Decisión nº 729 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: M.I.M.B., venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.189.367, domiciliada en la Calle Miramar, N° 11, cruce con calle Gutiérrez, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio E.M. R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.830 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EL ESTADO SUCRE, representado legalmente por el Procurador General del referido Estado, abogado R.B.M..

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE: N° 16-6295

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.21.830, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015.

Recibido como fue el presente expediente, en este Juzgado Superior en fecha Doce (12) de Enero de 2016, constante de Ochenta y Cinco (85) folios, por auto de fecha once (11) de Febrero de 2.016, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Del folio veintidós (22) al folio veinticinco (25) corre inserto escrito de informes, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio E.M., IPSA N° 21.830, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constante de cuatro (04) folios.

Al folio veintiséis (26) corre inserto escrito, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio E.M., IPSA N° 21.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de un (01) folios.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha cuatro (04) de Abril de 2016, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte actora.

MOTIVA

Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

Fue admitida en fecha 20 de Octubre de 1999, demanda por daño moral, que interpusiera la ciudadana M.Y.M.B., contra EL ESTADO SUCRE, la pretensión de la actora consiste en los hechos ocurridos en fecha 23 de Febrero de 1999, cerca de las tres de la tarde, donde funcionarios policiales del estado Sucre inrrumpieron en el recinto del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE CUMANA, ubicado en la carretara Cumana-Cumanacoa, con el supuesto objetivo de controlar una protesta estudiantil que se desarrollaba en las afueras del I.U.T- Cumaná, específicamente en la carretera up retro mencionada.

La recurrente de autos, actuando en su carácter de madre del fallecido ciudadano A.L.C.M., cuyo deceso ocurrió en fecha 24 de Febrero de 1999 como consecuencia de una hemorragia cerebral debido a herida causada con arma de fuego.

Señala así mismo la actora, que el actuar de los funcionarios policiales, en ejercicio de sus funciones incurrió en el muy cruel hecho ilícito tanto de disparar sus armas de fuego dentro del instituto educativo, como de quitarle la vida a su hijo, joven estudiante de química, de veinte años de edad, que contaba con un futuro prometedor.

Arguye la demandante que la perdida física de su hijo a dejado un dolor o daño moral y que el mismo es irreparable, pero es justicia que el estado indemnice el daño moral referido.

Por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, demandó al Estado Sucre para que convenga en pagar la cantidad de cincho mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo) por el daño moral ocasionado o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.

DE LA CONTESTACIÓN

Luego de lograr la comparecencia del ciudadano Procurador, este dio contestación a la presente demanda en principio rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda.

Como defensa perentoria, señaló que para el presente proceso no fue agotada la vía administrativa, requisito este que constituye como fundamental al demandar al estado, asimismo hizo énfasis en que no existe relación entre el hecho generador de daño, es decir entre el presunto agente policial y la administración pública.

Fundamento su decir en cuanto a al no cumplimiento del procedimiento administrativo respectivo, en el articulo 30 de la Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica (derogada).

Señalo, que el decreto con fuerza de ley orgánica de la procuraduría general de la república, promulgado en fecha 13 de noviembre de 2001, y publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario Nro. 5.554, establece en sus articulo 54 y 60, el mismo principio del cumplimiento de requisitos previos a la presentación de cualquier demanda y de contenido patrimonial contra la República.

Agrego el demandado que si bien estos artículos parecieran favorecer sólo a la República y no a los Estados; sin embargo, conforme al artículo 33 de la Ley Organiza de descentralización, delimitación y transferencia de Competencias del Poder Público, en vigencia desde el dia 1 de enero de 1990: “Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que goza la República”.

