Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

204° y 156º

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana M.J.D.S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.308.832.

Abogado en ejercicio W.R. PARTIDAS R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.279.

Ciudadano A.J.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.464.884.

Abogados en ejercicio R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

20.627.

I

En fecha 28 de noviembre de 2014, fue presentada para su distribución por la ciudadana M.J.D.S.M., estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.R. PARTIDAS R., demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano A.J.O.S.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley. Sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) Según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de mi divorcio intentado contra mi ex cónyuge el ciudadano A.J.R.S. titular de la cédula de identidad Nº 6.464.884, emanada del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (…) fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre mi ex cónyuge anteriormente identificado y mi persona, arriba identificada M.J.D.S.M. (…) y dicha comunidad está constituida por los siguientes bienes: 1.- Un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el Nº 24, ubicada en el parcelamiento rural Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (3.800 MTS2) y el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según documento registrado bajo el No 27 y 28, folios 2191, 2192, 2193 y 2994, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 02 de Junio de 2003, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda-Carrizal y cuyo valor actual es el de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (10.000.00 Bs.F). 2.- Un lote de terreno de aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 MTS-CUADRADOS), el cual forma parte de un lote de mayor extensión situado en la finca LA FUNDACIÓN, la cual se encuentra ubicada en el sector denominado POZO DE ROSAS, jurisdicción de la Parroquia San P.d.l.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según documento Notariado bajo el No. 90, folios 2191, 2192, 2193 y 2994, Tomo 136 de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro-Estado Bolivariano de Miranda, el 27 de diciembre de 2002 y cuyo valor es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (500.000 BS/F) y el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según documento en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda –Los Teques, el 06 de M.d.M.N.N. y Seis, registrado bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 20º y el plano de dicho documento quedó agregado el cuaderno separado de comprobante bajo el Nº 260, Folio 589. En este orden de ideas, como quiera que mi ex cónyuge el ciudadano A.J.R.S., (…) se ha negado en forma amistosa dentro de los parámetros de la justicia y legalidad a liquidar nuestra comunidad conyugal, bajo un acuerdo legal, notariado o protocolizado en registro alguno, me veo penosamente obligada a proceder e instaurar y solicitar por esta vía judicial, la liquidación de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano A.J.R.S. y mi persona, arriba identificada M.J.D.S.M. (…) En este sentido, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como lo hago hoy formalmente al ciudadano A.J.R.S., (…) para que convenga en que los Bienes Activos y Pasivos de la comunidad conyugal, son los enumerados anteriormente y se me adjudique la mitad de dichos bienes comunes, y en caso de su negativa, sea condenado a ello por este Tribunal. Estimo el valor de esta demanda en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES Y LO CUAL ES EQUIVALENTE A OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS. (…)”

Mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 05 de diciembre de 2014, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión.

En fecha 23 de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal del demandado, e incluso dejó consignó recibo de citación debidamente firmado por el prenombrado.

