Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2012-000486

PARTE ACTORA: ciudadanos M.C.M.C., M.D.V.M.D.S., J.N.U.M., S.J.F.R., J.A.V.R., YEFERSON J.M.B., J.A.J.B., R.E.A.A., C.J.P. y WILLLIAMS J.Q.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.269.501, 8.349.996, 12.914.753, 5.876.959, 8.316.479, 14.316.229, 13.316.167, 2.442.659, 8.304.494 y 8.294.765 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas B.C. y O.P.A., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 21.616 y 24.921 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA), PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA), CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANEL) y GRUPO PROMOTOR ZONAS DE SUCRE, C.A. (PROZOFRA, C.A.), la primera inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1975, bajo el número 268 del libro de comercio número 3; la segunda en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de diciembre de 1983, bajo el número 29, tomo 4; la tercera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 1983, bajo el número 53, tomo A-6; y la última inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el número 23, tomo A-67.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA) y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA): abogada B.B.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 22.923.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogadas B.C.U. y O.P.A., apoderadas de los ciudadanos M.C.M.C., M.D.V.M.D.S., J.N.U.M., S.J.F.R., J.A.V.R., YEFERSON J.M.B., J.A.J.B., R.E.A.A., C.J.P. y WILLLIAMS J.Q.J., identificados en autos, son titulares de los derechos laborales que existió entre los referidos trabajadores y la empresa PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), derecho que quedó establecido en sentencia dictada en fecha 21 de enero del 2002 por el extinto Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial por cobro de antigüedad, fideicomiso, preaviso, indemnización de antigüedad, salarios dejados de percibir, bonos de cláusulas 10, 12 y 77 del contrato colectivo, vacacionales y bono vacacional, indexación y el 60% sobre el monto a cancelar, en virtud del acuerdo suscrito entre los trabajadores y la empresa en fecha 21 de julio 1998 y homologado por ante la Inspectoría del Trabajo; que es el caso que la empresa PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA) fue constituida sólo con la finalidad de administrar y mantener el puerto de Guanta, al revocarle la concesión la referida empresa fue sólo quedó constituida en papeles, sin realizar ninguna actividad comercial; que al momento en que se le exigió a PISA el cumplimiento de su obligación se percataron de esa inactividad, al mismo obtuvieron un documento suscrito por cuatro empresas denominadas CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANELL), PROZOFRA, C.A., URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA) y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA); que en el documento suscrito por las precitadas empresas, estas se comprometían a constituir un consorcio al cual denominarían PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA) y así obtener la concesión de la administración del Puerto de Guanta; que solicitaron al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declarara la unidad económica en la fase de ejecución, decidiendo que en etapa de ejecución no podía ser alegado el grupo económico, decisión que fue apelada y ratificada por el juzgado superior; que la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio del 2009, dictada por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, se señala que para la protección del debido proceso y evitar que quede ilusorio el derecho del trabajador, se determinó que éstos podían acudir a la Jurisdicción Laboral mediante un procedimiento autónomo a fin de quitar el velo de la persona jurídica, en consecuencia los accionistas que conforman el consorcio PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforman un todo indivisible y cualquiera de ellos está obligado a cumplir la obligación aquí reclamada; que PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA) conformado por este grupo de empresas, unidad con un fin común, como era la administración del Puerto de Guanta, se obligaron a responder conjuntamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de esa administración, en especial a responder frente a los trabajadores, conformando un solo sujeto de derecho y obligaciones derivadas de esa administración, en especial a responder frente a los trabajadores, conformando un solo sujeto de derechos y obligaciones, por lo que acuden ante esta instancia a solicitar que se declare la unidad económica existente entre las empresas CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANELL), PROZOFRA, C.A., URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA) y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA) y en consecuencia cancele o sea condenada a cancelarle a los referidos demandantes, estimando la cuantía de la demanda en Bs.1.602.211,92.

Admitida la demanda, cumplido el despacho saneador, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de las demandadas, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, compareciendo por la demandada sólo la representación judicial de las empresas PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. y URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA), prorrogándose en una oportunidad, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 15 de enero del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, por lo que se le cedió la palabra a las partes comparecientes en la fase preliminar, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuación de pruebas, y declarada sin lugar la demanda en fecha 26 de marzo del presente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: marcada “B” en copia simple decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero del 2002, mediante la cual condenan a las empresas PUERTOS ANZOÁTEGUI, S.A. y PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. a favor de los hoy demandantes, título sobre el cual versa la presente demanda, y así se valora (folios 16 al 44, pieza 1). En copia simple, marcado “C”, experticia complementaria del fallo, documento que fue objetado, no obstante ser parte de la decisión y no aportar a la controversia, por lo que se descarta su valoración (folios 45 al 64, pieza 1). En copia simple marcados “D”, “E”, “F” y “G”, registros mercantiles, asambleas extraordinarias de las empresas CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A., GRUPO PROMOTOR ZONAS DE SUCRE, C.A. (PROZOFRA, C.A.), PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA), y documento mediante el cual éstas conforman un consorcio que denominaron PUERTOS INTERNACIONALES, C.A., y así se aprecian (folios 65 al 124, pieza 1). La exhibición documental solicitada recayó en el documento que conformó dicho consorcio, que fue consignado en audiencia en copia certificada, el cual es del mismo tenor al ya valorado, siendo aceptado por la promovente (folios 06 al 16, pieza 4). En la inspección judicial promovida en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, este tribunal una vez trasladado y constituido en dicha sede, dejó constancia de los accionistas que conformaban la empresa PROZOFRA, asimismo quien detentaba la presidencia de Puertos Internacionales (folios 20 al 21, pieza 4). Parte accionada: En copia simple, estatutos mercantiles de la empresa PROZOFRA, en la cual la empresa URBANICA es suscribiente de 3.325 acciones, y así se valora el documento (folios 270 al 281, pieza 2). En copia certificada, asamblea extraordinaria celebrada por la empresa URBANICA en fecha 10 de junio de 1999, mediante la cual autorizan la enajenación de las acciones en PROZOFRA al ciudadano M.L.O., documento autenticado que demuestra tal traspaso (folios 282 al 288, pieza 2). En copia certificada, acta constitutiva de la empresa PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), de las cual se desprenden sus estatutos, y así se les adjudica apreciación (folios 289 al 302, pieza 2). En copia certificada, contrato de concesión suscrito entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y la empresa PISA para la administración y explotación del Puerto de Guanta en junio del año 1998, así como las Gacetas del Estado Anzoátegui que hace mención a la designación del nuevo presidente de Puertos de Anzoátegui (PASA), como de la nulidad de la mencionada concesión, y así se valora el documento (folios 303 al 319, pieza 2). En copia certificada, acta de defunción del ciudadano J.N., que no tiene aporte a la presente causa (folios 320 al 322, pieza 2). En original, comunicación proveniente del Registro Público del Municipio B.d.E.A., mediante la cual le informa a la apoderada judicial de las empresas comparecientes al presente juicio, que no encontraron inscripciones de demandas interpuestas por los hoy accionantes, y así se le adjudica valor (folios 323 al 325, pieza 2). En copia simple, decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin aporte a la controversia (folios 376 al 331, pieza 2). En original, ejemplar del Diario El Tiempo, de fecha 01 de febrero del 1999, sin aportación a la litis (folios 353 al 382, pieza 2). La prueba de informe requerida al Archivo General del Estado, remitió las Gacetas Oficiales antes valoradas (folios 224 al 240, pieza 3). La prueba de informe del Registro Público del Municipio B.d.e.A., determinó que no encontraron en el sistema Saren inscripciones de la demanda, y así es apreciado (folios 245, pieza 3). La prueba de informe solicitada al Diario El Tiempo (Editores Orientales) no constan resultas, sobre las cuales no insistieron.

Este tribunal para decidir, bajo el principio de segundo grado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa lo siguiente:

Pretenden los accionantes una acción mero declarativa en cuanto a la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANEL), PROZOFRA, C.A., URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA) y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA), por cuanto los primeros resultaron gananciosos en una decisión dictada por el Tribunal en fecha 21 de enero del 2002 por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial, iniciada la audiencia preliminar sólo comparecen las empresas URBANICA y PAVGA, quienes hicieron lo propio en la audiencia de juicio, así las cosas, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de mayo del 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es carga de los hoy demandantes demostrar la presencia de la unidad económica, que consiste en la identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de por lo menos dos empresas; o cuando un grupo de empresas realicen o exploten de manera colectiva negocios industriales, comerciales y financieros conexos, en volumen que constituya la principal fuente de sus ingresos, no obstante, éstos en su libelo hacen mención tanto a esta figura como al consorcio, que son de distinta naturaleza, siendo esto último un grupo de empresas que se unen para realizar una determinada actividad en común, así las cosas, PISA es una compañía anónima conformada por las empresas PROZOFRA, CONGRANEL y PAVGA, a las cuales se les otorgó una concesión con el fin de administrar el Puerto de Guanta de Anzoátegui, mediante un documento autenticado que no produce efecto jurídico mas allá de los suscribientes, por su parte URBANICA, alega la falta de cualidad, el tribunal observa que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio. Ello así, al proceder esta empresa a alegar esa carencia de legitimidad y negar el vínculo jurídico con los demandantes, entre otros argumentos de defensa, está reconociendo el derecho que le sirve de título a esa acción y se esta excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa URBANICA sí tiene interés en las resultas del presente juicio y por ende improcedente la defensa opuesta. Y así se decide.-

Siendo así, este juzgado no evidencia la existencia de la unidad económica demandada, por cuanto la empresa PROZOFRA estuvo conformada por personas naturales, que en principio incluía a URBANICA como socio, que posteriormente mediante asamblea extraordinaria enajenó unas acciones en beneficio del ciudadano M.L. para honrar unos créditos con éste, por su parte CONGRANEL estaba conformada por dos personas naturales y PAVGA por dos socios, cuyos accionistas no detentan identidad nominal ni administrativa, lo que hace concluir que las únicas responsables son las empresas condenadas en la decisión en cuestión, que como título hacen valer los hoy querellantes, siendo forzoso declarar sin lugar la presente demanda, así como inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás defensas opuestas, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad opuesto por la demandada URBANICA. Segundo: SIN LUGAR la demanda mero declarativa que por unidad económica incoaren los ciudadanos M.C.M.C., M.D.V.M.D.S., J.N.U.M., S.J.F.R., J.A.V.R., YEFERSON J.M.B., J.A.J.B., R.E.A.A., C.J.P. y WILLLIAMS J.Q.J. contra las empresas CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANEL), GRUPO PROMOTOR ZONAS DE SUCRE, C.A. (PROZOFRA, C.A.), URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA) y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA), antes identificados.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez temporal,

T.J.P.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. H.M.

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