Sentencia nº 198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 14 de enero de 2004, el ciudadano abogado R.J.P.D., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó formal ACUSACIÓN, contra los ciudadanos M.E.S.D.P., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-3.558.893, R.S.R.M., venezolano y portador de la cédula de identidad V-2.571.388, J.G.C.S., venezolano y portador de la cédula de identidad V-4.191.036, W.C.E.H., venezolano y portador de la cédula de identidad V-3.913.812, F.S.M.R., venezolano y portador de la cédula de identidad V-2.743.392, I.L.P.D.F., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-3.458.713; “(…) por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FRAUDE, tipificados en los artículos 470, 99, 77 ordinales 5,6 y 14 y 465 ordinal 2° y ordinal 2° del Código Penal (…)”; y contra la ciudadana H.Y.F.M., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-8.514.813; “(…) por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en los artículos 470, 99, 77 ordinales 5, 6 y 14 del Código Penal (…)”, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los SOCIOS, ACCIONISTAS Y MIEMBROS DE LA CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A.

El representante del Ministerio Público narró en su escrito de acusación los hechos siguientes:

(...) Es el caso ciudadano Juez que de acuerdo con la decisión emanada de la Asamblea General de Accionistas de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas Compañía Anónima, celebrada en fecha 20 de noviembre de 1.999, cuya participación se efectúo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el 16 de diciembre de ese mismo año, tal como se evidencia de copia certificada de dicha Asamblea General de Accionistas que se encuentra agregada a los folios nueve (09) hasta el folio diecisiete (17) y vueltos, ambos folios inclusive, se acordó luego de improbar el Balance de Gestión que presentó la Junta Directiva conformada por: M.E.S., Presidenta; W.E., Vicepresidente; F.M., I.P.d.F. y J.C., Directores; R.R., J.L.C. y J.B., Directores Suplentes correspondiente al ejercicio del año 1.998, la realización de una AUDITORÍA EXTERNA, en este particular, dicha acta de asamblea se encuentra anexo al presente dossier (...) siguiendo en este mismo orden de ideas la empresa ya reseñada, contrata los servicios profesionales de la firma de Contadores Públicos Tabares, Doctores y Asociados (...) para que esta practique la referida AUDITORÍA EXTERNA, en las cuales se realizó una revisión específica de los ciclos de transacciones por los años finalizados del 31 de diciembre de 1.999, 1.998, 1.997, 1.996 y 1.995, uno de los objetivos de esta auditoría es presentar al seno de la Empresa, una evaluación general del control interno administrativo y de gestión, así como informar aquellos asuntos que perse (sic) (...) puedan llevar al ánimo de los interesados, en forma fehaciente la existencia de irregularidades gravísimas, en detrimento de los intereses de todos y cada uno de los accionistas que conforman dicha corporación (...). Por lo que se prosigue el presente asunto por solicitud de A.J. requerido en su oportunidad por el abogado C.A.G.T. (...) en su carácter de Apoderado Judicial (...) la Juez de Control N° 1, Abogado M.G., acordó dicha solicitud en fecha 02 de mayo de 2002. A tal efecto este Despacho a mi cargo designó a los fines de practicar Experticia Jurídico Contable (...) expertos contables al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...) quienes presentaron Informe Pericial contable (Preliminar) relacionado con la Solicitud de A.J. (...) Una vez vistas las resultas de dicho informe preliminar este Despacho apertura investigación, con motivo del conocimiento de delitos perseguibles de oficio, en fecha 20 de Febrero de 2003, signándosele a la investigación N° G-354-080, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región San Felipe, estado Yaracuy (...)

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El 10 de febrero de 2004, la ciudadana S.M.R. (víctima), asistida por el ciudadano abogado C.G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.598, presentó acusación contra los ciudadanos M.E.S.D.P., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-3.558.893, R.S.R.M., venezolano y portador de la cédula de identidad V-5.571.388, J.G.C.S., venezolano y portador de la cédula de identidad V-4.191.036, W.C.E.H., venezolano y portador de la cédula de identidad V-3.913.812, F.S.M.R., venezolano y portador de la cédula de identidad V-2.743.392, I.L.P.D.F., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-3.458.713, por la presunta comisión de los delitos de: “(…) ESTAFA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, FRAUDE, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 464 Y 470, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 99 Y 77 ORDINALES 5, 6 Y 14, Y 465 ORDINAL 2 Y 466 ORDINAL 2, 320 Y 323 TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en perjuicio de los SOCIOS, ACCIONISTAS Y MIEMBROS DE CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A. (…)”. De igual manera, presentó formal acusación contra la ciudadana H.Y.F., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-8.514.813; “(…) por la comisión delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 470, 99 77 ORDINALES 5, 6 Y 14 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de los SOCIOS, ACCIONISTAS Y MIEMBROS DE CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A. (…)”.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo del ciudadano Juez Darío Segundo Suárez, fijó la realización de la Audiencia Preliminar, para el 11 de febrero de 2004.

