Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12 DE JUNIO DE 2015

Expediente Nº 6252

Motivo: Acción mero Declarativa de Concubinato-.

Demandante: M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.140.418.

Apoderadas judiciales: Abogadas Zaydda Lavite Alvarado y D.A.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.152 y 118.034 respectivamente.

Demandada: E.S.R. (en su carácter de madre del de cujus A.G.C.R.), titular de la cédula de identidad N° 250.670

Apoderada judicial: Abogada N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 168.875.

Sentencia: Definitiva

Visto con Informe

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2015 por la representación judicial de la parte demandante Abogada Zaydda Lavite A.I. Nº 9.152, contra la decisión dictada el 09 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró: Primero: Procedente la defensa de la parte demandada en cuanto a la cosa juzgada y en consecuencia sin lugar la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria. Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 20 de febrero de 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 25 de febrero del 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho conforme a los establecido por el articulo 517 eiusdem.

El 26 de marzo de 2015 la apoderada judicial de la parte demandada Abogada N.D. y consigno su escrito de informe en ocho (8) folios útiles. Y la apoderada judicial de la parte demandante Abogada D.A.A. consigno su escrito de informe en dos (2) folios útiles.

De la demanda

La ciudadana D.A.A., apoderada judicial de la parte demandante, según instrumento-poder autenticado por ante la Notaria Publica, marcado con la letra “A”, expuso lo siguiente, folios (f.- 1 al 5):

La ciudadana M.L.C. presento su causa, que el ciudadano A.G.C.R. y la ciudadana antes mencionada inicio una relación concubinaria el 15 de junio de 1981, quien falleció el día cuatro (04) de noviembre del año 2001, según consta en acta de defunción inserta bajo en número cuarenta y siete (47) del 08/11/2001, anexo marcado con la letra “B”, manteniendo una relación concubinaria por espacio de veinte (20) años aproximadamente, teniendo una estabilidad ininterrumpida.

Fijaron su domicilio en Barrio Nuevo, del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, donde habitaron hasta el día de su fallecimiento. No procrearon prole alguna.

Durante todo el tiempo se dedico a atenderlo en todos los deberes del hogar, haciendo ahorros y adquiriendo bienes de fortuna.

Por otras razones es por lo que acompaño como prueba fundamental el acta de defunción donde la madre declaro, en forma clara que reconoce que él vivía en concubinato con su representada y que dejo bienes de fortuna.

De la contestación a la demanda

El 23 de enero del año 2014, la ciudadana Abogada N.D. apoderada judicial de la parte demandada, por medio de escrito indicó dar contestación en los siguientes términos folio (f.- 41 al 50):

Capítulo I

Del Rechazo a la Pretensión de la Demanda

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las pretensiones inadmisible de la demanda.

Capítulo II

De la Falta de Cualidad del Demandante Proponente

La ciudadana M.L.C. inicio una demanda la cual consta en el expediente Nº 14.430, donde hace los mismos alegatos y su única prueba es el acta de defunción del difunto. De dicha demanda ya existe sentencia del 28 de febrero del año 2013 el cual declararon sin lugar la acción mero declarativa de concubinato y condena en costas a la parte actora, es decir a M.C. anexo marcado “B”• Por lo tanto la pretensión exigida por la recurrente es: Cosa Juzgada, siendo que en la motivación de la sentencia el juzgador considero insuficiente, aunque valida dicha acta de defunción, por tratarse de un documento público. Otra razón para contradecir la demanda es que en el momento que su representada firmo el acta de defunción de su difunto hijo anexo marcado “C”, su estado era de angustia, dolor y por esto no la llevo a confirmar lo escrito, de manera errónea se había incluido a M.C. como concubina del difunto, al percatarse solicito la rectificación del acta de defunción antes mencionada anexo marcado “D”. El organismo que se declaro incompetente para decidir por tratarse de una cuestión de fondo que debe ser resuelta por vía judicial y así lo establece en decisión del día 11 de octubre del 2012 anexo marcado “E”. Las ciudadanas M.B. y C.R. respectivamente quienes firmaron como testigos en el acta de defunción dirigida a la coordinadora del Registro Civil del Municipio Urachiche del 05 de septiembre de 2012, manifestaron que se retractan de dichas firmas, según documento marcado “F”. De igual manera, consta un documento marcado “G” de 26 de agosto de 2012.

