Decisión nº PJ0652016000041 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, Martes siete (07) de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2015-000074

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LAS CIUDADANAS: M.C.F.A. y A.X.O.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V-10.437.174 y V-5.049.538, domiciliadas en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE:

W.P.R., R.W.P.R. y M.S.M., venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 24.145, 114.738 y 19.234, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CENTRO R.U., S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 43, Tomo 13-A, en fecha 30 de mayo de 1988, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: W.J.G. y A.R.V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.853 y 119.283, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO POR CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto la profesional del derecho M.S.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen las ciudadanas M.C.F. y A.X.O.L., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO R.U. S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte actora -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que el motivo de su apelación radica en solicitar la revisión de los criterios que conllevaron a determinar por el Juez de la causa la declaratoria parcial de la demanda, ya que de actas se constata que la demandada no trajo elementos de convicción suficientes para contrarrestar la pretensión; observándose de actas la existencia de un documento publico consistente en una Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se obligó a la Gobernación del Estado Zulia, a cancelar unas cantidades de dinero pero no se discriminó trabajador por trabajador. Que el Centro R.U. debió demostrar que esos conceptos estaban real y efectivamente pagos, lo cual no demostraron; y aparte demandaron otros conceptos señalados en el contrato colectivo y en criterio del Juez ninguno aplicaba porque no hay una sanción en el contrato colectivo. Que a falta de sanción, de actas se evidencia que el Centro R.U. no cumple con el contrato colectivo y por ende el Tribunal puede ordenar su cumplimiento o un pago equivalente como lo solicitan en la demanda. La parte demandada no estuvo presente en la audiencia de apelación.