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 16 de Noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo en punto previo se pronunció sobre la accionante que no cumplió con la carga procesal impuesta por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, de agotar previamente el procedimiento administrativo para sostener la presente causa, y declaró sin lugar la demanda de Indemnización de Daño Moral incoado por la parte actora, condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

OMISIS…No consta en las actas procesales que en el caso concreto de autos, la accionante haya acreditado haber cumplido con las formalidades del procedimiento administrativo previo, a que se contraen los precitados artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, en razón de lo cual resulta evidente que la pretensión indemnizatoria así planteada por la ciudadana M.Y.M.B. contra el Estado Sucre, contraría lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la referida Ley Orgánica; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no debió ser admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su auto de fecha 20 de octubre de 1999 (folio 9, pieza I), al tratarse de una demanda contraria a disposición expresa de la Ley; circunstancia ésta que impedía dar curso al presente procedimiento y que impide – por mandato legal – a este Órgano de administración de justicia resolver el fondo de la controversia; y así se establece.

No cumplió pues la actora la carga procesal impuesta por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, de agotar previamente el procedimiento administrativo tantas veces mentado para recurrir a esta vía jurisdiccional; y tal incumplimiento no puede obrar sino en su propio detrimento, por lo que debe entonces soportar la consecuencia de ello, cual es la declaratoria sin lugar de su pretensión, como en efecto se declarará en la dispositiva de la presente resolución judicial y así se decide.

OMISIS…SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana M.Y.M.B., portadora de la cédula de identidad N° V-4.189.367, representada judicialmente por la abogada en ejercicio E.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.830, contra el ESTADO SUCRE, representado legalmente por el Procurador General del referido Estado, cuyo cargo fue desempañado para la fecha de admisión de la demanda, por el ciudadano A.M., y actualmente por el abogado R.B.M.. Así se decide”.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE EN ESTA ALZADA.

La parte apelante a través de su apoderado judicial alegó en sus informes ante esta alzada, lo siguiente:

LA SENTENCIA objeto de apelación, fue dictada en fecha 16/11/2015 en el presente juicio intentado por indemnización de Daño Moral contra el Estado Sucre, DESPÚES DE HABER TRANSCURRIDO, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, 12 AÑOS, 9 MESES Y 15 DÍAS DESDE QUE EL MISMO Tribunal dijo “VISTOS”; en la parte MOTIVA de dicha, Sentencia, se aprecia que dice:

  1. Como quiera que la parte demandada en su contestación a la pretensión, además de contestar el fondo de dicha pretensión, alegó defensas de fondo y trajo a los autos una defensa perentoria,…”

    NO ES CIERTO LO ANTES EXPUESTO POR EL TRIBUNAL A-QUO POR CUANTO NO SE OBSERVA QUE HAYA CONTESTADO AL FONDO, LO ÚNICO QUE SE OBSERVA EN LA EXTEMPORÁNEA CONTESTACIÓN ES QUE NEGÓ TODO E HIZO EL ALEGATO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA, A LA CUAL DEDICÓ CASI TODO EL ESCRITO.

  2. “ Denunció el Procurador General del Estado Sucre que la actora no agotó el procedimiento administrativo que por expresa disposición de la Ley debía realizar antes de intentar una acción como la de autos; y que siendo tal exigencia legal una prerrogativa o privilegio procesal prevista de forma irrenunciable, no sólo a favor de la República sino también de los Estados, en consecuencia, tal incumplimiento previo de aquél procedimiento administrativo en el caso particular que nos ocupa, comporta una infracción que afecta el orden público y que conlleva a que la demanda deba ser declarada inadmisible, como en efecto así lo solicitó a este Tribunal, fundamentando su petición en los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965; en los artículos … del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de las Procuraduría …promulgada en fecha 13 de noviembre de 2001… y en el artículo 33 de la Ley orgánica de Descentralización, Delimitación ….en vigencia desde el 01 de enero de 1990”.

    ESTO NO ENCUENTRA JUSTIFICACIÓN ALGUNA DENTRO DE LA SENTENCIA NI DENTRO DE TODO EL EXPEDIENTE, ESTO NO ES CIERTO. LO QUE SI ES CIERTO ES QUE EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2000, CONSGINÉ ESCRITO QUE CORRE AL FOLIO 159 Y, AL FINAL DEL MISMO ME DIRIJO A LA CIUDADANA JUEZ DICIÉNDOLE QUE EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE CONFUNDE EL ESTADO CON LA REPÚBLICA, QUE MAL SE PUEDE DESCONOCER QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SU SENTENCIA 27 DE ENERO DE 1993 ESTABLECIÓ QUE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL Y LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONSAGRAN PRIVILEGIOS EN RELACIÓN A LA REPÚBLICA; PERO NO EXISTE UN TEXTO DE ANÁLOGA JERARQUÍA QUE EXTIENDA ESOS PRIVILEGIOS A LOS ESTADOS, POR TANTO NO SON SUSCEPTIBLE DE APLICACIÓN ANÁLOGICA”.. Conlleva a que la demanda deba ser declarada Inadmisible, como en efecto así lo solicito a este Tribunal, Fundamentando su petición en los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965…”

