Decisión nº 10-2012 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoHomologación Y Liquidación Bienes Com.Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 19 de enero de 2012.

Años: 201º y 152º.

Visto el escrito de fecha 16-06-2011, presentado por los ciudadanos M.I.M.G. y F.J.G.N., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.190.424 y V-12.088.597, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por los abogados J.E.J.P. y J.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.000 y 143.546, contentivo de solicitud de liquidación y adjudicación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, solicitando que se le imparta la homologación respectiva, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

En cuanto a la homologación de la partición amistosa, solicitada el Tribunal observa que:

En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, tal como se evidencia a los autos del presente expediente, en razón, de que, en fecha 15-02-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por los ciudadanos: M.I.M.G. y F.J.G.N., declarando disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ellos, siendo declarado definitivamente firme, por auto fechado 03-03-2011, ordenándose su ejecución.

Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, por consiguiente y accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.

En este orden de ideas, es necesario señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)

.

La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:

Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)

.

Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que:

En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición

.

Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé:

Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)

.

De tal manera, siguiendo la normativa arriba explanada y debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Así se establece.

DISPOSITIVA

Vista la Liquidación y Adjudicación de Bienes de la Sociedad Conyugal, efectuada por los ciudadanos M.I.M.G. y F.J.G.N., este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA, la liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, presentada por los ciudadanos: M.I.M.G. y F.J.G.N., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.190.424 y V-12.088.597, respectivamente, en la forma por ellos convenida en el escrito de fecha 16 de junio de 2011, que corre inserto al presente expediente desde el folio 01 al folio 06 con sus respectivos vueltos, de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de la homologación de la liquidación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

B.X.M.R.. La Secretaria Temporal,

Auvis Rivero Montilla.

Sol. Nº 1083 .

Sent. Nº 10- 2012

BXMR/opm.

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