Decisión nº 487 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.189 en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARWAN SAAB SAAB venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 7.669.663 parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana N.A.A. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.165.862, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena aperturar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete el embargo ejecutivo de un inmueble constituido por un apartamento que identifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a tal efecto observa:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora para el poder cautelar del juez, en los procesos de cobro de bolívares vía ejecutiva, por el cual es tramitado la presente causa, prevé:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.

(Subrayado nuestro).

De tal forma que este Tribunal observa los extremos exigidos en el mismo para ser procedente la medida solicitada, a saber: a.- La Obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, b.- Que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, y c.- Que la cantidad sea liquida o exigible con plazo vencido.-

Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar cuidadosamente los extremos exigidos en la norma citada:

Con respeto al primer particular, este Juzgado debe verificar la obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que el actor fundamenta su pretensión en un documento privado el cual posee fuerza ejecutiva de conformidad con las actuaciones de preparación de la vía ejecutiva realizadas ante el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dada la falta de comparecencia del deudor de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la ciudadana N.A.A. se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES hoy su equivalente en Bolívares Fuertes la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, al ciudadano Marwan Saab Saab.

Ahora bien, en cuanto al requisito de liquidez y exigibilidad de la cantidad reclamada, a tales efectos el Tribunal constata que la cantidad que se reclama es líquida, por cuanto es determinable, con respecto a la exigibilidad, se observa que en el mencionado documento, se estableció como plazo para ser cancelado en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas, siendo suscrito el documento en fecha 31 de enero de 2007, por lo cual se evidencia que ha transcurrido el plazo establecido para el cumplimiento del pago. Así se Aprecia.

Así las cosas, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BsF. 396.000,oo) suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, sobre los derechos que le puedan corresponder a la ciudadana N.A.A., sobre los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero las misma versará hasta la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 247.600,oo), que constituye la suma demandada más una cantidad estimada prudencialmente por concepto de costos del proceso, que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15 ) del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No._1060-140_ -08.-

La Secretaria,

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