Decisión nº 02 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, diecinueve (19) de enero de 2015

204º y 155º

SENTENCIA Nº 02

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000462

ASUNTO: LP21-L-2012-000462

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.I.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.027, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.V.P.R., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., Jhor Á.F.M., M.M.S.R., Renzo Benavides Lizarazo Y Elias Benigno Chirinos Querales venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.625, V-15.235.515, V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 103.174, 133.678, 48.448 y 98.920 respectivamente, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida para el momento de presentarse el juicio.

DEMANDADA: Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona de la ciudadana M.H., en su condición de Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.d.V.C.B., Maridé E.A.A., P.J.V.P., E.K.V.C. y N.J.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.909.752, V-11.611.163, V-14.710.321, V-10.472.221 y V-5.506.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.032, 66.780, 67.482, 63.667 y 50.948.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 18 de noviembre de 2014 (folio: 337, pieza 01) se recibió en esta Instancia, junto al oficio Nº J2-847-2014 de fecha 12 de noviembre 2014, el expediente original, por la consulta obligatoria que efectúa el Tribunal A-quo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008) , que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” .

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de julio de 2014 (consta agregado a los folios: del 293 al 304, de la segunda pieza), en el que declaró: Con Lugar la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana: M.I.R.E., contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; sentenciando a pagar a la mencionada ciudadana la cantidad de cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 45.243,76), no condenado en costas por los privilegios que la Ley otorga a la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez efectuada la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación (folio: 237, pieza 02), aplicándose lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Destacándose, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé un lapso para sentenciar los asuntos que son sometidos a consulta legal por motivo a los privilegios y prerrogativas que goza la República, es por lo que se aplicó la norma 65 de la Ley adjetiva laboral, y se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios, consecutivos, para dictar sentencia. Posteriormente, en auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2014 que consta al folio 238, de la segunda pieza, este Tribunal Superior, difiere la publicación de la sentencia por un lapso igual, es decir, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos, aplicando por analogía el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que lo permite la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la fase y el lapso de publicar el texto de la decisión, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS

EN LA

PRIMERA INSTANCIA

ESCRITO LIBELAR:

La ciudadana M.I.R.E., expone en el libelo de demanda que riela a los folios 1 al 7 de la primera pieza, que en data 16 de octubre de 2003, comenzó a prestar servicios bajo la modalidad de “contrato de trabajo a tiempo determinado” para la Zona Educativa Nº 14 del Estado Bolivariano de Mérida. Que la vigencia del contrato era desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 31 de julio de 2004. Que posteriormente, continuó laborando sin suscribir contrato alguno; que prestaba sus servicios como Docente de Aula I, en el Núcleo Escolar Rural 557, ubicado en la Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzo.C.d.E.B. de Mérida, en el horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m, y que devengó los salarios establecidos en el escrito cabeza de autos.

Que en fecha 25 de junio de 2011, se “retiró voluntariamente” del cargo que desempeñaba, presentando su renuncia por ante la Zona Educativa Nº 14 del estado Bolivariano de Mérida; y por cuanto, no obtuvo repuesta del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, asistió por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de interponer reclamo por el pago de sus prestaciones sociales.

Que trabajó de manera ininterrumpidamente por un lapso de 7 años, 8 meses y 9 días.

Es por ello que, demanda el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, solicitando:

  1. Por prestación de antigüedad (2003-2011): la cantidad de Bs. 28.403,9.

  2. Días adicionales de prestación de antigüedad (2003-2011): El monto de Bs. 4.605,26.

  3. Intereses sobre prestación de antigüedad (2003-2011): La cantidad de Bs. 5.941,70.

  4. Vacaciones fraccionadas (2010-2011): La suma de Bs. 1.126,83.

  5. Bono vacacional fraccionado (2010-2011): La cantidad de Bs. 2.048,28.

  6. Bonificación de fin de año fraccionado (2011): El monto de Bs. 3.457,35.

    Cuantificando –un total- por la demanda, la cantidad de Bs. 45.583,62.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    La representación judicial de la accionada, en su escrito de contestación de la demanda, que consta inserto en los folios del 76 al 78 de la pieza 01, manifiesta:

    Que admite: La ciudadana M.I.R.E., ingresó a trabajar al servicio de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Bolivariano de Mérida en el año 2003, como Docente de Aula, en el Núcleo escolar Rural 557 y siguió laborando luego del año 2004, en forma continua e ininterrumpida.

    Que rechaza y contradice: Que haya renunciado al cargo de Docente II de Aula el día 25 de junio de 2011, en virtud que Ella consignó su carta de renuncia efectivamente el 15 de febrero de 2011 por ante la Zona Educativa Nº 14 del Estado Bolivariano de Mérida.

    Rechaza el argumento, que no obtuvo respuesta por parte de patrono, cuando la ciudadana M.I.R.E., solicitó el pago de sus prestaciones sociales; porque su patrocinado le respondió mediante un acto administrativo, suscrito por el Director General (E) J.C.P.G., de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación para ese momento de fecha 12 de mayo de 2011, sobre la aceptación unilateral a los efectos de la determinación de la fecha efectiva de la culminación de la relación laboral. Recibe dicho acto administrativo, el 13 de septiembre de 2011, firmado por su puño y letra.