Capítulo III

Del Derecho

El concubinato en Venezuela está regido por tres elementos fundamentales: en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana; el artículo 767 del Código Civil; y finalmente, algunas disposiciones de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil. Pero el concubinato requiere para su validación el cumplimiento de deberes como lo son la cohabitación, el auxilio y el socorro.

El Dr. G.G.Q., se refirió a la sentencia tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera: La estabilidad en la Unión de Hecho. Cohabitación. Permanencia. Singularidad. Notoriedad.

Capítulo IV

De la Cosa Juzgada

Es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. El efecto impeditivo traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en juicio anterior. Por ello también se define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Por eso ante un segundo litigio, planteado sobre el mismo objeto, permite alegar la excepción de cosa juzgada y excluir con ello la posibilidad de ser juzgados por segunda vez.

Varias han sido las posiciones sobre la naturaleza de la cosa juzgada. Para Ulpiano la cosa juzgada se tenía por verdad, mientras para Savigny era una ficción de verdad que protegía a las sentencias definitivas.

Según Pothier el contenido de la sentencia llevaba una presunción de verdad, que es la posición del sistema francés y español.

Para la seguridad jurídica es necesaria la estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perturbación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la cosa juzgada, el articulo Nº 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia su numeral 7 dice: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Se pudo iniciar un estudio de las reglas sobre la cosa juzgada en el código de Procedimiento Civil, artículos 272 y 273. Menciona a la doctrina de Carnelutti.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo establecido por el M.T. de la República, en sentencia de 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: A).- Inimpugnabilidad. B).- Inmutabilidad. C).- Coercibilidad.

Mencionan sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de agosto de 2000.

Otra referencia jurisprudencial emanada del M.T. el 11 de octubre del año 2000.

Capitulo V

De Las Pruebas Testimoniales

El documento, el juicio de peritos, el reconocimiento judicial surgieron en una etapa avanzada de la civilización puesto que requieren de cierto grado de cultura y de entendimiento.

Para la acción mero declarativa de concubinato la prueba de testigos es de una importancia fundamental pues de las declaraciones de los mismos se demuestra su existencia pues se comprueba la notoriedad, continuidad y publicidad de la relación concubinaria a través de los hechos y circunstancias que narran en su testimonio.

Capítulo VI

De las Pruebas Documentales

La ley distingue la prueba escrita en primer término la firmada y la no firmada siendo el ejemplo más característico de esta ultima los libros de los comerciantes.

Sea pública o privada, la prueba escrita en si es solo un medio probatorio, y por tanto su validez o nulidad no tiene influencia alguna sobre la validez del hecho jurídico que está destinada a probar, a menos que el documento se requiera como solemnidad del acto.

En el caso de que se pretenda demostrar la existencia de una unión estable de hecho, las pruebas aportan fortaleza a tal pretensión aun y cuando no son suficientes, cuando están en concurso con otras pruebas permiten corroborar la existencia del concubinato.

Capítulo VII

Del Petitorio

Por lo expuesto anteriormente tanto de hecho como de derecho es que respetuosamente solicito al Tribunal sea declarada desestimada la demanda. Solicito que sea admitida conforme a derecho y en la definitiva el fallo sea declarado a su favor.

Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

MOTIVACIÓN

Antes de pronunciarse este juzgador sobre el fondo, es preciso aclarar que la accionante en materia de concubinato tiene la carga de la prueba conforme lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Siendo que se percata este juzgador, que en el caso sujudice la parte demandada no contestó ni promovió pruebas, sin embargo la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir, conciliar, o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues tales autocomposiciones procesales pudieran constituir fraudes a terceros, aunado a que se trata de instituciones del derecho de familia en las que está interesado el orden público, de allí que el juez aún cuando las partes estén de acuerdo en los hechos que rodean la relación concubinaria, debe pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho y la consecuente verificación de los requisitos de Ley, motivo por el cual tampoco opera la confesión ficta en caso que la parte demandada asuma una conducta contumaz a lo largo del procedimiento. Y así se establece.

