Sentencia nº 312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 26 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la ciudadana jueza L.N.R., celebró audiencia preliminar, mediante la cual dictó los pronunciamientos siguientes:

(…)

PRIMERO: No admite el escrito de acusación presentada (sic) en contra de los ciudadanos MARIALBA (sic) S.D.P., R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H., F.S.M.R., YNES (sic) L.P.D.F., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 470, 99, 77 ordinales 5, 6 y 14 y 465 ordinal (sic) segundo, y 466 ordinal (sic) segundo del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los SOCIOS, ACCIONISTAS O MIEMBROS DE LA CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A., y la ciudadana H.Y.F.M., por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionados (sic) en los artículos 470, 99, 77 ordinales (sic) 5, 6 y 14 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los SOCIOS, ACCIONISTAS O MIEMBROS DE LA CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRURGICAS, C.A., toda vez que se declaró la nulidad absoluta del mismo por ser violatorio de derechos y garantías constitucionales, así como también por no reunir los requisitos del artículo 308 del COPP (sic). Así mismo declarada inadmisible el escrito de acusación fiscal, se declara inadmisible la acusación particular propia de las víctimas la cual fue presentada en forma extemporánea y la misma no fue ratificada por la representación de las víctimas en este acto.

SEGUNDO: Declarada con lugar la excepción invocada, la declaratoria de haber lugar a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal ‘i’ [del Código Orgánico Procesal Penal] produce como efecto el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo toda nueva persecución contra los imputados de autos, en consecuencia se mantiene el estado de libertad de todos y cada uno de los imputados plenamente identificados en las actas procesales (…)

(Resaltado y Subrayado de la Sala).

El 1° de marzo de 2013, el mencionado Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, dictó decisión fundada de dicho dispositivo.

El 14 de marzo de 2013, los ciudadanos abogados R.S. y D.E.O., Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la ciudadana S.M.R. (víctima), asistida de abogado, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Los recursos de apelación interpuestos fueron contestados por la ciudadana abogada A.G.I.F., Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en su carácter de defensora de las ciudadanas H.Y.F.M., I.L.P.D.F. y M.E.S.D.P. y el ciudadano R.S.R.M..

El 19 de julio de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, integrada por los ciudadanos jueces Reinaldo Octavio Rojas Requena (Ponente), Pedro Rafael Estévez y Wladimir Di Zacomo Capriles, ADMITIÓ los recurso de apelación interpuestos.

El 23 de agosto de 2013, la mencionada Sala declaró SIN LUGAR los mencionados recursos de apelación interpuestos por la representación fiscal y la víctima, y confirmó la decisión dictada por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a las ciudadanas y ciudadanos M.E.S.D.P., R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H., F.S.M.R., I.L.P.D.F. e H.Y.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de noviembre de 2013, la ciudadana S.M.R. (víctima), asistida por el ciudadano abogado R.D.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.976, interpuso recurso de casación, contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Dicho recurso no fue contestado y la mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de febrero de 2014, ingresó el expediente y el 13 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 198, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las tres denuncias contenidas en el recurso de casación interpuesto, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 22 de julio de 2014, se realizó la correspondiente audiencia oral y pública con la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escritos contentivos de sus fundamentos.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la manera siguiente: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., Maikel J.M.P. y F.C.G..

El 21 de enero 2015, en virtud de la constitución de la Sala de Casación Penal, se convocó a las partes a una nueva audiencia pública, a celebrase el 24 de febrero de 2015.

El 11 de febrero de 2015, en reunión de Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando designado como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en esa misma fecha, se procedió a la instalación y constitución de la Sala de Casación Penal quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores D.N.B., H.M.C.F. y E.J.G.M..

El 24 de febrero de 2015, se realizó la correspondiente audiencia oral y pública con la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escritos contentivos de sus fundamentos.

HECHOS

El representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación narró los hechos siguientes:

(...) Es el caso ciudadano Juez que de acuerdo con la decisión emanada de la Asamblea General de Accionistas de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas Compañía Anónima, celebrada en fecha 20 de noviembre de 1.999, cuya participación se efectúo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el 16 de diciembre de ese mismo año, tal como se evidencia de copia certificada de dicha Asamblea General de Accionistas que se encuentra agregada a los folios nueve (09) hasta el folio diecisiete (17) y vueltos, ambos folios inclusive, se acordó luego de improbar el Balance de Gestión que presentó la Junta Directiva conformada por: M.E.S., Presidenta; W.E., Vicepresidente; F.M., I.P.d.F. y J.C., Directores; R.R., J.L.C. y J.B., Directores Suplentes correspondiente al ejercicio del año 1.998, la realización de una AUDITORÍA EXTERNA, en este particular, dicha acta de asamblea se encuentra anexo al presente dossier (...) siguiendo en este mismo orden de ideas la empresa ya reseñada, contrata los servicios profesionales de la firma de Contadores Públicos Tabares, Doctores y Asociados (...) para que esta practique la referida AUDITORÍA EXTERNA, (…) en las cuales se realizó una revisión específica de los ciclos de transacciones por los años finalizados del 31 de diciembre de 1.999, 1.998, 1.997, 1.996 y 1.995, uno de los objetivos de esta auditoría es presentar al seno de la Empresa, una evaluación general del control interno administrativo y de gestión, así como informar aquellos asuntos que perse (sic) (...) puedan llevar al ánimo de los interesados, en forma fehaciente la existencia de irregularidades gravísimas, en detrimento de los intereses de todos y cada uno de los accionistas que conforman dicha corporación (...). Por lo que se prosigue el presente asunto por solicitud de A.J. requerido en su oportunidad por el abogado C.A.G.T. (...) en su carácter de Apoderado Judicial (...) la Juez de Control N° 1, Abogado M.G., acordó dicha solicitud en fecha 02 de mayo de 2002. A tal efecto este Despacho a mi cargo designó a los fines de practicar Experticia Jurídico Contable (...) expertos contables al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...) quienes presentaron Informe Pericial contable (Preliminar) relacionado con la Solicitud de A.J. (...) Una vez vistas las resultas de dicho informe preliminar este Despacho apertura investigación, con motivo del conocimiento de delitos perseguibles de oficio, en fecha 20 de Febrero de 2003, signándosele a la investigación N° G-354-080, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región San Felipe, estado Yaracuy (...)

