Decisión nº 197-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1869-11

En fecha 12 de agosto de 2011, la ciudadana M.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.578.814, asistida por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.901, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria.

Por distribución de fecha 16 de agosto de 2011, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 19 de agosto de 2011 y en fecha 19 de septiembre de 2011, se le dio entrada.

El 28 de septiembre de 2011, se admitió la presente querella, se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Sucre, notificar al Alcalde del referido Municipio y a la parte actora.

El Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la última de las partes en fecha 21 de noviembre de 2011.

La abogada M.A.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación de la querella.

El 19 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho a las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), la cual se celebró el 10 de enero de 2012. Se levantó el acta respectiva, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 19 de enero de 2012, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en fechas 17 y 19 de enero de 2012, respectivamente.

El 1º de febrero de 2012, se pronunció este Tribunal sobre la admisión de las pruebas.

Por diligencia del 27 de febrero de 2012, el representante de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., titular de la cédula de Identidad Nro. 11.672.760, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encontró el Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, señalando que a partir de esa fecha se dejaría transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusar al Juez. Una vez vencido dicho lapso, la causa reanudaría su curso al estado en que se encontraba, es decir, al lapso de evacuación de pruebas.

Por diligencia del 22 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, solicitó la revocatoria del auto del 7 de marzo de 2012 y emitiera un nuevo auto de abocamiento, otorgando los tres (3) días de despacho para la correspondiente recusación del Juez, los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y ordenar las notificaciones de las partes.

En fecha 14 de junio de 2012, se dictó auto acordando lo solicitado por la parte querellada y se libraron nuevamente las notificaciones de las partes, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la última de las partes en fecha 26 de septiembre de 2012.

El 24 de octubre de 2012, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, para que compareciera a este Tribunal al cuarto (4to) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del oficio, a las dos post meridiem (2:00 p.m.) a fin de que se evacue la prueba de exhibición.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.) y el 22 de noviembre de 2012, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte querellante que en fecha 30 de julio de 2009, le fue otorgada la jubilación por haber prestado servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda por un tiempo de trece (13) años, ocho (8) meses y veinte nueve (29) días, además le fue reconocido el período de seis (6) años, tres (3) meses y un (1) día laborado para el Ministerio de Educación y de conformidad con lo previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva, los cuales fueron tomados en cuenta para los efectos de la jubilación, que asciende a la suma total de veinte (20) años de servicio, siendo su último cargo el de Docente 6-1, en la Dependencia de la Dirección de Educación, devengando un sueldo mensual de tres mil cincuenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.055,36).

Expresa que en fecha 15 de junio de 2011, recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Indica que el objeto de la presente querella es el cobro de la diferencia de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales (Nuevo Régimen) e intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, solicita la parte actora que le sea acordado el pago de lo siguiente:

i) Diferencia de antigüedad de prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de julio de 2009, por la cantidad un mil treinta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.033,97), con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997.

ii) Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso desde el 19 de junio de 1997 al 30 de julio de 2009, por la cantidad de seis mil setecientos dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.716,05) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997.

iii) Intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de junio de 2009 hasta el 15 de junio de 2011, esto es, por un período de un (1) año, once (11) meses y veintinueve (29) días, que asciende a la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos sesenta y siete con veintiún céntimos (Bs. 39.667,21), de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 44 de la Convención Colectiva.

iv) La indexación o corrección monetaria.

Estima la presente acción en la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos treinta y cuatro con veinticuatro céntimos (Bs. 38.834,21).

Finalmente solicita se declare con lugar la querella.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada M.A.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la querella en los siguientes términos:

  1. - En relación al pago de la antigüedad de prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 30 de julio de 2009, por la cantidad de cantidad un mil treinta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.033,97), indicó que la actora no presentó el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias de prestaciones sociales, así como no indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, como lo es la prestación de antigüedad, situación que los deja en un estado de indefensión, ya que considera que no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados.

