Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 24 de Octubre de 2005

Año 195º y 146º

ASUNTO: GK01-P-2003-000168

JUEZ: ABG. A.A.M.

FISCALIA: DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADAS: M.A.P.P. y

B.L.N.D.

DELITOS: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ROBO AGRAVADO

DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y

SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS

DEFENSORAS: ABOG. (S) G.P. y M.C.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 26 de Septiembre de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. A.A.M., dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Y.S., en contra de las ciudadanas: B.L.N.D. y M.P.P., debidamente asistidas por Defensa Pública, Abog (s), M.C., G.P. y A.M., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONCAUSAL, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Art. 410 del Código Penal, los artículo 5 y 6 ordinales 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de ambas acusadas, y además, por los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con el Art. 84 ordinal 1° del Código Penal, y el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el Art. 321 ejusdem.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expone:

El Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado contra las acusadas de Autos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONCAUSAL, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Art. 410 del Código Penal, los artículo 5 y 6 ordinales 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; así mismo se les acusa por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el primer delito fue modificado por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; por cuanto las acusadas de manera intencional y premeditada suministraron a la victima un fármaco contentivo de la sustancia denominada BENZODIAZIPINAS, catalogada como sustancia controlada, que influye en el sistema nervioso central, incluida en la Lista anexa a las Leyes aprobatorias de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas; así como la droga denominada Cocaína y alcohol cuya mezcla produjo la muerte de la victima.

Los hechos ocurrieron en fecha 25-5-2005, cuando una comisión del C.I.C.P.C. avistan un cadáver de una persona del sexo masculino, en la vía pública del Sector Barrio Las Delicias, final de la calle Sucre, sin identificación, previo aviso de los vecinos del Sector, el mismo es trasladado a la Morgue a fin de realizar la autopsia de Ley, luego en días posteriores se presenta la ciudadana M.D.V.G.M., quien identifica al cadáver como su hermano, de nombre J.G.M., de 36 años de edad, de las investigaciones y entrevistas con los vecinos del sector donde se halló el cadáver de la victima, quienes en horas de la madrugada observó que llegó un vehículo de color vinotinto, y más atrás venia una moto con un hombre conduciendo y una mujer de parrillera, luego hubo entrevista con el ciudadano J.E.L.P. quien era compañero de trabajo de la victima, e indicó que estuvo con el ciudadano J.G.M. tomándose unos tragos en una Licorería, y que éste se marchó y se dirigió a la tasca Welcome ubicada en la Av. Bolívar, lo cual fue corroborado por el ciudadano D.E.P.B., quien labora en dicha tasca y manifestó que la victima se retiró a las 2:30 a.m. cancelando lo consumido con una tarjeta de debito, lo que se pudo comprobar a través de los respectivos registros bancarios, posteriormente se traslada al Nigth Club Holywood, sitio que frecuentaba solicitando los servicios de personas que se dedicaban a la prostitución, fuera del Local se encontraban las acusadas de auto, quienes se dedican a ese oficio, la ciudadana M.Á.P., conocida como “la Chigüira”, cuyas características fisonómicas coinciden con la descripción que aportó uno de los vecinos del Sector donde se encontró el cadáver de la victima, como la mujer que iba de parrillera en la moto que llegó detrás del vehículo vinotinto, modelo Tempra propiedad de la victima, y que fueron las personas que dejaron el cadáver de la victima en el Sector Las Delicias, señala la Fiscal que la victima invitó a las ciudadanas M.Á.P. y a B.N.D. a abordar el vehículo, se dirigieron al Motel San Remo, donde permanecieron en la habitación #38, durante aproximadamente dos (2) horas, tomando bebidas alcohólicas, y consumiendo COCAINA, de acuerdo a la experticia toxicológica practicada al cadáver de la victima, encontrándose igualmente restos de la sustancia denominada Benzodiazipina, de la cual se detectó trazas en su organismo, la cual mezclada con alcohol y cocaína le produjo la muerte por insuficiencia respiratoria aguda, edema pulmonar bilateral, insuficiencia coronaria aguda, isquemia miocárdica, cardiomiopatia hipertensiva, luego estas damas llaman a unos sujetos quienes se apersonan en una motocicleta y proceden a abandonar el cadáver, apoderándose del vehículo propiedad de la victima, una cadena de oro, dos anillos de zafiro y brillantes, una computadora portátil, una maleta de color negro contentiva de ropa de la victima y colonias, todo propiedad de la victima, posteriormente en fecha 4-6-2002, los funcionarios policiales H.C.P.Z., L.G., A.C.D.U. y F.M. se dirigen a la vivienda de la ciudadana M.Á.P., siendo atendidos por su progenitora, quien hizo entrega de 20 CD un CPU de computadora, y dos teléfonos celulares indicando que la ciudadana B.L. se los había traído a su hija, luego se entrevistaron con el hermano de M.Á., de nombre A.P., quien informó a la comisión policial que su hermana le había pedido prestada la casa que queda ubicada frente a la de su mamá, en la cual, entró con B.L. y dos sujetos desconocidos y quemaron unos papeles, la comisión se apersonó a la referida vivienda encontrando material incinerado lográndose apreciar tres sobres de papel y material sintético de color verde con inscripciones donde se l.M.S.R., un blister de material sintético de papel metálico con diez receptáculo circulares donde se lee ROCHE RIVOTRIL, CLONAZEPAN de dos miligramos, un manojo de tres llaves, contentivas de 11 llaves de metal, una tarjeta donde se l.E., en el momento de estarse realizando la revisión se apersona la ciudadana M.Á.P. a bordo de un vehículo Maverick blanco, quienes al notar la presencia policial emprendieron huida hacia la Universidad de Carabobo, iniciándose de inmediato la persecución que culminó en la autopista, donde se les dio alcance, posteriormente la ciudadana M.Á.P. suministra la dirección de B.L.N., la comisión policial se dirige al sitio, y se entrevistan con el ciudadano J.R.M. quien manifestó que la referida ciudadana era inquilina en una habitación, se procedió a registrar la habitación, encontrándose una maleta tipo viajera de color negro, documentos personales y una llave para vehículo, se inicia una vigilancia estática en las adyacencias del referido inmueble y se aborda a un ciudadano de nombre A.A.H., quien manifestó ser concubino de B.L.N. y que la misma le dijo que estaba en problemas, indicándole a la comisión policial donde se encontraba, ésta se dirige al sitio y logran aprehender a la referida ciudadana, en el curso de las investigaciones los funcionarios policiales se dirigen al Sector f.A. con la finalidad de aprehender a los últimos sujetos, fueron atendidos por la ciudadana C.R. quien les manifestó que los sujetos apodados “Cheo” y “El Chango”, se encontraban alquilados en esa vivienda pero hasta la fecha no se habían presentado.

Demostraré en el transcurso del debate, la culpabilidad de las acusadas, con las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad legal, las cuales constan en las declaraciones de testigos, expertos y funcionarios policiales; logrando desvirtuar al presunción de inocencia de las acusadas;

Respecto a la ciudadana M.Á.P.P., existe acusación anterior, la cual ratifico en su contenido y fue presentada por el Fiscal Primero, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con el Art. 84 ordinal 1° del Código Penal, el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el Art. 321 ejusdem, señala que el hecho ocurrió en fecha 2-11-2000, cuando la victima J.R.A., se encontraba en su vehículo, marca Chevrolet, Modelo Malibú a la altura de la Torre Banaven en la Av. B.N., cuando fue interceptado por dos ciudadanas, quienes le piden la cola hacia el Bar La Perla, en el trayecto le piden que se pare para comprar unas cervezas, luego le indican que se vuelva a parar para buscar dinero, y es allí donde pierde el conocimiento, y al despertar se encontraba en su residencia, observando que lo habían despojado de sus pertenencias, posteriormente la victima logra avistar a una de las mujeres en la Av. Lara con Ferias y avisa a la policía, lográndose conseguir posteriormente a la referida ciudadana y se efectuó la aprehensión de M.Á.P.P.; y señala la Fiscal que en el transcurso del debate determinará la culpabilidad de la referida acusada. Es todo

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Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de la acusada B.L.N., Abg. Giulliana Premolli quien expone:

Oída la exposición de la Fiscalía, quien expresa los hechos e indica los delitos en contra de la acusada B.N.D., lograré demostrar en el desarrollo del debate la no culpabilidad de mi defendida. Es todo

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Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de la acusada M.Á.P.P., Abg. M.C., quien señala:

Estamos en el debate el día de hoy luego de que mi representada tiene más de Tres (3) años detenida en el Internado Judicial Carabobo, la Acusación no se puede tener como acto condenatorio, sin que existan pruebas fehacientes de culpabilidad, con el acervo probatoria de la Fiscalía, demostraré la inocencia de mi defendida. Es todo

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Seguidamente se impone a las acusadas antes mencionadas del contenido del Ordinal 5to. del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se identifican como:

M.A.P.P., C.I. 14.714.992, nacida en Valencia estado Carabobo, el 6-7-1977 de 27 años de edad, hija de J.G.P. y M.P., grado de instrucción 1° año, domiciliada en el barrio “Los Mangos II”, calle El Carmen; quien expone:

No deseo declarar en estos momentos. Es todo.

B.L.N.D., C.I. 16.715.962, nacida en Caja Seca estado Zulia, el 4-5-1981, de 24 años de edad, hija de J.N. y O.D., grado de instrucción 1° año, domiciliada en el barrio “Las Flores”, quien expone:

No deseo declarar por ahora. Es todo

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De inmediato conforme lo dispuesto en artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se da inició a la recepción de las pruebas.