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ANTECEDENTES DEL CASO

El 20 de febrero de 2003, el ciudadano abogado R.J.P.D., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez que tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, ordenó de oficio el inicio de la averiguación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).

El 14 de enero de 2004, el ciudadano abogado R.J.P.D., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó formal ACUSACIÓN contra la ciudadana M.E.S.D.P., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-3.558.893, el ciudadano R.S.R.M., venezolano y portador de la cédula de identidad V-2.571.388, el ciudadano J.G.C.S., venezolano y portador de la cédula de identidad V-4.191.036, el ciudadano W.C.E.H., venezolano y portador de la cédula de identidad V-3.913.812, el ciudadano F.S.M.R., venezolano y portador de la cédula de identidad V-2.743.392, la ciudadana I.L.P.D.F., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-3.458.713, por la comisión de los delitos de “(…) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FRAUDE, tipificados en los artículos 470, 99, 77 ordinales (sic) 5,6 y 14 y 465 ordinal (sic) 2° del Código Penal (…)” y la ciudadana H.Y.F.M., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-8.514.813, por la comisión del delito de “(…) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en los artículos 470, 99, 77 ordinales (sic) 5, 6 y 14 del Código Penal (…)”, (Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de los Socios, Accionistas y Miembros de la “Clínica de Especialidades Quirúrgicas C.A.”.

El 15 de enero de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, le dio entrada a la anterior acusación, asignándole el alfanumérico UP01-P-2004-000025.

El 19 de enero de 2004, la ciudadana abogada Alcy M.V., Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente a la referida fecha), se INHIBIÓ de conocer de la presente causa, remitiendo las actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

El 21 de enero de 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, le dio entrada a dicho expediente manteniendo la misma nomenclatura.

El 29 de enero de 2004, el mencionado Tribunal acordó fijar audiencia preliminar, para el día 11 de febrero de 2004, librando las respectivas boletas de notificación.

El 10 de febrero de 2004, la ciudadana S.M.R. (víctima), asistida por el ciudadano abogado C.G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.598, presentó acusación particular propia contra las ciudadanas M.E.S.D.P., I.L.P.D.F., y los ciudadanos R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H. y F.S.M.R., por la presunta comisión de los delitos de: “(…) ESTAFA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, FRAUDE, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 464 Y 470, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 99 Y 77 ORDINALES 5, 6 Y 14, Y 465 ORDINAL 2 Y 466 ORDINAL 2, 320 Y 323 TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en perjuicio de los SOCIOS, ACCIONISTAS Y MIEMBROS DE CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A. (…)”. Y contra la ciudadana H.Y.F.M., “(…) por la comisión delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 470, 99, 77 ORDINALES 5, 6 Y 14 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de los SOCIOS, ACCIONISTAS Y MIEMBROS DE CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A. (…)”. (Destacado de la cita).

El 10 de febrero de 2004, la ciudadana abogada O.J.V.S., defensora pública de los ciudadanos W.C.E.H., R.S.R.M. y J.G.C.S. y las ciudadanas M.E.S.D.P. e I.P.D.F., solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el diferimiento de la Audiencia Preliminar, “(…) a los fines de conocer el contenido y objeto de la Acusación (…)”. Tal diferimiento también fue solicitado, el 11 de febrero de 2004, por el ciudadano M.B.G., abogado defensor del ciudadano F.M., quien alegó, “(…) no he tenido acceso a estudiar y analizar la acusación y sus anexos (…)”.

El 11 de febrero de 2004, la ciudadana abogada C.N.Z., Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente a la referida fecha), se INHIBIÓ de conocer de la presente causa, remitiendo las actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

El 20 de febrero de 2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, le dio entrada a dicho expediente manteniendo la misma nomenclatura. Igualmente acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar, para el día 16 de marzo de 2004.

El 10 de marzo de 2004, la ciudadana abogada Y.C.M.G., Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, defensora de los ciudadanos W.C.E.H., R.S.R.M. y J.G.C.S. y las ciudadanas M.E.S.D.P. e I.P.D.F., solicitó al Tribunal Sexto de Control, el diferimiento de la Audiencia Preliminar, señalando: “(…) para tener la oportunidad de hacer una defensa jurídica técnicamente idónea, ya que no he podido aún tener acceso a las actas que conforman el presente asunto (…)”.

