Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 11-2960

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: M.J.D.A.D.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.113.433, asistida por el abogado P.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.329.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Gobierno del Distrito Capital.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: Keivert J.B.H., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.642.

I

En fecha 15 de febrero de 2011, fue interpuesta la presenta acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 15 de febrero de 2011, siendo recibida en fecha 16 de febrero de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que prestó sus servicios a la Administración Pública de forma ininterrumpida por un lapso de 32 años, en la que ingresó en fecha 01 de junio de 1978, hasta el 01 de octubre de 2005 cuando por jubilación egresó de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo su último cargo el de Directora de I y II etapa, adscrita a la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Indica que para realizar el cálculo de sus prestaciones sociales debió verificarse si el año en el cual se contabilizaron las mismas era bisiesto o no, razón por la cual existe una diferencia en los cálculos.

Que en fecha 17 de noviembre de 2010, después de más de cinco (5) años, el ente querellado decidió liquidarle sus prestaciones sociales, entregándole el instrumento contentivo del cuadro resumen de prestaciones sociales, en el cual se reflejaban los conceptos y montos que el ente querellado consideraba que le correspondían.

Señala que una vez revisada y recalculada la liquidación de sus prestaciones sociales, concluyó que los pagos que le fueron efectuados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una significativa diferencia.

Alega que ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de junio de 1978 y egresó por jubilación el 30 de septiembre de 2005, por lo tanto la relación de empleo público tuvo una duración de treinta y dos (32) años, de allí que mal podía el ente querellado para calcular sus prestaciones sociales tomar su antigüedad a partir del mes de julio de 1980, en vez de hacerlo desde junio de 1978, por lo que solicita que se ordene al ente querellado proceda a recalcular el monto de sus prestaciones sociales, tomando en cuenta la antigüedad en el servicio prestado y sus correspondientes incidencias salariales, y le ordene pagarle la diferencia que al respecto se le adeuda.

Que en el cálculo efectuado por la parte accionada por concepto de fideicomiso acumulado, existe una significativa diferencia con la cantidad que efectivamente le corresponde, diferencia que atribuye a la forma empleada por el accionado para determinar dichos intereses, ya que la tasa que se debió aplicar debió ser la establecida por el Banco Central de Venezuela, además que debió tomarse en cuenta si se trataba de un año bisiesto o no, diferencia que se le adeuda.

Señala que se le adeudan los intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997 hasta su fecha de egreso, ello es, 01 de septiembre de 2005, y los que se encuentran previstos en el artículo 668 literal “b”, y los parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales debieron ser calculados con base al monto obtenido por la antigüedad (viejo régimen), más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente.

En cuanto al nuevo régimen señala que acumuló por concepto de prestaciones sociales una cantidad mayor a la que se le canceló, cantidad que se obtuvo del capital acumulado de sus prestaciones sociales por el lapso de 32 años de servicio prestados al ente demandado.

Expone que en virtud que el ente querellado no le canceló sus prestaciones sociales al momento de haberse terminado la relación de empleo público, sino después de haber transcurrido cinco (5) años, y es por lo que la parte querellada incurrió en situación de mora, correspondiéndole cancelarle los respectivos intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados desde el 30 de septiembre de 2009, hasta el momento del pago, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales atinentes a la indemnización por antigüedad correspondientes al régimen anterior; la cancelación de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales atinentes a la indemnización por antigüedad correspondiente al nuevo régimen; la cancelación de los intereses generados por haberse acumulado sus prestaciones sociales en la contabilidad del querellado; la cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la cancelación de los intereses de mora de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 constitucional.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes los alegatos presentados por la parte recurrente.

