Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE OFERENTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE:

PARTE OFERIDA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana M.F.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.487.279.

Abogado en ejercicio L.G.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.337.

Ciudadano J.E.D.S.F.F., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 14.683.931.

No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

OFERTA REAL

15-8689.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.D.S.F.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.G., contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a través de la cual se declaró válida la oferta y el depósito efectuado por la parte oferente ciudadana M.F.B., todos ampliamente identificados en autos.

Mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

En fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal declaró vencido el lapso correspondiente para la presentación de informes, dejando constancia de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho y de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE OFERENTE:

Mediante libelo consignado en fecha 18 de septiembre de 2014, el abogado en ejercicio L.G.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, procedió a interponer juicio por OFERTA REAL y DEPÓSITO contra el ciudadano J.E.D.S.F.F.; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que en fecha 15 de octubre de 2011, su representada M.F.B., celebró con el ciudadano J.E.D.S.F.F., un contrato mixto de carácter privado, que contenía por una parte un contrato de arrendamiento y además un convenio de preferencia para la adquisición de un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Avenida General M.A., sector El Enano, parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

  2. Que posteriormente las partes celebraron un segundo contrato, el cual, se desprende de su contenido la existencia de una negociación “no sometidas a condiciones” sobre el inmueble antes descrito por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), en la cual se dejó constancia que su representada ya había cancelado CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).

  3. Que en virtud de la voluntad de las partes legítimamente manifestada en cuanto al segundo contrato se puede concluir que el mismo contiene en su esencia una “venta a plazo” y que es el mismo fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Acevedo, con funciones notariales en fecha 11 de mayo de 2012, inserto bajo el No. 48, folio 177 al 180, y según su contenido se acordó dejar sin efecto el contrato suscrito el 15 de octubre de 2011, procediéndose en el mismo acto a celebrar un nuevo convenio.

  4. Que en ese segundo contrato se especificaron los datos del título que justificaba la propiedad del inmueble que cedía el vendedor (terreno y vivienda), sustentando el vendedor el derecho de tal propiedad con un título supletorio emanado del Juzgado del Municipio A.d.E.M. en fecha 11 de febrero de 2010, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Acevedo con funciones notariales, en fecha 06 de junio del 2011, inserto bajo el No. 48 folios 71 al 83, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones.

  5. Que el segundo acuerdo consiste en una venta a plazo, es decir, una convención en la que la compradora realizó un pago inicial sobre el precio del inmueble y el resto del monto sería pagado dentro de un lapso acordado en el contrato y que nada se estableció sobre si la compradora debía devolver al vendedor el inmueble que poseía en principio como arrendataria (hoy objeto de esta oferta).

  6. Que el tiempo concedido a su representada para el resto de la deuda se redujo de manera dolosa por parte del vendedor, a ocho (08) días luego del otorgamiento del segundo contrato ya que dicho otorgamiento se firmó en fecha 11 de mayo de 2012, y el plazo estaba fijado hasta el 19 de mayo de 2012, habiendo de esta manera engañado el vendedor a su representada.

  7. Que dentro de dicho lapso era exigible también el cumplimiento de la obligación al vendedor de entregar el título que justificara la propiedad del terreno dado en venta a plazo sobre el cual se encontraba constituida la vivienda, esto a los fines de firmar el finiquito formal de pago lo cual nunca cumplió, señalando que no poseía el título que justificara la propiedad que sobre el mencionado terreno se atribuía, y rehusándose a recibir desde entonces el resto del precio de la venta, con el objeto de lograr el vencimiento de los lapsos.

  8. Que tal negativa de cumplimiento de la obligación de entregar los documentos atinentes a la titularidad del terreno, por parte del vendedor, así como el rechazo de aceptar el pago del remanente de la deuda, hace colegir que conforme al artículo 1.208 del Código Civil, fue el vendedor quien con su conducta impidió el cumplimiento de la obligación de su representada.