    Que rechaza y contradice, que hubiese laborado por el tiempo de siete (7) años, ocho (8) meses y nueve (9) días, y la deuda que señala la actora por la cantidad de Bs. 45.583,62.

    Que rechaza y contradice los conceptos, en virtud que la ciudadana M.I.R.E. renunció voluntariamente y efectivamente antes de la fecha que indica en el libelo de demanda; además el monto que se le adeuda es por el tiempo de servicios de 7 años y 4 meses.

    Que en virtud que no fue posible promover pruebas en su oportunidad, se reserva el derecho a solicitar por ante el Tribunal de Juicio, conforme a los procedimientos establecidos en el Titulo VI de las Pruebas, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.l.f. de la contestación de la demanda, y aplicando el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se fijan los hechos así:

    Hechos Admitidos:

  7. La relación laboral.

  8. Fecha de ingreso: 16 de octubre de 2003. Aunque la demandada no preciso la fecha (día y mes) señaló el año 2003, por ello, se toma la fecha manifestada en el escrito de demanda.

  9. Continuidad de la relación laboral, luego del año 2004, en forma continua e interrumpida.

  10. Salarios devengados y señalados en el escrito de demanda.

  11. La terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria de la demandante.

    Hecho Controvertido:

    Fecha de finalización de la relación laboral. Para la trabajadora: 25 de junio de 2011, y para la demandada fue en el momento en que consignó la carta de renuncia que tiene fecha de 15 de febrero de 2011.

    Vista la forma de contestación a la demanda y conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba se le asigna al Ministerio del Poder Popular para la Educación (demandada), correspondiéndole demostrar cuál es el hecho cierto (fecha de terminación de la relación laboral), en virtud que admite el servicio personal prestado por la demandante y este es un hecho “nuevo” alegado en su defensa. Y así se establece.

    Bajo estas situaciones de hecho, derecho y con la distribución de la carga de la prueba fijada, se estudia la sentencia consultada para evidenciar si lo decido está ajustado a la Ley.

    -IV-

    DE LA SENTENCIA

    SOMETIDA A CONSULTA

    La decisión publicada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: “CON LUGAR” la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue incoada por la ciudadana M.I.R.E. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona de la ciudadana M.H., en su condición de Ministra. El Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo valoró los medios de pruebas que promovió la parte demandante y las pruebas incorporadas a solicitud de la parte demandada, motivando lo decidido en los términos siguientes:

    “(omisis)

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.

    CAPITULO I

    DOCUMENTALES

  12. OFICIO DE PRESENTACION, marcado con la letra “A”, inserta al folio 69.

    Al momento de su evacuación, la parte demandante manifestó que fue promovida porque se evidencia la relación laboral que mantuvo con dicha Institución; indicando la parte demandada, que no tiene relación a lo controvertido porque efectivamente la docente si laboró. Este Tribunal de la revisión de la misma, advierte que es demostrativa del inicio de la relación laboral de la accionante con el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, como Docente en fecha 16 de octubre de 2003, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  13. C.D.T., marcada con el número “B”, inserta al folio 70.

    En la oportunidad de su evacuación, la parte actora manifestó que es una c.d.t. donde se evidencia la relación de trabajo y la fecha de inicio en la que comenzó a laborar dicha trabajadora; indicando la parte demandada que rechaza la misma, y se opone a su contenido porque la persona que suscribe esa constancia es una Directora, y según los lineamientos del Ministerio, la persona facultada para emitir constancias es el Jefe de Recursos Humanos. Ahora bien, por cuanto este Tribunal tiene conocimiento que según Resolución Nº 078 de fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 388.16, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es el Director de Recursos Humanos del referido Ministerio, quien tiene dentro de sus atribuciones la firma de todo lo relacionado a los expedientes de personal Docente, es por lo que se desestima su valor probatorio, al estar firmada por la Directora (E ) del Núcleo Escolar Rural 557, ubicado en la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzo.C.d.E.M., quien no posee dicha atribución. Así se establece.

  14. C.D.T., marcada “C”, agregada al folio 71.

    La parte demandante señaló que es una constancia de la Directora de la Zona Educativa para la fecha, donde se evidencia la relación de trabajo, la fecha de ingreso, hasta la supuesta renuncia, porque ella renunció posteriormente y acá aparece mayo; advirtiendo la parte demandada, que de ella se demuestra la relación de trabajo y la suscribe la Jefe de la Zona Educativa que es la que puede dar constancia del tiempo que laboró, cuya fecha coincide con el acto administrativo de aceptación de la renuncia, de conformidad a lo establecido en el artículo 188 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. En relación a dicha documental, por cuanto este Tribunal tiene conocimiento que según Resolución Nº 078 de fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 388.16, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es el Director de Recursos Humanos del referido Ministerio, quien tiene dentro de sus atribuciones la firma de todo lo relacionado a los expedientes de personal Docente, es por lo que se desestima su valor probatorio, al estar firmada por la Directora (E ) de la Zona Educativa Nº 14 y por la Jefe (E ) de la División de Personal, quienes no poseen dicha atribución dentro de sus funciones. Así se establece.