El 15 de marzo de 2004, fue diferida la Audiencia Preliminar, para el 14 de abril de 2004, en razón de la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal anteriormente mencionada.

El 5 de abril de 2004, fue nuevamente diferida la Audiencia Preliminar, para el día 27 de abril de 2004, en razón de la solicitud formulada por el defensor privado del ciudadano F.S.M.R., que alegó, “(…) problemas personales y profesionales (…)” que le impedían asistir en la fecha antes programada.

El 20 de abril de 2004, la ciudadana abogada Y.C.M.G., defensora pública de los ciudadanos W.C.E.H., R.S.R.M. y J.G.C.S. y las ciudadanas M.E.S.D.P. e I.P.D.F., solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones de la presente causa y opuso excepciones según lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

En la misma fecha (20 de abril de 2004), el ciudadano abogado M.A.B., defensor privado del ciudadano F.S.M.R., presentó ante el Tribunal de la causa, un escrito “(…) contentivo de alegatos, defensas y excepciones probatorias (…)”.

El 26 de abril de 2004, el ciudadano abogado C.G.R.R., representante legal de la víctima, solicitó al Tribunal de la causa, el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el día 27 de abril de 2004, en virtud, según su criterio, “(…) no hemos podido tener acceso a la lectura y mucho menos a obtener copia simple de los recaudos presentados por la Defensora Pública de Presos (…)”.

El 27 de abril de 2004, se constituyó el Tribunal a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin embargo, la misma fue diferida, en virtud de la ausencia del ciudadano L.A., en su carácter de Vice-Presidente de la Junta Directiva Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., y de la falta de notificación de una de las víctimas, siendo fijada nuevamente para el 10 de mayo de 2004.

El 10 de mayo de 2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dejó constancia de lo siguiente: “(…) Visto el escrito de recusación, presentado por la ciudadana S.M., en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Clínica de Especialidades del estado Yaracuy, se acuerda formar Incidencia de Recusación (…) se remite el Asunto al Tribunal de Control N° 1 (…)”.

El 13 de mayo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dio ingreso a la causa, manteniendo la misma nomenclatura.

En esa misma fecha (13 de mayo de 2004), la ciudadana abogada Esmeralda Ramböck Contreras, jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha.

El 13 de mayo de 2004, en razón de la inhibición planteada por la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

El 17 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dio ingreso a la causa, manteniendo la misma nomenclatura.

El 19 de mayo de 2004, la ciudadana abogada A.H.A.V., jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha.

En esa misma fecha (19 de mayo de 2004), en razón de la inhibición presentada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, fueron remitidas las actuaciones a otro Tribunal en Función de Control de referido Circuito Judicial Penal.

El 19 de mayo de 2004, los ciudadanos abogados M.B.V. y N.M.N., apoderados judiciales de la “Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A.”, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud avocamiento de la presente causa.

El 24 de mayo de 2004 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dio ingreso a la causa, manteniendo la misma nomenclatura.

El 1° de junio de 2004, el Magistrado Doctor A.A.F., Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la remisión del expediente original contentivo de la averiguación instruida contra los ciudadanos imputados R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H. y F.S.M.R. y las ciudadanas M.E.S.D.P., I.L.P.D.F. e H.Y.F.M..

El 8 de junio de 2004, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana abogada A.H.A.V., jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

El 15 de junio de 2004, se recibió el expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de junio de 2004, los ciudadanos abogados M.B.V. y N.M.N., apoderados judiciales de la “Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A.”, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de radicación de la presente causa.

El 20 de julio de 2004, la Sala de Casación Penal declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta en la presente causa por los ciudadanos abogados M.B.V. y N.M.N., apoderados judiciales de la “Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A.”.

El 29 de julio de 2004, la Sala de Casación Penal declaró SIN LUGAR la solicitud de radicación de la presente causa, interpuesta por los ciudadanos abogados M.B.V. y N.M.N., apoderados judiciales de la “Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A.” y remitió las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

El 26 de agosto de 2004, fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones, la recusación interpuesta contra la ciudadana abogada Jholesky Villegas, Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

El 31 de agosto de 2004, fue recibida nuevamente la presente causa en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y fijó la realización de la Audiencia Preliminar para el 28 de septiembre de 2004.

El 28 de septiembre de 2004, se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto en el cual el representante del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la misma, por no ser el Fiscal conocedor de la causa, ni quien ha manejado la investigación, siendo acordada su solicitud, razón por la cual se fijó nuevamente para el 18 de octubre de 2004.

El 29 de septiembre de 2004, la ciudadana abogada Y.C.M.G., defensora pública de los ciudadanos y ciudadanas M.E.S.D.P., W.E., R.R., J.C. e I.P.D.F., solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones de la presente causa.

El 6 de octubre de 2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en razón del escrito de nulidad presentado por la defensora pública, mediante auto decidió, “(...) lo prudente en este caso es que el tribunal fije audiencia a los fines de resolver en presencia de las partes y así poder garantizar el sagrado derecho a la Defensa y el principio de igualdad procesal, no obstante, de haber estado fijada audiencia preliminar en este asunto, en mérito de lo expuesto, se fija el 11 de octubre de 2004, a las 11 de la mañana para que las partes concurran a la Sala de Audiencia del Tribunal y hagan sus respectivas exposiciones(…)”. (Resaltado de la Sala).