  9. Que a pesar de los obstáculos concebidos por el vendedor, su representada y su concubino depositaron al vendedor en la cuenta No. 0116-0473-14-02507046005, que tiene en el Banco Occidental de Descuento (BOD) las siguientes cantidades por concepto de abono en la venta a plazo con entrega adelantada: “(…) En fecha 22 de agosto de 2011 Bs. 35.000,oo pago efectuado por el ciudadano N.E.M., concubino de su representada, de los cuales Bs. 14.000,oo correspondían al demandante por concepto de los 7 meses del contrato de arrendamiento rescindido en mayo del 2011. En fecha 16 de septiembre de 2011, Bs. 2.000,oo, En fecha 08 de febrero de 2012, Bs. 2.000,oo, En fecha 29 de junio de 2012, Bs. 4.000,oo, En fecha 02 de septiembre de 2012, Bs. 2.000,oo, En fecha 07 de marzo de 2014, Bs. 19.000,oo (…)”.

  10. Que la suma de todos los anticipos pagados a su representada y su concubino, alcanzó un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de abono en la venta a plazo con entrega adelantada del inmueble.

  11. Que interpone el procedimiento especial de ofrecimiento real y depósito de la cantidad de dinero debida con plazo vencido, a fin de obtener la liberación de la deuda antes señalada, con el objeto de que todos los intereses dejen de correr desde el día de la oferta o el depósito legalmente efectuado, y que en defecto de su recibimiento voluntario el dinero depositado quede a riesgo y peligro del acreedor, para lo cual solicita se notifique al acreedor respecto de la oferta y se le intime a tomar las cantidades de dinero que su representado pone a la disposición del Tribunal.

  12. Que estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).

PARTE OFERIDA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez citada personalmente la demandada en los términos previstos en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ésta no compareció por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda; razón por la que no hay materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS ALOS AUTOS

Conjuntamente con el escrito libelar, la representación judicial de la parte oferente hizo valer las siguientes documentales:

Primero

(Folio 08-10) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio A.d.E.M. con funciones Notariales en fecha 17 de febrero de 2014, inserto bajo el No. 39, folios 116 al 118, Tomo 4º de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina registral; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio L.G.G.C., como apoderado judicial de los ciudadanos M.F.B. y N.E.M., fungiendo la primera de las nombradas como parte actora en el presente juicio seguido por OFERTA REAL Y DEPÓSITO. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de los hechos supra mencionados.- Así se establece.