El 10 de febrero de 2004, la ciudadana Abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, Defensora Pública de los ciudadanos M.E.S.D.P., W.E., R.R., J.C. e I.P.D.F., solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el diferimiento de la Audiencia Preliminar, “(…) a los fines de conocer el contenido y objeto de la Acusación (…)”. Tal diferimiento también fue solicitado por el ciudadano M.B.G., abogado defensor del ciudadano F.M., quien alegó, “(…) no he tenido acceso a estudiar y analizar la acusación y sus anexos (…)”.

El Juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, solicitó vacaciones, por lo que se encargó del mencionado Tribunal la ciudadana C.N.Z., quien el 11 de febrero de 2004, se inhibió de conocer de la presente causa.

En razón de la inhibición presentada por el Juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que fijó la Audiencia Preliminar para el 16 de marzo de 2004.

El 10 de marzo de 2004, la ciudadana Y.M., Defensora Pública de los ciudadanos M.E.S.D.P., W.E., R.R., J.C. e I.P.D.F., solicitó al Tribunal Sexto de Control, el diferimiento de la Audiencia Preliminar, señalando: “(…) para tener la oportunidad de hacer una defensa jurídica técnicamente idónea, ya que no he podido aún tener acceso a las actas que conforman el presente asunto (…)”.

El 15 de marzo de 2004, fue diferida la Audiencia Preliminar para el 14 de abril de 2004, en razón de la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal.

El 5 de abril de 2004, fue nuevamente diferida la Audiencia Preliminar, para el día 27 de abril de 2004, en razón de la solicitud formulada por el Defensor Privado del ciudadano F.M., que alegó, “(…) problemas personales y profesionales (…)” que le impedían asistir en la fecha antes programada.

El 20 de abril de 2004, la ciudadana Abogada Y.C.M.G., Defensora Pública de los ciudadanos M.E.S.D.P., W.E., R.R., J.C. e I.P.D.F., solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones de la presente causa y opuso excepciones según lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

En la misma fecha, el ciudadano Abogado M.A.B., Defensor Privado del ciudadano F.M.R., presentó ante el Tribunal de la causa, un escrito “(…) contentivo de alegatos, defensas y excepciones probatorias (…)”.

El 27 de abril de 2004, se constituyó el Tribunal a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin embargo, la misma fue diferida, en virtud de la ausencia del ciudadano L.A., Miembro de la Junta Directiva, en su carácter de Vice-Presidente de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., y de la falta de notificación de una de las víctimas, siendo fijada nuevamente para el 10 de mayo de 2004.

El 10 de mayo de 2004, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dejó constancia de lo siguiente: “(…) Visto el escrito de recusación, presentado por la ciudadana S.M., en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Clínica de Especialidades del estado Yaracuy, se acuerda formar Incidencia de Recusación (…) se remite el Asunto al Tribunal de Control N° 1 (…)”.

El 13 de mayo de 2004, la ciudadana Abogada Esmeralda Ramböck, Juez a cargo del Tribunal Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de la inhibición planteada por la Juez a cargo del Tribunal Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, a cargo de la Juez Ana Hilda Arencibia Valle, quien el 19 de mayo de 2004, se inhibió de conocer la presente causa.

El 19 de mayo de 2004, los ciudadanos M.B.V. y N.M.N., Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud avocamiento de la presente causa.

En razón de la inhibición presentada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del mencionado Circuito Judicial Penal, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el 24 de mayo de 2004.

El 1° de junio de 2004, el Magistrado Doctor A.A.F., Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la remisión del expediente original contentivo de la averiguación instruida contra los ciudadanos imputados J.C. y otros.

El 15 de junio de 2004, se recibió el expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de junio de 2004, los ciudadanos M.B.V. y N.M.N., Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de radicación de la presente causa.

El 20 de julio de 2004, la Sala de Casación Penal declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta en la presente causa.