  15. RECIBO DE PAGO, marcado con la letra “D”, inserta al folio 72.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora indicó que es un recibo de pago donde se evidencia la relación laboral, las asignaciones y deducciones que se le hicieron, en el pago correspondiente del mes de mayo de 2011; señalando la parte demandada que la actora renuncia en febrero, pero recibe todos los conceptos durante el año 2011. De la revisión de dicha documental, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa del pago de la quincena 09 y 10, del año 2011, a la accionante así como las deducciones realizadas. Así se establece.

  16. ACTA ADMINISTRATIVA, marcada con la letra “E”, Inserta al folio 73.

    Durante su evacuación, la parte actora manifestó que es el acta emitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia el acto administrativo que se llevó a cabo, y donde no llegaron a ningún acuerdo; sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativo del reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por renuncia, donde la parte demandada no compareció, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

    Tal como se indicó en el auto de providenciación de pruebas dictado por este Tribunal, en fecha 08 de agosto de 2013, folios 85 y 86, la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, no consignó escrito de pruebas, en tal sentido no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

    PRUBAS INCORPORADAS A SOLICITUD DE PARTE DEMANDADA.

  17. ACTAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

    En fecha 01 de noviembre de 2013, luego de verificada la presencia de las partes, y realizado el traslado y constitución del Tribunal, de conformidad a lo previsto en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, en el área de Consultoría Jurídica, se dejó constancia en acta inserta a los folios 92 al 94, de lo siguiente:

    …de la renuncia efectuada por la trabajadora y su correspondiente aceptación, suministrándose por parte de la secretaria anteriormente identificada originales de carta de renuncia, su aceptación, pago quincena 02 con fecha de emisión 25/01/2011. Así como, listado de aceptación de renuncia de 2011, en el cual se evidencia que la aceptación de la renuncia fue entregada el día 13-09-2011. Este Tribunal acuerda agregar en copia simple los documentos mencionados en seis (06) folios útiles. Se deja constancia que fue exhibido al Tribunal comunicación identificada AJ/026/2013, dirigida a la ciudadana G.A.R., Directora General encargada de Consultaría Jurídica del Ministerio demandado, emanado de la Directora de la Zona Educativa Mérida…

    .

    De la inspección judicial realizada, se anexaron al expediente copias fotostáticas de documentales insertas a los folios 95 al 100, de cuya revisión se advierte que la accionante presentó su renuncia en fecha 15 de febrero de 2011, la cual fue aceptada por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 12 de mayo de 2011, siendo notificada la actora de su aceptación en fecha 13 de septiembre de 2011. Así se establece.

    De igual forma, en la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, se dejó constancia en acta inserta a los folios 101 al 103, de lo siguiente:

    …que según la información digital que tiene la Oficina de Pago Directo, el primer recibo que encontramos corresponde al mes de diciembre de 2003, donde se especifica el tiempo de servicio de tres meses, es decir, ingreso el mes de septiembre de 2003, con la salvedad que en el sistema informático en la base de datos unas quincenas no se reflejan en el mismo, desconociendo los motivos, y el ultimo que esta es de la segunda quincena del mes de junio del 2011, con un tiempo de servicio de siete años con ocho meses. A tal efecto, facilita al Tribunal una impresión por año de un ejemplar, por no contar con los insumos necesarios de papel y de tinta la Zona Educativa, por ser muy voluminosa la información solicitada…

    .

    De la inspección judicial realizada, se anexaron al expediente copias fotostáticas de documentales insertas a los folios 104 al 112, de cuya revisión se evidencia que se corresponden a los pagos realizados por quincena a la parte actora durante los periodos allí señalados, vale decir, diciembre 2003, diciembre 2004, diciembre 2005, diciembre 2006, diciembre 2007, diciembre 2008, diciembre 2009, diciembre 2010 y junio 2011, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    En igual sentido, esta instancia se trasladó y constituyo en la Oficina de Dirección de Personal de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, se dejó constancia en acta inserta a los folios 113 al 115, de lo siguiente:

    …la docente egreso en el mes de febrero del 2011, pero en el mes de octubre del 2011, le pasaron la renuncia de la misma, en su condición de Analista de la División de Personal, se le hizo el egreso en el mes de octubre a los fines de realizar el movimiento de la docente para su egreso, siendo enviado a nivel central para formalizar el mismo, siendo egresada en la quincena 23 correspondiente al mes de diciembre de 2011

    . En este estado, suministra al Tribunal en dos (02) folios útiles, la información indicada, por lo cual esta instancia acuerda agregar a las actas procesales…”.

    De la inspección judicial realizada, se anexaron al expediente copias fotostáticas de documentales insertas a los folios 116 y 117, de cuya revisión se observa los movimientos de personal efectuados de la accionante, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  18. LISTADO DE ASISTENCIA DEL AÑO 2011.