Así pues, oídos los alegatos de la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora (conformada por el litisconsorcio activo de dos trabajadoras), que actualmente se encuentran prestando servicios para el CENTRO R.U., S.A., por lo que se encuentran activas las respectivas relaciones laborales. Que desde el mes de julio del año 1994, el CENTRO R.U., S.A., celebra con los Trabajadores contratos colectivos, siendo el último de ellos el correspondiente al período 2004- 2006; es decir, su duración sería por un período no mayor de dos años a partir de su depósito por ante la Inspectoría del Trabajo, entonces sería la Tercera celebrada por las partes. Que las disposiciones contentivas de los diversos contratos colectivos se cumplieron de forma irregular por parte del CENTRO R.U., ya que en algunas ocasiones se ha tenido que recurrir a instancias administrativas para su efectivo cumplimiento, pero a partir del año 2001, comienza por parte de la demandada la mora en el pago de todos y cada uno de los conceptos establecidos en la misma y que dicha mora ha venido subsistiendo hasta la actualidad. Que en fecha 21 de julio de 2008, se celebró y firmó por ante la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Maracaibo, un acuerdo entre las trabajadoras y la reclamada, para pagar la deuda que dicha sociedad anónima contrajo, pero que ésta última, ha omitido otorgarle íntegramente los derechos y beneficios contemplados en el acuerdo colectivo, a pesar de haber firmado acta por el reclamo del cumplimiento de las obligaciones patronales sobre las cláusulas de la contratación colectiva de los trabajadores del CENTRO R.U., S.A. Que dicho acuerdo no fue pagado, y en razón a ello en fecha 03 de septiembre de 2010 se solicita ante la Inspectoría del Trabajo la conversión del pliego de carácter conciliatorio a conflictivo por incumplimiento del Contrato Colectivo, y por el acuerdo anteriormente mencionado. Que se solicitó que el Inspector declarara las 120 horas, las cuales no fueron acordadas a los efectos del ejercicio del derecho a huelga consagrado constitucionalmente y debidamente aprobado en asamblea de todos los trabajadores, no encontrando otra alternativa para que la accionada cancele el pasivo laboral adeudado a la masa de trabajadores. Que en fecha 30 de julio de 2010, mediante auto la Inspectoría del Trabajo negó la solicitud de la conversión del pliego de carácter conciliatorio a conflictivo, y por ese motivo solicitan por esta vía que dicho acuerdo sea firmado en su totalidad. Solicitan que dicho acuerdo firmado sea cancelado en su totalidad y que además del mismo sean pagadas todas y cada una de las deudas contraídas por la Sociedad Mercantil demandada a su favor. Solicitan la aplicación de las cláusulas 3, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 20, 21, 22, 26, 31, 32, 39 y 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del CENTRO R.U., S.A., los cuales son concernientes a: estabilidad laboral, uniformes, promociones, evaluaciones, programas de desarrollo y/o adiestramiento, gastos de mejoramiento profesional, escala de sueldos, prima por antigüedad, salario mínimo contractual, bonificación de fin de año, pago por horas extraordinarias, pago por sustitución, vacaciones, utilización de vehículos por el trabajador en labores del CRU, S-A y gastos por traslados, Fondo de Ahorros, póliza de HC, vida, accidentes personales y odontología y no aceptación en el Seguro Social Obligatorio. Que el CENTRO R.U., S.A., les adeuda por concepto de las evaluaciones a que hace referencia la cláusula 11 del contrato colectivo y aumentos salariales, en el período 2001-2007. Que los aumentos salariales que debió realizar de forma real y sus incidencias en los conceptos desarrollados en las cláusulas 11, 16, 20, 26 y 32, además del sueldo básico que debían devengar, arrojando esto, la cantidad de Bs. 97.872,09. Que el CENTRO R.U., S.A., se obligó al pago de la totalidad anteriormente señalada al firmar el acuerdo que contrajo con el sindicato que representa a los trabajadores, la cual se puede apreciar del acta firmada en la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Que las cantidades adeudadas por evaluaciones inciden en el salario, por lo que es necesario recalcular los conceptos del año siguiente; de allí que tomando en cuenta que dichas evaluaciones no se realizaron en los años subsiguientes a la firma del acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo hasta la actualidad, es decir, 2008, 2009, 2010 y 2011, se tiene que el CENTRO R.U., le adeuda Bs.137.273, 54. Reclaman por concepto de daños y perjuicios, Bs. 110.000, oo por cada una, a saber, Bs. 220.000, oo. Reclaman por concepto de cursos de adiestramiento de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, por 80 horas de adiestramiento, Bs. 5.000, oo a cada una, para un total de Bs. 10.000, oo. En relación a la cláusula 13 de la Convención Colectiva, al no dar cumplimiento con la cláusula anterior deriva inevitablemente en su incumplimiento, la misma señala en forma expresa que la empresa pagará el 25% del salario mínimo diario por cada día de participación en el curso, a fin de cubrir gastos de material, alimentación y transporte, adeudándole a cada una de las demandantes, Bs. 2.262, 04. Que le adeuda un incremento del 35% sobre el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, pues ésta no cumple con dicha disposición en el sentido que todo el personal devenga salario mínimo. Tomando en cuenta que en los últimos 10 años ha habido por lo menos siete aumentos salariales, los cuales ninguno ha sido tomado en consideración para la aplicación y mucho menos para la incidencia de las primas que actualmente le corresponden, reclaman Bs. 20.000,oo para cada una, adeudándoles por este concepto Bs. 40.000,oo. Horas extras extraordinarias, 88 horas extras diurnas a razón de 2 horas extras diarias, hacen por un período de 4 años, 352 horas extras para cada accionante, adeudándoles por dicho concepto Bs. 6.878,08. Que le adeuda por la utilización del vehículo del trabajador en labores del CENTRO R.U., S.A., y gastos de traslado, conforme a la cláusula 31 de la convención colectiva, Bs. 600,oo, pagaderos de forma mensual, por lo que le adeuda Bs. 28.800,oo, a la ciudadana A.O.. Que les adeuda por concepto de accidentes personales y odontología, Bs. 15.000, oo a cada una, en virtud que desmejoró las condiciones y beneficios recibidos por esta cláusula en materia de salud integral, ya que no sólo no se ha conformado la comisión para tal fin, sino que se ha contratado a una empresa sin tomar en cuenta lo dispuesto en el Contrato Colectivo en cuanto a la administración y vigilancia del mismo. Que adeuda a la ciudadana A.X.O., conforme a la cláusula 43, referida a que cuando un trabajador sea incapacitado debe seguir pagando el salario establecido en la Convención Colectiva y hasta por un máximo de 52 semanas, adeudándole Bs. 2.660, 81. Que adeuda por beneficio de alimentación de los trabajadores, a partir del año 2008, Bs. 6.178,26, que representa el pago del beneficio dejado de percibir en los años 2008, 2009 y 2010, en virtud que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Alimentación de los Trabajadores, en el cual establece en su artículo 6 la obligación por parte del patrono de seguir otorgando este beneficio en el período vacacional. Asimismo solicita que la patronal ajuste los salarios, ya que no devengan los salarios que por contratación colectiva les corresponde, por lo que solicitan que a partir de la fecha de la sentencia se tomen en cuenta las evaluaciones, aumentos salariales y las incidencias de los bonos vacacionales y participación en los beneficios. Que por todos los argumentos de derecho anteriormente expuestos, acuden para que obliguen a la demandada CENTRO R.U., S.A., a pagar Bs.581.925, 63.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Que es fiel cumplidora y respetuosa de las normas laborales positivas que imperan en el país, cancela a sus trabajadores las cláusulas correspondientes a la prima de evaluación, de antigüedad y bono vacacional contenidas en la Convención Colectiva de los trabajadores del CENTRO R.U., S.A., bajo los números 11, 16 y 26, respectivamente, por lo que infiere que dichos reclamos no son pertinentes. Niega que se ha incumplido con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de los trabajadores del CENTRO R.U., S.A., referida a la escala de sueldos, ya que efectivamente la misma ha sido revisada minuciosamente y en los recibos de pago se puede apreciar que el año (2011) para el mes de agosto fue realizado un incremento en los sueldos y salarios de los trabajadores. Alega que no sabe de dónde la parte demandante saca los montos que demanda pues señala una supuesta acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo, y en dicha acta no se expresan lo montos adeudados. Admite que en fecha 02 de septiembre de 1996 la ciudadana M.C.F.A., comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada y remunerada desempeñando el cargo de Analista de Recursos Humanos, cumpliendo cabalmente desde el mismo momento de inicio de la relación laboral, con todas y cada unas de las obligaciones y funciones inherentes al cargo, siendo su horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., y también es cierto que la relación laboral se mantiene vigente (2013). Admite que en fecha 24 de mayo de 1999 la ciudadana A.X.O.L., comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada y remunerada, desempeñando el cargo de Inspector, cumpliendo cabalmente desde el mismo momento de inicio de la relación laboral, con todas y cada unas de las obligaciones y funciones inherentes al cargo, siendo su horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., que la relación laboral se mantiene vigente (2013). Que a la ciudadana M.C.F.A., le ha sido cancelado todo lo correspondiente a la prima de evaluación, de antigüedad, escala de sueldo, prima de nivel profesional, bono vacacional, contenidas en la Convención Colectiva de trabajo, bajo las cláusulas 11, 15, 16 y 26, respectivamente. Que se aprecia en los recibos de pago de la ciudadana M.C.F.A., que la prima de evaluación, prima de nivel profesional, han sido canceladas a “sueldo total”, llamado así por la patronal, que sería la sumatoria del sueldo básico, primas de antigüedad, de evaluación y de nivel de profesionalización, que componen lo que en doctrina se denomina salario normal y la patronal lo llama sueldo total. Que le canceló a la ciudadana A.X.O.L., todo lo correspondiente a la prima de evaluación, de antigüedad, escala de sueldo, prima de nivel profesional, bono vacacional, contenidas en la Convención Colectiva bajo las cláusulas 11, 15, 16 y 26, respectivamente. Que se aprecia en los recibos de pago de la ciudadana A.X.O.L., que la prima de evaluación, prima de nivel profesional han sido canceladas a “sueldo total”, llamado así por la patronal, que serían la sumatoria del sueldo básico, primas de antigüedad, de evaluación y de nivel de profesionalización. Niega que haya incumplido con la cláusula 11 de la Convención Colectiva de los Trabajadores referidas a la escala de sueldos y salarios, ya que las mismas se han revisado minuciosamente, y en los recibos de pago se puede apreciar que el año pasado (2011) para el mes de agosto fue realizado