Señala que el Distrito Capital liquidó a la querellante lo que le correspondía por prestación de antigüedad, intereses de prestaciones de antigüedad, vacaciones, tomando en cuenta lo que atañe tanto al antiguo como al vigente régimen, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por lo expuesto solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, pagadas a la actora el 17 de noviembre de 2010 por un monto de cuarenta y dos mil trescientos siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 42.307,54), monto que -a su parecer-, no es satisfactorio por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto. Por su parte la representación judicial del ente querellado negó, rechazó y contradijo este alegato, por cuanto a su decir el Distrito Capital cumplió con su obligación al cancelar todo lo adeudado a la querellante por concepto de antigüedad. En tal sentido se observa:

En primer lugar señala la parte recurrente que la primera diferencia se generó por cuanto el ente querellado calculó sus prestaciones sociales tomando su antigüedad a partir del mes de julio de 1980, cuando su fecha de ingreso fue en el año 1978, por lo que solicita que se ordene al ente querellado proceda a recalcular el monto de sus prestaciones sociales, tomando en cuenta su antigüedad real y la incidencia de tal diferencia en su salario; y que se ordene pagar la diferencia que al respecto se le adeuda.

Para fundamentar sus dichos la parte recurrente no presentó ningún documento del cual se desprendiera la procedencia de la diferencia demandada, sino que se limitó a consignar un cuadro resumen de prestaciones sociales emanado del ente querellado, y que corre inserto al folio 12 del expediente judicial, en el que se evidencia que la fecha de ingreso tomada por la Administración para el calculo de las prestaciones sociales de la querellante fue el 01 de junio de 1978.

De manera que si bien es cierto, en el presente caso se desprende a los folios 13 al 30 del presente expediente que la recurrente consignó con el escrito de la querella su liquidación de prestaciones sociales, no es menos cierto que no se evidencia que la actora haya aportado documentación alguna que permita a este Juzgado determinar el fundamento de las presuntas diferencias solicitadas, bien sea por medio de cálculos presentados por un contador o mediante una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo-, desprendiéndose del presente expediente que aun habiéndose abierto el lapso probatorio, la parte querellante no consignó a los autos las pruebas capaces de sustentar sus alegatos y demandas, para así poder demostrar de alguna manera las diferencias reclamadas.

Así, la parte actora acompaña marcados “E1, E2 y E3” un documento carente de autoría, así como de factores de cálculo a considerar, tampoco se desprende de los mismos si el interés es capitalizable o no, siendo además que el mismo no fue objeto de determinación a través de una experticia en el que la actora formulase los errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determinan dicha diferencia, siendo esta a quien le correspondía en el debate probatorio, demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidosa en la definitiva.

De manera que, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.

En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses generados por su falta de pago, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas.

Por lo que si bien es cierto, que en el presente caso se desprende cálculo de prestaciones sociales acompañados al libelo, no es menos cierto que no se evidencia que el actor hubiera aportado documentación alguna que arroje en qué se basan las presuntas diferencias, bien sea por medio de cálculos resultantes de una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo-, para poder verificar que exista alguna diferencia en los conceptos que reclama.

Motivado a ello y visto que en el presente caso la parte actora no probó a través del medio idóneo si existe efectivamente alguna diferencia y las cantidades o diferencias que reclama, y toda vez que este Tribunal debe rechazar los cálculos presentados por la actora, y dado que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante, y así se decide.

En el mismo sentido debe pronunciarse este Juzgado en cuanto a la solicitud de pago de diferencias por concepto de días adicionales, fideicomiso e intereses adicionales, por cuanto la parte recurrente se limitó a señalar la existencia de una diferencia significativa a su favor, partiendo de los cálculos anexados al escrito de querella, y de los cuales se desconoce origen, fórmulas de cálculos utilizadas, entre otras, por lo que resulta un elemento probatorio no idóneo para fundamentar sus petitorios.

De manera que, al haber sido expuestas dichas solicitudes de manera en extremo genérica, y sin siquiera señalar el monto que a su decir era el correcto a los fines de su cálculo, ni señalar en qué se fundamenta el error, y toda vez que no fue probado el mismo, no existiendo tampoco error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, ni en los años de antigüedad tomados por la Administración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, debe rechazarse la solicitud del accionante en este sentido. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, indica la actora en su escrito que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales cinco años después de ser jubilada, ello es, el 17 de noviembre de 2010, por la cantidad de Bs. 42.307,54, tal y como se desprende de copia simple del cheque Nro. 00803165 que corre inserta al folio 31 del expediente.