Mediante escrito consignado en fecha 25 de febrero de 2015, la parte demandada estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.D.M.H., procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra; sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) en la narración libelada, maliciosamente se omitieron una serie de hechos esenciales a la causa, los cuales, conllevan un necesario replanteamiento de la litis, lo cual, procederemos a realizar a través del presente escrito, por medio del llamado de terceros y, la reconvención. (…) Ambas pates, de mutuo y formal acuerdo, realizamos una partición extrajudicial y amistosa de los activos que conformaban la comunidad de gananciales, todo por documento privado fecha el cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012), el cual acompaño al presente escrito, en su forma original (…) A la ciudadana: M.J.D.S.M., anteriormente identificada, se le adjudicó en plena propiedad los siguientes bienes gananciales: -Dos (02) parcelas de terreno, la primera signada con el número: 103 y, la segunda con el alfanumérico 103-A, ambas ubicadas en la Calle: 1, Lote B, de la “Urbanización Valle Alto” Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, las cuales, pertenecieron a la comunidad conyugal, según documento protocolizado en el Registro Público (…) en fecha seis (06) de m.d.m.n.n. y seis (1996) (…) –Un vehículo distinguido con las siguientes características: Placas: ACY40M, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W71V314512, Serial del Motor: 71V314512, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer (…) –Un (01) lote d terreno, ubicado en el sector “Pozo de Rosas” San P.d.L.A., Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la comunidad conyugal, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2002) (…) Al suscrito: A.J.R.S., antes identificado, le fue adjudicado en plena propiedad: -Una (01) parcela de terreno y, una antigua casa, sobre ella construida, signada con el número: 24, ubicada en el parcelamiento rural Lagunetica, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro (…) perteneció a la comunidad de gananciales, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Bolivariano Guaiciapuro (…) en fecha dos (02) de junio de dos mil tres (2003), quedando anotado bajo el número: 28, protocolo primero, tomo: 15, segundo trimestre (…) Motivo por el cual, mal puede la demandante, pretender desconocer la existencia d la partición en comento, la cual, le opongo en este acto, en su contenido y firma. (…) tan pronto llegamos a la partición amistosa supra indicada y, sin aguardar a la protocolización de la misma, puso en venta todos los activos que, le fueron adjudicados, para terminar una casa, en construcción, ubicada en calle Los Cocos, Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del estado Sucre (…) una vez suscrito el compromiso preliminar de venta precedentemente indicado, con los ciudadanos: C.C.P.F. y L.F.S.M., antes identificado, le hice saber a mi ex cónyuge, (…) que hasta tanto no protocolizáramos el acuerdo de partición alcanzado, no iba a suscribir ningún otro documento (…) si bien, resulta censurable que, la demandante, pretenda desconocer la partición lograda; más censurable aún, es que ésta, contrariando los artículos 1.160 y, 1.264 del Código Civil (…) Quiera desprenderse de las obligaciones asumidas para con unos terceros, al demandar una partición, omitiendo todo señalamiento al respecto, comprometiendo mi responsabilidad personal, en un asunto, dentro del cual, tuve una participación muy marginal. (…) En sintonía con lo antes narrado, debemos advertir que, este Juzgado, se encuentra llamado a ordenar la citación de los oferidos, ciudadanos: C.C.P.F. y L.F.S.M. antes identificados, todo, conforme a las previsiones del único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) Para que hagan valer sus derechos en juicio, en contra de la demandante, quién es la única que pretende desconocer los mismos, al omitir en el texto del pliego libelado, toda consideración respecto de la opción de compraventa suscrita con éstos. Todo sin obviar mi legítimo derecho de llamar a dichos terceros a la causa, conforme a las previsiones del artículo 370.4º ejusdem, en concordancia con el único aparte del artículo 361 ibídem, en relación con el artículo 382 del mismo texto adjetivo (…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho alegado, todos y cada uno de los temerarios argumentos libelados. SEGUNDO: Niego, rechazo y, contradigo, tanto los hechos expresados, como en el derecho invocado que, existan bienes gananciales que repartir (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente a la partición planteada en los términos libelados, por cuanto, tal y como lo sostuvimos con precedencia, en el texto libelado, en forma dolosa se omitieron hechos esenciales a la causa, entre estos, la preexistencia de una partición consesuada, así como, la presencia de otros bienes que conforman el acervo ganancial (vehículo) y, la existencia de obligaciones respecto de los mismos (opción de compraventa). (…) me permitiré llamar a la presente causa, a los ciudadanos: C.C.P.F. y L.F.S.M., (…) El llamado de terceros a la causa, encuentra fundamento adjetivo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370 ejusdem, en relación con el artículo 382 ibídem (…) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando, a los ciudadanos: C.C.P.F. y L.F.S.M., anteriormente identificados, para que convengan o en su defectos, a ello sean condenados por este Tribunal en: PRIMERO: Reconocer que mi ex cónyuge, ciudadana M.J.D.S.M. antes identificada, fue quien les ofreció en venta las dos (02) parcelas de terreno tantas veces referidas, la primera signada con el número: 103 y, la segunda con el alfanumérico 103-A, ambas ubicadas en la Calle: 1, Lote B, de la “Urbanización Valle Alto”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Reconocer que fue a mi ex cónyuge, ciudadana: M.J.D.S.M. anteriormente identificada, a quien le entregaron en calidad de arras, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), en cheque de gerencia signado con el número: 00001516, emitido a favor de ésta en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil treces (2013), por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. Agencia Chacao, Avenida F.d.M. (…) TERCERO: Reconocer que, mi participación en la opción de compra venta suscrita en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el número: 01, tomo: 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (…) se limitó a suscribir la misma en condición de oferente a pedido de mi ex cónyuge, ciudadana M.J.D.S.M. antes identificada, por cuanto la partición amistosa de los activos gananciales, no se había protocolizado. CUARTO: Reconocer que, no tengo obligación alguna en la opción de compraventa supra identificada. (…) Por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para reconvenir, como formalmente lo hago, a la ciudadana: M.J.D.S.M., (…) a fin de que convenga, o en su defecto, a ello, sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: En el cumplimiento de la partición extrajudicial acordada, en documento privado de fecha cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012) (…) SEGUNDO: En reconocer que en el texto de la partición extrajudicial y amistosa supra indicada, le fueron adjudicados en plena propiedad (…) CUARTO: En aceptar que, en el cuerpo de la partición extrajudicial y amistosa antes referida me fue adjudicado en plena propiedad (…) QUINTO: En reconocer que fue ella quien dispuso de dos (02) de las parcelas de terreno que, le fueron adjudicadas en el documento de partición supra indicado (…) SEXTO: En aceptar que fue mi ella (Sic) quien recibió y dispuso de las arras que, le fueron entregadas en cheque de gerencia, signado con el número: 00001516, emitido a favor de ésta en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), por el Banco Bicentenario (…) por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) (…) SÉPTIMO: En reconocer que, mi participación en la opción de compraventa suscrita en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013) (…) se limitó a suscribir la misma de buena fe, a pedido de ésta (…) La presente mutua petición, tiene por objeto lograr el cumplimiento de la partición extrajudicial acordada, en documento privado fechado el cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012), (…) así como, el reconocimiento de mi absoluta ajenidad, respecto de la opción de compra venta suscrita en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013) (…)”.