    Constan agregados a los folios 132 al 214, listados de asistencia año 2011, consignadas por la parte demandada, en atención a lo solicitado por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuya revisión se advierte que la parte demandante no aparece registrada, en consecuencia, se desestima su valor probatorio al no ilustrar en los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

  19. PRUEBA DE INFORMES BANCO SOFITASA.

    De conformidad a lo previsto en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ofició a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, remitiendo al efecto el Banco Sofitasa Banco Universal, documentales insertas a los folios 235 al 247, de cuya revisión se advierte que hacen referencia a los depósitos realizados en la cuenta Nº 01370021400001529312, cuya titular es la ciudadana M.I.R.E., durante el año 2011, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    En el presente asunto se demandó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, no obstante, en virtud de que el mismo no posee personalidad jurídica propia, se advierte que se hizo parte la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio como parte demandada, otorgándosele así los privilegios y prerrogativas procesales correspondientes, y en virtud de que no asistió a la prolongación de audiencia de juicio, no se aplican los efectos procesales establecidos para dichos casos, aunado a que consta agregada a las actas procesales escrito de contestación de la demanda. Así se establece.

    Así las cosas, de la revisión de las actas procesales y el escrito de contestación de la demanda, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, convino en la existencia de la relación laboral demandada, así como la fecha de inicio de la misma, no obstante, negó que la fecha de finalización se correspondiera a la indicada en el escrito libelar.

    Por consiguiente, se advierte que resulta controvertida la fecha de finalización de la relación, señalando la accionada que la demandante renunció voluntariamente en fecha 15 de febrero de 2011, por lo cual en atención a lo establecido en la carga de la prueba en materia laboral, establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada probar este hecho.

    En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, y de las documentales cursantes en autos, se constata que la demandante presentó su renuncia en fecha 15 de febrero de 2011, (folio 96), siendo que en fecha 12 de mayo de 2011, fue aceptada dicha renuncia tal como consta de oficio suscrito por el Director General de Recursos Humanos, inserto al folio 95, el cual fue recibido por la parte actora en fecha 13 de septiembre de 2011, evidenciándose en tal virtud que la parte demandada no logró desvirtuar la fecha de finalización de la relación de trabajo, por lo cual se tiene como cierto que la parte actora laboró hasta la fecha indicada en el escrito libelar, vale decir, 25 de junio de 2011. Así se establece.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, señaló que la actora había percibido todos los conceptos durante el año 2011, incluso las utilidades, alegando así hechos nuevos los cuales no serán analizados en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Vista la declaratoria anterior se pasa a verificar la legalidad y procedencia de los conceptos demandados, advirtiéndose que no constan recibos de pagos por los conceptos descritos en el escrito cabeza de autos, en consecuencia, resulta PROCEDENTE el pago de prestación de antigüedad. 2003-2011, días adicionales de prestación de antigüedad. 2003-2011, intereses sobre prestación de antigüedad. 2003-2011, vacaciones fraccionadas (2010-2011), bono vacacional fraccionado. (2010-2011), bonificación de fin de año fraccionado. (2011), de conformidad a lo establecido en el artículo 108, 225, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), legislación aplicable en el presente caso, haciéndose la salvedad que el cálculo del bono vacacional se hará en base a 40 días de salario, y de 90 días para el calculo de la bonificación de fin de año. Así se establece.

    Determinada la existencia de la relación laboral y la procedencia de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando en consideración los salarios señalados en el libelo, de la siguiente manera:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES. (2003-2011).

