Decision of Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz of Bolivar, of Monday October 01, 2007

Resolution DateMonday October 01, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
JudgeBetti Ovalles Lobo
ProcedureRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.J.A.S., cédula de identidad N° 12.649.101, representada judicialmente por los Abogados J.A.C., L.A.P. y E.S.R., en contra de la Resolución N° 1066/2006, dictada por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la cual fue destituida del cargo de Detective, adscrita a la Dirección de Policía Municipal, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 15 de diciembre de 2006, la ciudadana M.J.A.S., fundamentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la Resolución N° 1066/2006, dictada por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la cual fue destituida del cargo de Detective, adscrita a la Dirección de Policía Municipal.

I.2. Mediante auto dictado el 08 de enero de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar y la notificación del Alcalde del mencionado Municipio.

I.3. Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2007, la abogada L.M.R., en su condición de Síndica Procuradora Municipal, dio contestación a la demanda.

1.4. En fecha 11 de abril de 2007, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la Síndica Procuradora Municipal, en representación de la recurrida, no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.

I.5. Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2007, la parte recurrente promovió pruebas documentales y de informes.

I.6. Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2007, la representación judicial del Municipio, promovió pruebas instrumentales.

I.7. Mediante auto dictado el 30 de abril de 2007, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva y se inadmitió la prueba de informes. Asimismo se admitieron salvo su apreciación en la definitiva las pruebas instrumentales promovidas por la parte recurrida.

I.8. En fecha 23 de julio de 2007, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la parte recurrente representada por el abogado A.C.S., y la Síndica Procuradora Municipal.

I.9. En fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso propuesto.

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    II.1. La parte recurrente fundamentó su pretensión declaratoria judicial de nulidad de la Resolución N° 1066/2006, dictada por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la cual fue destituida del cargo de Detective, adscrita a la Dirección de Policía Municipal, en los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha 28 de octubre de 1998, ingresó al Programa de Formación de Oficiales de la Policía de Tránsito y Circulación de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, posteriormente, en fecha 29 de diciembre de 1998, fue designada en el cargo de Oficial Policial de Tránsito, y ascendida al cargo de detective, en fecha 25 de octubre de 2002.

    2. Que mediante boleta de citación de fecha 04 de septiembre de 2006, fue notificada de la apertura de procedimiento administrativo, imputándosele cargos en fecha 06 de septiembre de 2006, los cuales le fueron leídos el 13 de septiembre de 2006, procedió a contestarlos el 19 de septiembre de 2006, finalmente “[e]n fecha 23 de noviembre de 2006, el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, procede a suscribir la Resolución N° 0715/2006, la cual fue publicada en el Diario Nueva Prensa de Guayana, en fecha 25 de noviembre de 2006, según la cual procedió a destituirme del cargo de Detective, adscrita a la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar…”.

    3. Que “…el ciudadano Alcalde procede a destituirme estando protegida por la inamovilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto di a luz un hijo de nombre R.D., quien nació en Ciudad Guayana el 15 de Diciembre de 2005, tal y como se puede determinar del certificado de nacimiento, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas, en cual se dejó constancia que en esa fecha nació mi hijo, así como también consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento que viene signada con el No. 53, de fecha 17 de enero de 2006, correspondiente al Libro 1-H, del año 2006, que anexo marcados con los Nos. 10 y 11, respectivamente, inamovilidad que se extiende de pleno derecho desde la fecha de nacimiento de mi hijo hasta un año después del nacimiento al tenor del articulo 384 ejusdem, que es aplicable al caso de las funcionarias públicas por mandato expreso del articulo 29 del Decreto Ley del Estatuto de la función Publica, que expresamente consagra el derecho de éstas al tenor de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo”.

    4. Que tal derecho a la inamovilidad implica “…la obligación del patrono o del superior jerárquico que tenga la competencia de administrar el personal, de dar cumplimiento a las normas de orden público relacionadas con el procedimiento de calificación de despido, antes de preceder a ejecutar o materializar despido o destitución de un cargo de una Funcionaria Pública que se encuentre dentro del supuesto de hecho al que se refieren los citados artículos. Con relación a este particular, en los casos en que se considere que una funcionaria pública se encuentre incursa en alguna de las causales de destitución, debe el encargado de la Administración del Personal, interponer por ante la Inspectoría del Trabajo del domicilio de la funcionaria, la correspondiente solicitud de calificación de despido a la que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo… artículo 384…”.