Mediante diligencia consignada también en fecha 25 de febrero de 2015, la parte demandada solicitó el RESGUARDO en la caja fuerte llevada por este Tribunal, del documento original de partición extrajudicial amistosa celebrada en fecha 05 de febrero de 2012.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe pasa a realizar las consideraciones que se expondrán a continuación.

II

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe puede determinar que en el caso de marras la ciudadana M.J.D.S.M. demandó al ciudadano A.J.R.S. por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, todos plenamente identificados en autos; sosteniendo para ello que disuelto el vínculo conyugal que la unía con el prenombrado, los bienes adquiridos durante la vigencia del mismo no han sido objeto de partición, a saber: “(…) 1.- Un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el Nº 24, ubicada en el parcelamiento rural Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (3.800 MTS2) y el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según documento registrado bajo el No 27 y 28, folios 2191, 2192, 2193 y 2994, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 02 de Junio de 2003, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda-Carrizal y cuyo valor actual es el de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (10.000.00 Bs.F). 2.- Un lote de terreno de aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 MTS-CUADRADOS), el cual forma parte de un lote de mayor extensión situado en la finca LA FUNDACIÓN, la cual se encuentra ubicada en el sector denominado POZO DE ROSAS, jurisdicción de la Parroquia San P.d.l.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según documento Notariado bajo el No. 90, folios 2191, 2192, 2193 y 2994, Tomo 136 de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro-Estado Bolivariano de Miranda, el 27 de diciembre de 2002 y cuyo valor es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (500.000 BS/F) y el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según documento en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda –Los Teques, el 06 de M.d.M.N.N. y Seis, registrado bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 20º y el plano de dicho documento quedó agregado el cuaderno separado de comprobante bajo el Nº 260, Folio 589. En este orden de ideas, como quiera que mi ex cónyuge el ciudadano A.J.R.S. (…)”. En efecto, por las razones antes expuestas demanda al ciudadano A.J.R.S., para que convenga o sea condenado en realizar la partición y liquidación de dichos activos; finalmente, estimó la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00).

Por su parte, el accionado en la oportunidad para contestar la demanda procedió a negarla, rechazarla y contradecirla; llamó como terceros a los ciudadanos C.C.P.F. y LEONEEL F.S.M., reconvino a la ciudadana M.J.D.S.M. por el cumplimiento de la partición extrajudicial suscrita en fecha 05 de febrero de 2012, y finalmente, se opuso expresamente a la partición intentada en su contra.

Ahora bien, vistos los alegatos y defensas de las partes intervinientes en el presente proceso, quien suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

RESPECTO A LA TERCERÍA SOLICITADA.

Se evidencia que la parte demandada en la oportunidad para contestar, formuló tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 4º en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello lo siguiente: “(…) En sintonía con lo antes narrado, debemos advertir que, este Juzgado, se encuentra llamado a ordenar la citación de los oferidos, ciudadanos: C.C.P.F. y L.F.S.M. antes identificados, todo, conforme a las previsiones del único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) Para que hagan valer sus derechos en juicio, en contra de la demandante, quién es la única que pretende desconocer los mismos, al omitir en el texto del pliego libelado, toda consideración respecto de la opción de compraventa suscrita con éstos. Todo sin obviar mi legítimo derecho de llamar a dichos terceros a la causa, conforme a las previsiones del artículo 370.4º ejusdem, en concordancia con el único aparte del artículo 361 ibídem, en relación con el artículo 382 del mismo texto adjetivo (…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho alegado, todos y cada uno de los temerarios argumentos libelados. SEGUNDO: Niego, rechazo y, contradigo, tanto los hechos expresados, como en el derecho invocado que, existan bienes gananciales que repartir (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente a la partición planteada en los términos libelados, por cuanto, tal y como lo sostuvimos con precedencia, en el texto libelado, en forma dolosa se omitieron hechos esenciales a la causa, entre estos, la preexistencia de una partición consesuada, así como, la presencia de otros bienes que conforman el acervo ganancial (vehículo) y, la existencia de obligaciones respecto de los mismos (opción de compraventa). (…) me permitiré llamar a la presente causa, a los ciudadanos: C.C.P.F. y L.F.S.M., (…) El llamado de terceros a la causa, encuentra fundamento adjetivo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370 ejusdem, en relación con el artículo 382 ibídem (…) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando, a los ciudadanos: C.C.P.F. y L.F.S.M., anteriormente identificados, para que convengan o en su defectos, a ello sean condenados por este Tribunal en: PRIMERO: Reconocer que mi ex cónyuge, ciudadana M.J.D.S.M. antes identificada, fue quien les ofreció en venta las dos (02) parcelas de terreno tantas veces referidas, la primera signada con el número: 103 y, la segunda con el alfanumérico 103-A, ambas ubicadas en la Calle: 1, Lote B, de la “Urbanización Valle Alto”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Reconocer que fue a mi ex cónyuge, ciudadana: M.J.D.S.M. anteriormente identificada, a quien le entregaron en calidad de arras, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), en cheque de gerencia signado con el número: 00001516, emitido a favor de ésta en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil treces (2013), por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. Agencia Chacao, Avenida F.d.M. (…) TERCERO: Reconocer que, mi participación en la opción de compra venta suscrita en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el número: 01, tomo: 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (…) se limitó a suscribir la misma en condición de oferente a pedido de mi ex cónyuge, ciudadana M.J.D.S.M. antes identificada, por cuanto la partición amistosa de los activos gananciales, no se había protocolizado. CUARTO: Reconocer que, no tengo obligación alguna en la opción de compraventa supra identificada (…)”.