un incremento en los sueldos y salarios de los trabajadores del CENTRO R.U., S.A. Que pese a que atraviesa por serios problemas económicos que la imposibilitan realizar un ajuste mayor al realizado en el año 2011, en el año (2013) debe realizarse para el mes de agosto la escala de salarios, siendo así que ha incumplido con el contenido de la aludida cláusula 15 de la convención. Niega que se haya incumplido con la cláusula 16 de la Convención Colectiva referida a la prima por antigüedad, debido a que dicho reclamo no es pertinente por haber sido cancelado tal y como consta de los recibos de pagos. Niega que se haya incumplido con la cláusula 26, referida a las vacaciones, debido a que dicho reclamo no es pertinente, por haber sido cancelado tal y como consta de los recibos de pagos. Niega que deba cancelar Bs. 64.041, 60, por concepto de evaluación, debido a que el mismo es cancelado al momento de pagar las nóminas y soportadas con los ítems de los recibos de pago. Niega que deba cancelar Bs. 63.999, 50, por concepto de escala de sueldos, e igualmente puede apreciarse en los recibos de pago del mes de agosto del año 2011, donde fue realizado un incremento de los sueldos y salarios de los trabajadores del CENTRO R.U., S.A. Niega que deba cancelar Bs. 3.653, 16 por concepto de prima de antigüedad debido a que fue cancelado en su debida oportunidad. Niega que deba pagar Bs. 9.212, 20, por concepto de vacaciones las cuales fueron pagadas en su período correspondiente. Niega que deba cancelar Bs. 22.564, 92 por concepto de bonificación de fin de año, porque fueron cancelados en la oportunidad respectiva y soportadas en los comprobantes de cancelación de fin de año. Niega que deba pagar Bs. 16.568, 80, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debido a que fueron canceladas oportunamente en sus salarios y continúan activas dentro de la nómina de la empresa, dando cumplimiento al contrato colectivo y reflejado en los ítems del comprobante de pago. Niega que deba cancelar Bs. 3.059, 58, por diferencia de fondo de ahorro, debido a que se han venido cancelando. Que en base a todos los razonamientos de hecho y a los argumentos de derecho narrados, solicita el Tribunal declare SIN LUGAR la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.S.M., actuando como apoderada judicial de la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de CONCEPTOS LABORALES intentaron las ciudadanas M.C.F. y A.X.O.L. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO R.U. S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora, tales como evaluación, escala de sueldo, prima de antigüedad vacaciones, además de otros beneficios de la convención colectiva; por lo que, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por las actoras en su libelo con todos sus elementos, pero negando sus pretensiones, señalando que nada les adeuda, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, debiendo ésta demostrar sus alegatos y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó, constante de un (01) folio útil, publicación en el Diario La Verdad, de fecha 01 de mayo de 2008, cuerpo de comunidades. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este medio de prueba fue impugnado por la parte demandada, y al constar en los autos a través de la informativa efectuada al DIARIO LA VERDAD su autenticidad, no se le otorga valor probatorio por cuanto señala que esta publicación no aparece en dicho diario, en consecuencia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, constante de un (01) folio útil, publicación realizada en la página oficial de la Gobernación del Estado Zulia, donde se evidencian los aumentos salariales. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada impugnó esta documental, no constando en los autos otro medio de prueba que pruebe su autoría, en consecuencia, al tratarse de un documento impreso de internet, tiene el mismo valor de una copia simple, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó, constante de un (01) folio útil, publicación en el Diario La Verdad, de fecha 15 de mayo de 2011, cuerpo de economía. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada la impugnó, pero al constar en los autos a través de la informativa efectuada a la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD su autenticidad, esta Alzada le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, constante de siete (07), Gaceta Oficial Nro. 39.721, de fecha 26 de junio de 2011, donde se encuentra el Decreto Presidencial Nro. 8.346 referente al crédito adicional acordado por el Presidente de la República dentro de la cual se haya la subpartida A06236 correspondiente al CENTRO R.U., S.A. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada lo impugnó; ahora bien, esta Alzada lo desecha por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, constante de un (01) folio útil, publicación realizada en la página Venología (www.venología.com) de fecha 30 de enero de 2008, donde se anuncia aumento del 50% sobre el salario. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada la impugnó, pero no consta en los autos otro medio de prueba que demuestre su autoría, en consecuencia, al tratarse de un documento impreso de internet, tiene el mismo valor de una copia simple, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en dos (2) folios útiles, comunicación dirigida a la Arquitecta Jasmine Lizcano y al Ingeniero G.U., con el carácter de Presidente y Director General, respectivamente, suscrita por los todos los miembros del Sindicato de Trabajadores del Centro R.U., S.A., de fecha 19 de marzo de 2010. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó, en dos (2) folios útiles, comunicación dirigida a la Arquitecta Jasmine Lizcano y al Ingeniero G.U., suscrita por los todos los miembros del Sindicato de Trabajadores del Centro R.U., S.A., de fecha 03 de noviembre de 2011. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó, en dos (2) folios útiles, comunicación dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por los ciudadanos J.F. y M.G., delegados de prevención del Centro R.U., S.A. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó, en un (1) folio útil, programa de cursos realizados por el Centro de Ingenieros del Estado Zulia, Fundación A.E.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en dos (2) folios útiles, propuesta de aumento por equidad interna (metodología Hay Group) realizado por el CENTRO R.U., S.A. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó, en dos (2) folios útiles, comunicación dirigida a la Arquitecta Jasmine Lizcano y al Ingeniero G.U., suscrita por los todos los miembros del Sindicato de Trabajadores del Centro R.U., S.A., de fecha 25 de marzo de 2011. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en dos (2) folios útiles, comunicación interna, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Gobernación del Zulia, dirigida a la Arq. Jasmine Lizcano G, de fecha 29 de marzo de 2011. En al Audiencia de Juicio, Oral y Publica, la parte demandada no atacó esta documental, en la cual se da respuesta a los puntos sobre los cuales el sindicato manifestó su inconformidad en relación a la cancelación del beneficio de alimentación, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en dos (2) folios útiles, comunicación interna dirigida a la Arquitecta Jasmine Lizcano y al Ingeniero G.U., con el carácter de Presidente y Director General, respectivamente, suscrita por todos los miembros del Sindicato de Trabajadores del Centro R.U., S.A., de fecha 30 de marzo de 2011. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en dos (2) folios útiles, comunicación dirigida a la Arquitecta Jasmine Lizcano en su carácter de Presidenta del Centro R.U., S.A., suscrita por las ciudadanas XIOMARA OROZCO Y E.V., en su carácter de secretaría de la organización miembro principal del Sindicato de Trabajadores del Centro R.U., S.A., respectivamente, de fecha 13 de agosto de 2008. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en un (1) folio útil, comunicación dirigida a la Arquitecta Jasmine Lizcano y al Ingeniero G.U., con el carácter de Presidente y Director General, respectivamente. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en tres (3) folio útiles, comunicación Interna dirigida a la abogada A.G. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en un (1) folio útil, comunicación interna enviada vía correo electrónica por parte del ciudadano J.B. con el carácter de Secretario General del Sindicato de trabajadores. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Comunicación, en un (1) folio útil, dirigida a la Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Zulia, de fecha 03 de mayo de 2011, suscrita por todos los miembros del Sindicato de Trabajadores del Centro R.U., mediante la cual le solicitan se pronuncie sobre el incumplimiento por parte de la patronal de las disposiciones establecidas en la Ley de Alimentación de los Trabajadores. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este medio de prueba documental, fue impugnado por la parte demandada, y al constar en los autos a través de la informativa efectuada al Sindicato de Trabajadores del Centro R.U. su autenticidad, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en treinta y un (31) folios útiles, expediente signado con la nomenclatura Nro. 042-2010-06-01667 de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracaibo, referente a la propuesta de sanción realizada por la Sala de Supervisión por el incumplimiento por parte del CENTRO R.U., S.A., de las disposiciones establecidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto se tiene como un documento público que no fue impugnado. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, comunicación en un (01) folio útil interna enviada vía correo electrónica. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en un (01) folio útil, minuta de reunión celebrada por una Comisión Tripartita compuesta por representantes del Sindicato de Trabajadores del Centro R.U. y los representantes del Departamento de Recursos Humanos, de fecha 15 de abril de 2008, donde se evidencian los porcentajes que serán aplicados para la evaluación de los trabajadores. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este medio de prueba documental, fue impugnado por la parte demandada, y al constar en los autos a través de la informativa efectuada al Sindicato de Trabajadores del Centro R.U. su autenticidad; se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en dos (2) folios útiles, carné de identificación de las ciudadanas A.X.O. y M.C.F.. Se desechan del acervo probatorio en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en dos (2) folios útiles, constancias de trabajo otorgada por el Centro R.U., S.A., a las ciudadanas A.X.O. y M.C.F.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en cinco (5) folios útiles, recibos de pago de sueldos y salarios otorgados por la demandada a la ciudadana A.X.O.. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fueron impugnados por la parte demandada en virtud de ser copia simple y siendo que no consta en los autos otro medio de prueba que demuestre su autoría, no se les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en dos (2) folios útiles, recibos de pago de sueldos y salarios otorgados por la demandada a la ciudadana M.C.F.