    Expone que los cálculos realizados por concepto de prestaciones sociales por la Administración Municipal están ajustados a derecho, tal y como se evidencia de la planilla de pago.

  2. - Referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 30 de julio de 2009, por la cantidad de seis mil setecientos dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.716,05), sostuvo que los cálculos de intereses de prestaciones sociales deben realizarse con la tasa de interés aplicable al día en que se cause el referido concepto, dependiendo si eran depositadas en una cuenta bancaria o en la contabilidad de la Alcaldía, y no como lo pretende la parte actora.

    Afirma que su representado le pagó correctamente los intereses de prestaciones sociales correspondientes al antiguo y nuevo régimen de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, a los que se debe restar los anticipos por prestaciones sociales pagados a la querellante.

  3. - En lo que respecta al pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, señaló que fueron pagadas cuando se contó con la disponibilidad presupuestaria para hacerlo.

  4. - Del pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades supuestamente adeudadas, expresó que en materia funcionarial lo demandado no constituye una obligación de valor que pueda ser corregida o indexada por el paso del tiempo, ya que la relación que unía a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda con la querellante fue en todo momento de naturaleza estatutaria.

    Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal para decidir observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe en demandar el pago de los siguientes conceptos:

    i) Diferencia de antigüedad de prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de julio de 2009, por la cantidad un mil treinta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.033,97).

    ii) Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso desde el 19 de junio de 1997 al 30 de julio de 2009, por la cantidad de seis mil setecientos dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.716,05).

    iii) Intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de junio de 2009 hasta el 15 de junio de 2011, es decir, por un tiempo de un (1) año, once (11) meses y veintinueve (29) días, por la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos sesenta y siete con veintiún céntimos (Bs. 39.667,21).

    iv) Indexación o corrección monetaria.

    Por su parte, el representante del órgano querellado alegó que la querellante no presentó el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias de prestaciones sociales, así como no indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, como es la prestación de antigüedad.

    Además de ello, señaló que se le pagaron correctamente los intereses de prestaciones sociales correspondientes al antiguo y nuevo régimen, cuando hubo disponibilidad, por lo que nada se le adeuda, ya que los cálculos realizados por la Administración Municipal estuvieron ajustados a derecho.

    Precisado lo anterior este Tribunal observa lo siguiente:

    i) De la solicitud de diferencia de antigüedad de prestaciones sociales. y ii) De la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso. .

    En relación a las diferencias solicitas por la querellante este Tribunal debe señalar, que el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse con la querella los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

    Sin embargo, existen reclamaciones que a priori no podrían precisarse, toda vez que pudieran estar condicionadas a la estimación objetiva que permita al Juzgador conocer el método de cálculo empleado por la accionante, ya que este puede carecer de certeza por no precisar el mecanismo utilizado para reclamar las sumas estimadas en el libelo.

    De esta manera, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en el que la actora debe formular los errores de cálculo y las causas -ciertas, presuntas o pretendidas- que determina dicha diferencia, siendo que corresponderá a la solicitante la carga de probar la certeza de dicha diferencia, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que subsiste en estos procesos la responsabilidad de quien alego de probar en autos el contenido de su afirmaciones, ya que la naturaleza oficiosa del proceso contencioso administrativo no exime a las partes de la carga de demostrar la veracidad de sus alegatos.

    Así, el Juez debe dictar el fallo con fundamento a lo alegado y probado en autos, ya que los elementos de convicción deben estar circunscritos al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Es oportuno destacar que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa ver satisfecha su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa rebatirlos, tendrá que demostrar con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, los cuales son aplicables en el presente caso debido a la naturaleza del hecho que pretende demostrar la parte actora, específicamente en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido, dejando establecido que el demandante, no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que, conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De tal forma que si la accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos. (Vid. Sentencia Nro. 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nros. 02926 y 02696 del 20 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2006, respectivamente).