Ahora bien, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la misma, considera prudente realizar las siguientes consideraciones previas:

Procesalmente, tercero es quien no ha sido parte en la causa; en este mismo orden de ideas, encontramos que para el procesalista Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, la tercería es:

(…) la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

De allí, que el tercero además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos, concurrir con él en la solución del crédito o que por la conexión jurídica con una de las partes, y por ende deba ser obligado a participar en el proceso.

En este orden, encontramos que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

Por su parte, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 382.- “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

En efecto, partiendo de la norma antes transcrita puede colegirse la existencia de tres tipos de intervenciones, a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente. Es el caso que, la tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél; como tercería concurrente debemos señalar que la misma se presenta en el supuesto que el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título, y finalmente, en lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.

Sin embargo, en vista que en el caso de marras la parte demandada solicitó la intervención de los ciudadanos C.C.P.F. y L.F.S.M. como terceros, y en virtud que este Tribunal considera que los prenombrados no son comunes con la causa pendiente, esto es, con el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana M.J.D.S.M. contra el ciudadano A.J.O.S., a través de la cual se persigue la adjudicación y liquidación de los activos adquiridos durante la vigencia de dicha comunidad de gananciales; además de que no consta en autos que la opción de compra venta a que hace referencia el prenombrado se haya perfeccionado, por lo que no cursa en autos prueba documental que fundamente tal intervención, consecuentemente, quien aquí suscribe debe NEGAR la tercería solicitada por el demandado en la oportunidad para contestar conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 382 eiusdem.- Así se decide.

RESPECTO A LA RECONVENCIÓN.

Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la parte demandada en los siguientes términos: “(…) Por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para reconvenir, como formalmente lo hago, a la ciudadana: M.J.D.S.M., (…) a fin de que convenga, o en su defecto, a ello, sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: En el cumplimiento de la partición extrajudicial acordada, en documento privado de fecha cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012) (…) SEGUNDO: En reconocer que en el texto de la partición extrajudicial y amistosa supra indicada, le fueron adjudicados en plena propiedad (…) CUARTO: En aceptar que, en el cuerpo de la partición extrajudicial y amistosa antes referida me fue adjudicado en plena propiedad (…) QUINTO: En reconocer que fue ella quien dispuso de dos (02) de las parcelas de terreno que, le fueron adjudicadas en el documento de partición supra indicado (…) SEXTO: En aceptar que fue mi ella (Sic) quien recibió y dispuso de las arras que, le fueron entregadas en cheque de gerencia, signado con el número: 00001516, emitido a favor de ésta en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), por el Banco Bicentenario (…) por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) (…) SÉPTIMO: En reconocer que, mi participación en la opción de compraventa suscrita en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013) (…) se limitó a suscribir la misma de buena fe, a pedido de ésta (…) La presente mutua petición, tiene por objeto lograr el cumplimiento de la partición extrajudicial acordada, en documento privado fechado el cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012), (…) así como, el reconocimiento de mi absoluta ajenidad, respecto de la opción de compra venta suscrita en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013) (…)”

Así las cosas, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En principio, debe establecerse que “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:

(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)

. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

De allí, que la reconvención pueda ser definida como aquella pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.

Ahora bien, en vista que en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada RECONVINO FORMALMENTE a la actora por CUMPLIMIENTO de la partición extrajudicial acordada en documento privado suscrito en fecha 05 de febrero de 2012; mientras que, el presente juicio es seguido por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde; dada su naturaleza, el procedimiento en cuestión se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, esto es a partir de su artículo 777, de manera que los juicios de partición se dividen en dos etapas, a saber: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el Juez declara que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, y en consecuencia se procede al nombramiento del partidor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. No. 2010-000660); consecuentemente, quien aquí suscribe debe precisar lo siguiente:

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; es el caso que, estas causales específicas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la mutua petición.