Al respecto debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada en fecha 30 de septiembre de 2005, y recibió el pago de sus prestaciones sociales endecha 17 de noviembre de 2010.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales origina la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, se permite que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, necesario es indicar que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De manera que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Es debido al incumplimiento por parte de la Administración de dicha obligación que deriva el derecho a cobrar intereses sobre prestaciones sociales, siendo absolutamente injusto pretender que pese al incumplimiento por parte del obligado, -que en el presente caso alcanza mas de 5 años, sobre los cuales han sido responsables del ente distintas autoridades, Directores, Asesores, etc.- no genere ningún tipo de resarcimiento. Por tal razón y ante la exigencia de pago sobre prestaciones sociales no canceladas oportunamente tal como lo dispone la Constitución de la República, este Juzgador ha considerado oportuno aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha sido acogido por otros Tribunales y confirmado por la Alzada en grado, como forma de dar aplicación efectiva al mandato constitucional, manteniendo la misma tasa y condiciones que las generadas por las prestaciones sociales en caso de actividad, considerando que cualquier otra interpretación más restrictiva, lesionaría indebidamente la esfera jurídica del funcionario, para tratar de proteger los fondos de la Administración, cuando ha sido el incumplimiento a las normas legales por parte de ésta, la generadora de la situación que origina la obligación.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c”, cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Ahora bien, como se indicó ut supra, considera este Tribunal que si se ha de aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la actividad lesiva de la Administración, como forma de compensar la falta oportuna del pago a que se encuentra obligada, su aplicación debe ser en los absolutos términos en que se encuentra redactado el mismo. Si bien es cierto, en algunas decisiones de la Alzada se ha considerado que resultaría contrario a derecho el ordenar pagar intereses sobre intereses, siendo eso lo debido en casos como el de autos, pues el capital fue cancelado, considera este Tribunal que tal interpretación constituye una variación de las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que lejos de alentar a la Administración a que cumpla oportunamente con sus obligaciones en los estrictos términos de la Ley, estimula la mora indebida al extremo de casos como el de autos, que el producto del fruto del trabajo del funcionario se dilata por más de cinco (5) años, para el pago de una cantidad de dinero que le pertenece en absoluta propiedad y que debió preverse como fondos de terceros en el peor de los casos, o depositarse oportunamente a nombre y a favor del funcionario en una cuenta de fideicomiso. Bastaría conocer sí a algún funcionario, independientemente de su jerarquía, le han cancelado en un plazo significativamente más breve sus prestaciones sociales, para percatarse de la injusticia que puede representar la espera por más de 5 años del pago las prestaciones sociales.

En tal sentido debe señalarse que en estricta conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador, y siendo que como se indicó, al no existir una norma expresa que pueda ser aplicada al caso concreto de cálculo de intereses de mora de prestaciones sociales, los mismos deben ser calculados como se indicó, y estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, capitalizando los intereses anualmente. Así se decide.

Señalado lo anterior se observa que desde el 12 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue retirada la querellante, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 17 de noviembre de 2010, se evidencia una demora en dicho pago de cinco (5) años, dos (2) meses, y cinco (5) días. En consecuencia, este Tribunal acuerda el cálculo y pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 12 de septiembre de 2005 al 17 de noviembre de 2010, sobre la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimo (Bs. 42.307,54). Dicho monto deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.J.D.A.D.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.113.433, asistida por el abogado P.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.329, mediante la cual solicita la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Gobierno del Distrito Capital.

V

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana M.J.D.A.D.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.113.433, asistida por el abogado P.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.329, mediante la cual solicita la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Gobierno del Distrito Capital.

  2. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  3. - ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01 de octubre de 2005, hasta el 17 de noviembre de 2010, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

  4. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B..

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B..

Exp. Nro. 11-2960.-

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