    En tal sentido, al tratarse de la solicitud de pago de unas diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora, lo procedente es que la querella se fundamente en los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, así como de todos aquellos instrumentos que permitan por una parte a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y por la otra, a la parte querellada preparar su defensa a través del control y contradicción de la prueba, que en el caso que nos ocupa, se dirige a objetar la forma en que fueron estimados los conceptos reclamados por la parte actora.

    Así las cosas, se observa que en el presente caso mediante Resolución Nro. 0145-30-07-2009, de fecha 27 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 196-08/2009 Extraordinaria, del 7 de agosto de 2009, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, la parte actora fue jubilada a partir del 30 de julio de 2009, del cargo de Docente 6-1 adscrita a la Dirección de Educación de la referida Alcaldía, con una pensión mensual de tres mil cincuenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.055,36), equivalente al 100% de su remuneración, conforme a lo establecido en la cláusula 39 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación. (Folios 7 al 9 del presente expediente).

    De igual forma, se puede apreciar que la parte actora en su escrito libelar presenta unos cuadros con los cálculos de los montos que -a su decir- le adeuda la Administración.

    A los folios 66 y 67 del presente expediente se evidencia dos planillas de “ORDEN DE PAGO ESPECIAL” emitidas por el organismo querellado, mediante las cuales pagó por concepto de prestaciones de antigüedad originadas por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el 30 de julio de 2009, la cantidad de ochenta y dos mil quinientos ochenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 82.582,89), y que le fue pagado por concepto de compromisos pendientes de ejercicios anteriores desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el 1º de noviembre de 2009, la cantidad de novecientos treinta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 931,44).

    De los folios 11 al 30 del expediente judicial se observan cuadros de cálculo de prestaciones sociales de la recurrente, de los cuales no se desprende de quien emanan.

    De las actas procesales que cursan en el expediente administrativo al folio 6 se desprende en copia certificada, planilla de cálculo de prestaciones sociales, computándole como tiempo de servicio el régimen anterior y el régimen actual, para un total de 29 años, 8 meses y 13 días, y para el pago se tomaron en cuenta los siguientes conceptos:

    ASIGNACIONES DÍAS MONTO Bs.

    Antigüedad Régimen Anterior 60 281,62

    Antigüedad Nuevo Régimen 49.818,44

    Vac. Fracc. Según Cal. Esc. 3,67 373,77

    Int. De Prest. Soc. Antiguo Régimen 588,94

    Int. De Prest. Soc. Nuevo Régimen 43.857,81

    Compensación por Transferencia 30 60,88

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR 94.981,46

    DEDUCCIONES

    Dcto. De las Prestaciones de Antigüedad depositadas en el Banco Canarias 11.317,13

    Art. 668 L.O.T. Cancelado en Fecha 30/06/1999 150,00

    TOTAL 11.467,13

    TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD A CANCELAR DE ACUERDO ART. 108 (L.O.T.) 83.514,33

    De lo mencionado, se desprenden los conceptos que tomó en cuenta la Administración para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, no evidenciándose que exista algún error que pueda demostrar la diferencia reclamada.

    En atención a lo señalado se puede apreciar que no se observa que la recurrente haya señalado y probado en qué se basan las diferencias solicitadas y no indica cuales fueron los errores de cálculo en que supuestamente incurrió la Administración, al momento de elaborar los cálculos, pues se limitó a solicitar el pago de unas presuntas diferencias de prestaciones, sin realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    Por las razones expuestas este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente el pago de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

    iii) Del pago de los intereses de mora debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de junio de 2009 hasta el 15 de junio de 2011, es decir, por un tiempo de un (1) año, once (11) meses y veintinueve (29) días, la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos sesenta y siete con veintiún céntimos (Bs. 39.667,21).

    Sobre este particular, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo en el pago de la deuda.

    En este orden de ideas, conforme a lo previsto en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador, cuyo pago es de exigibilidad de manera inmediata, por tanto la demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que cancelar al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales.