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

    PERIODO SALARIO ALICUOTA B/V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL % INTERESES TOTAL

    Oct-03 17,67 1,96 4,42 24,05 0,00 0,00 16,87 0,00

    Nov-03 17,67 1,96 4,42 24,05 0,00 0,00 17,67 0,00

    Dic-03 17,67 1,96 4,42 24,05 0,00 0,00 16,83 0,00

    Ene-04 17,67 1,96 4,42 24,05 5,00 120,23 15,09 18,14

    Feb-04 17,67 1,96 4,42 24,05 5,00 120,23 16,46 19,79

    Mar-04 17,67 1,96 4,42 24,05 5,00 120,23 15,20 18,28

    Abr-04 17,67 1,96 4,42 24,05 5,00 120,23 15,22 18,30

    May-04 17,67 1,96 4,42 24,05 5,00 120,23 15,40 18,52

    Jun-04 22,00 2,44 5,50 29,94 5,00 149,72 14,92 22,34

    Jul-04 22,00 2,44 5,50 29,94 5,00 149,72 14,45 21,63

    Ago-04 22,00 2,44 5,50 29,94 5,00 149,72 15,01 22,47

    Sep-04 22,00 2,44 5,50 29,94 5,00 149,72 15,20 22,76

    Oct-04 22,00 2,44 5,50 29,94 7,00 209,61 15,02 31,48

    Nov-04 22,00 2,44 5,50 29,94 5,00 149,72 14,51 21,72

    Dic-04 22,00 2,44 5,50 29,94 5,00 149,72 15,25 22,83

    Ene-05 22,00 2,44 5,50 29,94 5,00 149,72 14,93 22,35

    Feb-05 22,00 2,44 5,50 29,94 5,00 149,72 14,21 21,28

    Mar-05 22,00 2,44 5,50 29,94 5,00 149,72 14,44 21,62

    Abr-05 22,00 2,44 5,50 29,94 5,00 149,72 13,96 20,90

    May-05 22,00 2,44 5,50 29,94 5,00 149,72 14,02 20,99

    Jun-05 22,00 2,44 5,50 29,94 5,00 149,72 13,47 20,17

    Jul-05 22,00 2,44 5,50 29,94 5,00 149,72 13,53 20,26

    Ago-05 23,33 2,59 5,83 31,76 5,00 158,80 13,33 21,17

    Sep-05 23,33 2,59 5,83 31,76 5,00 158,80 12,71 20,18

    Oct-05 23,33 2,59 5,83 31,76 9,00 285,83 13,18 37,67

    Nov-05 23,33 2,59 5,83 31,76 5,00 158,80 12,95 20,56

    Dic-05 23,33 2,59 5,83 31,76 5,00 158,80 12,79 20,31

    Ene-06 23,33 2,59 5,83 31,76 5,00 158,80 12,71 20,18

    Feb-06 23,33 2,59 5,83 31,76 5,00 158,80 12,76 20,26

    Mar-06 23,33 2,59 5,83 31,76 5,00 158,80 12,31 19,55

    Abr-06 23,33 2,59 5,83 31,76 5,00 158,80 12,11 19,23

    May-06 23,33 2,59 5,83 31,76 5,00 158,80 12,15 19,29

    Jun-06 30,67 3,41 7,67 41,74 5,00 208,70 11,94 24,92

    Jul-06 30,67 3,41 7,67 41,74 5,00 208,70 12,29 25,65

    Ago-06 30,67 3,41 7,67 41,74 5,00 208,70 12,43 25,94

    Sep-06 30,67 3,41 7,67 41,74 5,00 208,70 12,32 25,71

    Oct-06 30,67 3,41 7,67 41,74 11,00 459,15 12,46 57,21

    Nov-06 30,67 3,41 7,67 41,74 5,00 208,70 12,63 26,36

    Dic-06 30,67 3,41 7,67 41,74 5,00 208,70 12,64 26,38

    Ene-07 30,67 3,41 7,67 41,74 5,00 208,70 12,92 26,96

    Feb-07 30,67 3,41 7,67 41,74 5,00 208,70 12,82 26,76

    Mar-07 30,67 3,41 7,67 41,74 5,00 208,70 12,53 26,15

    Abr-07 30,67 3,41 7,67 41,74 5,00 208,70 13,05 27,24

    May-07 30,67 3,41 7,67 41,74 5,00 208,70 13,03 27,19

    Jun-07 30,67 3,41 7,67 41,74 5,00 208,70 12,53 26,15

    Jul-07 30,67 3,41 7,67 41,74 5,00 208,70 13,51 28,20

    Ago-07 30,67 3,41 7,67 41,74 5,00 208,70 13,86 28,93

    Sep-07 30,67 3,41 7,67 41,74 5,00 208,70 13,79 28,78

    Oct-07 30,67 3,41 7,67 41,74 13,00 542,63 14,00 75,97

    Nov-07 46,67 5,19 11,67 63,52 5,00 317,59 15,75 50,02

    Dic-07 46,67 5,19 11,67 63,52 5,00 317,59 16,44 52,21

    Ene-08 46,67 5,19 11,67 63,52 5,00 317,59 18,53 58,85

    Feb-08 46,67 5,19 11,67 63,52 5,00 317,59 17,56 55,77

    Mar-08 46,67 5,19 11,67 63,52 5,00 317,59 18,17 57,71

    Abr-08 46,67 5,19 11,67 63,52 5,00 317,59 18,35 58,28

    May-08 46,67 5,19 11,67 63,52 5,00 317,59 20,85 66,22

    Jun-08 46,67 5,19 11,67 63,52 5,00 317,59 20,09 63,80

    Jul-08 46,67 5,19 11,67 63,52 5,00 317,59 20,30 64,47

    Ago-08 46,67 5,19 11,67 63,52 5,00 317,59 20,09 63,80

    Sep-08 46,67 5,19 11,67 63,52 5,00 317,59 19,68 62,50

    Oct-08 46,67 5,19 11,67 63,52 15,00 952,78 19,82 188,84

    Nov-08 46,67 5,19 11,67 63,52 5,00 317,59 20,24 64,28

    Dic-08 46,67 5,19 11,67 63,52 5,00 317,59 19,65 62,41

    Ene-09 46,67 5,19 11,67 63,52 5,00 317,59 19,76 62,76

