Decisión nº 62 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-O-2005-000005

ASUNTO: NP01-O-2005-000005

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

En fecha 31 de mayo de 2007, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NP01-0-2007-000005, con ocasión a la Acción de A.C. incoada por la ciudadana Abg. M.B. DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.640.140, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.071, con domicilio procesal en la Carrera Siete, antigua Calle Monagas, Edificio “RUDGA”, piso 1, Oficina 1-06, Maturín del Estado Monagas, en representación del ciudadano J.E. GUILARTE ROMERO, quien es su defendido en el asunto penal principal N° NP01-P-2006-003128, y se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; dicha acción fue presentada en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, infiriéndose del texto del contenido del escrito en revisión, que la circunstancia por la cual procedió a incoar la acción in commento, obedece a que -según su apreciación- lesiona el debido proceso, y por tanto, el derecho a la defensa que le asiste a su representado en aquel asunto penal, el hecho de que el Tribunal en referencia haya suspendido la realización de la audiencia preliminar en varias oportunidades; derecho ese consagrado en el artículo 49 Constitucional. Aunado a ello, se desprende del capítulo denominado “PETITORIO”, que la accionante de autos, pidió de este órgano colegiado, actuando en este acto como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, ordene al Tribunal Sexto de Control, que de manera inmediata, fije la realización de la audiencia preliminar en dicho asunto penal.

En fecha 31/05/2007, fueron entregadas las presentes actuaciones, a la Jueza Superior ponente que con tal carácter suscribe la presente decisión; por auto de esa misma fecha, este Tribunal Constitucional requirió información de interés en la resolución del presente asunto en amparo al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue recibida en éste el día viernes 01/06/2007, a través de comunicación signada 6C-833-07 de esa misma fecha. Precisados todos y cada uno de los particulares antes esbozados, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir el presente asunto en la forma que a continuación se señala:

-I-

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La Accionante de autos, Ciudadana Abg. M.B. de RODRÍGUEZ, actuando en representación del ciudadano J.E. GUILARTE ROMERO, a través de escrito recibido en fecha 31/05/2005, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios del 01 al 04 del presente asunto en amparo, entre otros particulares, precisa los alegatos que de manera resumida plasma a continuación este Tribunal, a saber:

1.1. Que la Defensa del ciudadano J.E. GUILARTE ROMERO, desconoce el porqué el Tribunal Sexto de Control dejó de despachar los días 22/03/2007, 13/04/2007 y 30/05/2007, difiriéndose en esas oportunidades la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal que se sigue en el asunto penal NP01-P-2006-003128;

1.2. Que en esas tres (3) oportunidades, se presentó por ante el Tribunal Sexto de Control, y se le informó que no se podía celebrar la audiencia preliminar porque el Tribunal no tenía Despacho, lo cual a su parecer, trastoca el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a su representado en aquel asunto penal, por ende además, el derecho a ser oído, y el derecho a que no se produzcan dilaciones indebidas;

1.3. Que en razón de ello, solicita de este Tribunal se ordene al Tribunal Sexto de Control para que de manera inmediata, y a la mayor brevedad posible, fije la fecha para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal NP01-P-2006-003128.

-II-

DE INTERES EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN

A través de boleta fechada 08/03/2007, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, notifica a la accionante de autos, que se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar en el asunto NP01-P-2006-003128 para la fecha 22/03/2007, todo lo cual consta en boleta inserta al folio 09 de la presente A.C..

En boleta fechada 27/03/2007, se hace del conocimiento a la accionante de autos, Abg. M.B. de Rodríguez, que se difirió nuevamente el acto señalado en el párrafo que antecede, para el día viernes 13/04/2007, según se evidencia en actuación que riela al folio 10 del presente asunto.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo incoada, y, las actas restantes que conforman el asunto en amparo signado NP01-0-2007-000005, previo al pronunciamiento que corresponde emitir en el presente caso, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto observa que, se infiere del escrito accionatorio que, se menciona como agraviante al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que por ser este órgano colegiado el Tribunal Superior afín por la materia y territorio, del Tribunal de Primera Instancia Penal que presuntamente lesionó el derecho constitucional precisado en el escrito sub examine, se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional, atendiendo a criterio reiterado sostenido por el alto Tribunal de la república en distintas decisión. Así se declara.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Planteadas anteriormente, la pretensión de la accionante de autos y, el parecer judicial cuestionado; en virtud de haberse declarado competente esta Alzada constitucional para conocer y revisar la presunta lesión constitucional referida por la quejosa en su escrito que sirve de entrada al asunto en amparo NP01-0-2007-000005, precisa necesario este Tribunal de Alzada, como punto previo, distinguir someramente, la figura de la inadmisibilidad con relación a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, lo cual deviene en revisar la admisibilidad y procedencia de la presente Acción de A.C..