Segundo

(Folio 11) Marcado con la letra “B”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA suscrito en fecha 15 de octubre de 2011, entre los ciudadanos J.E.D.S.F.F. y C.O.R. (en carácter de arrendadores), y la ciudadana M.F.B. (en carácter de arrendataria); el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la Av. General Acevedo, sector El Enano, Parroquia Caucagua, Municipio A.d.E.M., la cual mide aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 Mts2) y MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (1.512,17 Mts2) de construcción. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 2011.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 12-23) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD signado con el No. 014-10, otorgado por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2011, a favor del ciudadano J.E.D.S.F.F., con respecto a las bienhechurías de dos niveles construidas sobre un área de MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (1.512,17 Mts2), ubicado en la Av. General A.S.E.E., Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo de A.d.E.M.; protocolizado ante el Registro Público del Municipio A.d.E.M. con funciones notariales, en fecha 6 de junio de 2011, inserto bajo el No. 21, folios 71 al 83, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina registral. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de los hechos supra mencionados.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 24-27) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática CONVENIO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio A.d.E.M. con funciones notariales en fecha 11 de mayo de 2012, inserto bajo el No. 48, folios 177 al 180, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina registral; suscrito entre los ciudadanos J.E.D.S.F.F. (aquí demandado) y M.F.B. (aquí demandante), quienes acordaron en lo siguiente: “(…) Consta de documento privado de arrendamiento con opción a compra-venta de fecha 15 de octubre de 2011, suscritos por las partes, donde la ciudadana M.F.B., anteriormente identificada, le dio al ciudadano J.E.D.S.F.F., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), por concepto de adelanto de pago el cual sería imputado al precio de venta convenido por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), equivalente a SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.410,25 U.T.) para ser pagados en un término de tres (03) meses, (…) Ahora bien por cuanto la ciudadana M.F.B., ha manifestado al ciudadano J.E.D.S.F.F., que por causas de fuera mayor, no ha podido perfeccionar la venta acordada, por haber manifestado que aun no tiene respuesta del crédito solicitado por ante el IPASME para el pago total de lo convenido, y por cuanto se ha cumplido el plazo establecido en la cláusula DÉCIMA del contrato anterior, (…) dejamos sin efecto el documento de fecha 15 de octubre de 2011 (…) y como consecuencia, se ha convenido en celebrar entre las partes como en efecto se celebra el presente convenio de conformidad con las cláusulas que a continuación se determinan: PRIMERA: Se deja sin efecto el documento anterior (…) SEGUNDO: (…) Se acuerda un nuevo convenio por ambas partes el cual se establece en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) equivalentes a MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (…) que la compradora de forma volitiva se compromete a pagar en la forma siguiente: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) que ya han sido entregados (…) y el saldo deudor, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.000), los pagará (…) dentro del plazo fijado de TREINTA (30) DÍAS continuos contados a partir de la presente fecha (19/04/2012), ósea (Sic) el día diecinueve (19) de mayo de 2012, sin prórroga (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 11 de mayo de 2012, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un convenio mediante el cual dejaron sin efecto el documento privado suscrito en fecha 15 de octubre de 2011, estableciendo un nuevo precio para el inmueble objeto de oferta en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), la cual la compradora se comprometió pagar de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) entregados en fecha 15 de octubre de 2011 y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), dentro del los treinta (30) días continuos contados a partir del 19 de abril 2012, esto es, antes del día 19 de mayo del mismo año.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 28 y 34) Marcado con la letra “E”, en original y en copia simple CHEQUE DE GERENCIA emitido por Banesco Banco Universal en fecha 11 de marzo de 2014, a favor del ciudadano J.E.D.S., por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). Ahora bien, analizada la instrumental en cuestión este Tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadra en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, quien aquí decide la tiene como demostrativa de que la demandante M.F.B. (en su condición de futura compradora) puso a disposición del Tribunal de la causa, cheque de gerencia emitido a favor del demandado a los fines de que el mencionado órgano jurisdiccional procediera a ofrecerlo conforme a lo previsto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 29) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática C.D.C. emitida por la Dirección de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Acevedo en fecha 21 de enero de 2004, de la cual se desprende que los ciudadanos M.F.B. y N.E.M., declaran bajo fe de juramento que vivían en unión concubinaria desde hace dos (02) años. Ahora bien, aun cuando la copia simple en cuestión no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por OFERTA REAL; en efecto, por la razón antes expuesta quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 30-31) Marcado con la letra “G-1” y “G-2”, en original seis (06) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS BANCARIOS emitidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL, CORP BANCA y el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BOD) a nombre del ciudadano J.E.D.S., en fecha 22 de agosto de 2011 (por la cantidad de Bs. 35.000,oo), en fecha 08 de febrero de 2012 (por la cantidad de Bs. 2.000,00), en fecha 16 de noviembre de 2011 (por la cantidad de Bs. 2.000,00), en fecha 05 de septiembre de 2012 (por la cantidad de Bs. 2.000,00), en fecha 29 de junio de 2012 (por la cantidad de Bs. 4.000,00) y en fecha 07 de marzo de 2014 (por la cantidad de Bs. 19.000,00), respectivamente. Ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, quien aquí decide los tiene como demostrativos de los diferentes pagos realizados por la demandante a favor del ciudadano J.E.D.S., en las mencionadas fechas y por los mencionados montos.- Así se establece.

Octavo

(Folio 32-33) Marcados con la letras “H y H-1”, en copia fotostática tres (03) CÉDULAS DE IDENTIDAD correspondientes a los ciudadanos J.E.D.S.F.F. (aquí demandado), N.E.M. (tercero ajeno al proceso) y M.F.B. (aquí demandante), signadas con los Nos. V.-14.683.931, V.-5.226.892 y V.-11.487.279, respectivamente. Ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y les confiere valor probatorio, como demostrativas de la identidad de los ciudadanos antes mencionados.- Así se precisa.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

(…) Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, por lo que es importante la observancia de lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 356 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado: (…)

Estos requisitos son los siguientes:

1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él. Al respecto, considera quien decide que mediante auto fechado ocho (08) de octubre de 2014, se fijó la oportunidad correspondiente para la practica de la oferta. Así, el día treinta y uno (31) de octubre de 2014, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “(…) Centro comercial de Caucagua, “Bar Restaurant Bares Laenca C.A”, identificado con el R.I.F J-00131317-6; Parroquia Caucagua , Municipio A.d.E.M., (…)” al ciudadano J.E.D.S.F.F., quien notificado de la misión del Tribunal, rechazó el ofrecimiento in comento. En tal virtud, por auto dictado el catorce (14) de noviembre de 2014, una vez realizado el deposito, el Tribunal ordenó la citación personal de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano J.E.D.S.F.F.; siendo practicada la misma, según se desprende de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, fechado el dieciséis (16) de diciembre de 2014 (folio 52). Por lo que, por vía de consecuencia debe tenerse por cumplido el requisito establecido en el ordinal primero del artículo 1.307 del Código Civil. Así se declara.-

2º) Que se haga por persona capaz de pagar. Siendo en este caso que la oferta la realiza el abogado L.G.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.337, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.B., (…). En consecuencia, se tiene por cumplido el segundo de los requisitos. Así se decide.-

3º) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa indebida, los frutos y los interés debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento. Se observa que por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2014, se fijó la oportunidad correspondiente para la practica de la oferta. Así, el día treinta y uno (31) de octubre de 2014, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “(…) Centro comercial de Caucagua, “Bar Restaurant Bares Laenca C.A”, identificado con el R.I.F J-00131317-6; Parroquia Caucagua , Municipio A.d.E.M., (…)”, y la misma se efectuó por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 450.000,00), mediante cheque emitido por el Banco Banesco, de fecha 11 de marzo de 2014, signado con el Nº 00008465, en la persona del ciudadano J.E.D.S.F.F., quien manifestó “ no estar de acuerdo con el monto ofrecido”.-

Revisado como han sido las actuaciones del ofrecimiento, resulta oportuno dejar por sentado la forma como el oferente consideró pertinente ofertar el monto de los Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 450.000,00), adeudados: el oferente consignó ante este Tribunal los siguientes depósitos bancarios: a-) Planilla de Depósito Nº 8868996, del Banco Banesco, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), a favor del ciudadano J.E.D.S.F.F.; b-) cinco (5) Planillas de Depósitos signadas con los Nos. 18479652, 14935799, 27651607 y 25523251 del Banco Corp Banca, por las sumas de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) las tres primeras y la ultima de ellas por Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) respectivamente; y c-) Planilla de Depósito Nº 371819715 por la suma de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00); que serían considerados según las partes contratantes, como parte del monto de la venta en caso de materializarse la venta del inmueble arrendado.-

En atención a esto, es pertinente señalar que el supuesto contenido en el mencionado artículo, no prevé la forma o modo que debe emplear el oferente al momento de realizar el ofrecimiento, sino que le otorga una libertad de ofrecer lo debido y que debe recibir la suma integra u otra cosa debida, así como los frutos y los interese debidos, los gastos ilíquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva para cualquier suplemento. Dando cumplimiento en consecuencia con lo establecido en este numeral. Así, se observa que la cantidad adeudada, referente al monto de la venta del inmueble, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentra cumplido este requisito. Así se declara.-

4º) que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. El procedimiento de oferta fue efectuada el treinta y uno (31) de octubre de 2014, por este Juzgado, según lo estipulado por las partes en la cláusula segunda del Contrato de opción de compra venta,, cumpliéndose de esta manera con este requisito. Así se declara.-

5º) que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. De lo constatado en autos se observa que no existe alguna condición que impida realizar la oferta, más allá del vencimiento del plazo. Así se declara.-

6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Así, el ofrecimiento fue efectuado en el domicilio del acreedor al no pactarse en el contrato de opción a compra el lugar del pago, el cual fue señalado por el oferente y reconocido por el oferido, siendo: “(…) Centro comercial de Caucagua, “Bar Restaurant Bares Laenca C.A”, identificado con el R.I.F J-00131317-6; Parroquia Caucagua, Municipio A.d.E.M. (…)”. Teniéndose igualmente por cumplido este requisito. Así se declara.-