Se llama a la Sala, al ciudadano:

R.F.J., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario (Agente) adscrito al CICPC, Departamento Técnico de la Delegación Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. 11.750.346 y de domiciliado en Valencia, estado Carabobo, quien debidamente juramentado, entre otras cosas expone:

Reconozco la firma que aparece al pie de la misma como mi firma y expone. El día 25 de mayo del 2002 me encontraba de servicio en el departamento técnico área de homicidio en compañía de J.R. y L.G., se tuvo conocimiento de un homicidio en el sector los Bucares y nos trasladamos al sitio a fin de levantar el cadáver, una vez allí procedía estudiar el sitio del suceso donde se encontró cadáver de una persona del sexo masculino, vestido con pantalón beige, zapatos deportivos y camisa de color azul manga corta, se encontraba boca abajo y se realizó la inspección del lugar y una vez efectuada me percató que el cadáver no tiene heridas visibles , solo emanaba sustancia de color pardo rojizo de la nariz de aparente naturaleza hemática, el referido cadáver no poseía documentación., esto fue al final de una calle que tenia en los bordes abundante vegetación y alrededor viviendas. Es todo

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De inmediato, se hace llamar al ciudadano:

P.P.A.A., venezolano, mayor de edad, profesión u oficio peluquero, cédula de identidad Nro. 18.061.912 y residenciado en “Los Mangos II”, calle El Carmen, casa Nro. 11, Naguanagua, estado Carabobo.

Se le impone al presente ciudadano del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Pena, manifestando el mismo no tener impedimento alguno para declarar, y debidamente juramentado, entre otras cosas expone:

Lo que puedo decir es que cuando llegó mi hermana, me pidió las llaves de la casa que yo estaba cuidando, que esta al frente de la casa de mi mamá donde yo me había quedado esa noche, la vi, le entregue las llaves y ella se fue, no recuerdo el numero de la casa, pero esta al frente de la de mi mamá, que es la dirección que di ahora. No se si estaba acompañada, no se. Es todo

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Seguidamente se ordena al alguacil, verificar la presencia de testigos y expertos, manifestando que no se encuentra alguno en las adyacencias de la Sala; por lo que el Tribunal acuerda SUSPENDER el presente acto, de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, instando tanto al Ministerio Público como a la Defensa a colaborar con la comparecencia de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación del presente acto para el día martes 04 de octubre del 2005 a las 11:30 horas de la mañana

Siendo el día Cuatro (04) de Octubre de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido a las ciudadanas B.L.N.D. y M.Á.P.P., y luego de verificada la presencia de las partes, se prosigue con la fase de evacuación de pruebas testimoniales y luego de hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se hace pasar a la Sala al ciudadano:

CAMACHO VELÁSQUEZ J.V., titular de la cedula de identidad Nro. 3.642.614, en su condición de experto patólogo forense, adscrito al departamento de patología forense del CICPC quien previamente juramentado, entre otras cosas expone:

Recibimos en la morgue un cadáver de aspecto y edad correspondiente a la señalada, de piel blanca, cabello negro, en el examen externo salió un liquido espumoso por orificios nasales y boca, no había signos de violencia externa, en el examen interno estaban los pulmones distendidos, el corazón grande con hipertrofia por estrechez de la coronaria, en las extremidades no había lesiones, la causa de la muerte fue por insuficiencia respiratoria, insuficiencia coronaria, se tomaron muestras de sangre, para toxicología. Es todo

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Seguidamente, se hace pasar a la Sala a la ciudadana:

COLMENARES ARLICET COROMOTO, titular de la cedula de identidad 12.594.475, adscrita al laboratorio de Toxicología del estado Aragua, quien previamente juramentada, entre otras cosas expone:

Esto es un análisis post mortem, a tres muestras extraídas del cadáver, para sangre arrojó positivo, para alcohol y benzodiazipina en la orina, positivo, para metabolitos de cocaína, positivo, y el contenido gástrico arrojó positivo para alcohol y benzodiazipina, así mismo pongo de manifiesto que esta es mi firma y ratifico el contenido de las actas. Es todo

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Seguidamente, se hace pasar a la Sala al ciudadano:

HENRÍQUEZ BASORA J.V., titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.666.828, en su condición de testigo, domiciliado en A.M. calle Segovia Casa B-09, Valencia, estado Carabobo, quien previamente juramentado, entre otras cosas expone:

Yo venia pasando en el barrio ‘Los Mangos II’, el 4 de junio del 2002, había unos funcionarios en la calle y me llamaron para que entrara con ellos a la casa, subimos y un muchacho que nos autorizó a entrar nos dijo donde estaba las cosas que habían quemado. Entramos y hallamos unas latas, un manojo de llaves, un frasquito que decía motel San Remo, un póster y una especie de carnet. Es todo

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Seguidamente, se hace pasar a la Sala a la ciudadana:

PEREIRA DE SOUZA ELIANE, titular de la cedula de identidad Nro. 82.069.584, domiciliada Naguanagua, calle la Línea, Nro. 58, La Entrada, quien previamente juramentada, entre otras cosas expone:

El señor que falleció, estuvo en el hotel San Remo, en la habitación 38, canceló con una tarjeta de crédito y salió antes de las 6.30 de la mañana del hotel. El entró, compró una habitación y salió. Es todo

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Se hace pasar a la Sala al ciudadano:

PAREDES BERRIOS D.E., titular de la cedula de identidad Nro. 15.829.365, domiciliado en los colorados Av. Anzoátegui, no se el número de la casa, vivo alquilado al Frente de Multi Servicios Cardozo, quien previamente juramentado, entre otras cosas expone:

A la 1:00 o 1.30 de la mañana atendí a un señor vestido de pantalón marrón, camisa azul de rayas tomo 3 tragos de wiskye, quiso pagar con una tarjeta de crédito o debito que no respondió, y luego pagó con otra tarjeta, dijo que quería tomarse unos tragos, a mi me dijo que iba a trabajar a Barquisimeto, el tipo del carro tempra era vino tinto, me preguntó si lo podía parar afuera y le dije que no había problema, luego como a las 2 am. se fue. Es todo

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Se hace pasar a la Sala al funcionario:

ZUCCARINI PEÑA P.A., titular de la cedula de Identidad Nro. 11.357.473, Sub. Inspector adscrito al C.I.C.P.C., departamento Técnico, Sub-Delegación Las Acacias, quien previamente juramentado, entre otras cosas expone:

Practiqué tres actuaciones como experto en el área técnica, una el 4 de julio del 2002, relacionada con inspección ocular Nro. 1244, la misma constituida en comisión con los funcionarios de homicidio en el Barrio los Magos 2 casa 0-11, en dicho lugar se colectaron evidencias relacionadas con el casa como tarjetas de presentación parcialmente incineradas, un carnet de porte de armas parcialmente incinerado, un blister de material sintético de un medicamento conocido como ‘Ribotril, cierto instrumento de material sintético en el que se leía San Remo, adherencia de suciedad como resto de incineración. A dichas evidencias se le practicó reconocimiento legal, la cual se efectuó el 5 del mismo mes y año signada con el Nro. 415 que consta de 5 folios en la cual se describen lo que se recolecto, el ultimo es un reconocimiento técnico a un manojo de llaves, colectado y una experticia de acoplamiento con las cerraduras ubicadas en la siguiente dirección Urb., Los Guayabitos Edif. El Dorado Torre ‘A’, Naguanagua, estado Carabobo practicado el 25 de Julio de ese mismo año experticia 531, la cual fue suscrita por mi persona, esas son las 3 actuaciones que practiqué a esta causa. Es todo

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Seguidamente, se hace pasar a la Sala al funcionario:

CONTRERAS M.A.D., titular de la cedula de Identidad Nro. 11.108.472, sub-inspector adscrito al CICPC departamento de homicidio, quien previamente juramentado, entre otras cosas expone:

En este caso fui comisionado como investigador a prestar apoyo al sector los Mangos, llegamos a una residencia donde tocamos la puerta salio una señora quien era propietaria del inmueble preguntamos por M.Á.P., y nos indico que ella era la mama, y nos indico que su hija no estaba, nos indico que su hija había dejado unos objetos que no sabia de su procedencia, eran unos CDS de música un CPU de computadora y 2 teléfonos celulares, estando allí se presento un muchacho quien informo ser el hermano de la ciudadana, y manifestó que su hermana había entrado a su residencia y habían quemado unos objetos en el patio, la casa queda al frente de la casa de la señora y por presumir que tenían interés criminalístico procedimos solicitar una orden de allanamiento vía telefónica como no se consiguió hablamos con el hermano y para preservar la evidencia y no se fuera a perder, o la fueran a botar, el accedió a permitir la entrada al patrio de su casa, buscamos testigos, y entramos a la propiedad conjuntamente con el muchacho y los funcionarios comisionados y en el patio había una lamina de zinc y debajo de eso unos objetos parcialmente quemados, algunos se podían reconocer, se procedió hacer la inspección ocular y se recolecto la evidencia, luego se presentó un Maverick blanco, se le dio la voz de alto y se fue a veloz marcha, lo que originó una persecución culminando en la detención de estas ciudadanas. Mi participación fue en la residencia del hermano donde se encontraron las evidencias y la detención de las personas que se trasladaron al despacho. Es todo

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Se hace pasar a la Sala al funcionario:

UZCATEGUI CERRADA D.J., titular de la cedula de identidad Nro. 11.466.607, sub. Inspector adscrito al CICPC brigada contra drogas, quien previamente juramentado, entre otras cosas expone:

“En fecha 04-06-2002, me encontraba en servicio fui comisionado con varios compañeros a los fines de investigar la muerte del occiso, tras las pesquisas nos trasladamos al Barrio Los Mangos, en donde había una ciudadana que guardaba relación con el caso. En la casa nos encontramos con una señora quien manifestó ser la madre de quien buscábamos, le preguntamos que estaba haciendo M.P. el 25 de mayo y nos manifestó que había llegado a la residencia en horas de la mañana con una ciudadana B.L.N., y dos sujetos que ellas estuvieron en la residencia del hermano que vive cerca y luego se marcharon, posteriormente llego el muchacho quien resulto ser hermano de M.P., quien confirmo que su hermana estuvo en ese fecha en su casa, e indicó que ella estaba quemando algo y luego se retiro del lugar, y como se presumía que en esa vivienda podrían haber evidencias de interés criminalístico, se procedió a solicitar por teléfono la orden de allanamiento, la cual fue imposible, luego le solicitamos al hermano el acceso a la vivienda y el accedió y nos llevo al sitio donde se había quemado algo, luego se busco la presencia de 2 testigos y entramos a la casa, la cual es un terreno árido con monte, y levantaron una lamina de zinc, donde encontraron un disquete, con una etiqueta que decía inventario, un blister de pastilla de un medicamento llamado “Ribotril”, un porte de armas parcialmente quemado, una papeletas de color verde con blanco y unos frascos pequeños que decía Hotel San remo, luego procedió el Funcionario P.Z. a realizar la inspección ocular. Durante la revisión me percato que llega un vehículo Maverick color blanco, el mismo hermano manifiesta que su hermana viene en ese vehículo le damos la voz de alto y emprende la huida del sitio, procediendo a seguirlos, donde tomaron la autopista vía Naguanagua-San Diego deteniéndolos por Mañongo, a la altura de “Dito Park” se les detuvo, donde se detiene a M.P. y un señor de sexo masculino, procediendo a llevarlos al departamento. Es todo”.

Se hace pasar a la Sala al funcionario:

G.O.D.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.359.556, agente adscrito ala brigada contra homicidio del CICPC quien previamente juramentado expone;

Forme parte de una comisión de apoyo a J.R. Y Guevara, nos dirigimos al barrio los Mangos 2, con otros funcionarios fuimos a un inmueble donde residía una persona que estaban investigando por homicidio, allí salio un señor mayor de edad, nos permitió el acceso, entramos a un cuarto donde nos dijo que residía una inquilina, encontramos una maleta, donde habían unas series de fotos donde el señor mayor identifico a la señora como una de las que residía. Eso fue en el Barrio los Mangos de Naguanagua. No me acuerdo de la dirección. Es todo

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Se hace pasar a la Sala, al ciudadano:

R.I.J.A., titular de la cedula de identidad Nro. 13.492.645, sub. Inspector adscrito al CICPC área de investigaciones de droga, quien previamente juramentado, entre otras cosas expone:

“El día 25 de mayo 2002, me encontraba de guardia se recibe llamada de la policía Carabobo informando que en el Sector Las Palmitas, yace un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en plena vía pública, en compañía de J.R., me trasladé al sitio, una vez en el lugar resguardamos el sitio y observamos una persona de contextura obesa, portando su vestimenta interior y una camisa tapándole el rostro, procedimos a la remoción del cadáver a los fines de buscar identificación no encontrando ningún tipo de documento o cedula de identidad procedimos a entrevistas a vecinos del sector a los fines de verificar si era conocido del lugar y ninguna persona menciono conocerlo, por lo que se levanta el cadáver y se inician las investigaciones. Posteriormente se presenta a la brigada de homicidio una persona de sexo femenino que manifiesta laborar en un Ministerio y solicita información de una persona desaparecida trasladándolo al servicio de patología donde le mostramos los occisos y la persona identifica a uno de estos como su hermano aportando su nombre y cedula de identidad informando que en la sub. delegación las acacias habían reportado a la persona como desaparecida, luego nos entrevistamos con una persona de sexo masculino, quien refiere que en horas de la noche había conversado con la persona, indicando que el occiso lo había invitado a unos tragos a la Av. B.d.V., nos dirigimos al Banco de Venezuela, a los fines de verificar las transacciones, informándonos que el hoy occiso estuvo en la Tasca Wellcome y en el Hotel San Remo en horas de la madrugada, una vez obtenida la información, se procedió a verificar en estos sitios, en la Av. Bolívar y se tuvo infamación que por modo operandi una persona de sexo femenino a quien apodan ´La Chigúira’, en compañía de otra de nombre Liliana laboran en horas nocturnas en ese lugar yéndose con cualquier persona que solicite su servicio y usan pastillas para drogar a las personas y despojarlas de sus pertenencias, nos dirigirnos a la delegación a verificar a las personas que usan este modo operandi, obteniendo los datos de esta ciudadana, encontrando sus datos, dirección e incluso una foto, nos trasladamos al Barrio Los Mangos de Naguanagua, cerca de la Universidad de Carabobo, el 4 de junio 2002, se constituye una comisión para entrevistarnos con ella, una vez ubicada la dirección de M.Á.P., tocamos a la puerta de su inmueble siendo atendido por una ciudadana quien manifestar ser su progenitora, solicitándole información de su hija, quien nos refiere que tenia aprox. 15 días que no iba a su casa, que solo llegaba buscaba ropa y se iba, la imponemos del hecho investigado y nos refiere que su hija si trabaja en horas nocturnas en el sector de la Av. Bolívar en compañía de otra de nombre B.L. quien residía como a 50mtrs. Del sitio investigado donde funcionaba una bodega nos hace saber que M.Á.P. y B.L. se habían presentado el 25 de junio aprox. a las 7 a.m. en compañía de 2 personas haciendo entrega a la Sra. de un CPU de computadora 20 CDS, así mismo la Sra. saca las evidencias y nos hace entrega de las mismas. En el lugar se encontraba una persona de sexo masculino que manifestó ser hermano de M.Á.P. y nos corrobora la información aportada por su progenitora y nos hace saber que en el inmueble del frente donde reside se había presentado su hermana luego de estar en la casa de su progenitora en compañía de dos personas de sexo masculino y de B.L. logrando visualizar que los sujetos andaban en un Fiat, color vino tinto. Luego refiere que le pide las llaves de su inmueble e ingresan a la parte del patio donde estos proceden a incinerar unos objetos, luego de quemarlos lo tapan con una lamina de zinc, en vista de esto se le hace el llamado al Ministerio Público para que canalice ante el Juez de Control de guardia una orden de Allanamiento ya que en ese inmueble habían evidencias que se relacionaban al caso luego de una larga espera y siendo infructuosa la orden de allanamiento solicitamos a la persona que se encontraba en el inmueble que nos prestara la colaboración a los fines de ubicar estas evidencias, este nos manifestó que no había ningún problema y nos permite el acceso y antes de esto venían pasando 2 personas por la calle a quienes le solicitamos nos acompañaran quienes sirvieron de testigos del acto. Luego esto el hermano de M.P. nos lleva al lugar donde esta una lamina de zinc y señala que debajo de e.e. los objetos que habían quemado su hermana B.L. y los 2 sujetos. Se procede a la revisión y se ubican un manojo de llaves, un blister para pastillas donde se lee ribotril, tres papeletas color verde donde se l.H.S.r. unos envases parcialmente incinerados donde se l.S.R., un baucher parcialmente incinerado a nombre del occiso, un carnet de porte de armas, donde se lee el nombre del occiso y tarjetas parcialmente quemadas. Se procede a la recolección de estas evidencias y se trasladan al despacho. Nos dirigimos a la residencia de B.L.D. donde fuimos atendidos por un ciudadano, quien nos refiere que efectivamente vive B.L.D. en calidad de inquilina, mostrando la habitación donde esta vivía. Así mismo nos permite el acceso, acompañando a la comisión a la habitación de B.L. donde se ubica una maleta de color negro, así mismo fotografías, donde el dueño del inmueble nos manifestó se reflejaba la ciudadana, ropa femenina, y documentos donde estaba la dirección de un barrio donde supuestamente reside un familiar de esta. Una vez realizado este procedimiento se presenta al lugar un vehículo Maverick, color blanco el cual es tripulado por una persona de sexo masculino y una femenina, al momento el hermano de M.Á.P. nos manifestó que las persona que estaba en el vehículo es su hermana, a esto el funcionario Derbis le da la voz de alto estos hacen caso omiso y emprenden veloz huida acto seguido los funcionarios realizamos una persecución al vehículo interceptándolo en la Autopista frente al parque “Dito Park” luego procedemos a identificar a las personas y efectivamente la persona de sexo femenino es M.Á.P. la imponemos de lo que se investiga y le solicitamos que nos acompañen a la delegación luego se constituye una comisión que se traslada al barrio “Las Flores” lugar donde reside un familiar de B.L. al llegar se observa un grupo de personas frente al inmueble quienes son abordados por la comisión y al solicitar las identidades se encontraba la persona requerida por la comisión imponiéndola del delito y la trasladamos a la delegación, luego se procede a la experticias recabadas en el lugar, se constituye en comisión a fin de verificar en el hotel San Remo, la procedencia de las papeletas y los envases encontrados en el inmueble de M.Á.P., y una vez en el hotel fuimos atendidos por la supervisora del hotel y le mostramos las evidencias, quien reconoció los envases y las papeletas usadas en ese hotel para esa fecha. Se ubicar a la esposa del hoy occiso a quien se le muestra las evidencias y esta refiere que son de su esposo luego nos trasladamos a su inmueble a fin de verificar si el manojo de llaves ubicadas en el sitio de la inspección correspondían al edificio y al apartamento donde el occiso residía, una vez realizada la experticia efectivamente las llaves usadas abrieron las puertas del edificio y del apartamento del occiso. Es todo”.

Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentran algún otro funcionario testigo o experto a declarar, el mismo informa que no se encuentran presentes. Es por lo que el Tribunal acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del COPP, instando tanto al Ministerio Público como a la Defensa a colaborar con la comparecencia de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación del presente acto para el día 06-10-2005 a las 11:30 horas de la mañana.

Siendo el día Cuatro (06) de Octubre de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido a las ciudadanas B.L.N.D. y M.Á.P.P., y luego de verificada la presencia de las partes, se prosigue con la fase de evacuación de pruebas testimoniales y luego de hacer un recuento de lo acontecido en las audiencias anteriores, se hace pasar a la Sala al ciudadano:

A.C.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 12.066.382, domiciliado en Caracas, Pilitas Antonietas, Edificio 2 Apartamento 2. Quinta Crespo, comerciante, quien previamente juramentado, entre otras cosas expone:

Me encontraba un viernes 2-11-2000 aprox. a las 7pm, había terminado mi trabajo en el cual venia en la Av. Vi a la señorita con otra muchacha, me puse a hablar con ella y me pidieron la cola a la Av. Lara, en el trayecto íbamos tomando, ellas me invitaban y yo las invitaba, trajeron unas cervezas destapadas, ya cuando volví en si, estaba frente de mi casa. Es todo

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DEL TESTIMONIO DE LA VICTIMA COMO NUEVA PRUEBA

En este estado, la Fiscal solicita se tome la declaración de la ciudadana E.d.V.H.C., esposa de la victima, y así mismo solicita que se incorpore como prueba el testimonio del ciudadano que falleció H.A.R. como quiera que no esta presente para rendir declaración. La defensa no desea exponer.

El tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

Primero Vista la declaración de uno de los investigadores, donde constan hechos o circunstancias nuevas que vinculan a la ciudadana E.d.V.H.C., con el objeto de este proceso por lo cual considera este Tribunal que debe admitirse su declaración a los fines del esclarecimiento, por lo que admite como nueva prueba de conformidad con el 359 del COPP y a solicitud de la Fiscal, a lo cual la defensa no planteo objeción alguna.

Con respecto al testimonio rendido por el testigo H.A.R. en la etapa de investigación en el CICPC , este Tribunal lo declara improcedente, pues el mismo no constituye prueba, de las denominadas en el Art. 307 del COPP ni fue ofrecida por el Ministerio Público, y por supuesto, tampoco admitida en la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Acto seguido se procede a identificar a la ciudadana H.C.E.D.V., titular de la cedula de identidad Nro. 8.792.748, calle guayabal residencias el Dorado Torre A. Naguanagua, Apartamento 2-A, quien previamente juramentada, expone:

En vista de que mi esposo no llegaba como normalmente llegaba los viernes, porque el trabajaba fuera de valencia, en vista que no llamaba, el estaba pendiente de llamar cuando no venia, decidí el lunes a buscarlo en los hospitales, fui a PTJ, luego le indique a todos los familiares, y luego de poner la denuncia a la media hora me llaman y me dicen que habían encontrado un cuerpo, fue mi hermano a reconocerlo, y luego me llaman a PTJ para declarar, luego unos días después me llaman para reconocer unos objetos que consiguieron, había un CPU que pertenecía a la compañía, habían tarjetas de presentación quemadas.. Un CD un disquete que decía inventario, las llaves de la casa. Unos CDS porque el estaba haciendo un tramite para vender ese tipo de CD la maleta, con que el se fue de viajes el día lunes cuando salio de la casa, después se presentaron a mí apartamento para probar las llaves de la entrada principal del apartamento y constataron que abrió la entrada principal del edificio del estacionamiento y de mi apartamento, mi esposo era una persona que no sufría ninguna enfermedad, con consumía drogas, ni ningún medicamento, deja dos niños, solo quiero que se haga justicia. Es todo

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:

- Mi esposo se fue el lunes, siempre regresaba los fines de semana.

- Se llevo sabanas, toallas, recientemente lo habían cambiando para caracas, se llevo su ropa de la semana, se lo llevó en una maleta grande negra, y es la misma que me mostraron

- Cargaba la maleta y los CD porque lo estaba promocionando, el CPU lo lleva porque ese día lo traía para Valencia porque estaba dañado y no era de la compañía. Porque ese lo mandaron a reparar aquí y supuestamente lo reparan el se lo lleva pero cuando esta allá se enteran que esta equivocado. Y lo vuelve a traer para hacer el cambio.

- Cargaba un manojo de llaves, por que tenia las llaves de la compañía, de aquí, las de caracas, y las del apartamento, eso fue en mi residencia, esas llaves abrieron la puerta principal el estacionamiento y la entrada de la casa.

- El día que me llegaron las tarjetas de crédito, pude constatar que el hizo unos pagos con la tarjeta de crédito, fueron a varios sitios de comida de restauran, eso fue en la madrugada del día 24 de mayo o 25. No tengo los nombres de los sitios, pero si se que hizo varios pagos.

- La maleta la preparamos entre los dos, y el sale el domingo.

- Las llaves que mencionan pertenecen al apartamento que queda el la Calle Guayabal, Residencias el Dorado Torre A apartamento 2-A.

- El era un hombre muy alegre pero familiar. Los días de semana estaba trabajando y los fines de semanas estaba en la casa.

- El siempre estaba pendiente de hacerse sus exámenes pero no se le detecto ningún problema de salud.

- El no consumía droga ni nada para dormir.

Seguidamente, se hace pasar a la Sala al ciudadano:

COLINA ARCAY H.L., titular de la cedula de identidad Nro. 8.614.474 en su condición de Inspector, adscrito al departamento del área de captura del CICPC quien previamente juramentado, entre otras cosas expone:

Se estaba trabajando el caso por un homicidio creo que era el 25-05-2002, fuimos comisionado en ese momento estaba en la brigada de homicidio eso fue e. 04 de julio de ese mimo año, nos trasladamos al barrio el carmen del municipio Naguanagua, estábamos A.C., J.R., E.U., L.G., no recuerdo quien mas al llegar al inmueble, nos entrevistamos con la madre de la señorita de nombre M.P. le preguntamos por M.Á.P. y no dijo que no se encontraba, ella manifestó que en esos días ella le había entregado un CPU unos CDS y nos hizo entrega de esto, posteriormente sostuvimos entrevistas con un ciudadana que creo era hermano de una de las investigadas, quien nos indicó que no estaba y que se la pasaba con B.L., quien residía a pocos metros de su casa, le pedimos la colaboración para poder acceder al inmueble, conversando con el nos manifestó que en el patrio de su casa habían objetos que habían sido quemada por lo que presumimos era de interés a nosotros, y le pedimos que nos dejara entrar y el accedió entramos y fuimos al patio, encontramos un carnet de EMI, papel, tarjetas de presentación, un blister donde se leía ribotril, unos papeles de color blanco y verde donde se leía san remo, luego llega en un vehículo que nos señala el hermano que allí viene la ciudadana por lo que comienza la persecución, luego de capturarlos nos trasladamos al inmueble donde funge una bodega y nos indicó que la Ciudadana B.L. residía en calidad de inquilina allí, pero que no se encontraba en esos momentos, le pedimos la colaboración y nos permitió el acceso, allí encontramos una maleta, y fotos. En el primer inmueble tuvimos la presencia de dos personas que iban pasando y en el segundo inmueble fungió de testigo el dueño quien nos permitió el acceso. Es todo

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Seguidamente, se hace pasar a la sala al ciudadano:

R.F.J., titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.750.346, en su condición de agente adscrito al departamento técnico de la sub. Delegación Carabobo del CICPC, quien previamente juramentado, entre otras cosas expone:

Esta experticia fue solicitada por la brigada de homicidio es una experticia de reconocimiento legal dos teléfonos celulares motorota, un CPU de computador, dos cornetas, y 20 estuches de CDS de diferentes marcas, Es todo

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Seguidamente, se hace pasar a la sala al ciudadano:

F.D.J., distinguido adscrito a la Comandancia General de Policía Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.627.922, quien previamente juramentado, entre otras cosas expone:

Iba patrullando normalmente en el recorrido de la Av. Las Ferias cuando un señor me para y me dice que una ciudadana la había despojado de su vehículo y que lo había drogado, seguimos a la ciudadana entre Lara y Feria, y nos dirigimos al comando para que el formulara la denuncia. Posteriormente indagamos y nos dimos cuenta, de que la ciudadana no era propietaria de la cedula y procedimos a identificarla. Es todo

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Seguidamente, se hace pasar a la sala a la ciudadana:

F.M.Y.M., titular de la cedula de identidad Nro. 15.088.709, domiciliada en F.A.B. I, Calle Ordaz Numero casa Nro. 9, cerca de la Iglesia Evangélica, en su condición de victima, quien previamente juramentada, entre otras cosas expone:

A mi me fueron a buscar a mi trabajo me imagino que fue por que yo denuncie mi cedula como robada, porque me dijeron que había una persona detenida con mi cedula yo la denuncie y a los días me entregaron mi cedula yo pensé que este problema se había arreglado. Es toso

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Seguidamente, se hace pasar a la sala a la ciudadana:

PEÑALVER MARISOL, titular de la cedula de identidad Nro. 6.527.118, domiciliada en Parcelamiento Los Mangos II, calle el Carmen, casa A-011, a quien se le impone, por imperativo legal, y por ser madre de la acusada, del Art. 224 del COPP, que le exime de declarar cualquier cosa que valla en perjuicio de su familiar, pero como quiera que se tratan de dos acusadas, podrá declarar en referencia a la co-acusada B.L.N., quien luego de ello, y previamente juramentada, entre otras cosas expone:

No quiero declarar, solo me someto a las preguntas. Es todo

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A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la testigo contestó de la siguiente manera:

- En estos momentos si conozco a Blanca, por lo que paso.

- Mi casa queda como a una cuadra, pero no se quienes viven en esa casa, no se cual es la casa Nro. 19, tengo casi como 15 años viviendo allí, conozco a las familias pero no le puedo decir cuales son las casas.

- A la familia si la conozco, pero a los que están de inquilinos no.

- Yo estaba allí, pero los policías me agarraron para arriba y para abajo, por eso me entere de las cosas, pero no se como llegaron allí.

- A B.L., la conozco desde que fui a visitar a mi hija.

- Después del allanamiento me enteré que allí vivía una muchacha que compartía con mi hija, que era amiga de mi hija, no se si ella se había mudado en ese momento. El señor Rodrigo nunca me comento, pero se supone que si.

En este estado, se da por terminada la fase de evacuación de pruebas testimoniales una vez que el Tribunal a cumplido con toda y cada una de las formalidades establecidas en el COPP a los fines de hacer comparecer a los testigos, funcionarios y expertos, a este debate incluso la comparecencia por la fuerza publica. Por lo que el Tribunal acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del COPP, para el día 13 de Octubre de 2005 a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo el día Trece (13) de Octubre de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido a las ciudadanas B.L.N.D. y M.Á.P.P., y luego de verificada la presencia de las partes, se prosigue con la fase de evacuación de pruebas testimoniales y luego de hacer un recuento de lo acontecido en las audiencias anteriores.

Seguidamente se precede a evacuar las pruebas documentales, y por acuerdo entre las partes, solo se le dio lectura a la prueba documental basada en los movimientos bancarios que hizo el occiso en la noche de los hechos, prescindiendo de la lectura del resto de las documentales, todo de conformidad con el Art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, de que la Fiscal consigna en este acto las documentales que fueron admitidas y debatidas en este juicio.

DE LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal le confiere el derecho de palabra a la Fiscal quien expone:

“Solicita al Ministerio Público, ampliar la acusación de conformidad al 351 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para la ampliación de la acusación, que los alegatos y probanzas traídos al debate, observó el Ministerio Público con los testimoniales que con relación a la ciudadana B.L.N., se pudo determinar que en su sitio de residencia se encontró una maleta de color negro y que luego de la declaración de la cónyuge del occiso la misma pertenecía en vida a este, mas sin embargo escuchamos el testimonio de la madre de M.Á.P. y los funcionarios, quienes señalaron que ella vivía en esa residencia, y que el día en que sucedieron los hechos la ciudadana M.Á.P. le pide las llaves de la vivienda que el hermano de esta estaba cuidando, y una vez realizado el allanamiento donde se incautaron evidencias, y como quiera que fue un testigo presencial, y el hermano de M.Á.P. no pudo definir quien era la acompañante de esta igualmente la madre de M.Á., no hubo nada que nos señalara que el día de los hechos B.L.N. estuviera en compañía de M.Á.P.P. y aunque se consiguió la maleta en su residencia, esta representación fiscal va a encuadrar el delito de ENCUBRIMIENTO, según el articulo 255 del Código Penal reformado, a la ciudadana B.L.N., y como quiera que al momento de conseguirse la maleta se encontraban objetos usados por el sexo femenino, de alguna manera proviniendo esa maleta de un delito nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, basando mi conclusión referente a esta ciudadana en este delito, actuando siempre de buena fe y en búsqueda de la verdad, como quiera que la maleta proviene de un delito mas grande y de la conducta de M.Á.P.P., ampliando la calificación del delito de esta y según los hechos debatidos y la conducta desplegada por la Ciudadana M.Á.P.P. en el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, Art. 412 del para ese entonces vigente Código Penal. Esta Representación Fiscal acusó por el delito de Homicidio Calificado, encuadrando el juez de control en la audiencia preliminar en el delito de Homicidio Concausal, por cuanto se ocasiona la muerte de la persona para despojarlo de sus pertenencias, por medio de una sustancia controlada, así mismo se acusó por robo agravado, imputando como tal en este acto el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Art. 412 en concordancia con el 408 en concordancia a su vez con el 460 del Código Penal, imputando también, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y EL SUMINISTRO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Art. 41 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en relación al ciudadano A.C.J.R., victima, la conducta desplegada por M.Á.P. encuadra en el delito sancionado en el Art. 5to en concordancia con el Art. 6 Ord. 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO DE VEHÍCULO, por cuanto presuntamente se le suministró a la victima una sustancia que provoca adormecimiento, aprovechando así para perpetrar el hecho. Al mismo tiempo, el Ministerio Público, imputa el delito de FALSA ATESTACIÓN, Art. 231 del Código Penal por cuanto la Ciudadana M.Á.P., se identifica con el nombre de Yuckensi Ferrer ante los funcionarios que la aprehensores.

El Ministerio Público, cambia la calificación por HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con relación al ciudadano J.R.A.C., FALSA ATESTACIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en relación a Grau Jesús, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con relación a la acusada M.Á.P.P., y por los delitos de ENCUBRIMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en contra de la ciudadana B.L.N..

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 353 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, además de darle el derecho de palabra a las acusadas, a los fines de que expongan sobre la ampliación de la acusación, igualmente, se le confiere el derecho de palabra a la defensa, con el objeto de que informe al Tribunal, si solicita la suspensión del debate a los fines de preárar una nueva defensa en torno al cambio de la calificación jurídica.

En este estado, se hace salir de la Sala, a la ciudadana M.A.P.P., a los fines de escuchar a la ciudadana B.L.N.D., quien previamente impuesta del contenido del ordinal 5to. del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica como B.L.N.D., titular de la C.I. 16.715.962, nacida en Caja Seca, estado Zulia, el 4-5-1981, de 24 años de edad, hija de J.N. (V) y M.L.D. (v), grado de instrucción 5° año, domiciliada 13 de septiembre, Av. Boyacá casa Nro. 24-59, por la plaza de toros quien expone de manera libre y voluntaria:

El viernes 24 de mayo del 2002, me encontré con M.Á. por la altura de la avenida Bolívar, estuvimos tomando y bailando, luego a las 3 de la madrugada, recibió una llamada y me dijo que se tenia que ir que la estaban esperando, tomamos un taxi y ella luego se bajó. Es todo

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Seguidamente el Juez del contenido del Ordinal 5to., del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: M.A.P.P. C.I. 14.714.992, nacida en Valencia, estado Carabobo, el 6-7-1977 de 27 años de edad, hija de J.G.P. y M.P., grado de instrucción 1° año, domiciliada en el Barrio Los Mangos II, calle El Carmen; quien expone:

El 24 de Mayo, a eso de las 10:00 de la noche, salí de mi casa a la Av. Bolívar, fui hacia “El Emperador”, a las Dos de la mañana me fui a la “Pupets” y conseguí a Blanca, recibí una llamada de un cliente y a eso de las 3:00 de la madrugada, agarré un taxi, me quedé en un bodegón y Liliana siguió a su casa, luego de allí me conseguí con mi cliente y después de eso fuimos al Hotel San Remo, el después que estuvimos allá me dijo que no tenia dinero y como el era mi cliente me dio un CPU y unas cosas en calidad de pago, luego me fui a mi casa, le toque a mi hermano me dio la llave de la casa, entre, dormí, luego me desperté hable con mi mama y le entregue el CPU y los 20 CDS a mi mama, como quede con el en verme el Sábado a las 8;00pm porque me iba a pagar lo espere pero luego me fui, como no iba a ganar nada con los papeles que me dio opte por quemarlos, luego Salí con el papá de mi hija, luego el 2 de junio vi a un hombre que venia bajando con chaqueta negra, el arrancó, yo estaba embarazada, cuando estábamos a la altura de Dito Park, le dije que nos paráramos porque podía perder mi bebé, y nos estaban disparando, allí nos trancaron, me tuvieron detenida en la Delegación Carabobo, ese día como a las 9:00 pm, llevaron a Liliana, desde ese día estoy aquí. Es todo”.

De seguidas, se les informa a las acusadas que fueron separadas a los fines de ser interrogadas por la Fiscal y el Tribunal, así mismo se les informa que la defensa no tuvo preguntas. Todo en relación a los hechos que en este juicio se debaten.

Se deja constancia que la defensa no solicito la suspensión del debate de conformidad con lo establecido al 371 del COPP a los fines de prepararse con respecto a la ampliación de la acusación hecha por la representación fiscal.

DE LA FASE DE CONCLUSIONES

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal a los fines de que presente sus conclusiones, quien expone:

Quedó demostrado durante el contradictorio que en fecha 25 de mayo del 2002 es encontrado en la Urb. las Palmitas el cadáver de una persona de sexo masculino cuya característica de ubicación determinan que fue abandonado en un sitio de liberación produciéndose la muerte a un lugar distinto. Así mismo al examen externo no se evidencias signos de violencias tal como se determina de la inspección ocular del cadáver y el protocolo de autopsia debidamente soportado por el testimonio de los expertos, de la declaración del patólogo forense se evidencia que la causa principal se debe a insuficiencia aguda por edema pulmonar así mismo presenta salida de liquido espumoso por la boca y la nariz y que al mismo tiempo se evidencia la presencia de cardiomegalia coronarias estrechas con oclusión resiente, pero es importante recalcar que la causa de la muerte se debe a la insuficiencia respiratoria producida por el edema pulmonar, cuando este compatible por una intoxicación producida por la mezcla de la cocaína el alcohol y el psicotrópico suministrado a la victima según lo declarado por el médico anatomopatólogo en concordancia con el testimonio de la experta toxicológica quien indica la presencia en contenido gástrico de benzodiazipina en un 100% por cuanto el resultado es positivo, en sangre la presencia de alcohol la presencia de trazas de benzodiazipina y en la orina la presencia de metabolitos de cocaína y negativo de benzodiazipina, según la experta cuando la administración de la benzodiazipina es por vía oral pasa a la sangre y se detecta en poca cantidad porque pasa por otras arterias donde se metaboliza ya que la sangre tiende a causar interferencia sin embargo en el contenido gástrico se observa suficiente cantidad así mismo indica que en la orina no se consigue por cuanto no llego a ser absorbida por el organismo para desecharlo lo que indica el poco tiempo trascurrido desde su suministro hasta el momento de la muerte y en que fue tomada la muestra la benzodiazipina es un depresor del sistema nervioso central en consecuencia es una sustancia controlada de acuerdo a lo establecido en los Art. 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se determina en el primero de los nombrando cuales son las sustancias que se consideran como estupefacientes y psicotrópicas entendiéndose que el numeral 1°, establece las especialidades farmacéuticas incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la convención única de 1961 sobre estupefacientes y del convenio sobre sustancias psicotrópicas. Existes dos listas anexas a este convenio que a su vez se subdividen en otras listas, la benzodiazipina es una sustancia que se encuentra incluida en el anexo Nro. 2, por lo cual entra entre las especialidades farmacéuticas consideradas como sustancias psicotrópicas así mismo el 2do numeral establece que se consideran como tales las que puedan producir un estado de dependencia estimulación o depresión del sistema nervioso central, finalmente el Art. 3 establece que el comercio, expendio, prescripción suministro etc., y el uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que determina la ley así como las especialidades farmacéuticas quedan limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para tratamiento medico y se declara ilícito cualquier otro destino que se le de a dicha sustancia. Según lo expuesto por la experto toxicólogo el ribotril forma parte de la gama de la benzodiazipina según lo expuesto por el patólogo el efecto depresor del consumo de una droga como tal medicamento puede ocasionar la insuficiencia respiratoria por lo que se produce la inflamación del pulmón y la estrechez de la arteria, lo que produce la insuficiencia respiratoria, y así la muerte de la victima. Se logro evidenciar que en la vivienda de habitación se consiguió en la parte posterior parcialmente incinerado una cantidad de objetos que guardaban relación con la victima, como documentos personales como el porte de armas, tarjetas de presentación y resulta irrisorio que una persona entregue documentos personales como empeño para saldar una deuda, lo mismo se puede aplicar en el caso del CPU los CDS, así mismo se consigue un blister de ribotril el cual entra en la gama de benzodiazipínico, así mismo el testigo que dio fe de que consiguieron un manojo de llave que se practicó una experticia de acoplamiento el cual dio positivo y el testimonio del cónyuge de la victima. Como es posible que una persona diera en calidad de deposito las llaves de su vivienda. Estos objetos son de uso personal y se encontraron en la vivienda de M.Á.P., así con la declaración del hermano, y la de los funcionarios, quienes declararon que consiguieron estos objetos escondidos tapados con una lamina de zinc, todo esto para eliminar las evidencias que la incriminan en la comisión de un hecho punible.

En cuanto a B.L.N. en el hecho de encubrir la participación de M.Á., por que tenemos la declaración de la cónyuge de la victima y la experticia, que demuestran que esa maleta era propiedad de la victima, así mismo el testimonio de las personas que lo vio en la tasca welcome, esto se corrobora con el testimonio de la cónyuge, que declara que el vehículo tempra color vinotinto, y el cual desapareció, así la declaración de la supervisora del motel en el cual se desprende que este señor pago con la tarjeta de crédito, y que salio de este motel aprox. A las 6 am, el motel san remo utiliza el nombre de F.N. para proteger a sus clientes. Es por lo que acotamos que el día 25 de mayo 2002, se prueba que la Acusada M.Á.P. estaba en el hotel San Remo, acompañada de la victima, y esta utilizó sustancias ilícitas para despojarlo de sus pertenencias, apoderándose de las pertenencias del vehículo, incluso del vehículo, con la finalidad de causar un estado de inconsciencia, cometiendo así el DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el DELITO DE ENCUBRIMIENTO en relación a la ACUSADA DE B.L.N., así como EL APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. así en el caso de J.R., victima quien señala que el día 12 de noviembre del 2002, se encontró con M.Á.P. en la Av. Bolívar, les dio la cola, y visitaron varios establecimientos ingiriendo bebidas alcohólicas, y en apareciendo luego en su casa inconsciente, cuando la ciudadana M.Á.P. es detenida se identifica como Yuckenci Ferrer, por lo que queda demostrado el delito de FALSA ATESTACIÓN, así el caso de la victima A.C., el cual fue despojado de su vehículo después de quedar inconsciente DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS después de haber ingerido varias bebidas alcohólicas en compañía de M.Á.P., lo que comprueba el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO habiendo concurrencia real de delito, por cuanto son hechos que suceden uno independientes de otro, es por lo que solicito una sentencia condenatoria en relación a ambas acusadas, la ciudadana B.L.N., por el delito de ENCUBRIMIENTO Art. 255 del Código Penal reformado, por cuanto la misma se encontraba con la acusada M.Á.P., así mismo como quiera que de alguna manera proviene la maleta de un delito, nos encontramos en el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y a la ciudadana M.Á.P.P. se le condene por la comisión de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO ART. 412 en concordancia con el 408 en concordancia a su vez con el 460 del Código Penal, imputando también el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y EL SUMINISTRO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Art. 41 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al ciudadano A.C. y J.R. victimas, la conducta desplegada por M.Á.P. encuadra en el delito sancionado en el Art. 5to en concordancia con el Art. 6 Ord. 1ero de la ley de Vehículo automotor, delito de ROBO DE VEHÍCULO Al mismo tiempo se imputa el delito de FALSA ATESTACIÓN Art. 231 del Código Penal, por cuanto la Ciudadana M.Á.P. se identifica con el nombre de Yuckensi Ferrer. Por lo que el Ministerio Público pide sentencia condenatoria en contra de las acusadas. Es todo

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Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, Abog. G.P., quien expone:

Visto el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público imputando el delito de Encubrimiento y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en contra de mi defendida, es por lo que la defensa considera, que en relación a la maleta y en cuanto al testimonio de la cónyuge que reconoce la maleta, es al momento de realizarse la inspección ocular, pero a ese objeto no se le realiza una experticia como tal, y en toda la narrativa mi defendida manifiesta que esa maleta es prestada por un hermano, al momento de mudarse, y la usó para trasladar unas cosas pequeñas. Así mismo manifiesta mi defendida que su hermano falleció y por ese motivo no rindió declaración al respecto. La defensa se pregunta, de quien es la mencionada maleta de color negro?, y en realidad no se puede determinar, y considerando que esto siembra cierta duda, por esta circunstancia y no estando demostrado estos delitos, considera la Defensa, que mi defendida no tiene vinculación con los hechos aquí ventilados, solicitando para ella una sentencia absolutoria. Es todo

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Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. M.C., a los fines de que presente sus conclusiones, quien expone:

“La defensa observa, que el Ministerio Público, no probó ninguno de los hechos por los cuales acusa a mi representada M.Á.P. en el delito de Homicidio Preterintencional. Si bien es cierto, que estamos frente a la muerte de un ser humano y es bastante doloroso, no es menos cierto que la causa sea imputable a mi defendida, no existe elementos suficientes por cuanto el delito de suministro de sustancias ilícitas, no existen testigos presénciales de este hecho, con la declaración de los expertos patólogo y toxicólogo ambos hacen referencia, el patólogo en su declaración manifiesta que la muerte pudo ocurrir por ingestión de cualquier químico o una enfermedad anterior y que cualquier droga le pudo producir la dificultad de la respiración, la toxicólogo declaró, de acuerdo a los exámenes pos mortem realizados, encontrando en el organismo del occiso, alcohol y benzodiazipina, e indicó, que el resultado es algo subjetivo y depende de la respuesta de cada persona y también la respuesta al organismo va a depender de que la persona tenga alguna patología preexistente que pudo acelerar la muerte y tampoco se puede definir, “la concentración no es posible determinarla”. Con relación a la testigo Pereira de Souza supervisora del motel que vio entrar al ciudadano y salir a las 6:30 am, indica que si lo vio es por que estaba vivo, por todo esto la defensa considera que estos 2 delitos no están probados. Sobre el delito de complicidad, la victima, J.R., se contradice en la declaración al indicar que no supo que pasó con el que apareció inconsciente en su casa sin carro. Siendo su trabajo para esa época taxista no se explica su confianza con personas desconocidas a la vez que el testigo F.D.J. manifiesta que si la victima se despertó a las 2 p.m. porque espera hasta las 9:30 pm para exponer el hecho parando una comisión policial pudiendo mas temprano haber hecho una declaración formal. Respecto a la falsa atestación tampoco esta probada por que se contradijo en toda su declaración no dejando clara su situación. En cuanto al pago en especie es factible por cuanto esa importancia que merecen los documentos que el estaba entregando garantizándole a mi defendida que el iba a volver a pagarle en efectivo, en cuanto al testimonio del mesero del Welcome, es cierto que el dijo que andaba en un carro vinotinto pero dijo que el occiso iba solo. En cuanto al suministro, como determinar que esa droga se le dio de manera engañosa, u obligada y no fue de manera espontánea. En cuanto a la quema de los documentos es factible que en cuanto ella no veía que el señor aparecía procediera a quemarla. En base al beneficio de la duda, el Ministerio Público no demostró la responsabilidad de mi defendido en los delitos imputados, por lo tanto esta defensa con todo respeto solicita a este d.T. una sentencia de no culpabilidad a favor de mi representada. Es todo”.

DE LA RÉPLICA Y LA CONTRARRÉPLICA

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, a los fines de que haga uso del derecho a replica, y expone:

En primer término, y en relación a la ciudadana Naranjo no tenemos la presencia de una experticia de reconocimiento pero tenemos la de inspección ocular de la aparición de la maleta en la vivienda de la ciudadana Naranjo, la experticia de reconocimiento nos sirve para describir un objeto, es casual que los funcionarios hayan manifestado que los familiares de la victima que esa maleta era propiedad de la victima, estas cosas no pasan por casualidad no es extraño que esa noche ellas se conozcan y se vayan juntas. No hay duda por cuanto está la cónyuge que reconoce esta maleta como la de su esposo. Y el hecho de que esa noche M.Á.P. estaba en compañía de L.N. en la vivienda de la cual se consigue la maleta. El médico anatomopatólogo, señala que una patología anterior no es la causa de la muerte de la victima, que la pudiera tener era factible, y señaló que si fue la causa de muerte el edema pulmonar y la insuficiencia respiratoria. La única forma que se puede despojar de las cosas a esta victima, es a través de la droga, que quizás no era la intención de matar, pero si era para inutilizarlo y crear un estado de inconciencia para despojarlo de sus pertenencias, una persona que consume cocaína no va a consumir un fármaco depresivo que puede ocasionar un shock, y mucho menos si esta manejando, se da por sentado que se le suministró la droga para perpetrar el hecho punible. Es por lo que solicito la condenatoria. Es todo

.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. G.P., quien expone:

Esta Defensa, no manifiesta que era inexistente, solo que hay versiones diferentes en torno a la maleta, y estas versiones no se pueden negar, lo que conduce al principio de la duda. Es todo

.

De seguidas, toma el derecho de palabra la defensora, Abog. M.C., quien expone:

Si bien es cierto que la benzodiazipina es la causante de la muerte como se prueba que la suministró mi defendida, así mismo con la cocaína, por cuanto mi defendida manifiesta que ellos consumían cocaína y el también y que no era la primera vez que lo hacían. Es todo

.

Se le concede la palabra a la victima, ciudadana H.C.E.D.V. esposa de quien en vida fuera el ciudadano J.G., y expone:

Estoy segura que la maleta que yo vi era la maleta de mi esposo. Es todo

.

Seguidamente, el Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 360 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, les concede el derecho d palabra a las acusadas, por lo que la acusada M.Á.P.P. expone:

Para acusarme tiene que haber algo, que alguien me haya visto, mi error fue consumir cocaína y me metí en eso por necesidad, y por que me dijeron que nadie me ponía presa por prostituta. A J.R. lo conocí esa noche cuando me detienen, porque el dijo que donde yo estaba habían unas muchachas que lo habían llevado. Yuckensi la conozco desde los 19 años, ellos me lo prestaron, no robe ninguna cedula no robe ningún carro, mi error fue consumir cocaína entrar en un hotel con un hombre, mas nada. Es todo

.

La acusada B.L.N., manifestó no tener nada más que agregar. Dando con ello por concluido el debate.

DE LOS DELITOS Y LAS CALIFICACIÓNES JURIDICAS

En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Y.S., en contra de las acusadas: B.L.N.D. y M.A.P.P., esta fue por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONCAUSAL, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Art. 410 del Código Penal, los artículo 5 y 6 ordinales 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de ambas acusadas, y además, por los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con el Art. 84 ordinal 1° del Código Penal, y el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el Art. 321 ejusdem, siendo que durante el desarrollo del debate oral y público, la Representación Fiscal, en su ampliación de la acusación, modificó las calificaciones jurídicas de los delitos imputados a las acusadas por: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal reformado, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 eiusdem, en contra de la ciudadana B.L.N.D., y por los delitos de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 412, en concordancia con los artículos 408 y 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en la persona del ciudadano J.A.G.M., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en contra de la victima J.A.G.M.; y SUMINISTRO DE SUSTANCIA ILÍCITA, en perjuicio del mismo, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, además de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en contra de la victima A.C.J.R., y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica de las acusadas, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos:

1) Quedó suficientemente acreditado en el contradictorio, que en los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, perdió la vida, el ciudadano J.A.G.M., a consecuencia de “insuficiencia respiratoria aguda, “edema pulmonar bilateral, insuficiencia coronaria aguda, isquemia miocárdica y cardiomiopatía hipertensiva”, a causa de intoxicación por ingestión y depresión de sustancias químicas de tipo Droga y Medicamento, lo cual se desprende de los medios de pruebas descritos como: - Protocolo de Autopsia N° 757-2002, de fecha 07- 06 de 2002, del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.A.G.M., suscrito por el Medico Anatomopatólogo J.V.C., quien en su declaración e interrogatorio al cual fuere sometido por las partes y por el Tribunal, sentara que, se tomaron muestras de sangre, orina y residuos gástricos, para determinar la posible ingestión de de alguna droga o medicamento químico, en razón del cuadro médico que presentaba el cadáver, las cuales fueron enviadas para su examen toxicológico, dando como resultado positivo, respecto de Benzodiazipina, alcohol y metabolitos de cocaína, según Experticias Nos. 729,739 y 731, de fecha 11 de junio de 2002, suscritas por la experta DRA. ARLICET GONZÁLEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Patología Forense, quien al exponer en la Sala de Audiencias, manifestó, que los resultados de los exámenes realizados en sangre, orina y residuos gástricos del cadáver, habían resultado positivos respecto a Benzodiazipina, alcohol y cocaína, haciendo alusión, a que el suministro de sustancias antagónicas, como lo fue en el caso, puede producir la muerte, sobre todo si la persona tiene una patología existente, y estas pueden ser usadas para producir somnolencia, sueños profundos y descoordinación motora. Por otra parte, de la Inspección Ocular Nro. 1558-A, de fecha 25 de mayo de 2002, suscrita por los funcionarios, J.R. Y J.R., quienes ratificaron su contenido en el debate, y contestaron al interrogatorio al que fueron sometidos, sin contradicciones ni desvariaciones, siendo contestes, en que en esa misma fecha, se trasladaron en comisión al sector de Las Palmitas, en donde hicieron el hallazgo de un cadáver de una persona que se encontraba en posición de Decúbito Ventral, quien posteriormente, fue reconocida por sus familiares, como quien en vida respondía al nombre de J.A.G.M..

De las pruebas aportadas, evidentemente se acredita dicho resultado, por lo que este Tribunal, le da valor probatorio a las respectivas pruebas técnicas y al testimonio de quienes las suscriben, respecto a la acreditación de la muerte del hoy occiso, ciudadano J.A.G.M..

2) Ha quedado acreditado, de las Inspecciones practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, quienes ratificaron su contenido en el desarrollo del debate oral y público, que se encontraron evidencias de interés criminalístico, que vinculan a la ciudadana M.Á.P.P., con algunos de los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público. Ejemplo de ello son: Inspección Ocular, N° 1244, de fecha 04 de Julio de 2002, realizada en Barrio Los Mangos, calle El Carmen, casa N° A-011 del Municipio Naguanagua, lugar este, en donde según el dicho del hermano de la acusada, ciudadano P.P.A.A., esta, le pidió las llaves de esa casa, que estaba bajo su cuidado, y procedió a quemar algunos objetos y documentos, que resultaron ser de la propiedad del occiso, además de otras evidencias de interés criminalístico, que guardaban relación con los hechos objeto de la investigación. Resultados estos, que fueron ratificados en el debate por los funcionarios que suscribieron la Inspección, P.Z., J.R., H.C., D.U. y A.C., así como del testigo R.B.J.V., quienes coinciden en sus declaraciones, al afirmar, que allí, se logró recolectar entre las evidencias, documentos personales del occiso, tales como Carnet de Porte de Armas, Tarjetas de Crédito, Llaves correspondientes a su vivienda, artículos de hotelería correspondiente al Hotel San Remo, Disquetes pertenecientes a la empresa en la cual prestaba sus servicios el occiso, etc. Dándole este tribunal pleno valor probatorio tanto a las experticias, como a los testimonios rendidos por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3) Ha quedado acreditado en el debate, que la ciudadana M.Á.P.P., el día que solicitó la llave de la casa en la cual quemó las evidencias antes referidas, llegó acompañada entre otros, de la acusada B.L.N.D.. Ello, se desprende de la misma declaración de la madre de la acusada Peña Peñalver, ciudadana M.P., quien asegura, que para ese momento, no sabía que la acusada B.L.n., vivía cerca de su casa. Por otra parte, de la misma declaración de las acusadas, se desprende que las mismas andaban juntas el día siguiente a que ocurrieron los hechos. Por lo que el Tribunal, le asigna el valor probatorio correspondiente a dichas declaraciones respecto del hecho acreditado.

4) Ha quedado igualmente acreditado, que la acusada M.Á.P.P., quemó las evidencias encontradas por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la mencionada casa al cuido de su hermano, lo cual reconoció la acusada en su propia declaración, al manifestar que: “Opté por quemar los papeles, me pareció mas fácil quemarlos”, lo cual fue corroborado, tanto por la inspección practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como por la declaración de los mismos rendidas en Sala, por lo que se le atribuye valor probatorio a las mismas respecto de ello.

5) Ha quedado acreditado del debate, que la ciudadana M.Á.P.P., el día de los hechos, estuvo en el hotel “San Remo”, con el hoy occiso, ciudadano J.A.G.M., lo que se desprende, de la concatenación del testimonio de la misma acusada, con las declaraciones de la testigo PEREIRA DE SOUSA ELIANE, quien para ese entonces, se desempeñaba como supervisora de guardia, y manifestó, que el mencionado ciudadano, alquiló la habitación N° 38 el día 24 de mayo de 2002, lo cual quedó registrado, además de efectuar el pago correspondiente, con tarjeta de crédito, lo que fue corroborado, mediante las pesquisas realizadas por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Sistema de Usuarios de Tarjetas de Créditos.

6) Ha quedado igualmente acreditado en el debate, que la ciudadana M.Á.P.P., suministró sustancias de consumo ilícito a la victima, lo cual quedó demostrado de su propio dicho, al reconocer en la Sala de Audiencias, que: “Consumimos cocaína”, además de señalar igualmente, que su madre, consume el medicamento de nombre “RIVOTRIL”, el cual es un Benzodiazepínico o medicamento depresor del sistema nervioso central, y en consecuencia es una sustancia controlada de acuerdo a lo establecido en los Art. 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el Convenio de Viena, el cual fue suscrito por Venezuela, siendo que, en el cadáver del occiso, al momento de ser sometido a las experticias de rigor, arrojó en su interior, resultados positivos respecto de estas sustancias, lo que fue ratificado por los expertos DRA, ARLICET GONZALEZ y DR. J.V.C., además de haber sido encontrado durante el hallazgo practicado en la casa de la acusada, unos “Blister” de dicho medicamento, parcialmente quemados. Quedando igualmente acreditado, que dicho suministro de sustancias, a pesar de no haber sido demostrada la intención de causar la muerte de la victima, mas sí la de causar un daño inferior, con el objeto de perpetrar el ROBO, trajo ésta (la muerte), como fatal desenlace, al producir en el hoy occiso las afectaciones descritas por los expertos, que fueron suficientes para producir el resultado ya conocido.

7) Ha quedado acreditado en el debate, que la ciudadana M.Á.P.P., fue responsable, del robo del vehículo del occiso por cuanto se ha podido comprobar, que la mencionada acusada, fue vista en compañía de otros sujetos, a bordo del vehículo propiedad de la victima, por su propia madre, ciudadana M.P., la mañana siguiente a que ocurrieron los hechos, cuando fue a su casa a dejar algunos de los objetos y bienes pertenecientes al hoy occiso, tales como un CPU correspondiente a un equipo de computación, unos CD(s) de música variada, y otra pertenencias, además de ser avistada por su propio hermano el testigo P.P.A., en un vehículo Fiat, color Vino Tinto, modelo Tempra, el cual coincidía con las características del vehículo perteneciente al ciudadano J.A.G.M., y del cual dieron fe haberlo visto el día en que ocurrieron los hechos, los testigos: PAREDES BERRIOS D.E., PEREIRA DE SOUSA ELIANE , aunado a la afirmación hecha por su cónyuge, ciudadana H.C.E.D.V., quien aseguró que esas eran las características del vehículo de su esposo. Aunado a ello, se pudo demostrar, que todos y cada uno de los objetos y pertenencias de la victima, que se encontraban en el vehículo, fueron encontrados tanto en la casa de la madre de la acusada M.Á.P.P., como en la casa, al cuidado de su hermano, donde esta procedió a incinerarlos. Por lo que el Tribunal le da el valor probatorio correspondiente a estos elementos.

8) No ha podido ser acreditado en el debate, que la acusada B.L.N.D., haya participado directamente, en los hechos que dieron como resultado, la muerte del ciudadano J.A.G.M., con la intención de apoderarse de su vehículo, así como tampoco, el que esta haya participado en el suministro de sustancia ilegales al mencionado ciudadano, pues de los elementos con carácter probatorio ofrecidos por el Ministerio Público, no se desprende señalamiento alguno en su contra, además, la misma acusada M.Á.P.P., coincide con su dicho, de que ellas estuvieron compartiendo esa noche, y que luego se separaron una vez que esta, recibiera una llamada de un cliente. Sin embargo, pudo acreditarse en el desarrollo del debate, que la acusada B.L.N.D., ayudó sin embargo, a eludir las averiguaciones de la autoridad, a los fines de que la otra acusada se sustrajera de la investigación, destruyendo las evidencias e indicios que la vinculaban con los delitos por esta cometidos, en contra del occiso J.A.G.M., ya que esta acompañó a la acusada M.Á.P.P., a proceder a incineras las evidencias que se han señalado Ut Supra, y lo cual quedó suficientemente acreditado, asumiendo, una conducta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ENCUBRIMIENTO.

9) No ha podido ser tampoco acreditado en el debate, que la acusada M.Á.P.P., haya sido autora de los delitos señalados en contra del ciudadano A.C.J.R., quien en su deposición, y en el interrogatorio a que fuere sometido, dio muestras de inseguridad, contradicción e incredibilidad, objeto de sus desvariaciones e imprecisiones, las cuales crearon en el juzgador, una serie de dudas acerca de una versión difícil de creer, aunada a las declaraciones del funcionario aprehensor D.J.F., quien solo pudo dar fe de las circunstancias de la aprehensión, mas no así, de indicio o elemento alguno que vinculara a la acusada con los hechos narrados por la presunta victima. Por lo que el Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno, desestimándoles en su totalidad.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del despliegue probatorio ofrecido para el debate oral y público, y luego de que la Representación Fiscal, en el desarrollo de la fase de evacuación de las pruebas, hiciere una Ampliación de la Acusación, lo que implicare cambios en las Calificaciones Jurídicas respecto de las acusadas B.L.N.D. y M.A.P.P., se pudo determinar, que éstas, conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar a la ciudadana M.A.P.P. como responsable por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 412, en concordancia con los artículos 408 y 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en la persona del ciudadano J.A.G.M., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en contra de la victima J.A.G.M.; y SUMINISTRO DE SUSTANCIA ILÍCITA en perjuicio del mismo, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Sin que la acusada y su defensa, pudieren desvirtuar los señalamientos hechos en contra de su representada por la ciudadana Fiscal, que sin lugar a dudas, si desvirtuaron la presunción de inocencia que le asistió a la acusada durante el recorrido del proceso penal que fuere instaurado en su contra. Razones por las cuales, este Tribunal debe proferir Sentencia de Culpabilidad en contra de la acusada señalado ut supra.

Por otra parte, el Ministerio Público, no fue capaz de demostrar la responsabilidad penal de la acusada M.A.P.P., respecto a las imputaciones que hiciere por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en contra de la presunta victima, ciudadano A.C.J.R., así como del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, una vez que no ha sido probado perjuicio alguno al público o a los particulares, como condición necesaria para su existencia, por lo que este tribunal debe proferir su absolución respecto a los mencionados delitos.

Por otra parte, respecto a la acusada B.L.N.D., considera este Tribunal, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, que a la mencionada acusada, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal de APROVECHAMINETO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pudiéndose solamente acreditarle la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 321 eiusdem, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, respecto del primero de los tipos penales señalados supra, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto al antes señalado delitos, luego de que en el desarrollo del debate, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, hiciera el referido cambio en las calificaciones jurídicas con ocasión de la ampliación de la acusación, por lo que aunado al criterio reiterado de la Doctrina Nacional, respecto del Principio de la Carga de la Prueba, del cual deviene, que quien acusa debe probar sus alegatos, y que en el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza. Pues se trata, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA de la siguiente manera:

PRIMERO

Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la acusada, ciudadana B.L.N.D., plenamente identificada en los Autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSA PROVENINETE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, según acusación que interpusiere la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la menci0onada acusada, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 eiusdem, por lo que se le impone el cumplimiento de una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 255, en concordancia con el artículo 37, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así mismo, se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales a que hace referencia el articulo 34 eiusdem, en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la acusada, ciudadana M.A.P.P., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en contra de la victima A.C.J.R., y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

CUARTO

Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada, ciudadana M.A.P.P., por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 412, en concordancia con los artículos 408 y 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en la persona del ciudadano J.A.G.M., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en contra de la victima J.A.G.M.; y SUMINISTRO DE SUSTANCIA ILÍCITA en perjuicio del mismo, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera:

Se le impone una pena igual a DIEZ Y OCHO (18) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículos 412, en concordancia con los artículos 408 y 460, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concordados con los artículos 74, Ordinal 4, 37 y 86 del mismo Código Penal, concordados con el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, considerando para la aplicación del término mínimo de la pena, la circunstancia, de que no consta en las actuaciones de que la mencionada acusada, tenga antecedentes penales de ninguna naturaleza, ni que haya presentado una conducta predelictual reprochable. Así mismo, se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales a que hace referencia el articulo 34 eiusdem, en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 243, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de Revisión, en concordancia con el artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la decisión dictada por este Tribunal en este acto, estará sujeta a ser ejecutada por el Tribunal competente, una vez que quede definitivamente firme, decreta la inmediata Libertad de la ciudadana B.L.N.D., bajo condiciones cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, las cuales consisten en: 1) La presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo, y a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, y 2) La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal que corresponda. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter a las acusadas al arbitrio jurisdiccional. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Líbrese Boleta de Excarcelación correspondiente a la acusada B.L.N.D.. Regístrese y Publíquese.

JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABOG. A.A.M.

La Secretaria

Abg. Yolanda Y. Carrero

ASUNTO: GK01-P-2003-000168

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