El 29 de julio de 2004, la Sala de Casación Penal declaró SIN LUGAR la solicitud de radicación de la presente causa, y remitió las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

El 26 de agosto de 2004, fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones, la recusación interpuesta contra la ciudadana Abogada Jholesky Villegas, Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

El 31 de agosto de 2004, fue recibida nuevamente la presente causa en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y fijó la realización de la Audiencia Preliminar para el 28 de septiembre de 2004.

El 28 de septiembre de 2004, se constituyó el Tribunal Sexto de Control, para realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa y el representante del Ministerio Público, solicitó el diferimiento de la misma, por no ser el Fiscal conocedor de la causa, ni quien ha manejado la investigación, siendo fijada nuevamente para el 18 de octubre de 2004.

El 29 de septiembre de 2004, la ciudadana Abogada Y.C.M.G., Defensora Pública de los ciudadanos M.E.S.D.P., W.E., R.R., J.C. e I.P.D.F., solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones de la presente causa.

El 6 de octubre de 2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en razón del escrito de nulidad presentado por la Defensora Pública, mediante auto decidió, “(...) lo prudente en este caso es que el tribunal fije audiencia a los fines de resolver en presencia de las partes y así poder garantizar el sagrado derecho a la Defensa y el principio de igualdad procesal, no obstante, de haber estado fijada audiencia preliminar en este asunto, en merito de lo expuesto, se fija el 11 de octubre de 2004, a las 11 de la mañana para que las partes concurran a la Sala de Audiencia del Tribunal y hagan sus respectivas exposiciones(…)”. (Resaltado de la Sala).

La audiencia fijada en el párrafo anterior, fue diferida para el 14 de octubre de 2004, en razón de que en esa fecha se realizaría la rotación anual de jueces.

El 14 de octubre de 2004, la ciudadana Abogada Y.Y.G., Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se inhibió de conocer la presente causa, por lo que las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal y el 25 de octubre de 2004, la juez a cargo de ese Tribunal, ciudadana Abogada G.A., también se inhibió. Remitidas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el Juez Elías René Gamboa Rodríguez, presentó un escrito, el 28 de octubre de 2004, en el que se inhibía de conocer la causa.

En razón de las inhibiciones presentadas, el 3 de noviembre de 2004, la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones a la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal, solicitando el nombramiento de un Juez Accidental, para que conozca la presente causa.

El 17 de noviembre de 2004, la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, solicitó a la Comisión Judicial, la designación de un Juez Accidental Especial, para que se avoque al conocimiento de la presente causa.

El 13 de junio de 2005, la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ratificó la solicitud realizada a la Comisión Judicial, para que designe un Juez Accidental Especial, que se avoque al conocimiento de la presente causa, en razón de haberse inhibido todos los jueces de control, por lo que se ha agotado la lista de jueces respectivos.

El 3 de julio de 2009, la ciudadana Abogada Lusmar Rojas Oria, Coordinadora de Secretarios del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, remitió la presente causa a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “(…) en virtud que por orden del Despacho de Presidencia emitida en resolución N° 01 de fecha 25 de junio de 2009, se ordenó la itineración de la misma a los Tribunales del Control (…)”.

El 13 de julio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fijó la Audiencia Preliminar para el 6 de agosto de 2012.

El 6 de agosto de 2012, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para realizar la Audiencia Preliminar, pero en razón de que no asistieron los ciudadanos imputados H.F., F.M., I.P., M.E.S. y R.R., la misma fue diferida para el 12 de diciembre de 2012.

El 29 de noviembre de 2012, la Defensora Pública Primera con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, aceptó la defensa de los ciudadanos H.F., I.P., R.R. y M.E.S. y solicitó copia simple del expediente a los fines de conocer la causa.

El Tribunal Cuarto de Control, acordó las referidas copias y visto lo voluminoso del asunto y la necesidad de la Defensa Pública de imponerse de las actas procesales, difirió la Audiencia Preliminar para el día 26 de febrero de 2013.

El 26 de febrero de 2013 se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y el 1° de marzo de 2013, el mencionado Tribunal de Control, publicó la sentencia en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos M.E.S.D.P., R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H., F.S.M.R., I.L.P.D.F.; “(…) por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FRAUDE, tipificados en los artículos 470, 99, 77 ordinales 5,6 y 14 y 465 ordinal 2° y ordinal 2° del Código Penal (…)”; y de la ciudadana H.Y.F.M., “(…) por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en los artículos 470, 99, 77 ordinales 5, 6 y 14 del Código Penal (…)”, señalando lo siguiente:

(…) FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

COMO PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA PRIVADA Y LA DEFENSA PÚBLICA

PRIMER PUNTO PREVIO: De la solicitud de nulidad absoluta alegada por la defensa, tanto pública como privada (…) para resolver tal petitorio este Tribunal hace las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas procesales se evidencia (…) acta de imputación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público al ciudadano W.E.H., el cual en su debida oportunidad no estuvo debidamente asistido y representado ni por defensa pública, ni por defensa privada, tal como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…) resultando conforme a lo antes expuesto dicho acto cumplido en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (…) así mismo de la revisión exhaustiva de las diez (10) piezas que conforman la presente causa, no existe auto de imputación, con respecto al resto de los imputados (…) tal como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal (…) evidenciando quien aquí juzga violación de Derechos y Garantías fundamentales a los fines de que este Tribunal aprecie para fundar una decisión judicial toda vez que las mismas implicaron inobservancia de normas constitucionales, por lo antes expuesto, de declara con lugar la solicitud de la defensa tanto pública como privada de que este tribunal decrete la nulidad absoluta del escrito de acusación (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 174 (principio) y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de que este Tribunal declare la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: En relación a las excepciones invocadas por la defensa tanto pública como privada para resolver tal petitorio este Tribunal hace las siguientes consideraciones: verificado como ha sido y declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN se evidencia que el mismo incumple con los requisitos de procedibilidad para intentar el escrito de acusación, por lo antes expuesto, se declara con lugar la excepción invocada, y así se decide.

(…)

Este TRIBUNAL (…) decide: PRIMERO: No se admite el escrito de acusación en contra de los ciudadanos (…) toda vez que con la declaratoria de nulidad absoluta del mismo por ser violatorio de derechos y garantías constitucionales, no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo declarado inadmisible el escrito de acusación fiscal, se declara inadmisible la acusación particular propia de las víctimas la cual fue presentada en forma extemporánea y la misma no fue ratificada por la representación de las víctimas en este acto, y así se decide.

SEGUNDO: Declarada con lugar la excepción invocada prevista en el artículo 28, numeral 4, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal de haber lugar a la excepción antes mencionada, produce como efecto el sobreseimiento de la causa (…) conforme al artículo 300 numeral 5 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal decretado a favor de quienes se decreta y tiene la autoridad de cosa juzgada, lo cual hace imposible toda nueva persecución contra esa persona por los mismos hechos, en consecuencia se mantiene el estado de libertad plena (…)

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El 14 de marzo de 2013, los ciudadanos Abogados R.S. y D.E.O., Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la ciudadana S.M.R. (víctima), asistida de Abogado, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Los recursos de apelación interpuestos fueron contestados por la ciudadana Abogada A.G.I.F., Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en su carácter de defensora de los ciudadanos H.F., I.P., R.R. y M.E.S..

El 23 de agosto de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, integrada por los ciudadanos jueces Reinaldo Rojas (Ponente), Pedro Estévez y Wladimir Di Zacomo, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

El 19 de noviembre de 2013, la ciudadana S.M.R. (víctima), asistida por el ciudadano abogado R.D.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.976, interpuso recurso de casación, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Dicho recurso no fue contestado y la mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de febrero de 2014, ingresó el expediente y el 13 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso la ciudadana S.M.R. (víctima), asistida por el ciudadano Abogado R.D.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.976, interpuso recurso de casación, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos M.E.S.D.P., R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H., F.S.M.R., I.L.P.D.F.: “ (…) por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FRAUDE, tipificados en los artículos 470, 99, 77 ordinales 5,6 y 14 y 465 ordinal 2° y ordinal 2° del Código Penal (…)”; y de la ciudadana H.Y.F.M., “(…) por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en los artículos 470, 99, 77 ordinales 5, 6 y 14 del Código Penal (…)”. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana S.M.R. (víctima), asistida por el ciudadano abogado R.D.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.976, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 122 (numeral 8) y 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente que el 19 de noviembre de 2013, fue presentado un escrito contentivo del recurso de casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Consta también cómputo suscrito por el ciudadano Abogado J.L.M., Secretario Administrativo de la Corte de Apelaciones Accidental del mencionado Circuito Judicial Penal, en el que deja constancia que: “(...) desde el 23/08/2013, fecha en que se Dictó la Decisión Definitiva (…) hasta el día de hoy 20/11/2013, han transcurrido CUATRO (04) días con Despacho (…)”, por lo que al ser interpuesto el 19 de noviembre de 2013, se encuentra dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos M.E.S.D.P., R.S.R.M., J.G.C.S., W.C.E.H., F.S.M.R., I.L.P.D.F.: “ (…) por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FRAUDE, tipificados en los artículos 470, 99, 77 ordinales 5,6 y 14 y 465 ordinal 2° y ordinal 2° del Código Penal (…)”; y de la ciudadana H.Y.F.M., “(…) por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en los artículos 470, 99, 77 ordinales 5, 6 y 14 del Código Penal (…)”, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente planteó tres (3) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente señaló:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 23 de agosto de 2013, por violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4, artículo 428 último aparte y 448 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