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en dos (02) folios útiles, presupuesto realizado por la Lic. Leyla Miguel. Se desecha del acervo probatorio en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en seis (6) folio útiles, comunicación interna enviada vía correo electrónico por parte de la ciudadana J.d.H.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en un (01) folio útil, comunicación interna enviada vía correo electrónico por parte de la ciudadana E.M.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en tres (03) folios útiles comunicación interna enviada vía correo electrónico por parte de la ciudadana C.M.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en un (01) folio útil, comunicación dirigida a la Arquitecta Jasmine Lizcano. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en dos (02) folios útiles, comunicación dirigida a la Arquitecta Jasmine Lizcano. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en dos (02) folios útiles, comunicaciones dirigidas a las ciudadanas A.G. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Centro R.U., S.A. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en un (01) folio útil, comunicación dirigida al ciudadano N.M. en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en un (01) folio útil, comunicación dirigida a la Arquitecta Jasmine Lizcano en su carácter de Presidente del Centro R.U.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en un (1) folio útil, periódico “QUE PASA” de la semana comprendida entre el 21-09-2007 y el 28-09-2007. Se desecha del acervo probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en dos (02) folios útiles, circulares (comunicaciones internas) suscritas por la Presidencia del Centro R.U., S.A., Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en (17) folios útiles, constancias de reposo expedidas por el Hospital Dr. A.P. perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgadas a la ciudadana A.X.O.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en (01) folio útil, comunicación suscrita por la ciudadana A.X.O., de fecha 26 de abril de 2007 y dirigida a la Ingeniero M.D.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en veinticinco (25) folios útiles, relación de horas extras adeudadas por la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., a la ciudadana A.X.O., dirigida a la ciudadana E.M., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del referido centro, de fecha 18 de marzo de 2004. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en (153) folios útiles, nóminas referentes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada las impugnó por encontrarse las mismas en copia simple y siendo que no existe otro documento a los fines de verificar su autenticidad, no se les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en tres (03) folios útiles, acuerdo celebrado entre la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO R.U., celebrado en fecha 21 de julio de 2008 en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, este medio de prueba fue impugnado por la parte demandada, y al constar en los autos a través de la informativa efectuada al Sindicato de Trabajadores del Centro R.U. su autenticidad, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, descripción de cargos del Centro R.U., S.A. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en veintiocho (28) folios útiles, Convención Colectiva del Trabajo del Centro R.U. (Tercera Convención). Con respecto a la presente documental, esta Alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referido a que las contrataciones colectivas del trabajo como derecho deben ser conocidas por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó, en dos (2) folios útiles, comunicación suscrita por el Sindicato de Trabajadores del Centro R.U., S.A., dirigida a la Arquitecta Jasmín Lizcano y al Ingeniero G.B.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en un (01) folio útil, comunicación suscrita por la ciudadana A.X.O., de fecha 26 de abril de 2007 y dirigida a la Arquitecto Anaydee Morales. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en cinco (05) folios útiles, constancias de pago por utilización del vehículo. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, en dos (2) folios útiles recibos de pago de la ciudadana A.X.O.. No forman parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, un (01) disco compacto que contiene la grabación realizada por los trabajadores del Centro R.U., S.A. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de las nóminas referentes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de uno de los documentos que por ley debe llevar el patrono, al no haberlas exhibido, se tiene como exacto los datos aportados por las trabajadoras. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición del libro de horas extras de la entidad de trabajo CENTRO R.U., S.A. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los libros de contabilidad: Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario, Libro del IVA, libro de compras y cualquier otro libro que refleje los activos y pasivos de la entidad de trabajo. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los libros mercantiles contables, la parte demandada no estaba en la obligación de trasladarlos a la sede del Tribunal, de conformidad con las normas mercantiles contenidas en el Código de Comercio Venezolano, razón por la cual no es valorado este medio de prueba al no existir material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la comunicación dirigida a la Arquitecta Jasmine Lizcano y al Ingeniero G.U.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la comunicación dirigida a la Arquitecta Jasmine Lizcano y al Ingeniero G.U.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la comunicación dirigida a la Arquitecta Jasmine Lizcano y al Ingeniero G.U.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la comunicación interna suscrita por la abogada A.G. en su carácter de Recursos Humanos. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la comunicación dirigida a la Arquitecta Jasmine Lizcano y al Ingeniero G.U.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la comunicación dirigida a la Arquitecta Jasmine Lizcano. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la comunicación dirigida a la Arquitecta Jasmine Lizcano y al Ingeniero G.U.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la comunicación Interna dirigida a la abogada A.G. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la minuta de reunión celebrada por una Comisión Tripartita compuesta por representantes del Sindicato de Trabajadores del Centro R.U.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de las constancias de trabajo otorgadas por el Centro R.U., S.A., a las ciudadanas A.X.O. y M.C.F.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la comunicación dirigida a la Arquitecta Jasmine Lizcano en su carácter de Presidente del Centro R.U., suscrita por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Centro R.U., S.A., de fecha 27 de marzo de 2009. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la comunicación dirigida a la Arquitecta Jasmine Lizcano. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de las comunicaciones dirigidas a las ciudadanas A.G.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de las comunicaciones dirigidas a las ciudadanas A.G.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la comunicación dirigida al ciudadano N.M.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la comunicación dirigida a la Arquitecta Jasmine Lizcano. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de las circulares (comunicaciones internas) suscritas por la Presidencia del Centro R.U.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de las circulares (comunicaciones internas) suscritas por la Presidencia del Centro R.U.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de las constancias de reposo expedidas por el Hospital Dr. A.P.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la comunicación suscrita por la ciudadana A.X.O.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la relación de horas extras adeudadas por la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A. Ya fue analizado este medio de prueba con las documentales promovidas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la comunicación suscrita por el Sindicato de Trabajadores del Centro R.U., S.A. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la comunicación suscrita por la ciudadana A.X.O.. Se aplica el análisis ur supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la comunicación suscrita por la ciudadana A.X.O.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se librara oficio al Diario LA VERDAD. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre las resultas de esta prueba informativa. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se librara oficio al Sindicato de Trabajadores del Centro R.U., S.A. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se librara oficio a los ciudadanos J.F. y M.G.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se librara oficio al Centro de Ingenieros del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se librara oficio a la Unidad de Supervisón de la Inspectoría del Trabajo sede de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se librara oficio a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, a los fines de que informara lo siguiente: a) Sobre el expediente Nro.042-2010-06-01667, referente al Centro R.U.; e b) Indique el motivo de dicho expediente administrativo. En fecha 26 de julio de 2013 fue recibida comunicación de fecha 29 de enero de 2013 proveniente de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, informando que el expediente Nro.042-2010-06-0167, es un procedimiento contra el Centro R.U., por el incumplimiento del Beneficio de Alimentación establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cual se propuso la sanción indicada en el artículo 10 de la referida Ley. Se valora este medio de prueba. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se librara oficio a la Sala de Contratos de la Inspectoría sede Maracaibo. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se librara oficio al Hospital A.P.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se librara oficio a la Sociedad Mercantil BUDGET CAR RENTAL. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se librara oficio al Diario QUÉ PASA. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Y.C. y ORCINA PEREZ. No fue evacuado este medio probatorio, por lo que esta Alzada no posee material sobre el cual emitir pronunciamiento. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó originales de recibos de pago en cuarenta y seis (46) folios útiles, pertenecientes a la ciudadana M.C.F.A.. En la Audiencia de Juicio Oral y Publica, no fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos y al tratarse de los originales de documentos privados se tienen como legalmente reconocidos, en consecuencia esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, evidenciando de ellos el pago de los conceptos establecidos en la Convención Colectiva, así como el beneficio de alimentación. ASI SE DECIDE.