El 7 de octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la audiencia fijada en el párrafo anterior, fue diferida para el 14 de octubre de 2004, en razón de que en esa fecha se realizaría la rotación anual de jueces.

El 14 de octubre de 2004, la ciudadana abogada Y.Y.G., Jueza Suplente Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se inhibió de conocer la presente causa, por lo que las actuaciones fueron remitidas a otro Tribunal de Control.

El 21 de octubre de 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dio ingreso a la causa, manteniendo la misma nomenclatura.

El 25 de octubre de 2004, la ciudadana abogada G.A., Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente a la referida fecha), se INHIBIÓ de conocer de la presente causa, remitiendo las actuaciones a otro Tribunal de Control.

El 26 de octubre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dio ingreso a la causa, manteniendo la misma nomenclatura.

El 28 de octubre de 2004, el ciudadano abogado E.R.G.R., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente a la referida fecha), se INHIBIÓ de conocer de la presente causa, remitiendo las actuaciones a otro Tribunal de Control.

El 3 de noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, recibió la causa y en razón de las inhibiciones presentadas, remitió las actuaciones a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal, solicitando el nombramiento de un Juez o Jueza accidental, para que conozca la presente causa.

El 17 de noviembre de 2004, la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, solicitó a la Comisión Judicial la designación de un Juez o Jueza Accidental especial, para que se avoque al conocimiento de la presente causa, en razón de haberse inhibido todos los Jueces y Juezas de Control y agotado la lista de Jueces y Juezas suplentes.

En fecha 14 de enero y 13 de junio de 2005, la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ratificó la solicitud realizada a la Comisión Judicial, para que designe un Juez o Jueza Accidental especial, que se avoque al conocimiento de la presente causa.

El 3 de julio de 2009, la ciudadana abogada Lusmar Rojas Oria, Coordinadora de Secretarios del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, remitió la presente causa a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “(…) en virtud que por orden del Despacho de Presidencia emitida en resolución N° 01 de fecha 25 de junio de 2009, se ordenó la itineración de la misma a los Tribunales del Control (…)”.

El 13 de julio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fijó la Audiencia Preliminar para el 6 de agosto de 2012.

El 6 de agosto de 2012, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para realizar la Audiencia Preliminar, pero en razón de que no asistieron los ciudadanos imputados e imputadas H.Y.F.M., F.S.M.R., I.L.P.D.F., M.E.S.D.P. y R.S.R.M., la misma fue diferida para el 12 de diciembre de 2012.

El 29 de noviembre de 2012, la Defensora Pública Primera con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, aceptó la defensa de las ciudadanas H.Y.F.M., I.L.P.D.F., M.E.S.D.P. y del ciudadano R.S.R.M., solicitó copia simple del expediente a los fines de conocer la causa.

El Tribunal Cuarto de Control, acordó las referidas copias y visto lo voluminoso del asunto y la necesidad de la Defensa Pública de imponerse de las actas procesales, difirió la Audiencia Preliminar para el día 26 de febrero de 2013.

El 26 de febrero de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, acto en el cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 1° de marzo de 2013, el mencionado Tribunal de Control, publicó la sentencia en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos y ciudadanas M.E.S.D.P., R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H., F.S.M.R., I.L.P.D.F.; “(…) por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FRAUDE, tipificados en los artículos 470, 99, 77 ordinales 5,6 y 14 y 465 ordinal 2° y ordinal 2° del Código Penal (…)” y de la ciudadana H.Y.F.M., “(…) por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en los artículos 470, 99, 77 ordinales 5, 6 y 14 del Código Penal (…)”, señalando lo siguiente:

(…) FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

COMO PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA PRIVADA Y LA DEFENSA PÚBLICA

PRIMER PUNTO PREVIO: De la solicitud de nulidad absoluta alegada por la defensa, tanto pública como privada (…) para resolver tal petitorio este Tribunal hace las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas procesales se evidencia (…) acta de imputación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público al ciudadano W.E.H., el cual en su debida oportunidad no estuvo debidamente asistido y representado ni por defensa pública, ni por defensa privada, tal como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…) resultando conforme a lo antes expuesto dicho acto cumplido en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (…) así mismo de la revisión exhaustiva de las diez (10) piezas que conforman la presente causa, no existe auto de imputación, con respecto al resto de los imputados (…) tal como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal (…) evidenciando quien aquí juzga violación de Derechos y Garantías fundamentales a los fines de que este Tribunal aprecie para fundar una decisión judicial toda vez que las mismas implicaron inobservancia de normas constitucionales, por lo antes expuesto, se declara con lugar la solicitud de la defensa tanto pública como privada de que este tribunal decrete la nulidad absoluta del escrito de acusación (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 174 (principio) y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de que este Tribunal declare la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: En relación a las excepciones invocadas por la defensa tanto pública como privada para resolver tal petitorio este Tribunal hace las siguientes consideraciones: verificado como ha sido y declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN se evidencia que el mismo incumple con los requisitos de procedibilidad para intentar el escrito de acusación, por lo antes expuesto, se declara con lugar la excepción invocada, y así se decide (…)

Este TRIBUNAL (…) decide:

PRIMERO: No se admite el escrito de acusación en contra de los ciudadanos (…) toda vez que con la declaratoria de nulidad absoluta del mismo por ser violatorio de derechos y garantías constitucionales, no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo declarado inadmisible el escrito de acusación fiscal, se declara inadmisible la acusación particular propia de las víctimas la cual fue presentada en forma extemporánea y la misma no fue ratificada por la representación de las víctimas en este acto, y así se decide.