    Feb-09 46,67 5,19 11,67 63,52 5,00 317,59 19,98 63,46

    Mar-09 46,67 5,19 11,67 63,52 5,00 317,59 19,74 62,69

    Abr-09 46,67 5,19 11,67 63,52 5,00 317,59 18,77 59,61

    May-09 46,67 5,19 11,67 63,52 5,00 317,59 18,77 59,61

    Jun-09 46,67 5,19 11,67 63,52 5,00 317,59 17,56 55,77

    Jul-09 66,00 7,33 16,50 89,83 5,00 449,17 17,26 77,53

    Ago-09 66,00 7,33 16,50 89,83 5,00 449,17 17,04 76,54

    Sep-09 66,00 7,33 16,50 89,83 5,00 449,17 16,58 74,47

    Oct-09 66,00 7,33 16,50 89,83 17,00 1527,17 17,62 269,09

    Nov-09 76,83 8,54 19,21 104,58 5,00 522,89 17,05 89,15

    Dic-09 76,83 8,54 19,21 104,58 5,00 522,89 16,97 88,74

    Ene-10 76,83 8,54 19,21 104,58 5,00 522,89 16,74 87,53

    Feb-10 76,83 8,54 19,21 104,58 5,00 522,89 16,65 87,06

    Mar-10 76,83 8,54 19,21 104,58 5,00 522,89 16,44 85,96

    Abr-10 76,83 8,54 19,21 104,58 5,00 522,89 16,23 84,87

    May-10 76,83 8,54 19,21 104,58 5,00 522,89 16,40 85,75

    Jun-10 76,83 8,54 19,21 104,58 5,00 522,89 16,10 84,19

    Jul-10 76,83 8,54 19,21 104,58 5,00 522,89 16,34 85,44

    Ago-10 76,83 8,54 19,21 104,58 5,00 522,89 16,28 85,13

    Sep-10 76,83 8,54 19,21 104,58 5,00 522,89 16,10 84,19

    Oct-10 76,83 8,54 19,21 104,58 21,00 2196,15 16,38 359,73

    Nov-10 76,83 8,54 19,21 104,58 5,00 522,89 16,25 84,97

    Dic-10 76,83 8,54 19,21 104,58 5,00 522,89 16,45 86,02

    Ene-11 76,83 8,54 19,21 104,58 5,00 522,89 16,29 85,18

    Feb-11 76,83 8,54 19,21 104,58 5,00 522,89 16,37 85,60

    Mar-11 76,83 8,54 19,21 104,58 5,00 522,89 16,00 83,66

    Abr-11 76,83 8,54 19,21 104,58 5,00 522,89 16,37 85,60

    May-11 76,83 8,54 19,21 104,58 5,00 522,89 16,64 87,01

    Jun-11 76,83 8,54 19,21 104,58 30,00 3137,36 16,09 504,80

    33211,79 5400,00

    VACACIONES FRACCIONADAS (2010-2011).

    PERIODO SALARIO DIARIO DIAS VACACIONES

    2010-2011 76,83 14,66 1126,33

    1126,33

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO. (2010-2011).

    PERIODO SALARIO DIARIO DIAS BONO VACACIONAL

    2010-2011 76,83 26,66 2048,29

    2048,29

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO. (2011)

    PERIODO SALARIO DIAS UTILIDADES

    2011 76,83 45,00 3457,35

    3457,35

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.243,76). Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por M.I.R.E., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona de la ciudadana M.H., en su condición de Ministra. Ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a pagar a la ciudadana I.R.E., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.243,76), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dados los privilegios y prerrogativas que detenta la parte demandada.

SEPTIMO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”

-V-

OPINIÓN DE LA

SEGUNDA INSTANCIA

Del análisis de las actas procesales, observa quien decide, que la ciudadana M.I.R., no recurrió de la sentencia que en consulta estudia este Juzgado Superior, por tanto, se entiende que se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.

En lo referido al estudio por la consulta obligatoria, es de mencionar que está obedece a las prerrogativas y privilegios que goza la República Bolivariana de Venezuela, previstos en la Ley y cuyas normas son de orden público, por tratarse de patrimonio público.

En el caso en concreto, la controversia se circunscribe en determinar la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso la ciudadana M.I.R.E. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Se precisó que el hecho controvertido versa en la fecha de finalización de la relación laboral, en virtud de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por ello, le corresponde a la accionada probar la fecha cierta de la culminación del vínculo laboral por motivo a la forma de contestar donde admitió la relación de trabajo y por ser un hecho nuevo alegado en su defensa.