    - Consignó originales de recibos de pago de vacaciones de la ciudadana M.C.F.A., en cuatro (4) folios útiles. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó originales de recibos de pago de utilidades de la ciudadana M.C.F.A.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó originales de recibos de pago de sueldos y salarios de la ciudadana A.X.O.L., en cuarenta y cinco (45) folios útiles. En la Audiencia de Juicio Oral y Publica, no fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos y al tratarse de los originales de documentos privados se tienen como legalmente reconocidos, en consecuencia esta Alzada les otorga pleno valor probatorio evidenciando de ellos el pago de los conceptos establecidos en la Convención Colectiva así como el beneficio de alimentación. ASI SE DECIDE.

    - Consignó originales de recibos de pago de vacaciones de la ciudadana A.X.O.L.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó originales de recibos de pago de utilidades de la ciudadana A.X.O.L.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de la parte actora apelante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, pasa esta Juzgadora de seguidas a exponer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

La parte actora recurrente adujo en su apelación, que de actas se constata que la demandada no trajo elementos de convicción suficientes para contrarrestar su pretensión, ya que debía demostrar que los conceptos demandados estaban pagos. De conformidad con ello, este Juzgado Superior, realizó previamente un análisis de las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, evidenciándose que la demandada de autos, consignó los recibos de pago correspondientes a las ciudadanas M.A. y A.L., los cuáles rielan en actas en originales y firmados por las mencionadas actoras. De dichos recibos se evidencia la cancelación del Sueldo Básico, Prima por Hijos, Prima por antigüedad, Prima P/NIV. Profesional, Cláusula 49- Cheque- Cesta (Contrato Colectivo), Seguro Social Obligatorio, Ahorro Habitacional, Paro Forzoso, C.I.D.E.Z, Cuota de Sindicato, Fondo de Ahorros 10%, Cuota H.C.M Padres, Deducción por Farmacia. En consecuencia, estas documentales contentivas de los recibos de pago, constituyen elementos de convicción suficientes y fehacientes para determinar la liberación de los pagos a que se refirió la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; resultando improcedente la pretensión de la parte recurrente; logrando la parte demandada demostrar sus alegatos y liberarse de los conceptos que reclaman las actoras. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Con relación a la reclamación formulada referida a una indemnización en virtud del incumplimiento en la cancelación del acuerdo llevado a cabo en la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de Julio de 2008, celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO R.U. S.A., DEL ESTADO ZULIA y el CENTRO R.U. S.A.; infiere esta Alzada que la referida Acta no indica ninguna cláusula penal que establezca que en caso de incumplimiento del acuerdo o retraso en el mismo, se pagará una mora; además si lo pretendido por las actoras en su libelo era la cancelación de los conceptos y montos establecidos en dicho acuerdo, debió entonces incoar su pretensión en virtud de los montos, conceptos y períodos relativos a lo contenido en ese acuerdo; cuestión que no fue reflejado en el libelo de la demanda; muy por el contrario su pretensión va dirigida al cumplimiento de la Convención Colectiva más el concepto de Daño Moral; resultando improcedente acordar estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, a.y.r.l. motivos por los cuales la parte demandante recurrió ante este Juzgado Superior, en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, procede este Juzgado Superior, a mencionar los hechos que quedaron firmes con relación a la sentencia del Tribunal A-quo, por cuanto la parte apelante no ejerció ningún ataque en contra de ello, en tal sentido:

  1. - EVALUACIONES DE PERSONAL: Previsto en la cláusula 11 del Contrato Colectivo del Centro R.U.: La parte accionante reclama el pago de las evaluaciones de desempeño que conforme a la referida cláusula está obligada a realizar todos los años en el primer trimestre del año; y en efecto establece la referida cláusula:

    Cláusula 11. La empresa se obliga a evaluar anualmente a sus trabajadores sistemática y objetivamente tomando en cuenta su capacidad, eficiencia y rendimiento en el trabajo, como también el potencial los conocimientos y la asistencia, disciplina y conducta del mismo dentro de la empresa y durante todo el tiempo del trabajador en la misma. El resultado de dichas evaluaciones se tomará en cuenta para ascender, mejorar su salario darle mayor adiestramiento que estimule al trabajador a continuar rindiendo de manera efectiva en la empresa. El resultado de dichas evaluaciones se le informará al trabajador para que firme su conformidad con dicho resultado, caso contrario al trabajador tendrá derecho a solicitar la reconsideración a su evaluación. A tal efecto se constituirá un Comité de Apelación del cual será miembro el secretario de Trabajo y Reivindicaciones por la parte sindical. Dicha evaluación será realizada en el primer trimestre del año y el resultado de la misma será informado al trabajador en un plazo de treinta (30) días incluidos dentro de dicho trimestre y será efectiva la puntuación y calificación a partir de esa misma fecha. En aquellos casos que acrediten revisión por el Comité de Apelación tendrán treinta (30) días para efectuarlos en caso que la evaluación resultare favorable en cuanto a la puntuación y calificación la diferencia se pagará al trabajador con carácter retroactivo. La evaluación se regira por los siguientes parámetros: a) Se puntuará del cero por ciento (0%) al diez por ciento (10%) y, b) Se calificará a través de los siguientes grados: 1: Mejorable, 2: Esperado; 3: Sobresaliente y 4: Excelente. El resultado de dicha evaluación no será nunca fundamento de despido, en todo caso la empresa se obliga a otorgarles los cursos de adiestramiento que permitan suplir las deficiencias que se hubieran podido diagnosticar

    .

    En este sentido alegaron las accionantes, que debido al retraso en su evaluación como sanción deben ser evaluadas en el límite máximo del 10% de aumento, y refieren que así quedó establecido en acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, que igualmente prueba el incumplimiento de este beneficio; y por su parte la demandada refiere que en los recibos de pago se evidencia la cancelación de este concepto. Así las cosas, de los recibos de pago consignados por la demandada referidos a las ciudadanas demandantes M.C.F.A. y A.X.O.L., en los años 2008, 2009, 2010 y 2011 que fueran reclamados, quedó demostrado el pago de montos por evaluación, por lo que queda probado el hecho que las mismas fueron pagadas, razón por la cual esta reclamación resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - AUMENTOS SALARIALES: Las accionantes M.C.F.A. y A.X.O.L., reclaman los siguientes aumentos salariales:

    Del 01-04-2004 a 31-12-2004, un incremento del 10%

    Del 01-01-2005 al 31-12-2005, un incremento del 15%.

    Del 01-01-2006 a 31-12-2006, un incremento del 20%

    Del 01-01-2007 al 31-12-2007, un incremento del 10%.

    Del 01-01-2008 al 31-12-2008, un incremento del 30%

    Del 01-01-2009 al 31-12-2009, un incremento del 35%

    Del 01-05-2011 al 01-09-2011, un incremento de 10%

    Del 01-01-2012, un incremento del 20%

    Con respecto a estos aumentos salariales alegados por la parte actora se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajadores del Centro R.U. en su cláusula 14, lo siguiente:

    Cláusula 14. AUMENTOS DE SUELDOS. La empresa se obliga en base al reconocimiento del salario mínimo establecido en esta Convención Colectiva aumentar los salarios para todos los trabajadores tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional para técnicos y profesionales universitarios, aumentar el salario de sus trabajadores de la siguiente manera:

    1) Un incremento del diez por ciento (10%) a partir de 01 de abril de 2004.

    2) Un incremento salarial de quince (15%) a partir del 1 de enero de 2005. No obstante ambas partes designarán una comisión paritaria con el objeto de a.l.p.d. de incrementar en un cinco por ciento (5%) adicional al porcentaje anterior otorgado en enero de 2005. En tal sentido dicha comisión se reunirá en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, para establecer el resultado del estudio. De ser positivo el resultado de dicho estudio el 5% del incremento salarial se hará efectivo a partir del 30 de abril de 2005. Igualmente dicha comisión se reunirá nuevamente el 1 de octubre de 2005, a los fines de analizar nuevamente la posibilidad de incrementar nuevamente en un 5% adicional, el que se hará efectivo a partir del 30 de octubre de 2005.

    3) Un incremento salarial del veinte por ciento (20%) a partir de enero de 2006.”

    Asimismo, se evidencia de declaraciones dadas por el Secretario de Asuntos Políticos y Administrativos N.C., que a todos los trabajadores de la Gobernación del Estado Zulia, en el que se incluyen a los trabajadores del CENTRO R.U., S.A., (que es una empresa del Estado Zulia) le serán pagados un aumento del 35% a partir de enero de 2009, conforme se reseño en El Diario La Verdad, página de Comunidades, de fecha 29 de junio de 2009; un 20% a partir de 01 de mayo de 2011, un 10% a partir del 01 de septiembre de 2011, y un incremento del 20% a partir del 01 de enero de 2012, que consta en publicación de fecha 15 de mayo de 2011.

    Así las cosas, conforme a los salarios adeudados a las ciudadanas M.C.F.A. y A.X.O.L., les corresponderían los siguientes aumentos:

    AÑO 2004

    TRABAJADORA SUELDO PORCENTAJE DE AUMENTO

    10% NUEVO SUELDO POR INCREMENTO DIFERENCIA DE SUELDO DIFERENCIA ANUAL

    M.F. Bs.672,22 10% Bs.739,44 Bs.67,22 Bs.806,64

    A.O. Bs.944,85 10% Bs.1.039,34 Bs.94,48 Bs.1.133,76

    AÑO 2005

    TRABAJADORA SUELDO PORCENTAJE DE AUMENTO

    15% NUEVO SUELDO POR INCREMENTO DIFERENCIA DE SUELDO DIFERENCIA ANUAL

    M.F. Bs.739,44 15% Bs.850,35 Bs.110,91 Bs.1.330,92

    A.O. Bs.1.039,3 15% Bs.1.195,24 Bs.155,9 Bs.1.870,8

    AÑO 2006

    TRABAJADORA SUELDO PORCENTAJE DE AUMENTO

    20% NUEVO SUELDO POR INCREMENTO DIFERENCIA DE SUELDO DIFERENCIA ANUAL

    M.F. Bs.935,4 20% Bs.1.122,48 Bs.187,08 Bs.2.244,96

    A.O. Bs.1.314,7 20% Bs.1.577,72 Bs.262,95 Bs.3.155,4

    AÑO 2007

    TRABAJADORA SUELDO PORCENTAJE DE AUMENTO

    10% NUEVO SUELDO POR INCREMENTO DIFERENCIA DE SUELDO DIFERENCIA ANUAL

    M.F. 1.147,36 10% Bs.1.262,10 Bs.114,73 Bs.1.376,76

    A.O. Bs.1.735,4 10% Bs.1.909,04 Bs.173,55 Bs.2.082,6

    AÑO 2009

    TRABAJADORA SUELDO PORCENTAJE DE AUMENTO

    35% NUEVO SUELDO POR INCREMENTO DIFERENCIA DE SUELDO DIFERENCIA ANUAL

    M.F. Bs.1.122,4 35% Bs.1.151,24 Bs.392,84 Bs.4.714,08

    A.O. Bs.1.257,5 35% Bs.1.697,12 Bs.440,12 Bs.5.281,5

    AÑO 2011

    TRABAJADORA SUELDO PORCENTAJE DE AUMENTO

    10% NUEVO SUELDO POR INCREMENTO DIFERENCIA DE SUELDO DIFERENCIA ANUAL

    M.F. Bs.3.224,5 10% Bs.3.708,18 Bs.483,68 Bs.5.804,16

    A.O. Bs.4.669 10% Bs.5.369,45 Bs.700,36 Bs.8.404,32

    AÑO 2012

    TRABAJADORA SUELDO PORCENTAJE DE AUMENTO

    20% NUEVO SUELDO POR INCREMENTO DIFERENCIA DE SUELDO DIFERENCIA ANUAL

    M.F. Bs.6.954,7 20% Bs.8.345,64 Bs.1.390,94 Bs.16.691,28

    A.O. Bs.10.070 20% Bs.12.084,49 Bs.2.014,08 Bs.24.168,96

    En el cuadro anterior, se evidencian los porcentajes de aumento aplicables, las diferencias salariales mensuales y las diferencias anuales resultantes de multiplicar las diferencias mensuales por los 12 meses del año, y estas diferencias salariales son las que debe pagar el CENTRO R.U., S.A., en virtud de la no aplicación de los aumentos salariales, las cuales suman la cantidad de Bs. 27.223,05, para la ciudadana M.C.F.A., y Bs. 63.603,50, para la ciudadana A.X.O.. ASÍ SE ESTABLECE.

    A los efectos de establecer las diferencias en la prima de antigüedad, evaluaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se ordena una experticia complementaria al fallo, con la designación de un experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente: “Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p. 60 que dispone: ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas. En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, entre ello, acudir a la sede de la demandada sociedad mercantil para precisar los recibos de pago faltantes; y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional propia. ASÍ SE DECIDE.

  3. - DAÑO MORAL: Las demandantes reclaman daño moral, debido al hostigamiento que tienen las autoridades del CENTRO R.U., S.A., a los fines de que renuncien al trabajo que han venido desempeñando para la demandada. Alegan que en varias oportunidades las han tildado de “prostitutas”, generándoles una afección moral. Con respecto al daño moral, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

    Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos jurídicos tutelados por la normativa vigente en le Derecho positivo.

    Ahora bien, igualmente ha establecido la jurisprudencia con respecto al hecho ilícito lo siguiente:

    (…) se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede dar lugar a una indemnización

    Al respecto, es de observarse que la parte actora, no logró demostrar las afirmaciones antes señaladas como hecho voluntario dirigido a lograr renuncia, pues no hay probanza de los insultos, de acción u omisión maliciosa; y en todo caso el retardo o retraso en el pago de algún concepto laboral no significa prueba de acoso laboral, ni menos prueba de daño moral. En suma, en virtud de que no ha quedado acreditado el daño moral reclamado por las ciudadanas M.C.F. y A.X.O., la pretensión indemnizatoria, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PROGRAMAS DE DESARROLLO Y/O ADIESTRAMIENTO: Las accionantes reclaman una indemnización de Bs. 5.000,oo por haber violado la cláusula 12 del Contrato Colectivo aplicable, que establece la obligación de implementar un plan de adiestramiento para los trabajadores, y en efecto esta cláusula establece:

    La empresa se obliga a implementar un plan de adiestramiento dirigido a todo el personal tomando en cuenta tomando en cuenta las necesidades individuales de cada trabajador. Dicho plan se implementará en el primer trimestre del año, y tendrá como finalidad el mejoramiento técnico y profesional del personal. La empresa se obliga en suministrar anualmente un mínimo de ochenta (80) horas y un máximo de ciento veinte (120) horas. Igualmente otorgará los permisos de acuerdo al plan que se establezca. Si el trabajador no hubiere recibido el mínimo de adiestramiento durante el lapso de un (1) año, éste numero de horas se acumulará para el siguiente. Este adiestramiento recibido será considerado para la evaluación.

    La cláusula 13 agrega:

    La empresa pagará adicionalmente la cantidad de un veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo diario contractual establecido para esta Convención Colectiva, por cada día participación en cursos de adiestramiento o mejoramiento durante los días que dure el curso a aquellos trabajadores que sean enviados a realizar cursos durante las horas y/o días no laborables a fin de cubrir los gastos de material, alimentación y transporte

    Por su parte la demandada CENTRO R.U., S.A., negó que haya incumplido con la referida cláusula, pero no trajo a los autos prueba de que hubiere brindado los cursos de adiestramiento, por lo que efectivamente queda probado que no ha otorgado adiestramiento a sus trabajadores; pero por otra parte la obligación de la demandada es de hacer, y la razón de ser de los cursos no es de manera directa de implicación salarial, sino de mejoramiento y corrección de errores. La ausencia de cursos, es sin duda una ausencia de nuevos conocimientos, pero no se prevé en la norma contractual preinserta, que ausencia de cursos debe ser pagada a los trabajadores, como una especie de cláusula penal que no amerita probanzas de daños y perjuicios. Así las cosas, ante la ausencia de contenido sancionatorio en las cláusulas señaladas (12 y 13) el concepto en referencia resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    FECHA SALARIO

    MINIMO ENTRADA EN

    VIGENCIA GACETA OFICIAL AUMENTO PORCENTUAL SALARIO MINIMO

    CON EL 34% SALARIOS DE M.F.S.D.A.O.