7º) que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. Consta según acta levantada el treinta y uno (31) de octubre de 2014 (folios 37 al 40) se trasladó y constituyó el Tribunal, en la siguiente dirección: “(…) Centro comercial de Caucagua, “Bar Restaurant Bares Laenca C.A”, identificado con el R.I.F J-00131317-6; Parroquia Caucagua , Municipio A.d.E.M. (…)”, con la finalidad de ofertar en dinero y depósito, acordada mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, en virtud del auto de admisión fechado primero (01) de octubre de 2014 de 2014, y que la oferta in comento, fue hecha por el abogado L.G.G.C., (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.B., parte oferente, (…); por lo que resulta cumplida esta disposición. Así se declara.-

En lo que concierne al depósito, la parte oferida no alegó nada al respecto sobre su invalidez, considerando en consecuencia esta sentenciadora, pues que se cumplieron con los presupuestos que ordena el artículo 1.308 del Código Civil, en virtud de que no existe elemento alguno para declarar la invalidez del depósito en cuestión. Así se declara.-

En consecuencia, visto que se cumplieron con los extremos de ley contenidos en el artículo 1.307 del código Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar VÀLIDA la oferta real efectuada por el abogado L.G.G.C., (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.B., (…); con respecto al monto de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 450.000,00), que corresponden al convenio de opción de compra venta, contenida en contrato de opción de compra venta, de un inmueble (bienhechurías): “ (…) constituido por una vivienda familiar ubicada en la Avenida General M.A., sector “El Enano”, parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del (sic) estado Miranda (…)”. Así se decide.- (…)” (Resaltado de esta Alzada)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2015; a través de la cual se declaró válida la oferta y el depósito efectuado por la ciudadana M.F.B. a favor del ciudadano J.E.D.S.F.. Siendo ello así, este Juzgado Superior estima pertinente realizar de seguida las siguientes consideraciones:

En primer lugar, de las actas que conforman el presente expediente puede verificarse que el abogado en ejercicio L.G.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.B., procedió a demandar al ciudadano J.E.D.S.F.F., por OFERTA REAL Y DEPÓSITO; sosteniendo para ello que en fecha 15 de octubre de 2011, su representada celebró con el mencionado ciudadano un contrato mixto de carácter privado, que contenía por una parte un contrato de arrendamiento y además un convenio de preferencia para la adquisición de un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Avenida General M.A., sector El Enano, parroquia Caucagua, Municipio A.d.E.M..

Así mismo, señaló que posteriormente los prenombrados celebraron un segundo contrato, consistente en una venta a plazo cuyo valor se fijó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), de los cuales su representada ya había cancelado CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo); sin embargo, el tiempo concedido para el pago del resto del monto adeudado se redujo de manera dolosa por parte del vendedor a ocho (08) días, pues el plazo se fijó para el día 19 de mayo de 2012. Finalmente, sostuvo que su representada y su concubino depositaron en cuenta del vendedor signada con el No. 0116-0473-14-02507046005, del Banco Occidental de Descuento (BOD), la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) en fecha 22 de agosto de 2011, de los cuales CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) correspondían al demandante por concepto de los siete (07) meses del contrato de arrendamiento rescindido en mayo del 2011; la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en fecha 16 de septiembre de 2011; la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en fecha 08 de febrero de 2012; la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en fecha 29 de junio de 2012; la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) en fecha 02 de septiembre de 2012; la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en fecha 07 de marzo de 2014; y la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo); alcanzando la suma de todos los anticipos pagados, un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de abono en la venta a plazo con entrega adelantada del inmueble, razón por la que considera que la suma íntegra adeudada más los intereses arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.0000,00).

Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en vista que la parte oferida estando debidamente citada no compareció ante el Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda; quien aquí suscribe con apego a los criterios jurisprudenciales emanados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguida a verificar si en el caso de marras se reúnen los requisitos concurrentes a los fines de que se considere válida la oferta real planteada, ello en virtud que las exigencias intrínsecas exigidas en el artículo 1.307 del Código Civil, deben cumplirse aún en el supuesto de que no se haya dado contestación a la pretensión, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho (Vd. SCC 15-11-2002).