SEGUNDO: Declarada con lugar la excepción invocada prevista en el artículo 28, numeral 4, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal de haber lugar a la excepción antes mencionada, produce como efecto el sobreseimiento de la causa (…) conforme al artículo 300 numeral 5 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal decretado a favor de quienes se decreta y tiene la autoridad de cosa juzgada, lo cual hace imposible toda nueva persecución contra esa persona por los mismos hechos, en consecuencia se mantiene el estado de libertad plena (…)

. (Resaltado y Subrayado propio).

El 14 de marzo de 2013, la ciudadana S.M.R., en su condición de víctima, asistida por el abogado R.D.S.S., presentó recurso de apelación, solicitando la nulidad de la decisión dictada en fecha 1° de marzo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

En esa misma fecha (14 de marzo de 2013), fue presentado recurso de apelación por los Fiscales Auxiliares Primeros del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogados R.S. y D.E.O., solicitando la nulidad de la decisión dictada en fecha 1° de marzo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

El 16 de abril de 2013, la abogada G.M.V.A., en su carácter de defensora del ciudadano W.C.E.H., presentó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.M.R., en su condición de víctima, asistida por el abogado R.D.S.S..

En esa misma fecha (16 de abril de 2013), la abogada A.H.A.V., en su carácter de defensora de los ciudadanos F.M.R. y W.C.E.H., presentó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.M.R., en su condición de víctima, asistida por el abogado R.D.S.S..

El 25 de abril de 2013, la Defensora Publica Primera en materia de Penal Ordinario del estado Yaracuy, en su carácter de defensora de las ciudadanas H.Y.F.M., I.L.P.D.F., M.E.S.D.P. y del ciudadano R.S.R.M., presentó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.M.R., en su condición de víctima, asistida por el abogado R.D.S.S..

El 26 de abril de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, acordó dar entrada a la causa recibida del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

El 19 de julio de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, admitió los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana S.M.R., en su condición de víctima, asistida del abogado R.D.S.S. y por los abogados R.S. y D.E.O., en su carácter de Fiscales Auxiliares Primero del Ministerio Publico del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, publicada el 1° de marzo de 2013, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de las ciudadanas H.Y.F.M., M.E.S.D.P., I.L.P.D.F., y los ciudadanos F.S.M.R., R.S.R.M., W.C.E.H. y J.G.C.S..

El 31 de julio de 2013, se celebró la audiencia oral y pública, ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

El 23 de agosto de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dictó decisión en la cual declaró SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana S.M.R. en su condición de víctima, asistida del abogado R.D.S.S. y por los abogados R.S. y D.E.O., en su carácter de Fiscales Auxiliares Primeros del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, publicada el 1° de marzo de 2013, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de las ciudadanas M.E.S.D.P., I.L.P.D.F., H.Y.F.M., y los ciudadanos R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H., F.S.M.R., de conformidad con lo señalado en los artículos 300 numeral 5 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de noviembre de 2013, la ciudadana S.M.R. (víctima), asistida por el ciudadano abogado R.D.S.S., interpuso el Recurso de Casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

El 18 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 198, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las tres denuncias contenidas en el recurso de casación interpuesto, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 21 de enero 2015, en virtud de la constitución de la Sala de Casación Penal, se convocó a las partes a una nueva audiencia pública, a celebrase el 24 de febrero de 2015.

El 11 de febrero de 2015, en reunión de Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando designado como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en esa misma fecha, se procedió a la instalación y constitución de la Sala de Casación Penal quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores D.N.B., H.M.C.F. y E.J.G.M..

El 24 de febrero de 2015, se realizó la correspondiente audiencia oral y pública con la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escritos contentivos de sus fundamentos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente planteó tres denuncias, que fueron admitidas por esta Sala, a saber:

PRIMERA DENUNCIA

En la primera denuncia, la recurrente señaló violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4, 428 último aparte y 448 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación de la sentencia, en los términos siguientes:

(…) Como puede observarse Ciudadanos Magistrados, la sentencia que se recurre por vía de casación, se limitó a sostener que la sentencia recurrida en apelación se encuentra motivada al señalar (…) la alzada ni siquiera a.l.i.p.l. defensa en el recurso de apelación, limitándose a decir que la sentencia del A-quo es fundada porque de ella infieren que la acusación particular fue presentada de manera extemporánea y porque la misma ‘no fue ratificada en la respectiva audiencia preliminar’, no indica la Corte de Apelaciones en la parte motiva de su sentencia la relación de hechos o circunstancias que la llevaron a concluir que la decisión recurrida era motivada, vale decir, no se observa referencia alguna en la recurrida a la falta de práctica del cómputo, la determinación de la oportunidad que tenían las víctimas para presentar la acusación particular propia (…) menos aún establece cuándo fue la fijación de la audiencia preliminar por primera vez y tampoco establece la fecha en que las víctimas fueron notificadas de la fijación de dicha audiencia, ni la fecha en que fue presentada la acusación particular propia, tal y como fue alegado en el recurso de apelación, por ello, resulta imposible para cualquiera que lea la referida decisión recurrida, vislumbrar cuáles son los argumentos de hecho u de derecho que motivaron dicha decisión (…) tampoco señala la Corte de Apelaciones cuál es el dispositivo legal de orden procesal que prevé la ratificación particular propia de las víctimas como un requisito necesario a los fines de su admisibilidad (…)

.