    5. Que “…en el caso que nos ocupa, el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar procedió a inobservar el cumplimiento de la norma antes citada, y procede a dictar la Resolución No. 0715/2006, la cual fue publicada en el Diario Nueva Prensa de Guayana, en fecha 25 de noviembre de 2006, según la cual procedió a destituirme del cargo de Detective, adscrita a la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar sin que se observe del contenido del Expediente Administrativo que anexo marcado con el No. 5, que se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, de Ciudad Guayana, por el contrario, procedió a notificarme mediante la publicación en el Diario Nueva Prensa, anexo 9, del contenido de dicha notificación, lo cual vicia de ilegalidad e inconstitucionalidad el acto administrativo dictado, y los hace susceptible de ser declarado nulo al tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la ausencia del procedimiento de calificación al que se refiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha debido ejecutarse con los elementos existentes en el Expediente Administrativo, siendo éstos presentados a la Ciudadana Inspectora del Trabajo, para que sea ese órgano en funciones de protección, el que califique si se encuentran llenos los extremos para que se declare procedente la destitución”.

    6. Que “…vista la violación de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49, numeral 1 del Texto Constitucional, referido al derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con el artículo 76 ejusdem, y con los artículos 29 del Decreto Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la reiterada y p.J.d.T.S.d.J. sobre la materia, y de las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, todas ampliamente conocidas, solicito a ese Honorable Juzgado en sede Contencioso Administrativo, se sirva declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, y se ordene al Ciudadano Alcalde del Municipio Caroní proceda a da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la solicitud de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, se me incorpore al cargo que obstentaba antes de la inconstitucional e ilegal destitución, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la publicación de la Resolución en el Diario Nueva Prensa de Guayana hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva”.

    7. Solicita que el órgano judicial declare: ”PRIMERO: Que se declare que la nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0715/2006, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante el cual se procedió a mi destitución del cargo de DETECTIVE, adscrita a la Dirección de Policía Municipal, publicada en el Diario Nueva Prensa de Guayana, en fecha 25 de noviembre de 2006. SEGUNDO: Que como consecuencia de la Nulidad declarada, se le ordene al Ciudadano Alcalde del Municipio Caroní proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la solicitud de Calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, se me incorpore al cargo que obstentaba antes de la inconstitucional e ilegal destitución, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la publicación de la Resolución en el Diario Nueva Prensa de Guayana hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva. TERCERO: Que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido”.

      II.2. La abogada L.M.R., en su condición de Síndica Procuradora Municipal dio contestación a la demanda con los siguientes alegatos:

    8. Que niega “…categóricamente que mi representado estaba obligado a cumplir con el procedimiento de calificación de despido contemplado en la legislación laboral y cuya inobservancia invoca la recurrente, ya que si bien es cierto que por mandato del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la protección integral de la maternidad regulada por la Ley Orgánica del Trabajo constituye un régimen común aplicable tanto a las trabajadoras por cuenta ajena como a las funcionarias publicas, no menos cierto es que dicho régimen no se extiende al procedimiento que debe cumplir la Administración cuando la funcionaria en estado de gravidez incurra en algunas de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto. En efecto, la protección integral a la maternidad prevista en el artículo 384 de la Ley del Trabajo, reconoce el derecho de las trabajadoras por cuenta ajena a no ser despedidas sin la calificación previa del inspector del trabajo, y en el caso de las funcionarias públicas en estado de gravidez, la protección es la misma, por lo que estas últimas no podrán ser destituidas, salvo que incurran en causas que lo justifiquen, y sean efectivamente demostradas en el curso de un procedimiento administrativo previo. No obstante, el procedimiento aplicable a la trabajadora por cuenta ajena en estado de gravidez- que es el regulado en los artículos 453 y 454 de la Ley 0rgánica de Trabajo y cuya tramitación debe realizarse ante el Inspector del Trabajo difiere ostensiblemente del procedimiento que debe aplicarse a la funcionarias públicas en estado de gestación debido a que el régimen jurídico que regula la relación de empleo público de éstas con la Administración es la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la legislación laboral, tal como lo establece el artículo 1 de la citada Ley, que dispone: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”..