Así las cosas, en las relaciones concubinarias generalmente no se tiene fecha cierta de cuando comienza, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; por lo que los actores en este tipo de juicio deben probar la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria, la cual se debe prolongar por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Ahora bien una sentencia declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil (1982), a fin de administrar los bienes comunes.

Es nula la venta de los bienes comunes entre los concubinos, ya que sería un fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Tales efectos son de innumerables consecuencias civiles, por ello el juez que conoce de estas acciones debe ser exigente con el cumplimiento de los requisitos de Ley, de allí que las partes y su defensa técnica deban desarrollar una conducta proactiva en la promoción y evacuación de las probanzas que permitan determinar la existencia y permanencia de la relación de hecho.

A este respecto, a objeto de ilustración este juzgador enuncia algunos de los medios probatorios que deben ser promovidos en juicios como el presente, a saber:

Constancias de concubinato

Las jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado Constancias o cartas de concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación, los cuales se encuentran enumerados en la información que se encuentra en línea, específicamente en la página http://www.gobiernoenlinea.ve/tramites-nvo-view/ver (Consulta: 2006, Junio 10), que textualmente señala:

Requisitos: Venezolano que habite en el territorio nacional. Recaudos: Presentar timbre fiscal metropolitano, Si tiene hijo (s) traer copia (s) de la (s) partida (s) de nacimiento, Constancia de residir en la parroquia, Dos (2) testigos con copia de cédula, Original y Copia de la Cédula del solicitante, Tarifas: 0.3 U.T. (29.400) Bs.8.820 en timbres fiscales. Procedimiento: Dirigirse a la Jefatura Civil más cercana a su domicilio con los recaudos.

De los justificativos de p.m.

Para hablar de los justificativos de p.m., es preciso analizar en principio lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (1987), que dispone:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

De tal suerte, que basta con que se pida al juez que deje constancia de un determinado hecho, el cual se le hace constar a través de testigos o de una inspección ocular y en el acto se instruirán las justificaciones. Por su parte el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece que:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

De la prueba testimonial

La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua. En este sentido es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a la prueba testimonial.

Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido. En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.

En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió una unión estable de hecho, claro esta no se cree prudente demostrar la existencia del concubinato, únicamente mediante la promoción de testigos, parece necesario adminicular esta prueba con otras pruebas, como las que se continuarán analizando para entonces arribar a conclusión de que existió el concubinato.

De la confesión

Antes de a.l.p.d. promover la prueba de confesión en sus diversas modalidades, es preciso, hacer algunos breves comentarios, en torno a este medio de prueba, en este sentido señala Echandía (1993) que

En la antigüedad la confesión como medio de prueba se remonta en el derecho Romano donde existió la libre interrogación de partes, mas tarde fue sustituido por el interrogatorio formal “per positiones” ambos se encuentran en el antiguo derecho español partida III, Titulo XII, mientras que el derecho común europeo se le dio preponderancias exclusiva a las “positiones” que luego fueron introducidas en la mayoría de los Códigos Civiles y de Enjuiciamiento Civil posteriores a la Revolución Francesa por influjo del Código Napoleón, como el Código Civil Italiano de 1865, el Alemán de 1857, los de procedimiento civil Español de 183, 1855, se conservaron con algunas modificaciones en la Ley de 1881 y de allí pasaron a todos los códigos de procedimiento civil Iberoamericano. (p. 569 y ss)

Por su parte Rengel (2003) afirma que “en A.L. predomina el sistema del derecho canónico y común recibido de España” (p.26), así pues en general en Venezuela al igual que en muchos países Suramericanos existe una tendencia quizás propiciada por los procesalistas a someter los resultados del interrogatorio de parte, a la libre valoración del Juez, con lo cual se permite que pueda ser fuente de argumentos de prueba a favor o en contra del absolvente, a pesar de ello el artículo 1401 del Código Civil (1982), da a la prueba de posiciones juradas valor de plena prueba.

En torno a las posiciones juradas, se ha presentado en los últimos tiempos algunas dudas en relación a la constitucionalidad o no de las posiciones juradas como medio de prueba, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., determinó lo siguiente:

...Esta Sala reitera los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales y establece que estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad, una carga de la parte de contestar a la posiciones que le formule la contraparte, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

Como lo explica E.J.C. “La carga procesal puede definirse como una situación jurídica instruida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”... omisis...