SEGUNDA DENUNCIA

En la segunda denuncia, la recurrente alegó violación de ley por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 157, 346 numeral 4, 428 último aparte, 432 y 448 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la denuncia interpuesta, a tal fin expresó:

(…) Ciudadanos Magistrados, en la sentencia recurrida, en lo relativo a este alegato de apelación (ILOGICIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN CUANTO A LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y A LA VEZ EL DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DEL MISMO ACTO CONCLUSIVO), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy NO HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO lo que constituye una violación de Ley por falta de aplicación, no sólo de las normas legales que los obligan a pronunciarse (…) sino también a una falta de aplicación de garantías legales y constitucionales (…) que se traduce en definitiva en una violación flagrante al derecho a la defensa y el debido proceso de la víctima (…)

. (Resaltado del original)

TERCERA DENUNCIA

Por último, denunció violación de ley por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157, 346 numeral 4, 428 último aparte, 432 y 448 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos siguientes:

(…) Como puede observarse Ciudadanos Magistrados, la sentencia que se recurre por vía de casación, se limitó a sostener que la sentencia recurrida en apelación se encontraba motivada al señalar que: ‘…indicando los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, por lo que es obligante declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación…’, de tal manera, que la alzada ni siquiera a.l.i.p.l. defensa en el recurso de apelación, en cuanto a la violación de derechos y garantías a favor de las víctimas y del propio estado en cabeza del Ministerio Público, relativas al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Tampoco hace la Corte de Apelaciones, argumentación alguna que dé respuesta a la denuncia realizada en cuanto a que la decisoria de instancia con vista a la Nulidad Absoluta del acto de imputación de uno de los agentes del delito por defectuosa, tal nulidad fue suficiente para anular todo el proceso (…) menos aún señala cómo a consecuencia de la nulidad absoluta de la acusación fiscal decretada por la instancia, lejos de ordenar la reposición de la causa al estado de que se realizara el acto de imputación defectuoso al investigado, que era lo que correspondía en todo caso, al mismo tiempo declaró con lugar unas excepciones contra la misma acusación que había sido previamente anulada por ella (…)

Tampoco da respuesta la Corte de Apelaciones en su decisión a cómo la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal ‘i’ del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal o la acusación particular propia de la víctima, es decir de los llamados errores formales o defectos en su promoción o ejercicio, produjo un sobreseimiento de la causa de los denominados definitivos, cuando el efecto de la declaratoria con lugar de dicha excepción es un sobreseimiento provisional, de manera tal que, corregido o subsanado el error o defecto en la promoción de la acusación, el Ministerio Público o la víctima (…) puede volver a intentar la acción (…)

.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal advierte, que en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a revisar el fallo impugnado y las actuaciones contentivas en la presente causa, y ha observado que, en el presente caso, se podría estar en presencia de una de las circunstancias consideradas de orden público, tal como es la prescripción de la acción penal.

En tal sentido, es necesario verificar la existencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470, en relación con los artículos 99 y 77 numerales 5, 6 y 14 del Código Penal respectivamente (vigente para la fecha del hecho), así como del delito de FRAUDE, tipificado en el articulo 465 numeral 2 del citado texto sustantivo penal (vigente para la fecha del hecho).

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente: “(…) la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. (…) Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas. (…) De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas (…). Sentencia numero 193, de fecha 23 de mayo de 2011.

De la jurisprudencia antes transcrita se deduce que, para poder comprobar la prescripción de la acción penal, es indispensable determinar previamente la existencia del delito o los delitos por los cuales se sigue proceso penal.

Tenemos que, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470, en relación con los artículos 99 y 77 numerales 5, 6 y 14 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), y el delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 465 numeral 2 del citado texto sustantivo penal (vigente para la fecha del hecho), fueron sustentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio con los siguientes elementos:

  1. Informe pericial, Contable, que presentan las funcionarias y funcionarios H.S.d.L., Geor Parra y W.A., adscritos a la Brigada de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Lara, en relación con la experticia contable que se practicó en la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A.

  2. Acta de Asamblea General Ordinaria de accionista de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., de fecha 3 de mayo de 1993.

  3. Acta de Asamblea General Ordinaria de accionista de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., de fecha 24 de agosto de 1995.

  4. Acta de Asamblea General Ordinaria de accionista de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., de fecha 24 de octubre de 1997.

  5. Acta de Asamblea General Ordinaria de accionista de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., de fecha 20 de noviembre de 1999.

  6. Acta de entrevista tomada a la ciudadana Marchan Brizuela B.C., en fecha 9 de abril de 2003, ante la Delegación de la región Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 279 pieza I).

  7. Acta de entrevista tomada a la ciudadana Escalona M.A.N., en fecha 9 de abril de 2003, ante la Delegación de la región Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 281 pieza I).

  8. Acta de entrevista tomada al ciudadano Salvatierra Estudillo P.R., en fecha 11 de abril de 2003, ante la Delegación de la región Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 282 pieza I).