    OMISIS…EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL DERECHO COMÚN O ESPECIAL A QUE SE REFIERE SU ARTICULO 183, NO SE TENIA QUE AGOTAR LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA PARA DEMANDAR POR ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS ESTE PRIVILEGIO O PRERROGATIVA, PARA LA FECHA EN LA CUAL FUE ADMITIDA LA DEMANDA, NO EXÍSTIA COMO CAUSAL DE INADMIBILIDAD DE LAS DEMANDAS CONTRA LOS ESTADOS, SOLAMENTE EXISTÍA EN RELACIÓN A LA REPÚBLICA. EN EL SUPUESTO QUE LA DEMANDA SE HUBIESE INTENTADO ESTANDO VIGENTE LA ACTUAL LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA DEMANDA NO PODÍA SER DECLARADA SIN LUGAR PORQUE HASTA DONDE SE LEE EN LAS SENTENCIAS DICTADAS DE 2004 EN ADELANTE, ESE PRIVILEGIO NO AFECTA LA ACCIÓN, NO AFECTA LA DEMANDA, SOLAMENTE ES UN REQUISITO QUE SE PUEDE CUMPLIR EN CUALQUIER MOMENTO; AL DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA SE ESTA TRATANDO DE CAUSAR DAÑO A LA PARTE ACTORA. EN LA SENTENCIA NO SE OBSERVA QUE EL TRIBUNAL SE HAYA ACOGIDO A LA SENTENCIA QUE EN EL PRESENTE JUICIO DICTÓ LA SALA POLITICO –ADMINISTRATIVA, NI A LA TANTAS VECES NOMBRADA LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TAMPOCO SE OBSERVA QUE HAYA EXPUESTO LAS RAZONES O FUNDAMENTOS QUE TUVO PARA NO HACERLO Y PARA CONSIDERAR QUE EL JUEZ QUE ADMITIÓ LA DEMANDA, MUY PREPARADO POR CIERTO, NO TENÍA CONOCIMIENTO DE LO QUE HACIA; LO QUE SI SE OBSERVA ES QUE EL TRIBUNAL NO LEYÓ LOS FOLIOS 73 Y 74 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE.

    MOTIVA

    II

    Así las cosas, tal y como ha quedada planteada la presente controversia le corresponde a este Tribunal dilucidar lo referente al cumplimiento del procedimiento administrativo que según el demandado ha debido cumplirse en la presente causa, y a todas luces fue materia de apelación por parte de la actora.

    PUNTO PREVIO PRIMERO

    Se detiene este Tribunal en el presente parte motivadora, en virtud de observar previamente al contenido sometido al conocimiento de esta alzada un la configuración de un vicio en la sentencia recurrida.

    Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, este Tribunal procede en base a la plena jurisdicción que tiene de la presente causa y en razón a que el vicio detectado, hará pronunciamiento expreso, para modificar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión. En consecuencia, se observa lo siguiente:

    Enseña este Tribunal que los requisitos intrínsecos de la sentencia; mismos que se encuentran contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultan para los órganos de administración de justicia de estricto orden público.

    Así las cosas se observa que dentro de los requisitos de forma toda sentencia se encuentra el contemplado en el ordinal 4º) de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez que su resolución judicial debe necesariamente contener: “...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, esto con la simple finalidad de que las partes conozcan el proceso lógico por el cual el ciudadano juez concluyo en su decisión.

    El no cumplimento de lo anterior se traduce en el vicio de inmotivación, el cual se configura cuando el fallo carece de motivos o se aprecia que éstos son contradictorios o como en el caso de autos cuando la contradicción existe entre los motivos expresados por el sentenciador y el dispositivo de la decisión.