Ahora bien, en vista que el procedimiento de partición de bienes es de carácter especialísimo y se encuentra regulado –tal como se dijo en párrafos anteriores- en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta menester aludir al contenido del artículo 778 eiusdem, pues dicha norma respecto a la contestación de la demanda prevé lo siguiente:

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Por su parte, establecen los artículos 779 y 780 del la norma in comento, lo siguiente:

Artículo 779.- “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.

Artículo 780.- “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Así las cosas, partiendo de las normas precedentemente transcritas, quien aquí suscribe puede afirmar que debido a la especialidad del juicio de partición, la parte demandada en la oportunidad para contestar sólo puede o no hacer oposición a la partición en los términos planteados, discutiendo en el primero de los casos el carácter o cuota de los interesados; como corolario a ello, encontramos que nuestro M.T.d.J. estableció mediante sentencia dictada en fecha 02 de octubre de l997 (caso: A.S.P. & C.G.C.), decisión que posteriormente fue ratificada mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004, lo siguiente:

(...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (...)

.

Así mismo, la citada Sala mediante decisión proferida en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. (…)

(Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo de las normas antes transcritas y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales traídos a colación, podemos afirmar que en el presente caso nos encontramos frente a un juicio de partición regido por un procedimiento especial previsto y sancionado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya especialidad deviene de que aun cuando dicho proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o cuota de los interesados; en efecto, siendo que se encuentra expresamente establecida en la Ley la forma en que se debe proyectar el contradictorio en los juicios especiales de partición, por lo que queda palmariamente evidenciada la prohibición de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano A.J.R.S. contra la ciudadana M.J.D.S.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia precedentemente citada.- Así se establece.

RESPECTO A LA OPOSICIÓN DE LA PARTICIÓN.

Ahora bien, tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar se opuso expresamente a la partición de bienes intentada en su contra; en efecto, por tales razones quien aquí suscribe estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que:

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."

Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:

(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso

. (…) Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Como corolario de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00442, dictada en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada: ISBELIA P.D.V., expediente N° 06098, precisó con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, lo siguiente:

(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)

. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, partiendo de las normas antes transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, podemos afirmar que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición –tal como ocurre en el caso de marras-, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos ésta, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.

En efecto, siendo que en el caso de marras la demandada hizo oposición a la partición de los bienes inmuebles identificados en el libelo de la demanda, sosteniendo para ello que en la demanda se omitieron hechos esenciales a la causa, como la preexistencia de una partición amistosa, entre otras cosas; consecuentemente, puede quien aquí decide afirmar que en el presente proceso existe la necesidad de tramitar un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, ello en razón de que la parte accionada no está de acuerdo en realizar la división de dichos bienes.- Así se precisa.

Por las razones antes expuestas este Tribunal ACUERDA sustanciar, tramitar y decidir la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual incluso conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta; razón por la cual quedará abierto el juicio a pruebas el primer día de despacho siguiente al de hoy.- Así se decide.

En esta oportunidad, quien aquí decide acuerda lo solicitado por la parte demandada mediante diligencia consignada en fecha 25 de febrero de 2015, y por ende ordena el RESGUARDO en la caja fuerte llevada por este Tribunal, del documento original de partición extrajudicial amistosa celebrada en fecha 05 de febrero de 2012; así mismo, se deja constancia en esta oportunidad que este órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la impugnación a la estimación de la demanda, al momento de emitir sentencia de fondo.- Así se precisa.

IV

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NIEGA la tercería solicitada por el demandado en la oportunidad para contestar conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 382 eiusdem.

SEGUNDO

INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano A.J.R.S. contra la ciudadana M.J.D.S.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ORDENA sustanciar, tramitar y decidir la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; ello en el entendido de que el juicio quedará abierto a pruebas el primer día de despacho siguiente al de hoy.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

ZBD/ Adriana

Exp. No. 20.627

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