  9. Acta de entrevista tomada al ciudadano S.S.J.L., en fecha 16 de mayo de 2003, ante la Delegación de la región Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 284 pieza I).

Los elementos enunciados, permiten establecer la existencia de irregularidades, en detrimento de los intereses de todos y cada uno de los accionistas que conforman la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., al apropiarse los integrantes de la Junta Directiva que estuvo al frente de la administración de la referida Clínica durante el periodo del año 1995 a 1999, de recursos económicos pertenecientes a dicha Institución, en beneficio propio, y de igual forma realizaron acciones que conllevaron a la renuncia total o parcial de derechos, en perjuicio económico de los accionistas.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, advierte que el abogado R.J.P.D., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy, el 20 de febrero de 2003, una vez que tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, dio inicio a la investigación penal. Concluida la misma el 14 de enero de 2004, presentó formal acusación en contra de la ciudadana M.E.S.D.P., el ciudadano R.S.R.M., el ciudadano J.G.C.S., el ciudadano W.C.E.H., el ciudadano F.S.M.R., la ciudadana I.L.P.D.F., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA tipificado en el artículo 470, en relación con los artículos 99 y 77 numerales 5, 6 y 14, y el delito de FRAUDE, tipificado en el articulo 465 numeral 2 del citado texto sustantivo penal (vigente para la fecha del hecho), y la ciudadana H.Y.F.M., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-8.514.813, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en el artículo 470, en relación con los artículos 99 y 77 numerales 5, 6 y 14 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), con base en los hechos siguientes:

(…) de acuerdo con la decisión emanada de Asamblea General de Accionistas de la Clínica de Especialidades Medico (sic) Quirúrgicas Compañía Anónima, celebrada en fecha 20 de noviembre de 1999, cuya participación se efectuó por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el 16 de diciembre de ese mismo año, tal como se evidencia de copia certificada de dicha asamblea general de accionistas (…) se acordó luego de improbar el balance de gestión que presento la Junta Directiva, conformada por: M.E.S., Presidenta; W.E., Vicepresidente; F.M., I.P.d.F. y J.C., Directores; R.R., J.L.C. y J.B., Directores Suplentes, correspondiente al ejercicio del año 1.998 (…) AUDITORIA EXTERNA, en las (sic) cual se realizó una revisión especifica de los ciclos de transacciones por los años finalizadas del 31 de diciembre de 1.999, 1.998, 1.997, 1.996 y 1.995, uno de los objetivos de esta auditoría es presentar al seno de la Empresa, una evaluación general del control interno administrativo y de gestión, así como informar aquellos asuntos que perse puedan llevar al ánimo de los interesados, en forma fehaciente la existencia de irregularidades gravísimas en detrimento de los intereses de todos y cada uno de los accionistas que conforman dicha corporación (…)

. (Resaltado de la cita).

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal, a fin de determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal, procede a verificar la pena aplicable a los delitos por los cuales acuso la representación Fiscal y por los cuales posteriormente se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos y ciudadanas M.E.S.D.P., R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H., F.S.M.R., I.L.P.D.F., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470, en relación con los artículos 77 numerales 5, 6 y 14 y 465 numeral 2 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), y FRAUDE, tipificado en el articulo 465 numeral 2 del texto Sustantivo Penal (vigente para la fecha del hecho), y la ciudadana H.Y.F.M., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en el artículo 470, en relación con los artículos 99 y 77 numerales 5, 6 y 14 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), y al efecto observa lo siguiente:

La prescripción de la acción penal, no sólo es un límite al poder punitivo del estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados o encausadas, precisamente frente al “ius puniendi estatal”; por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

Actualmente la regulación genérica de la prescripción de la acción penal se encuentra prevista en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal vigente. Sin embargo, tal regulación comportó una modificación respecto al Código Penal anterior, especialmente, en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción.

En el presente caso, en razón de que los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público ocurrieron bajo la vigencia del Código Penal publicado en Gaceta Oficial número 915, Extraordinario, de fecha 30 de junio de 1964, y en virtud de que sus disposiciones resultan más favorables a los imputados e imputadas, deben aplicarse las normas que contemplaba el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación a la materia de la prescripción de la acción penal.

El delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, establece una de prisión de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS.

El delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 465 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, establece en la remisión que señala al artículo 464 ejusdem, una pena de prisión de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS.

Tenemos que la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada, que: “(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).

Así pues, se observa que el término medio de la pena que comporta los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FRAUDE, tipificados en los artículos 470 y 465 del Código Penal, respectivamente, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 37 eiusdem.

Visto lo anterior, se evidencia que el artículo 108, numeral 5 del Código Penal en comento, establece que la acción penal para los delitos de autos, prescribe: “(…) Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”.

Por otra parte, el artículo 109 del referido Código Penal, dispone lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración”. En resumen, se evidencia que el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados está determinado por la fecha de comisión de los mismos, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito, y en el caso de los delitos continuados o permanentes, (que es el caso que nos ocupa) “(…) para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

Determinado lo anterior, la Sala de Casación Penal, constata que los hechos que llevaron al inicio de la investigación, el 20 de febrero de 2003, y por los cuales fue presentado escrito de acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 14 de enero de 2004, cesaron en fecha 31 de diciembre de 1999.