Por tanto, esta Sala considera que “estar obligado a contestar bajo juramento” significa un compromiso moral de decir la verdad, una carga para quién sea parte en el juicio de contestar a las posiciones que la parte contraria le formule, pues de no hacerlo su comportamiento tendrá una consecuencia gravosa, esto es, se le tendrá por confeso, y un deber porque existe un interés del Estado en que se desarrolle el proceso de conformidad con el ordenamiento jurídico que lo fundamenta. Dicho de otro modo, existen imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad. En ciertas oportunidades, esos deberes se refieren a las partes mismas, como son, p. Ej., los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso.

De esa manera, las posiciones juradas como medio de prueba no son inconstitucionales porque la obligación de responder bajo juramento no es coactiva. Se trata de un instrumento contemplado en las leyes con la finalidad de comprometer la voluntad de la parte bajo la figura de un deber-carga cuya omisión le acarrea consecuencias gravosas para obtener la verdad y una sentencia justa.

Así pues, ya repasada brevemente la confesión como medio de prueba y la constitucionalidad de las posiciones juradas en los procedimientos civiles, es preciso entonces, afirmar que nada obsta para que en el especial procedimiento de declaración del concubinato, se promueva la prueba de la confesión, a través de cualquiera de sus modalidades, en este sentido ya desde el momento de trabarse la litis, del análisis de la demanda y de la contestación a la misma, puede evidenciarse la aceptación por parte del concubino demandado, de alguno de los hechos afirmado por la contraria y que lo hace responsable del mismo, o que lo compromete en cierto modo, respecto a ese hecho en particular. A esa declaración se le denominará confesión espontánea judicial. Y se le denominará así ya que se trata de una manifestación de voluntad, que hace una de las partes contra si mismo, la cual surgió de forma voluntaria, sin haberse ejercido ningún tipo de coacción o sin anuencia de la parte contraria, y la misma se efectuó ante un juez.

Puede ocurrir también que la confesión sea provocada por alguna de las partes dentro del proceso, a través de la promoción de la prueba de posiciones juradas contenida en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (1987), en este caso, se persigue obtener la confesión de la parte contraria, a través de una serie de interrogantes de tipo asertivas que se formulan entre ellas recíprocamente, y para lo cual dicha promoción y evacuación debe cumplir una serie de requisitos procedimentales, para que produzca validez en el juicio de que se trate. Este tipo de confesión es denominada confesión judicial.

Por su parte la confesión extrajudicial, es decir, aquella confesión que surge fuera del proceso jurisdiccional, cuando una persona declara contra si mismo que es el responsable de algún hecho, o que fue quien cometió un delito, o que actuó con imprudencia o negligencia en un evento determinado. Este tipo de confesión, se encuentra contenida en el artículo 1402 del Código Civil (1982), que textualmente establece “La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio”. Así pues. En este sentido, esta confesión extrajudicial se puede hacer constar en documento público (ante un registrador), autenticado (ante un notario), privado, o sencillamente manifestarlo ante algún funcionario público con competencia para recibir y hacer constar tal declaración o ante un grupo de personas que posteriormente sirvan de testigos de los hechos confesados. Aún cuando no es común este tipo de confesión en materia de establecimiento de la relación concubinaria, no hay obstáculo para la promoción de esta prueba, por lo que es perfectamente posible, que el hecho de las circunstancias que hacen presumir el concubinato sean confesados por el concubino, y en este sentido comprometerlo judicialmente.

De las Actas de nacimiento

Las actas de nacimiento se valoran conforme a la sana crítica, como los instrumentos utilizados por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común como actos auténticos, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismos, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte de uno o dos ciudadanos del nacimiento de un niño o niña como hijo suyo.

Sin embargo, es preciso determinar el valor de un acta de nacimiento en el juicio de declaración de certeza del concubinato, es decir, la prueba de que entre el hombre y la mujer que constituyen sujeto activo o pasivo respectivamente o viceversa, en el mencionado juicio, se han procreado hijos.