De esta manera, debe precisarse primeramente que la oferta real y depósito consiste en una institución establecida en el Código Civil, que se encuentra desarrollada procedimentalmente en nuestra norma adjetiva; la cual tiene como propósito que el deudor pueda solventarse de su obligación frente al acreedor, siempre que cumpla con una serie de exigencias taxativamente contempladas, tanto de forma como de fondo a fin de que ésta pueda ser declarada válida y así el deudor pueda liberarse.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el artículo 1.307 del Código Civil, dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.307.- “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

2°- Que se haga por persona capaz de pagar.

3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez (…)

.

De allí, que para la validez del ofrecimiento deben reunirse de manera concurrente una serie de exigencias; ahora bien, con respecto al primer requisito, referido a que “se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él”, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda (inserto al folio 01-06), observa que la oferente M.F.B. realizó la oferta real de pago a favor del ciudadano J.E.D.S.F.F., en efecto, siendo que el prenombrado efectivamente es el acreedor capaz de exigir el ofrecimiento en cuestión, ello conforme al CONVENIO (inserto al folio 24-27) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio A.d.E.M. con funciones notariales en fecha 11 de mayo de 2012, inserto bajo el No. 48, folios 177 al 180, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina registral, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que dicho ofrecimiento cumple con el primer requisito en cuestión.- Así se precisa.

Siguiendo con este orden de ideas, con respecto al segundo requisito exigido para la validez del ofrecimiento referido a que éste “se haga por persona capaz”; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que en el caso de marras la oferta real de pago fue realizada por la ciudadana M.F.B., de esta manera siendo que no existe en autos ningún elemento que haga presumir que la prenombrada carezca de capacidad negocial, y en vista que ésta es mayor de edad, civilmente hábil, y su legitimidad para efectuar dicha oferta no fue impugnada en el curso del juicio, consecuentemente, esta Sentenciadora considera que la prenombrada tiene capacidad para realizar la oferta real de pago en cuestión, y por ende, el ofrecimiento cumple con el segundo requisito exigido para su validez.- Así se establece.

Con relación al tercer requisito, referido a que la oferta “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”; quien aquí suscribe estima apropiado pasar a transcribir el criterio fijado por el autor N.P.P., quien en sus comentarios al Código Civil, determinó lo siguiente:

“(...) Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. A.D. en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Resaltado de este Tribunal Superior)

Al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 09 de octubre de 2012 (Expediente No. AA20-C-2012-000033), determinó lo siguiente:

(…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa se delata la infracción por error de interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, el cual es uno de los requisitos de fondo que debe contener la oferta para que ésta pueda ser válida, es decir, que la oferta comprenda –como antes se dijo- la suma íntegra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento. Respecto a este requisito, esta Sala, entre otras en sentencia N° 356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de L.V.R. y otros, contra O.L. y otra, dejó sentado lo siguiente: “...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Conforme a la jurisprudencia que antecede, por demás reiterada, esta Sala ha dispuesto que los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia. (…)” (Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, en atención al criterio doctrinario y jurisprudencia antes transcrita, puede afirmarse que la validez de una oferta real de pago depende de que el oferente cumpla con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real; como lo es que éste comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, así como los frutos, intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad prudencial para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que de la solicitud presentada por el oferente se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Interpongo por ministerio de este juzgado, contra el ciudadano: J.E.D.S. FIGUIRA FERRA, (…) en su carácter de vendedor, PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE OFRECIMIENTO REAL Y DE DEPÒSITO de la cantidad de dinero debida con plazo vencido, a fin de obtener la liberación de la deuda (…) PRIMERO: SUMA INTEGRA ADEUDADA MAS INTERESES DEBIDO: CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SESTENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.427.075,ºº) monto comprendido en el cheque de gerencia Nº00008465 de fecha 11 de marzo de 2014, librado a favor del acreedor (…) SEGUNDO: GASTOS LIQUIDOS E ILIQUIDOS: Estimados EN VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.22.925ºº,) monto comprendido en el mismo cheque de gerencia Nº00008465 de fecha 11 de marzo de 2014 (…) siendo lo ofertado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), cantidad por la cual se libra el cheque en mención(…)”; sosteniendo para ello que la suma de dinero ofrecida al acreedor era de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), en virtud que -según su decir- dicho monto correspondía al saldo que adeudaba, por cuanto realizó unos pagos a la parte oferente como anticipo en los años 2011, 2012 y 2014.