    En tal sentido, se observa de los autos que la recurrente fue jubilada en fecha 30 de julio de 2009, y el 17 de junio de 2011 es cuando el órgano querellado efectuó el pago de sus prestaciones sociales, lo que demuestra que existe un retardo en el pago de las mismas de un (1) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días.

    En razón a lo anterior, este Sentenciador observa que ciertamente hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, razón por la cual se ordena el pago de los correspondientes intereses moratorios, los cuales deberán calcularse desde el 30 de julio de 2009, fecha en que fue jubilada, hasta el 17 de junio de 2011, oportunidad en que le fueron pagadas las prestaciones sociales, los cuales deberán ser determinados sobre la base de ochenta y tres mil quinientos catorce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 83.514,33) monto éste que corresponde al pago definitivo de las prestaciones sociales. Así se declara.

    Finalmente, ante la falta de disposición legal expresa que determine la alícuota para el cálculo de los intereses, este Tribunal ordena que se calculen, por analogía, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    iv) De la indexación o corrección monetaria.

    Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 92 constitucional, se ordenó calcular lo correspondiente a intereses moratorios y toda vez que la indexación o corrección monetaria surge como ajuste monetario, a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la pago de la obligación y por tratarse de deudas de valor, con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo, parte de la misma naturaleza que los intereses moratorios previstos constitucionalmente como medio de reparabilidad del daño, por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces, a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando se basan en las mismas premisas y a los mismos fines.

    Así, se trata de dos figuras de corrección monetaria con el objeto de mantener un equilibrio económico, que cumplen una función resarcitoria del retardo en el pago de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por el hecho de su incumplimiento.

    En este orden de ideas, debe traerse a colación, la decisión de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 7 de diciembre de 1999, donde expresó:

    De esta manera, la estructuración de una tasa de interés como remuneración del capital contiene i) la corrección monetaria para evitar la erosión del poder adquisitivo de la cantidad de moneda representativa de la inversión o capital como efecto resarcitorio para quien da el capital o lo otorga en préstamo y por la otra, ii) el monto de la remuneración o beneficio esperado por ser capital (...) Por ello, esta Corte estima que en efecto, la indexación, no como figura `per se´, sino su mecanismo o aplicación, tal y como ha sido concebida en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario, infringe, por inconstitucional y solo en cuanto su mecanismo o forma de aplicación en materia tributaria y perniciosa coexistencia con la ya declarada constitucional figura de los intereses moratorios (...)

    .

    En esa oportunidad, se refería la Corte a la aplicación de intereses moratorios e indemnización por la vía de indexación de los créditos a favor del fisco, previstos en el Código Orgánico Tributario; sin embargo, observamos, como se señaló anteriormente, que en la actualidad coexisten las figuras de indexación, a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador con de los intereses moratorios -por expreso mandamiento del artículo 92 de la Constitucional- por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, pues los mismos, a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad.

    De tal manera que acordar lo solicitado por el actor implicaría la imposición de dos mecanismos resarcitorios, en el entendido que en el presente fallo ya se ordenó el pago de los intereses moratorios a la rata establecida para el pago de prestaciones sociales, razón por la cual se desestima la solicitud efectuada por la parte actora, toda vez que los perjuicios causados por la pérdida del valor adquisitivo y por la privación de utilidad que se produjo por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, serán compensados con el pago de los intereses moratorios acordados. Así se decide.

    Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana M.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.578.814, asistida por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.578.814, asistida por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria.

    En consecuencia:

  5. - Se ORDENA el pago de los intereses moratorios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse desde el 30 de julio de 2009, fecha en que fue jubilada hasta el 17 de junio de 2011, determinados sobre la base de ochenta y tres mil quinientos catorce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 83.514,33) monto éste que corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales.

  6. - Se ORDENA el pago de los intereses que se calculen, por analogía, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Se NIEGAN los demás pedimentos conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 197-2012.-

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    -Exp. Nro. 1869-11

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