Como puede observarse Ciudadanos Magistrados, la sentencia que se recurre por vía de casación, se limitó a sostener que la sentencia recurrida en apelación se encuentra motivada al señalar (...) la alzada ni siquiera a.l.i.p.l. defensa en el recurso de apelación, limitándose a decir que la sentencia del A-quo es fundada porque de ella infieren que la acusación particular fue presentada de manera extemporánea y porque la misma ‘no fue ratificada en la respectiva audiencia preliminar’, no indica la Corte de Apelaciones en la parte motiva de su sentencia la relación de hechos o circunstancias que la llevaron a concluir que la decisión recurrida era motivada, vale decir, no se observa referencia alguna en la recurrida a la falta de práctica del cómputo, la determinación de la oportunidad que tenían las víctimas para presentar la acusación particular propia (...) menos aún establece cuándo fue la fijación de la audiencia preliminar por primera vez y tampoco establece la fecha en que las víctimas fueron notificadas de la fijación de dicha audiencia, ni la fecha en que fue presentada la acusación particular propia, tal y como fue alegado en el recurso de apelación, por ello, resulta imposible para cualquiera que lea la referida decisión recurrida, vislumbrar cuáles son los argumentos de hecho u de derecho que motivaron dicha decisión (…) tampoco señala la Corte de Apelaciones cuál es el dispositivo legal de orden procesal que prevé la ratificación particular propia de las víctimas como un requisito necesario a los fines de su admisibilidad (…)

.

SEGUNDA DENUNCIA

En su segunda denuncia expresó:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 23 de agosto de 2013, por violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numerales 3 y 4, artículo 428 último aparte, 432 y 448 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

Ciudadanos Magistrados, en la sentencia recurrida, en lo relativo a este alegato de apelación (ILOGICIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN CUANTO A LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y A LA VEZ EL DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DEL MISMO ACTO CONCLUSIVO), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy NO HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO lo que constituye una violación de Ley por falta de aplicación, no sólo de las normas legales que los obligan a pronunciarse (...) sino también a una falta de aplicación de garantías legales y constitucionales (...) que se traduce en definitiva en una violación flagrante al derecho a la defensa y el debido proceso de la víctima (…)

.

TERCERA DENUNCIA

Por último, denunció lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 23 de agosto de 2013, por violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numerales 3 y 4, artículo 428 último aparte, 432 y 448 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

Como puede observarse Ciudadanos Magistrados, la sentencia que se recurre por vía de casación, se limitó a sostener que la sentencia recurrida en apelación se encontraba motivada al señalar que: ‘[…] indicando los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, por lo que es obligante declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación […]’, de tal manera, que la alzada ni siquiera a.l.i.p.l. defensa en el recurso de apelación, en cuanto a la violación de derechos y garantías a favor de las víctimas y del propio Estado en cabeza del Ministerio Público, relativas al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Tampoco hace la Corte de Apelaciones, argumentación alguna que dé respuesta a la denuncia realizada en cuanto a que la decisoria de instancia con vista a la Nulidad Absoluta del acto de imputación de uno de los agentes del delito por defectuosa, tal nulidad fue suficiente para anular todo el proceso (…) menos aún señala cómo a consecuencia de la nulidad absoluta de la acusación fiscal decretada por la instancia, lejos de ordenar la reposición de la causa al estado de que se realizara el acto de imputación defectuoso al investigado, que era lo que correspondía en todo caso, al mismo tiempo declaró con lugar unas excepciones contra la misma acusación que había sido previamente anulada por ella. (…)