El Tribunal A-quo, valoró los medios de pruebas que promovió la parte actora, los cuales corren insertos a los folios 69 al 73 de la primera pieza. De las documentales denominadas: 1) Oficio de Presentación; 2) Recibo de Pago; y, 3) Acta Administrativa (folios: 69, 72 y 73, pieza 01), se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia, las valoró como demostrativas del inicio de la relación laboral, del pago de la quincena 09 y 10 del año 2011 y del reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

Por otro lado, la Juzgadora de Juicio desestimó el valor probatorio de las documentales insertas a los folios 70 y 71 (C.d.T., emitida por la Directora (E) del Núcleo Escolar Rural 557 y C.d.T., emitida por la Directora (E) de la Zona Educativa Nº 14 y por la Jefe (E) de la División de Personal), por cuanto, se evidencia que fueron suscritas por funcionarios que no poseen facultades para ello (principio de legalidad). Este motivo de desestimación lo comparte esta sentenciadora de alzada, advirtiendo sobre la del folio 70, la emitió la Directora (E) del Núcleo Escolar Rural 557, y por cuanto existe la Resolución Nº 078 de fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.816, que fue dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se establece que es el Director de Recursos Humanos del respectivo Ministerio, quien tiene dentro de sus atribuciones la potestad para emitir ese tipo de constancias que serían las que surten los efectos legales, no debe ser valorada. En cuanto a la que se encuentra en el folio 71, es la constancia otorgada por la Directora de la Zona Educativa, de cuyo contenido consta hechos admitidos, y con respecto al hecho controvertido se lee: “11/05/2.011 (Renuncia)”, tal situación no otorga certeza sobre la fecha de culminación manifestada por las partes, pues la demandante indica que fue el 25 de junio del 2011, y la accionada el 15 de febrero de 2011 (fecha de la comunicación de renuncia). Por ende, estas documentales (folios 70 y 71) no deben ser estimadas. Y así se decide.

Ahora bien, la parte demandada, no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal, vale decir, al inicio de la audiencia preliminar. Esta situación se evidencia en el auto de fecha 08 de agosto de 2013, que riela a los folios 85 y 86 de la primera pieza. No obstante, la accionada en la celebración del inicio de la audiencia oral y pública de juicio (folios: 88 al 92, pieza 01), a los fines de demostrar la fecha de la finalización de la relación laboral, solicitó al Tribunal de Primera Instancia, la práctica de una Inspección Judicial, en la sede de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Bolivariano de Mérida, siendo acordada por el Tribunal A quo conforme a los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2013 (folios: 118 al 120, pieza 01) se continuó la audiencia oral y pública de juicio, y en esta oportunidad la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal A-quo que oficiara a la entidad bancaria Banco Sofitasa, a los fines de determinar lo percibido por la parte demandante durante el año 2011, lo cual fue acordado por la ciudadana Jueza de acuerdo con lo estatuido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa misma oportunidad, la Juez de Juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, exhorto a la representación judicial de la accionada para que consignará el listado de asistencia de la trabajadora durante el año 2011.

Del análisis de las actas consta que la prueba de inspección se realizó en tres (3) oficinas ubicadas en la Zona Educativa N° 14:

[1] A los folios del 92 al 94 de la primera pieza, está inserta el acta de la Inspección Judicial realizada en fecha 1 de noviembre de 2013, en la sede de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Bolivariano de Mérida, constituyéndose en la Oficina de Consultoría Jurídica, agregándose las documentales originales: (1) Carta de Aceptación de la renuncia (folio 95), (2) Carta de la renuncia (folio 96), (3) Pago de la quincena 02 del año 2011, con fecha de emisión 25 de enero de 2011 (folio 97); (4) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.I.R. (folio 98); (5) Listado de aceptación de renuncia de 2011, proveídas por la Secretaría de la Oficina de Consultoría Jurídica a través de la ciudadana B.E.C.V.. En este listado se lee que la demandante le fue entregada la aceptación en fecha 13-09-2011 (folio 99); y, (6) Comunicación identificada AJ/026/2013 de fecha 28 de enero de 2013, donde se solicita información “sobre el estatus en el cual se encuentra la solicitud” de prestaciones sociales por renuncia (folio 100). En todas las documentales se observa, que no existe certeza en cuanto la fecha de culminación de la relación laboral, en virtud, que la carta de renuncia (folio 96) consignada por la parte actora es de data 15 de febrero de 2011, no tiene fecha ni sello de recepción; la documental referida a la aceptación de la renuncia de la trabajadora por parte del Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (folio 95) es de fecha 12 de mayo de 2011, notificándose a la ciudadana M.I.R., el 19 de septiembre de 2011, tal como desprende de la misma. En este sentido lo reflejó la recurrida, como consta en la sentencia al inicio del folio 299 de la segunda pieza.

[2] De igual modo, el Tribunal en la prueba de inspección se constituyó en la Oficina de Pago Directo, de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Bolivariano de Mérida (folios: 101 al 103, pieza 01). En el acta se observa, lo expresado por la Coordinadora (E) de Pago Directo, ciudadana Yuditza M. Díaz, donde señala que en la información digital llevada por esa oficina, consta el último pago que fue realizado a la actora y el “(…) recibo que esta es de la segunda quincena del mes de junio del 2011 (…)”. Es el recibo inserto al folio 112 de la primera pieza.

[3] Así mismo, de las actas concernientes a la prueba de inspección el Tribunal se constituyó en la Oficina de Dirección de Personal (folios: del 113 al 115, pieza 01), se advierte de lo dicho por la funcionaria notificada del acto, ciudadana Yradi Angarita Coromoto, en su condición de Analista, adscrita a la División de Personal, inconsistencias en la data del egreso de la trabajadora, por cuanto indicó “(…) la docente egreso en el mes de febrero de 2011, pero en el mes de octubre el 2011, le pasaron la renuncia de la misma, en su condición de Analista de la División de Personal, se le hizo el egreso en el mes de octubre a los fines de realizar el movimiento de la docente para su egreso, siendo enviado a nivel central para formalizar el mismo, siendo egresada en la quincena 23 correspondiente al mes de diciembre de 2011 (…).”