En lo que concierne a la admisibilidad de la acción de amparo, se observa del texto legal que regula la materia –Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- que la misma está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos o exigencias legales –generalmente de orden público- que de ser cubiertos se accede al desarrollo del trámite procedimental en materia de amparo; por argumento a contrario, la inadmisibilidad de la acción, por incumplimiento de requisitos legales, impide que se continúe con las referidas pautas de prosecución.

Con relación a la procedencia de la referida acción, indefectiblemente esta figura refiere un examen y pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, que devendría en una declaratoria con o sin lugar de la acción de que se trate. Ahora bien, no obstante ser consideradas tradicionalmente ambas figuras (inadmisibilidad o improcedencia), por cuestiones de economía procesal y para no resquebrajar el carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisbilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, entre las que cabe resaltar Sentencia N° 1003 del 28/05/2007. Sala Constitucional, ha declarado la improcedencia in limine litis de Acciones de A.C., cuando cumpliéndose los requisitos legales para que se tengan admisibles ésas, sin embargo, en análisis minucioso del fondo del asunto cuestionado y de las actas que conformen el asunto en amparo, así como las informaciones que al respecto puedan ser requeridas o solicitadas, declara que resulta inútil -por razones de economía procesal y por la evidente posibilidad de resolución anticipada en cuanto a la pretensión alegada- que se instaure un proceso que necesariamente conlleva desde su inicio a una declaratoria de improcedencia.

Asentado lo anterior, procede este Tribunal de Primera Instancia, en Sede Constitucional, a revisar las actas que conforman el presente asunto en Amparo, estimando conveniente puntualizar, como punto previo a la presente resolución, los aspectos o actuaciones varias que serán consideradas de seguidas, a saber:

  1. Ciertamente, se desprende del contenido de las boletad de notificación que acompañara la quejosa de autos al escrito sub examine, inserta a los folios 07, 09 y 10, que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 02/02/2007, 07/03/2007 y 26/03/2007, difirió en tres oportunidades la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal de nomenclatura NP01-P-2006-003128;

  2. Debido al planteamiento sostenido en su escrito por la ciudadana Abg. M.B. de Rodríguez, esta Corte de Apelaciones, por auto fechado 31/05/2007 acordó solicitar información al órgano jurisdiccional, presuntamente agraviante, a fin de comunicase si efectivamente difirió en tres oportunidades la audiencia en mención, y los motivos que lo llevaron a tomar esa determinación, lo cual consta en oficio N° CA-MON-456-07, inserto al folio 15; el día viernes 01/06/2007, se recibió comunicación signada 6C-833-07, de cuyo contenido se evidencia que informaron lo requerido (Folio 17).

En revisión de los puntos impugnados que denotan el hecho presuntamente lesivo, y en concatenación con los recaudos precisados en el párrafo anterior, ciertamente se comprueba que, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en tres (3) oportunidades acordó diferir la celebración del acto de la audiencia preliminar pautada en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha norma adjetiva, se fija como lapso de tiempo para que tenga lugar el referido acto un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, una vez presentada la acusación. Se observa del contenido de la boleta de notificación inserta en actas al folio 07, que pautada como fue la celebración de la audiencia preliminar para el 07/03/2007, no se llevó a efecto, difiriéndose su desarrollo para el 22/03/2007, a lo cual asintió el Tribunal presunto agraviante, que el acto no se llevó a cabo por solicitud realizada por la Defensa aquí accionante, que, no teniendo oportunidad para ejercer eficazmente su ministerio, resulta lógico y ajustado a derecho que se haya diferido dicho acto procesal; por lo que, resulta justificado el diferimiento inicialmente acordado en actas del asunto penal NP01-P-2006-003128.

En relación al diferimiento acordado, por segunda vez y en fecha 22/03/2007, expresa en su comunicación la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que en razón del permiso que le fue extendido por el ciudadano Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, se ausentó de su Despacho la fecha antes indicada, motivo por el cual, no hubo Despacho en el Tribunal que preside. Por tercera vez, evidencia este Tribunal Constitucional, que tal y como lo señaló en su escrito la accionante de autos, no hubo Despacho el 13/04/2007, por haberle sido concedido un nuevo permiso por el antes referido funcionario judicial. Por cuarta vez, y en fecha 30/05/2005, se produce nuevamente un diferimiento en el acto de la audiencia preliminar a celebrarse en actas del asunto penal N° NP01-P-2006-003128, por señalar la Jueza que preside el Tribunal Sexto de Control que se encontraba indispuesta de salud. Por último, precisa la Jurisdicente en mención, que fijó nueva fecha para que tenga lugar aquel acto, vale decir, el viernes, 06 de Julio de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

Así las cosas, entra a examinar este Tribunal colegiado, si los referidos diferimientos constituyen una violación del derecho a la defensa que le asiste al ciudadano J.E. GUILARTE ROMERO, en el proceso penal que se ventila en el asunto NP01-P-2006-003128, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y pueda revisarse además si de trata de una dilación indebida del proceso penal in commento. A tal efecto, quienes aquí decidimos, señalamos que no se descarta que en la práctica - muy a pesar del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar- el referido acto pueda diferirse en varias oportunidades, bien sea porque se ausentan, se enfermen alguna de las partes, entre otras situaciones.