    9. Que “…el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo por parte de la Administración para proceder a la destitución de una funcionaria embarazada o que se encuentra disfrutando del reposo pre y post natal, exige el acatamiento del previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en ningún modo, el establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, ya que en el ámbito de la función pública no existe la figura del despido, ni se aplican las causales previstas en norma laboral para su configuración, siendo éstas opuestas a las causales de destitución reguladas por la norma estatutaria, no requiriendo entonces la Administración autorización alguna por parte del inspector del trabajo para la aplicación del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 eiusdem, siendo éste manifiestamente incompetente para conocer de dicho procedimiento y calificar las destituciones que produzcan con ocasión al mismo”.

    10. Que “…es incuestionable que mi representado estaba eximido de cumplir con el procedimiento de calificación de despido ante la inspectoría de trabajo, por lo que a todas luces el procedimiento que debió aplicar la Administración, como en efecto lo hizo, es el previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia del expediente administrativo instruido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles que consigno en copias fotostáticas simples marcado con la letra “B”. En consecuencia, es improcedente el vicio de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0715/2006, invocado por la recurrente, debiendo ser declarado así por el Tribunal”.

    11. Que “…la protección de la maternidad prevista en el artículo 76constitucional, en la cual pretende fundamentar la querellante su supuesta “inamovilidad laboral, es una protección constitucional no equiparable a la inamovilidad regulada por la legislación laboral. Sobre el particular, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2002, en la cual determinó que de dicha norma no se deriva “un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se haya establecida en la normativa laboral”. Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2004-0122 de fecha 11 de noviembre del 2004, mantuvo el mismo criterio al sostener que tal protección “… no se refiere a una especie de inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que es una protección especial de tipo constitucional…Así las cosas, debe entenderse entonces que la protección a la cual se refiere el citado artículo en lo que respecta a la funcionaria pública en estado de gestación, no puede asimilarse a la inamovilidad laboral que otorga la Ley Orgánica del Trabajo a las trabajadoras por cuenta ajena, por lo que niego categóricamente la violación denunciada por la querellante, en virtud de las razones ya mencionadas”.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    III.1. Tal como se narró precedentemente en el caso de autos la recurrente impugna en nulidad la Resolución dictada el 23 de noviembre de 2006, por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la cual previo procedimiento disciplinario seguido en su contra por el cargo de adulteración de reposo médico postnatal, fue destituida del cargo de Detective, alegando que se le aplicó el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Administración Municipal no solicitó la calificación de despido ante el Inspector del Trabajo, omisión que alega viciar de nulidad el acto de destitución del cargo de detective, porque once meses antes el 15 de diciembre de 2005, dio a luz su hijo y se encontraba gozando de la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la legislación laboral.

    III.2. Destaca este Juzgado Superior que en materia funcionarial el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y explícitamente señala que, no obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar ésta disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial, reza:

    Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial

    (Resaltado de este Juzgado).

    De la citada norma se desprende sin lugar a dudas que cualquier controversia que se suscite en relación a la protección integral de la maternidad deben ser decididas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública no otorga competencia a la Administración mediante las Inspectoría del Trabajo para tal tutela, y siendo éste el único alegato en que sustentó la recurrente la nulidad del acto administrativo que la destituyó del cargo de Detective, es decir, que el órgano administrativo le siguió un procedimiento disciplinario sin que se hubiere agotado el procedimiento de calificación del despido ante el Inspector del Trabajo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, situación que expresamente excluyó el citado artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al disponer: “No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”, por ende, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.J.A.S. en contra de la Resolución N° 1066/2006, dictada por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la cual fue destituida del cargo de Detective, adscrita a la Dirección de Policía Municipal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, primero (1°) de octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, primero (1°) de octubre de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.518

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