Como se evidencia, la prueba de inspección no aporta certeza, vale decir, fecha cierta de la terminación de la relación laboral, pues se mencionan diferentes datas de egreso. Advierte este Tribunal Superior, que el “egreso administrativo” referido a todos los trámites que debe cumplir la Administración Pública para desincorporar a un trabajador o trabajadora de nómina, etcétera, no debe ser confundido con el efectivo cumplimiento de la prestación del servicio, porque este último está referido a la prestación del servicio personal –efectivo- por parte de la demandante, y a raíz de esa prestación del servicio es que nace el derecho a la contraprestación que es de parte del patrono (pagar salario y demás beneficios laborales), situación que no se está evidenciando en las actas procesales y menos en la inspección judicial que no aporta seguridad sobre la fecha de terminación que indica la demandada.

Por otro lado, en lo referente a la prueba de informes solicitada al Banco Sofitasa, inserta a los folios 235 al 247, pieza 01, el Tribunal A-quo advierte que los mismos hacen referencia a los depósitos realizados en el Banco Sofitasa Banco Universal, en la cuenta Nº 01370021400001529312, cuya titular es la ciudadana M.I.R.E., durante el año 2011, valorándose en tal sentido, criterio de valoración que comparte esta sentenciadora, por cuanto de la revisión de los estados de cuentas emitidos por el Banco Sofitasa, Banco Universal y enviados al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, mediante oficio Nº CJU-0028-2014, fechado 28 de enero de 2014, se observa entre otras cosas, que en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, le depositaron a la trabajadora a la cuenta Nº 01370021400001529312, las mismas cantidades de dinero, vale decir Bs. 923.78, Bs. 1.058.78 y 601.27, en fechas similares cada mes, por lo que se deduce que estos pagos se realizaron como contraprestación del servicio prestado por la trabajadora, lo cual se corresponde con el último recibo de pago, el que obra al folio 112 de la primera pieza.

En cuanto al Listado de Asistencia del año 2011, agregado en los folios del 133 al 214, de la pieza 01, que fue consignado por la parte demandada a raíz de la solicitud que le hizo el Tribunal de Juicio. Este elemento no fue valorado por la Juez, en virtud que la actora no aparece suscribiendo las mismas, además que son de distintas Instituciones Educativas. Al observarse estas documentales, concluye este Tribunal Superior, que no aportan certeza por no ser exclusivas del Núcleo donde prestó los servicios la demandante (que es un hecho admitido) sino de varias Instituciones Educativas; además no están todos los controles de asistencia que correspondan a la Institución donde, efectivamente, señalan las partes que la demandante cumplió funciones de Docente de Aula, y sean luego de la fecha de renuncia que alega la demandada (15 de febrero de 2011) sino lo que existe es dos (2) días en el mes de marzo de 2011 (folio 149, pieza 01), por esta razón, mal pudiese considerar o presumir que la trabajadora no prestó –efectivamente- sus servicios como Docente de Aula, cuando el control de asistencia y supervisión corresponde a la demandada y debe ser llevado diariamente, que si constará en autos estas documentales en su totalidad y que correspondieran al Núcleo Escolar donde laboró y se compruebe su inasistencia pudiese valorarse, situación que no es el caso de autos. Aunado al hecho que el último recibo de pago emitido a la actora se corresponde con la segunda quincena del mes de junio de 2011, por lo que se deduce, que sí la trabajadora recibió un pago de salario hasta esa quincena, es porque efectivamente laboró hasta la fecha que indica en el libelo de demanda, por lo que el listado de asistencia no es demostrativo de la fecha de terminación de la relación de trabajo. Por este motivo no es un medio valorable para esta sentenciadora. Así se establece.

Así las cosas, tenemos que la demandada no logró demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa, por tanto, se tiene como fecha de finalización de la relación laboral la señalada por la demandante en el escrito de demanda, 25 de junio de 2011.

Ahora bien, en cuanto a los cálculos realizados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien decide comparte las operaciones aritméticas realizadas, con base a los salarios indicados en el libelo de demanda y a las consideraciones del Tribunal A-quo en cuanto al bono vacacional y a la bonificación de fin de año.

Finalmente, se precisa que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, razón por la cual, los conceptos reclamados son procedentes a favor de la demandante, por lo aportado y demostrado en fase de juicio por las partes. En efecto se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 04 de julio de 2014, objeto de consulta. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por M.I.R.E., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona de la ciudadana M.H., en su condición de Ministra. Ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a pagar a la ciudadana I.R.E., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.243,76), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios y prerrogativas que detenta la parte demandada.

SEPTIMO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con la norma 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P..

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

En igual fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

GBP/SDAM/kpb

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