Sin embargo, quien aquí decide con respecto a los pagos realizados en fecha 22 de agosto de 2011, 16 de noviembre de 2011 y 08 de febrero de 2012, que ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) (comprobantes de depósitos cursantes al folio 30), considera que éstos no se corresponden de modo alguno con el contrato celebrado en fecha 11 de mayo de 2012, por cuanto en su cláusula segunda las partes convinieron en que: “(…) el precio estipulado en el anterior documento el cual ha quedado sin efecto, (…) se acuerda un nuevo precio convenido por ambas partes el cual se establece en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) (…) que la compradora (…) se compromete a pagar en la forma siguiente: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) que ya han sido entregados en fecha 15 de octubre de 2011 al vendedor, y el saldo deudor, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.000,), los pagará la compradora al vendedor, en esta ciudad, dentro del plazo fijado de TREINTA (30) DÍAS continuos contados a partir de la presente fecha (19/04/2012), ósea, el día diecinueve (19) de mayo de 2012, sin prorroga alguna (…)” (Resaltado de esta Alzada).- Así se precisa.

Así mismo, con respecto a los pagos realizados en fecha 29 de junio de 2012, 05 de septiembre de 2012 y 07 de marzo de 2014, que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) (comprobantes de depósitos cursantes al folio 31), quien aquí suscribe estima que dichos pagos fueron realizados después de la oportunidad convenida en la cláusula transcrita en el particular que antecede, esto es, después del día 19 de mayo de 2012; razón por la resulta conveniente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 1.291 del Código Civil, pues de su contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 1.291.- “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuera divisible (…)”.

Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende uno de los principios generales que rigen la figura del pago, a saber, el principio de la integridad o indivisibilidad del mismo; el cual según el autor E.M.L. y E.P.S., en su obra denominada Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, consiste en lo siguiente: “(…) El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuera divisible (art. 1291 CC) (…)” (Pág. 413).

En efecto, siendo que el deudor no puede obligar al acreedor a recibir en partes la prestación prometida, y en virtud que la aquí demandante se había comprometido a pagar íntegramente antes del día 19 de mayo de 2012, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), sin que pudiera tomarse la libertad de cumplir con su obligación en partes (aunque esta fuera divisible) como ciertamente lo hizo; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que los pagos aducidos en los comprobantes de depósitos supra mencionados no pueden tenerse como válidos (cursantes al folio 31), y por ende, siendo que el monto detallado en la solicitud que dio lugar al presente juicio no comprende la suma íntegra de la obligación principal más los intereses que son intrínsecos a la verificación de la validez de la oferta, puede afirmarse que en el caso de marras no se cumple con el tercer requisito exigido en el artículo 1.307 del Código Civil.- Así se precisa.

En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la oferta realizada por la ciudadana M.F.B. no satisface íntegramente su obligación como oferente, debido a que ésta tenía el deber ofrecer la suma debida, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000.00), más los intereses y los gastos líquidos e ilíquidos; consecuentemente, este Juzgado Superior debe impretermitiblemente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.D.S.F.F., estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.G., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 2015, y en efecto, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo, se declara SIN LUGAR la oferta real presentada por la ciudadana M.F.B. contra el prenombrado y se declara INVÁLIDO el ofrecimiento en cuestión por haberse incumplido con el requisito estipulado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo cual impide entrar al análisis de los demás requisitos restantes pues éstos son concurrentes, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.D.S.F.F., estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.G., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 2015, y en efecto, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oferta real presentada por la ciudadana M.F.B. contra el ciudadano J.E.D.S.F.F., todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se declara INVÁLIDO el ofrecimiento en cuestión por haberse incumplido con el requisito estipulado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo cual impide entrar al análisis de los demás requisitos restantes pues éstos son concurrentes.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC:

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD

Exp. No. 15-8689

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