Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2009-000015

DEMANDANTE: M.F.G.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.603.262.

APODERADA: ABG. G.C.L., INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL NRO. 61.504.

DEMANDADA MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 19 de Enero de 2009 por la ciudadana M.F.G.R., titular de la cédula de identidad número 6.603.262, contra del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de Enero de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Urachiche del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal, ambas en fecha 12 de Febrero de 2009.

En fecha 11 de Mayo de 2009 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 30 de Noviembre del mismo año, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la actora, ciudadana M.F.G.R., en su libelo de demanda, que prestó servicios como Obrera para la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, desde el 11 de Marzo de 2002 hasta el día 31 de Diciembre de 2004, fecha ésta en la que fue despedida sin causa justa; del mismo modo, afirma que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 3:00 pm. Refiere, que por el servicio prestado devengó un último salario diario de 5,28 Bs.

Igualmente, sostiene la accionante que en virtud del despido injustificado del que fue objeto, acudió ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua del estado Yaracuy e interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Por último, aduce que la accionada se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales, motivo por el cual demanda al referido ente para que le cancele sus prestaciones sociales, comprendida por los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones cumplidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y no pagado, utilidades vencidas y no pagadas, días de descanso, bono de alimentación, indemnización artículo 125 de la LOT y salarios caídos. Dichos conceptos fueron estimados en la suma de 80.152,84 Bs.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.

III

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día 04 de Mayo de 2010 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el Tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la apoderada judicial de la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el Tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino de la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderado expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo establecido en los Arts. 152 y 153 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, en concordancia con el y el Art.33 del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica para la Descentralización y Transferencia De Competencia del Sector Público, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora explanados en su libelo, por lo que se revierte la carga de la prueba correspondiendo al trabajador demostrar la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.

Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el salario alegado y el carácter de obrera.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, presentando la siguiente prueba, la cual se analiza y valora en la forma que a continuación se indica:

1 Copia certificada de expediente administrativo N° 072-05-01-00027 tramitado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña, Estado Yaracuy (F. 8 al 73), relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la trabajadora accionante, en contra de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, del cual entre otras cosas se observa que contiene la providencia administrativa N° Y-0023-2005 dictada en fecha 29 de Julio de 2005 por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña, Estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por lo tanto valorado por este Tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia, que la hoy demandante ciudadana M.F.G., prestó servicios como Obrera, para la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, desde el 11 de Marzo de 2002 hasta el día 31 de Diciembre de 2004 fecha en que fue despedida. Asimismo, se evidencia que devengaba un salario semanal de 36,96 Bs. y que en fecha 13 de Febrero de 2008 la parte patronal no dio cumplimiento a la referida providencia administrativa.

VI

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada aunque compareció a la audiencia preliminar no promovió pruebas ni tampoco dio contestación a la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:

…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.

Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta…

.

En consecuencia, al ser demandado un ente público municipal, no operó en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda, se procede a examinar los conceptos reclamados y determinar si los mismos resultaban procedentes conforme a derecho.

VII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la demandante que desde el 11 de Marzo de 2002, comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, desempeñándose como obrera. Afirma que ante la negativa del ente demandado a cancelar las prestaciones sociales generadas de la relación de trabajo que los unió, solicita se le cancelen los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones cumplidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y no pagado, utilidades vencidas y no pagadas, días de descanso, indemnización artículo 125 de la LOT, salarios caídos y bono de alimentación.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, la ciudadana M.F.G.R., prestó servicios como obrera para la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, desde el desde el 11 de Marzo de 2002 hasta el día 31 de Diciembre de 2004 fecha en que fue despedida. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 3:00 pm. Refiere, que por el servicio prestado devengó un último salario de 5,28 Bs, tal como se desprende del expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que cursa a los folios 8 al 73 de este expediente a cuyo contenido este tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la providencia administrativa N° Y-0023-2005 de fecha 29 de Julio de 2005 (F. 52 al 54).

Asimismo, observa quien juzga que del mismo análisis efectuado no se aprecia ningún elemento probatorio –que haya sido aportado por la demandada- destinado a desvirtuar la relación laboral y los conceptos reclamados por la actora, sin embargo, la parte actora sí logró demostrar el vínculo de laboralidad que existió entre las partes.

Expuesto lo anterior, considera quien juzga que son procedentes los conceptos que a continuación se señalan, en los términos siguientes:

En cuento a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo de dos (2) años, nueve (9) meses y veinte (20) días – desde el 11-03-2002 hasta el 31-12-2004-. En consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la actora la suma de cuarenta y cinco (45) días de salario integral mensual por cada año o fracción superior a 6 meses (salario integral= salario normal + alícuota por utilidad + alícuota por bono vacacional).

Antigüedad Art. 108 LOT

Año 2002-2003:

10 días x 5,62 Bs.= 56,20 Bs.

35 días x 6,74 Bs.= 235,90 Bs.

Total: 292,1 Bs.

Año 2003-2004:

20 días x 6,74Bs. = 134,8 Bs.

30 días x 7,41 Bs.= 222,3 Bs.

12 días x 8,76 Bs.= 105,12 Bs.

Total: 462,22 Bs.

Año 2004:

5 días x 8,76Bs.= 43,8 Bs.

10 días x 10,51 Bs.= 105,1 Bs.

49 días x 11,4Bs.= 558,6 Bs.

Total: 707,5 Bs.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD: 1.461,82 Bs.

Por otra parte, la trabajadora reclama el pago de Vacaciones cumplidas y no pagadas y las Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Por su parte, el artículo 219 eiusdem establece el límite de días que el empleador deberá cancelar a la trabajadora.

Vacaciones cumplidas y no pagadas

Año 2002-2003:

15 días x 5,28 Bs.= 79,20 Bs.