    En el sub iudice la decisión recurrida señala, en sus partes motiva y dispositiva, lo siguiente:

    OMISIS…No consta en las actas procesales que en el caso concreto de autos, la accionante haya acreditado haber cumplido con las formalidades del procedimiento administrativo previo, a que se contraen los precitados artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, en razón de lo cual resulta evidente que la pretensión indemnizatoria así planteada por la ciudadana M.Y.M.B. contra el Estado Sucre, contraría lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la referida Ley Orgánica; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no debió ser admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su auto de fecha 20 de octubre de 1999 (folio 9, pieza I), al tratarse de una demanda contraria a disposición expresa de la Ley; circunstancia ésta que impedía dar curso al presente procedimiento y que impide – por mandato legal – a este Órgano de administración de justicia resolver el fondo de la controversia; y así se establece.

    No cumplió pues la actora la carga procesal impuesta por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, de agotar previamente el procedimiento administrativo tantas veces mentado para recurrir a esta vía jurisdiccional; y tal incumplimiento no puede obrar sino en su propio detrimento, por lo que debe entonces soportar la consecuencia de ello, cual es la declaratoria sin lugar de su pretensión, como en efecto se declarará en la dispositiva de la presente resolución judicial y así se decide.

    OMISIS…SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana M.Y.M.B., portadora de la cédula de identidad N° V-4.189.367, representada judicialmente por la abogada en ejercicio E.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.830, contra el ESTADO SUCRE, representado legalmente por el Procurador General del referido Estado, cuyo cargo fue desempañado para la fecha de admisión de la demanda, por el ciudadano A.M., y actualmente por el abogado R.B.M.. Así se decide”.

    De la transcripción parcial up retro, se aprecia que, el ad quo en la parte expositiva del fallo recurrido, entre otros pronunciamientos, señaló que la demandante no acredito en autos haber cumplido con las formalidades del procedimiento administrativo previo, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 341 el Código de Procedimiento Civil, no debió ser admitida al tratarse de una demanda contraria a disposición expresa de la Ley, circunstancia esta que impide dar curso al presente procedimiento y que impide también por mandato legal resolver el fondo de la controversia.

    Pero en la parte dispositiva concluyo la sentenciadora de autos señalando, que la demanda de indemnización de daño moral resultaba sin lugar.

    Lo anterior se entiende entonces, que la recurrida, con base en a la inadmision de la demanda, declaró sin lugar la misma.

    Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe existe un contrasentido en ello, cabe decir, entre los motivos que sustentan el fallo y lo declarado en el mismo, toda vez que la inadmision declarada procedente, independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, indefectiblemente conduce a un resultado diferente, pues conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, el ad quo concluye en que la demanda, es sin lugar, lo que implica y presupone que la sentenciadora examine en su mérito la pretensión procesal hecha valer en la demanda, cuestión ésta que en el sub iudice en modo alguno se cumplió, según se desprende de la transcripción de la recurrida, lo que a todas luces evidencia, que el mentado dispositivo establecido por el tribunal a quo, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.

    Todo lo anterior resulta verdaderamente oportuno pues la manera en que se configuró el vicio delatado, adquiere una importancia mayor tomando en consideración que la inadmisibilidad de la demanda produce efectos diferentes a su declaratoria sin lugar.

    De manera pues, que según todo lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que el ad quo incurrió en contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil adolece del vicio de inmotivación, quebrantamiento éste de orden público que necesariamente debe ser censurado por este Tribunal, situación que la faculta a esta alzada para considerar una modificación en el dispositivo del presente fallo, ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO SEGUNDO

    Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de del marco legal aplicable al caso objeto de estudio.

    Para lo up retro resulta necesario destacar, que para el momento en que la abogada E.M. introdujo la presente demanda, es decir, 20 de Octubre de 1999, el texto legal vigente para la fecha era la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921 del 22 de diciembre de ese mismo año, por lo que se concluye que las disposiciones aplicables al presente caso son las contenidas en el Título III, Capítulo I de la referida Ley Orgánica de diciembre de 1965, denominado “Del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”.