Interpretando literalmente el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, se observa que se dispone de un plazo para que tenga lugar el acto tantas veces mencionado, en principio, esto con la finalidad de que efectivamente no se atente contra el derecho a la celeridad procesal, y de que se atienda a una justicia expedita., tal y como lo establece el artículo 26 Constitucional; sin embargo, observamos a diario como en la práctica forense, por razones justificadas, indefectiblemente tienen que ser diferidas las audiencias preliminares. Refiriéndonos al presente caso, estimamos que el primer diferimiento del acto in commento, producido el 07/03/2007, se justificó pues estaba latente una amenaza de violación del derecho a la defensa que le asiste al ciudadano J.E. GUILARTE ROMERO, en el proceso penal que se ventila en el asunto NP01-P-2006-003128, pues no se había respetado el lapso de tiempo previsto en el artículo 328 de la ley adjetiva penal para que pudiese hacer uso de las cargas y facultades, previas al acto en mención. Los diferimientos segundo y tercero, producidos el 22/03/2007 y 13/04/2007, se encuentran justificados debido a que la Jueza que preside el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó permiso al ciudadano Juez rector de esta Circunscripción Judicial para ausentarse de sus labores en ambas fechas y los mismos fueron concedidos. El tercer y último diferimiento, obedeció a problemas de salud de la Jueza en mención, por lo que, se estima también justificada su ausencia.

Ante tales consideraciones, y entendiendo perfectamente la preocupación y empeño que puso la accionante de autos en sus argumentos, consideramos que, muy a pesar de resultar fundados los alegatos expuestos en actas por la ciudadana Abg. M.B. de Rodríguez, los diferimientos precisados en actas, se encuentran justificados, por tanto, no constituye esa situación resquebrajamiento o violación del derecho a la defensa que le asiste al representado de la quejosa de autos en el proceso penal tantas veces referido, ni se trata de dilaciones indebidas, no obstante acotar este Tribunal que lo ideal hubiese sido que se produjera dicho acto en su primera oportunidad (07/03/2007); en atención a ello, se indica que, no toda denuncia de violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales resultan ser conocidas a través de esta vía extraordinaria, o puedan ser consideradas como violación o amenaza de violación de aquéllos, pues deben ser revisadas las diversas situaciones ocurridas en el proceso de que se trate, tal y como aquí se hizo, para luego verificar, muy a pesar de lo fundado de esos planteamientos, si lo denunciado deviene o no en una violación de orden constitucional, bien sea porque el acto producido se encuentra justificado, o porque ya cesó, entras situaciones a considerar. En el presente caso, se reitera, que se encuentran justificado cada uno de los diferimientos, antes esbozados, aunado a que, en revisión del PETITUM de la presente Acción de A.C., pretende la quejosa de autos, que se ordene al Tribunal sexto de Control de este Circuito Judicial Penal la inmediata realización de la audiencia preliminar en aquel asunto penal principal; pedimento este al que no atendemos, debido a que ya el referido órgano jurisdiccional fijó la celebración de aquel acto para el 06/07/2007. Por lo que, ya obtuvo la ciudadana Abg. M.B. de Rodríguez su pretensión en amparo, aunque un poco distante, debido a que, como es sabido, los actos se fijan en esta Sede Judicial atendiendo a la disponibilidad en la agenda que se lleva a través del sistema informático JURIS 2000; dadas estas consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de A.C., y así se declara.

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Primera Instancia en Sede Constitucional, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Abg. M.B. de Rodríguez, en contra del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial penal, por cuanto las circunstancias por ella alegadas en su escrito de amparo, no son constitutivas de violación o amenaza de violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues los diferimientos cuestionados se encuentran justificados, y ya le fue acordada su pretensión en amparo en sede de Primera Instancia Penal. Muy a pesar de esa declaratoria, se le insta a la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que tome las previsiones necesarias, a fin de que la audiencia en referencia tenga lugar la fecha recién acordada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede de Primera Instancia constitucional, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. propuesta por la ciudadana Abg. M.B. de Rodríguez, en nombre y representación del ciudadano J.E. GUILARTE ROMERO, quien es procesado en actas del asunto penal N° Np01-P-2006-003128. Con relación al petitorio devenido de la presente acción, este Tribunal colegiado no atiende al mismo, puesto que, ya el Tribunal Sexto de Control fijó nueva fecha para tenga lugar la audiencia preliminar en aquel asunto. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, Bájese el presente asunto y líbrese copia certificada al Tribunal Sexto de Control.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,

Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN M.A.. F.J.M. BOADA

La Secretaria,

Abg. Elinersys Aguirre Castillo

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.

La Secretaria,

LJLJ/IDelDVM/FJHG/eac.

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