Año 2003-2004:

16 días x 5,28 Bs.= 84,48 Bs.

Total: 163,68 Bs.

Vacaciones Fraccionadas

Año 2004:

12,75 días x 5,28 Bs.= 67,32 Bs.

TOTAL DE VACACIONES: 231 Bs.

Del mismo modo, reclama la trabajadora el pago de Bono Vacacional vencido y no pagado y Bono Vacacional Fraccionado, en razón de 40 días por año más una fracción de 30 días; al respecto, si bien le corresponde a la demandante la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada por bono vacacional, no obstante, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, procede a calcular dicho concepto sobre la base de 40 días por año más una fracción de 30 días.

Bono Vacacional vencido y no pagado

Año 2002-2003:

40 días x 5,28 Bs.= 211,2 Bs.

Año 2003-2004:

40días x 5,28 Bs.= 211,2 Bs.

Total: 422,4 Bs.

Bono Vacacional Fraccionado

Año 2004:

30 días x 5,28 Bs.= 158,4 Bs.

TOTAL BONO VACACIONAL: 580,8 Bs.

Aunado a lo anterior, la trabajadora demanda el pago de Utilidades vencidas y no pagadas y Utilidades Fraccionadas, en razón de 90 días más una fracción de 67,50 días. En tal sentido, si bien le corresponde al demandante la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada dicho concepto, no obstante, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, procede a calcular dicho concepto sobre la base de 90 días más una fracción de 67,50 días, tomando como base el salario básico.

Utilidades vencidas y no pagadas

Año 2002-2003:

90 días x 5,28 Bs.= 475,2 Bs.

Año 2003-2004:

90días x 5,28 Bs.= 475,2 Bs.

Total: 950,4 Bs.

Utilidades Fraccionadas

Año 2004:

67,5 días x 5,28 Bs.= 359,4 Bs.

TOTAL UTILIDADES: 1.309,8 Bs.

Respecto al los días de descanso reclamados, se observa en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar únicamente la cantidad adeudada por el ente demandado. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por la actora al haber sido negadas por la demandada, en este sentido considera quien juzga que la parte actora debió probar que verdaderamente laboró los días de descanso y que efectivamente es acreedora de los mismos tal como lo señala en su libelo, debe razonar con precisión los hechos por cuanto la demanda debe bastarse en si misma, es decir, debe contener toda la información necesaria, una completa especificación y relación de los hechos, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, todo lo cual no fue debidamente probado por la actora en este proceso, en consecuencia es necesario concluir que tal solicitud es improcedente. Así se decide.

En cuanto a la Indemnización Artículo 125 de la LOT, la accionante reclama dicho concepto en razón de alegar un despido injustificado, a tal efecto, quien decide verifica que a los folios 52 al 54 cursa providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 29 de Julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la parte actora, motivo por el cual forzoso es para quien juzga concluir que el despido del cual fue objeto la actora se efectuó injustificadamente. Así se decide.

En consecuencia, a la ciudadana M.F.G.R., le corresponden noventa (90) días por concepto de indemnización por despido injustificado y treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; cuyo cálculo será determinado tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así:

Preaviso: 90 Días x 11,4 Bs.= 1.026 Bs.

Indemnización: 30 Días x 11,4 Bs.= 342 Bs.

TOTAL INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LOT: 1.368 BS.

Finalmente y con relación a los Salarios Caídos, consta en autos providencia administrativa N° Y-0023-2005 de fecha 29 de Julio de 2005, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña, Estado Yaracuy, la cual ordena el reenganche de la actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, consta de acta cursante al folio 66 que en fecha 13 de Febrero de 2008 el ente municipal demandado se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, la cual no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

Siendo así las cosas, resulta evidente que la demandante tiene derecho a que la parte demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

Los salarios a que tiene derecho la demandante son los dejados de percibir desde el 15 de Marzo de 2005 -fecha en que fue notificada la accionada de la demanda del procedimiento administrativo- hasta el 13 de Febrero de 2008 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período.

Asimismo, se dispone que este beneficio deberá en su totalidad ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, a través de un (1) único experto contable, tomando en cuenta el tiempo de servicio y los salarios señalados en el libelo de la demanda y excluyendo el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. Tal criterio ha sido expresado por la Sala de Casacón Social del TSJ y que este tribunal acoge, en la sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003, mediante la cual se estableció que “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido”. Asimismo, mediante sentencia N° 1371, dictada el 2 de noviembre de 2004 por esa misma Sala, se ordenó “excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso transcurrido desde la interposición del recurso de control de legalidad hasta su decisión…”.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, el cual este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

En este sentido, dicho beneficio de alimentación, deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: desde la fecha 11 de Marzo de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2004, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

De tal manera, que adeuda preliminarmente la demandada a la accionante por los conceptos anteriormente identificados la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta y un bolívar con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.951,42).

En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.F.J.R. contra la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana M.F.G.R., contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena al ente municipal demandado, Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, pagar al demandante la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta y un bolívar con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.951,42), por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD..………………………………………………………………..…1.461,82 Bs.

VACACIONES…………………………………………………………………………...231 Bs.

BONO VACACIONAL………………………………………………………………..580,8 Bs.

UTILIDADES………………………………………………………………………..1.309,8 Bs.

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LOT………………………………1.368 Bs.

TOTAL GENERAL…………….………………………….......……………..…4.951,42 Bs.

TERCERO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

CUARTO

El beneficio de Alimentación, deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: desde la fecha 11 de Marzo de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2004, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

QUINTO

Se condena a la parte demandada pagar a la accionante el concepto de salarios caídos, cuyo monto en bolívares será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

No se condena en costas a la municipalidad demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha siendo las 8:20 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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