Tampoco da respuesta la Corte de Apelaciones en su decisión a cómo la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal ‘i’ del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal o la acusación particular propia de la víctima, es decir de los llamados errores formales o defectos en su promoción o ejercicio, produjo un sobreseimiento de la causa de los denominados definitivos, cuando el efecto de la declaratoria con lugar de dicha excepción es un sobreseimiento provisional, de manera tal que, corregido o subsanado el error o defecto en la promoción de la acusación, el Ministerio Público o la víctima (…) puede volver a intentar la acción (…)”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, la recurrente presentó escrito fundado, constante de tres (3) denuncias, en forma separada, indicando de forma concisa y clara los preceptos legales que considera violados, expresando de qué modo se impugnó la decisión y los motivos que lo hacen procedente, por lo que las denuncias se encuentran debidamente fundamentadas, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en la primera denuncia la recurrente señaló:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 23 de agosto de 2013, por violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4, artículo 428 último aparte y 448 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

En su segunda denuncia expresó:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 23 de agosto de 2013, por violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numerales 3 y 4, artículo 428 último aparte, 432 y 448 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en la tercera alegó:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 23 de agosto de 2013, por violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numerales 3 y 4, artículo 428 último aparte, 432 y 448 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Ahora bien, en relación con la violación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, la Sala observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, pues dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las C.d.A..

Específicamente, la Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto que:

(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 346 numeral 3), no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos (…)

. (Sentencia N° 382, del 11 de octubre de 2011).

Respecto a los otros puntos alegados en las denuncias, la Sala concluye que el presente recurso de casación cumple con los requisitos legales establecidos, por cuanto fue ejercido por quien tiene cualidad para ello, fue interpuesto temporáneamente, la decisión impugnada es recurrible en casación y fue debidamente fundamentado ya que la recurrente mencionó las normas que considera infringidas y el fundamento de sus pretensiones, todas referidas a la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana S.M.R. (víctima) asistida por el ciudadano abogado R.D.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.976, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a dieciocho (18) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

Exp. Nro. AA30-P-2014-000041

VOTO CONCURRENTE

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia quien suscribe, Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente decisión con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, ADMITE el Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana S.M.R., víctima en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado R.D.S.S., por considerar que:

… el recurso de casación cumple con los requisitos legales establecidos, por cuanto fue ejercido por quien tiene cualidad para ello, fue interpuesto temporáneamente, la decisión impugnada es recurrible en casación y fue debidamente fundamentado ya que la recurrente mencionó las normas que considera infringidas y el fundamento de sus pretensiones, todas referidas a la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones…

.

Presento el siguiente voto concurrente por considerar que la Admisión del Recurso de Casación efectuada, contiene una argumentación jurídica insuficiente, siendo un deber de la Sala explicar y razonar por el qué se admite el presente recurso.

Al respecto el autor S.V.P. en su libro “EL Argumento Judicial”, Tercera Edición, ha señalado, Pág. 19:

…La argumentación judicial se impone como un deber ser en la administración de justicia, ante el derecho que tiene toda persona, de conocer las razones por las cuales, el funcionario estatal asume el papel de árbitro de los conflictos sociales con fuerza de autoridad; ello define la argumentación de las sentencias, como una carga constitucional, legitimante de la función. Desde el punto de vista procesal, permite conocer las razones que llevaron al juez a optar por una solución determinada… el argumento judicial conduce a valorar la legalidad del fallo, para analizar si se acomodó o no, a la normativa imperante en ese momento; mediante ella se controla si se consultó la realidad procesal y si obedeció a un análisis serio, justo y acorde con el derecho vigente; al contrario, si no se da una buena argumentación, se define el fallo como un acto de arbitrariedad judicial, no soportado en razones conocidas por las partes.

El análisis del fallo conduce a que los sujetos vinculados a él, lo acepten tanto interna como externamente, lo cual estabiliza el orden social y acrecienta la credibilidad en la administración de justicia, al concluir que las decisiones de ésta, son fruto de la reflexión en torno al caso, frente al ordenamiento y no son el resultado de actos de arbitrariedad…

. (Resaltado de la Disidente).

Visto lo anterior, afirmo que argumentar una sentencias es una obligación que responde a una exigencia íntimamente relacionada con los principios propios de un Estado de Derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 y particularmente con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha up supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C.F. P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Concurrente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

VC. Exp. N° 14-0041

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