    Lo anterior es señalado ya que debe imperar en la presente causa el Principio de Expectativa Plausible o confianza legítima, en el sentido de que siendo este principio interrelacionado con el derecho a la seguridad jurídica y una garantía fundamental del ciudadano, a los fines de que exista confianza en la aplicación de la normativa vigente sin incurrir en mutaciones jurídicas que menoscaben el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, es por lo que este juzgador, debe hacer valer los derechos y privilegios procesales de las partes, según sea el caso, de acuerdo a los usos procesales exigidos para el momento de la interposición de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE

    MOTIVA PARA DECIDIR

    Así las cosas, este Tribunal debe respetar la normativa que para el momento de la interposición de la demanda estaba vigente, salvaguardar la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el juicio, para lograr que exista confianza en la aplicación del ordenamiento jurídico; en el caso sub examine, se debe a la aplicación de preceptos que actualmente siguen vigentes con la misma hermenéutica jurídica y que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han reiterado en múltiples decisiones en el ámbito jurídico, es por ello que quien suscribe decide en los siguientes términos:

    Así pues, se observa en principio el contenido de los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965:

    Articulo 30:

    Quienes pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio al cual corresponda el asunto para exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado a menos que su remisión haya sido hecha por conducto de un juez o de un notario. De la recepción del escrito se dejará constancia en nota estampada al pie.Cuando la acción tenga por objeto la reclamación de acreencias previstas en presupuestos fenecidos se seguirá exclusivamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. El procedimiento a que se refiere este Capítulo no menoscaba la atribución que tiene la Contraloría General de la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    Articulo 36:

    Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere los artículos anteriores, o el contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según el caso

    Así mismo, resulta prudente traer a los autos, el contenido de los artículos 54, 60 y 63 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República promulgado en fecha 13 de Noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 5554 de los que se observa:

    Artículo 54.-

    Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

    Artículo 60.-

    Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente (sic) contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

    Artículo 63.-

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

    Visto lo anterior, puede observarse entonces que no resulta moderno que el ordenamiento jurídico venezolano imponga que para hacer efectivo el postulado de la responsabilidad patrimonial del Estado, el denunciante debe antes de acudir a los Tribunales competentes para determinar esta responsabilidad y condenar al pago de las indemnizaciones que correspondan.

    Lo anterior se traduce en un procedimiento administrativo cuyo objetivo es conjugar, por una parte, el derecho de los ciudadanos de obtener la reparación que les corresponda por los daños que hayan sufrido como consecuencia de la actuación del Estado y, por la otra, los intereses públicos tutelados por el Estado, los cuales pueden verse afectados al comprometerse el destino de los fondos previstos en los presupuestos del Estado.

    Enseña este Tribunal que siempre ha existido la intención del legislador en que exista un procedimiento administrativo, el cual se encontraba consagrado en el articulo 58 de la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público de 1955, así como en el artículo 30 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgada en el año 1965.

    Y es que siempre ha existido un procedimiento previo a la instauración de una demanda contra la República, con la simple intención de garantizar primero: acceso de los particulares a la indemnización de las cargas ilegítimas que hayan debido soportar como consecuencia de la actividad estatal, y segundo: como una prerrogativa para la Administración Pública, para prevenir futuros juicios, o prepararse para ellos en defensa del patrimonio público cuando considere improcedente la indemnización reclamada por alguna persona.

    En sintonía de lo anterior corresponde ahora a este Tribunal, determinar si conforme a las premisas anteriormente expuestas, la parte actora cumplió con el requisito de antejuicio administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy derogada por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001.

    Así las cosas, visto lo anterior, corresponde a este Tribunal delimitar lo referente al privilegio de naturaleza procesal previsto a favor de la República, consistente en el agotamiento de un proceso administrativo previo a instar la vía judicial, el cual fue extendido através a los estados por imperio del articulo 33 de Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y transferencia de competencias del Poder Público publicada en Gaceta oficial Nro. 4.153 del 28/12/1989 y vigente desde el 01 de Enero de 1990, lo que consecuencialmente se traduce que el mismo estaba vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda.