    May-04 296,52 01/05/2004 37,928 del30/04/2004 20% 397,34

    Bs.739,44

    Bs.1.039,34

    Ago-04 321,24 01/08/2004 idem 8% 430,46

    Bs.739,44

    Bs.1.039,34

    May-05 405,00 01/05/2005 38,174 del 27/04/2005 26% 542,70

    Bs.850,35

    Bs.1.195,24

    May-06 465,75 01/05/2006 38,426 del 28/04/2006 15% 624,11

    Bs.1.122,48

    Bs.1.577,72

    Sep-06 512,54 01/09/2006 idem 10% 686,80

    B.1.122,48

    Bs.1.577,72

    May-07 614,79 01/05/2007 38,674 del 02/05/2007 20% 823,82

    Bs.1.262,10

    Bs.1.909,04

    May-08 799,23 01/05/2008 38,921 del 30/04/2008 30% 1070,97

    Bs.1.262,10

    Bs.1.909,04

    May-09 879,15 01/05/2009 39,151 del 01/04/2009 10% 1178,06

    Bs.1.151,24

    Bs.1.697,12

    Sep-09 959,08 01/09/2009 idem 9% 1285,17

    Bs.1.151,24

    Bs.1.697,12

    Mar-10 1064,25 01/03/2010 39,417 del 05/05/2010 11% 1426,10

    Bs.1.151,24

    Bs.1.697,12

    May-10 1223,89 01/05/2010 idem 15% 1640,01

    Bs.1.151,24

    Bs.1.697,12

    May-11 1407,47 01/05/2011 39,660 del 26/04/2011 15% 1886,01

    Bs.3.708,18

    Bs.5.369,45

    Sep-11 1548,21 01/09/2011 idem 10% 2074,60

    Bs.3.708,18

    Bs.5.369,45

    May-12 1780,45 01/05/2012 39,908 del 24/04/2012 15% 2385,80

    Bs.8.345,64

    Bs.12.084,49

    Sep-12 2047,52 01/09/2012 idem 15% 2743,68

    Bs.8.345,64

    Bs.12.084,49

  5. - SALARIO MÍNIMO CONTRACTUAL: Establece la Convención Colectiva en su cláusula 18, que el salario mínimo para los trabajadores de la demandada será de un 34% por encima del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. A los fines de determinar si existen diferencias, se realiza a continuación un cuadro comparativo de los salarios mínimos decretados, la incidencia del 34% contractual y los salarios de las accionantes M.C.F. y A.O.:

    Así se observa, que de las comparaciones salariales no se evidencia que las accionantes hayan devengado por debajo del 34% sobre el salario mínimo, razón por la cual este reclamo de diferencia salarial resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - HORAS EXTRAORDINARIAS: No lograron demostrar las demandantes las horas extras que reclamaron en su libelo, pues resultan una circunstancia excesiva a las legales; posición legislativa que ha cambiado en la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) pero que no puede ser aplicada a este caso concreto, por ser posterior al período de tiempo reclamadas por las accionantes. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.).

    De allí, que el hecho que no se haya exhibido el libro de horas extras, a las luz de la jurisprudencia y legislación vigente para la fecha de las horas extras que se reclaman no prueban efectivamente que éstas se hayan causado. De tal manera que al no estar demostrada la ocurrencia de las horas extras reclamadas, la petición de pago de las mismas resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - PAGO DE VEHÍCULO: Se indica que lo que cancela la demandada está desfasado, y que debe ajustarse, y a tales efectos se mencionan las sumas que estima la parte actora debe pagarse por el señalado concepto para los trabajadores con salidas permanentes o los trabajadores con salidas eventuales según el caso. Este concepto resulta improcedente por carecer de fundamentación legal, es decir, si bien el beneficio está previsto en la cláusula 31 y el respectivo reglamento, no es menos cierto que tiene fijada una sanción, lo correcto es que patronal y sindicato se pongan de acuerdo en la actualización de los beneficios, y actualicen su contratación colectiva y no pretender suplir tal situación a través de la actuaron del Tribunal. De modo que la petición del concepto en referencia, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - POLIZA HCM VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES Y ODONTOLOGÍA: Bajo este rubro la parte accionante, reclama Bs. 15.000,00, para cada demandante, para un total de Bs. 30.000, oo. Afirman que la patronal de manera unilateral ha contratado el servicio médico, empero el mismo es muy restringido, pues excluye a algunos familiares y/o patologías y que por razones económicas no pueden costearse un servicio médico privado. Ahora bien, no se indica en razón de qué se ha de cancelar esa cantidad a las demandantes, puesto que no se afirma que sea para rembolsar lo que eventualmente cada uno haya podido costear en el área de la medicina; tampoco se indica la existencia de daños y/o perjuicios, los cuales en todo caso han de demostrarse. Así que a criterio de esta sentenciadora, la petición de Bs. 15.000,00 por cada accionante, carece de fundamento y en consecuencia resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  9. - NO ACEPTACIÓN DEL SEGURO: Bajo esta denominación se peticiona Bs. 2.660,81, a favor de la demandante A.X.O., señalándose que la entidad de trabajo es muy exigente y hasta excesiva en lo que atañe a los reposos médicos, puesto que no acepta los reposos médicos emitidos por la empresa privada de seguros, y les exige que los reposos médicos sean otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de lo contrario no pagan los referidos días de suspensión médica. Así las cosas, la demandante A.X.O., probó que efectivamente estuvo de reposo médico en diversas fechas a través del IVSS, pero no probó que no le hubieren aceptado los reposos médicos de la empresa privada de seguros, que son los días que alega le fueron descontados o no pagados. De modo que las indemnizaciones solicitadas carecen de fundamento, pues lo probado no tiene relación con lo solicitado, por lo que el concepto es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  10. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se denuncia que la demandada de una parte no cancelaba el beneficio de alimentación durante las vacaciones 2008, 2009 y 2010, y por otro lado, de manera regular las cancelaciones se hacían en base a la unidad tributaria equivocada, en concreto en los años 2008 y 2009, afirmando que se cancelaban con relación a la unidad tributaria del año inmediato anterior. En apoyo de lo afirmado aparecen resultas de informativas de la Inspectoría del Trabajo, en la que hacen referencia a inspecciones a la patronal en las que se detectaron irregularidades en el pago del beneficio de alimentación; no obstante la situación específica en el que se reclama el beneficio de alimentación en base al Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley de Alimentación, publicada en fecha 25 de abril de 2011, decreto Nro.8.166, es decir se trata de aplicar retroactivamente la Ley, puesto que la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigentes en el período que se reclama, no prevé el pago de este concepto en los días vacacionales, razón por la cual la solicitud de pago de este beneficio resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    De igual modo y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (excluyendo el beneficio de alimentación), ello desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de las demandadas hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados (excluyendo el beneficio de alimentación); todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes.

    Finalmente y una vez verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá procederse a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo se declarará SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y se confirmará el fallo dictado en primera instancia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.S.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen las ciudadanas M.C.F. y A.X.O.L. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO R.U. S.A.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas M.C.F. y A.X.O.L. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO R.U. S.A.

    3) SE CONDENA pagar a la demandada CENTRO R.U. la cantidad de Bs. 27.223,05 a la ciudadana M.C.F.A. y Bs. 63.603, 50, a la ciudadana A.X.O.L., más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada que determine las diferencias por vacaciones, bono vacacional, evaluaciones y utilidades.

    4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

    5) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente en el presente asunto en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    L.P.O.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    L.P.O.

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