Lo anterior se constata, de los propios argumentos expuestos por el Ministerio Publico, en su escrito de acusación fiscal, el cual al procurar describir los hechos indicó:

(...) Es el caso ciudadano Juez que de acuerdo con la decisión emanada de la Asamblea General de Accionistas de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas Compañía Anónima, celebrada en fecha 20 de noviembre de 1.999, cuya participación se efectúo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el 16 de diciembre de ese mismo año, tal como se evidencia de copia certificada de dicha Asamblea General de Accionistas que se encuentra agregada a los folios nueve (09) hasta el folio diecisiete (17) y vueltos, ambos folios inclusive, se acordó luego de improbar el Balance de Gestión que presentó la Junta Directiva conformada por: M.E.S., Presidenta; W.E., Vicepresidente; F.M., I.P.d.F. y J.C., Directores; R.R., J.L.C. y J.B., Directores Suplentes correspondiente al ejercicio del año 1.998, la realización de una AUDITORÍA EXTERNA, en este particular, dicha acta de asamblea se encuentra anexo al presente dossier (...) siguiendo en este mismo orden de ideas la empresa ya reseñada, contrata los servicios profesionales de la firma de Contadores Públicos Tabares, Doctores y Asociados (...) para que esta practique la referida AUDITORÍA EXTERNA, (…) en las cuales se realizó una revisión específica de los ciclos de transacciones por los años finalizados del 31 de diciembre de 1.999, 1.998, 1.997, 1.996 y 1.995, uno de los objetivos de esta auditoría es presentar al seno de la Empresa, una evaluación general del control interno administrativo y de gestión, así como informar aquellos asuntos que perse (sic) (...) puedan llevar al ánimo de los interesados, en forma fehaciente la existencia de irregularidades gravísimas, en detrimento de los intereses de todos y cada uno de los accionistas que conforman dicha corporación (...). Por lo que se prosigue el presente asunto por solicitud de A.J. requerido en su oportunidad por el abogado C.A.G.T. (...) en su carácter de Apoderado Judicial (...) la Juez de Control N° 1, Abogado M.G., acordó dicha solicitud en fecha 02 de mayo de 2002. A tal efecto este Despacho a mi cargo designó a los fines de practicar Experticia Jurídico Contable (...) expertos contables al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...) quienes presentaron Informe Pericial contable (Preliminar) relacionado con la Solicitud de A.J. (...) Una vez vistas las resultas de dicho informe preliminar este Despacho apertura investigación, con motivo del conocimiento de delitos perseguibles de oficio, en fecha 20 de Febrero de 2003, signándosele a la investigación N° G-354-080, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región San Felipe, estado Yaracuy (...)

.

Asimismo, es necesario para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos, señalados en el artículo 110 del Código Penal aludido, el cual dispone que: “(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan (…)”.

En tal sentido, establece la mencionada norma, como efectos que produce la interrupción de la prescripción ordinaria que una vez: “(…) interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…)”.

En relación con los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “(...) Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan (...) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos (...)”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

Aplicando todo lo anteriormente señalado, al caso en estudio, se observa que los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y FRAUDE, -imputado a los acusados- cesó el 31 de diciembre de 1999; en fecha 20 de febrero de 2003 el Ministerio Publico dio inicio a la investigación; el 14 de enero de 2004 la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio; y el 26 de febrero de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa.

Tomando en cuenta lo antes señalado, es evidente que desde el momento en que cesó la continuación del hecho (31 de diciembre de 1999) hasta el día en que se dio inicio a la investigación (20 de febrero de 2003), habían transcurridos Tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, por lo que se concluye que cuando se dio inicio a la investigación, ya había operado la prescripción ordinaria prevista en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal aplicable al caso que nos ocupa.

En razón a lo anterior y visto el criterio reiterado que respecto a la prescripción de la acción penal ha dictado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez, que transcurrió más del lapso establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal (vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos), desde que cesó la continuación del hecho, hasta la orden de inicio de la investigación.

La Sala de Casación Penal, considera que comprobada como ha sido la prescripción ordinaria, la cual operó antes del inicio de la investigación, no es necesario entrar a analizar la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en la presente causa.

Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la acción penal de la causa; y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida a los ciudadanos M.E.S.D.P., R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H., F.S.M.R., I.L.P.D.F., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470, en relación con los artículos 77 numerales 5, 6 y 14 y 465 numeral 2 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), y FRAUDE, tipificado en el articulo 465 numeral 2 del texto Sustantivo Penal (vigente para la fecha del hecho), y la ciudadana H.Y.F.M., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en el artículo 470, en relación con los artículos 99 y 77 numerales 5, 6 y 14 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), de acuerdo con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECRETA LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos M.E.S.D.P., R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H., F.S.M.R., I.L.P.D.F., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470, en relación con los artículos 77 numerales 5, 6 y 14 y 465 numeral 2 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), y FRAUDE, tipificado en el articulo 465 numeral 2 del texto Sustantivo Penal (vigente para la fecha del hecho), y la ciudadana H.Y.F.M., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en el artículo 470, en relación con los artículos 99 y 77 numerales 5, 6 y 14 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta

F.C.G.

La Magistrada

D.N.B.

Ponente

El Magistrado

H.M.C.F.

La Magistrada

E.J.G.M.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB/

Exp. Nro. AA30-P-2014-000041

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