    Y es que; establece el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y transferencia de competencias del Poder Público lo siguiente:

    Articulo 33

    Los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que goza la República

    Ahora bien, no se observa en autos el agotamiento por parte del demandante de la vía administrativa correspondiente, en ese sentido ha de observar este Tribunal que el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones entre otras la Sentencia N° 266 de fecha trece (13) de Julio de 2000, posteriormente ratificada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2000; que:

    El Procedimiento Administrativo previo contenido en el articulo 30 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de República (hoy artículo 54 y siguientes), debe de cumplirse cuando la acción recaiga sobre la República misma y, ello no se impone sobre aquellos órganos distintos a ella, es decir, que cuando se trata de demandas o solicitudes intentadas directamente en contra de la República Bolivariana de Venezuela (entendida esta como la unidad de política territorial conformada por un conjunto de estados o de habitantes), resulta imprescindible el cumplimiento de la reclamación administrativa previa por ante el órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso; y cuando se trate de reclamaciones intentadas en contra de otras organizaciones de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, tales como Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc., no resulta necesario el cumplimiento previo de la reclamación administrativa prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República…

    Se ha establecido tradicionalmente los privilegios y prerrogativas procesales estatales han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, que una pérdida sufrida por el Estado implica en un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario para los gastos públicos, estando afectada de una manera directa la integridad de la hacienda pública; más aún cuando ellos sea consecuencia, de una actitud negligente, temeraria o simplemente equivocada de sus representantes.

    Parece ser que el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber estados y municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.

    Ahora bien, el criterio que up supra fue mencionado, alude al hecho que no existe la necesidad de que debe cumplirse la vía administrativa cuando la acción recaiga sobre la República misma y, ello no se impone sobre aquellos órganos distintos a ella, lo que en apariencia resultaría positivo para la actora, pero si observamos minuciosamente la presente demanda fue interpuesta en fecha anterior a la decisión señalada, con lo cual no requerir el agotamiento de la vía administrativa en el presente caso implicaría la violación de los artículos suficientemente señalados up retro.

    Así las cosas, no se observa de autos la existencia fidedigna de que la demandante de autos, haya cumplido con las formalidades del procedimiento administrativo previo señalados en los artículos 30 al 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento de la interposición de la presente acción.

    Y visto que el artículo 36 ejusdem, prevé:

    Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores…

    .

    De manera pues, que se logra inferir palmariamente que el “antejuicio administrativo” es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones del administrado sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa.

    De tal manera que puede concluir esta alzada en:

    1. Que: la que parte actora en el presente juicio debió instar la vía administrativa antes que la judicial.

    2. Que: con el no cumplimiento de lo anterior, resulto violatorio de los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965.

    3. Que: el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, tribunal que previno en la presente causa, no debió admitir la misma en razón de ser esta una demanda que va contra una disposición expresa de la ley.

    De manera pues que debe resaltar este Tribunal que el agotamiento de la vía administrativa no puede verse de ninguna manera como una carga impuesta a los particulares por el Legislador, de lo contrario constituye una garantía de los derechos subjetivos o intereses legítimo del reclamante, ya que el particular puede resolver la controversia antes de acudir a la sede jurisdiccional.

    Resulta verdaderamente forzoso para este Tribunal en el cumplimiento de este requisito declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 1965. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.21.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015.

SEGUNDO

sin embargo conforme a los términos expuestos en el cuerpo de esta decisión y en virtud de ello SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015, en consecuencia se declara: INADMISIBLE la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, que interpusiera la ciudadana M.I.M.B., venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.189.367, domiciliada en la Calle Miramar, N° 11, cruce con calle Gutiérrez, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio E.M. R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.830 y de este domicilio, contra EL ESTADO SUCRE, representado legalmente por el Procurador General del referido Estado, abogado R.B.M..

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Sucre de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, y una vez cumplido dicho lapso comenzara a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

CUARTO

Por la naturaleza de lo aquí decidido no se hace especial pronunciamiento en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de J.d.D.M.D. (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. G.A. TINEO LEÓN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. G.A. TINEO LEÓN

EXPEDIENTE No. 16-6295

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR