casa S/n, por lo que nos trasladamos y logramos ubicar y aprehender al ciudadano M.P.…. Elemento de convicción en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.

OCTAVO

INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 00345 de fecha 27 de febrero de 2012 suscrita por los funcionarios Agentes W.P., JOSE NOGUERA Y HECSON SANCHEZ, adscritos al CICPC Sub Delegación Coro donde dejan constancia de la Inspección técnica practicada en el sitio del suceso abierto, en una trocha ubicada en la carretera vieja río pedregal vía pública Municipio Democracia del estado falcón, la misma no se colectó evidencia de interés criminalístico al respecto que guarde relación con el hecho investigado, en la cual describen el estado del lugar en el que ocurrieron los hechos. Elemento de convicción este a través del cual el Ministerio Público pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

NOVENO

EVALUACIÓN MEDICO LEGAL, suscrita por el Dr. E.J., experto profesional III adscrita a la medicatura forense del estado falcón quien evaluó a la ciudadana M.I.S.P., presentó: Genitales de aspecto normal, himen con desfloración antigua, secreción sanguinolenta en el canal vaginal, perine sin anormalidades, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas, erosiones en el oficio anal y recto, para estudio seminal, escoriaciones en rodilla izquierda y contusión edematosa en dorso de la mano izquierda y rodilla derecha. Son lesiones de carácter leve que sanan en el lapso de 10 días. Elemento de convicción este a través del cual el Ministerio Público pretende probar el acto de violencia sexual del ciudadano agresor a la víctima con su conducta sexista.

DECIMO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL, signado bajo el Nº 9700-60-016 de fecha 16 de enero de 2012 suscrita por la Perito Identificador Rexay Serrano experta adscrita al CICPC Coro donde deja constancia:

  1. Recibe una (1) prenda de vestir de uso femenino, denominada comúnmente pantalón, en regular estado de uso y conservación.

  2. Una (1) prenda intima de uso femenino de color rosado. Muestra a nivel del área de proyección anatómica de la región vaginal y glútea, manchas de color amarillento con acartonamiento y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza Hemàtica, con mecanismos de formación por contacto y escurrimiento. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

  3. Se recibió un receptáculo del tipo sobre el papel vegetal blanco, donde se lee tres hisopados vaginales contentivo de tres hisopos impregnados de una sustancia desconocida de color amarillento.

Conclusión: Todas las muestras son negativas no se puede determinar la naturaleza de la sustancia de color pardo rojizo y la presencia de fosfatasa acida prostática. Elemento de convicción a tarvés de l cual el Ministerio Público pretende probar la consumación de la violencia sexual del ciudadano M.P. a la victima M.I.S.P..

DECIMO PRIMERO

FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA, realizado por el médico forense E.J. adscrito al CICPC Coro donde se deja c.d.H. vaginal (3 hisopos), una lamina porta objetos con secreción anal, una pantaleta rosada y un jeans azul con etiqueta salvaje. Elemento de convicción a través del cual el Ministerio Público pretende probar que las evidencias fueron incautadas siguiendo las reglas establecidas en el artículo 202 A del COPP referido a la cadena de custodia.

DECIMO SEGUNDO

Informe Psicológico practicado a la ciudadana M.I.S.P. suscrito por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza psicóloga adscrita al área psicosocial de la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público. Elemento de convicción a través del cual el Ministerio Público pretende probar el daño psicológico que le causó a la víctima el ciudadano agresor con la conducta realizada en contra de la misma.

En ese mismo orden de ideas, verifica esta Alzada que el Tribunal de Control no cumplió con su deber de controlar la acusación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, observando esta Alzada que la Jueza a quo, no verifico el control material del escrito de la acusación el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios , ciertos y concreto que permitan vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina pronostico de condena.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, señalo lo siguiente:

…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’ (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)…

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De lo señalado por la Sala Constitucional y de la lectura del fallo recurrido observa esta Alzada que la Jueza omitió hacer un análisis intelectual mediante por el cual decreta el Sobreseimiento de la causa y llega al convencimiento de que los hechos imputado por el Ministerio Publico no se les pueden atribuir al imputado o no pueden atribuírsele al imputado, lo que trae como consecuencia que el auto recurrido se encuentra inmotivado, por falta de expresión de las razones de hecho y derecho para fundamentar la declaratoria de sobreseimiento de la causa.

Es importante para esta Alzada traer a colación sobre lo que ha dicho la Sala Penal, en fecha 29-11-2002. Según Expediente C02-01-83 estableció lo siguiente:

El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad de cada uno de los acusados. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Cuerpo Colegiado decide que la decisión recurrida de fecha 13 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado, a cargo de la Abogada SACHENKA GOITIA, se encuentra inmotivada conforme a lo establecido en los artículos 26 Y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar la única denuncia del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos N.I.G.D.S. y J.A.C.C., en su carácter de Representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Sección Violencia Contra la Mujer, por lo que se anula la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de Abril de 2012, así como el auto motivado de fecha 13 de Abril de 2012, y se repone la causa al estado que otro Juez o Jueza distinto al que dicto el fallo, realice la audiencia preliminar correspondiente con prescindencia de los vicios aquí detectados.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación presentado por los Abogados N.I.G.D.S. y J.A.C.C., en su carácter de Representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Sección Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que entre otras cosas desestimo la acusación Fiscal y decreto el Sobreseimiento en el presente asunto, decretándose la libertad plena del ciudadano M.A.P. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.084.115, soltero, de 33 años de edad, ocupación albañil, fecha de nacimiento 03/07/1978, domiciliado en el en Pedregal sector la línea calle Democracia casa sin numero, Municipio Democracia, Estado Falcón, acusado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.I.S.P.. Segundo: se anula la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de Abril de 2012, así como el auto motivado de fecha 13 de Abril de 2012, y se repone la causa al estado que otro Juez o Jueza distinto al que dicto el fallo, realice la audiencia preliminar correspondiente con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los doce (12) días del mes de Junio de 2012.

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

LUÍS FELIPE RUBIO MORELA FERRER BARBOZA

JUEZ SUPLENTE JUEZA PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION: IG012012000397

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