Esta prueba es demostrativa de la existencia de relaciones sexuales entre el hombre y la mujer, sobre los cuales se discute la existencia del concubinato, sin embargo, el concepto de concubinato va mucho más allá de un simple contacto carnal, es decir, el hecho de que un hombre y una mujer mantengan relaciones sexuales, no los convierte en concubinos, ni siquiera el hecho de que existan varios hijos, lo cual hace presumir a su vez, la existencia de relaciones carnales prolongadas en el tiempo, permite concluir la existencia del concubinato, ya que a pesar de demostrarse la relación continua de esta pareja, pudiera ocurrir que no se materialice alguno de los requisitos esenciales para la existencia del concubinato, como lo es la soltería, es preciso pues para poder catalogar de concubinos a una pareja, que estos no se encuentren casados previamente con persona alguna, así pues puede también que no se manifieste la notoriedad, o que no haya una verdadera convivencia, pudiendo la relación traducirse a unas visitas ocasionales, no públicas.

Por lo antes expuesto es que es preciso concluir que, si bien es cierto que las partidas de nacimiento en comento, por ser documentos públicos sirven para demostrar el nacimiento y la filiación de los niños, no pueden ser acogidas como prueba para la determinación de la unión concubinaria ya que ésta no exige como requisito la procreación de hijos, toda vez que por su propia definición lo determinante es la permanencia de la relación, su publicidad y su notoriedad.

De las inscripciones en el Seguro Social Obligatorio

La inscripción que hace un concubino respecto al otro, en el Seguro Social Obligatorio, para que sea beneficiario de la seguridad social, sin duda debe ser valorada favorablemente en es especial procedimiento de declaración de existencia del concubinato, puede pensarse que se trata de una simple prueba documental, sin embargo, esa prueba documental constituye una confesión espontánea que consta en documento público administrativo, que evidencia la declaración de un trabajador, de que mantiene relación concubinaria para el momento de la inscripción de la misma, para que disfrute los beneficios propios de dicha seguridad social.

Es pues esta prueba digna de ser promovida en el juicio merodeclarativo de existencia del concubinato, para ello es preciso solicitar ante el organismo competente la solicitud de inscripción hecha por el concubino solicitante, la cual debe presentarse en copia certificada por el referido ente administrativo, a objeto de que el juez lo valore en todo su valor probatorio.

De las pruebas libres

Nada obsta para que en el especial procedimiento de declaración de concubinato, se promuevan pruebas libres, esto es aquellas pruebas que sin estar establecidas y nominadas legalmente, pueden servir para la demostración de cualquier hecho que resulte de interés para la determinación de la existencia del concubinato, de tal suerte que el concubino accionante podrá valerse de cualquier prueba legal y lícita, para la demostración de los hechos controvertidos y objeto de prueba.

Una de las pruebas a la que se debe hacer especial mención, es a las reproducciones fotográficas o fotografías. La cual a pesar de ser considerada como un documento, precisa de ser analizada separadamente a aquellas; las fotos constituyen pues, una prueba comúnmente promovida en el juicio declarativo del concubinato, toda vez, que allí se visualiza claramente los eventos sociales, reuniones, paseos y viajes, en que participa la parte demandada con la parte actora, allí se hace notorio la participación del concubino demandado y la actitud de pareja reflejada en las gráficas, si las fotos obedecen a épocas distintas, esto puede ser distinguido por el juez, tomando en cuenta detalles específicos de cada foto, para así calcular el tiempo de duración de la relación concubinaria. No obstante es preciso adminicular las pruebas fotográficas a otras pruebas de índole documental que las soporten. Asimismo las fotografías deben ser promovidas en original y copia, teniendo en cuenta que el original es el negativo, mientras que la copia es la fotografía impresa, la cual puede ser alterada fácilmente, dadas las innovaciones tecnológicas en materia de informática.

Sin perjuicio de la existencia de otras pruebas y medios de pruebas que permitan demostrar la existencia de las relaciones concubianrias, por lo que la enumeración de las mismas es meramente enunciativa y en ningún caso taxativa.

Sin embargo, en el caso de autos, realizada la valoración de las pruebas acompañadas por la accionante, este juzgador observa que solo trajo al proceso una copia certificada de acta de defunción emanada del Registrador Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, la cual si bien es cierto surte plenos efectos probatorios pues se valoró como documento público, para demostrar que el ciudadano A.G.C.R. (†), falleció en fecha 04 de Noviembre de 2001, no menos cierto es que la sola mención en dicho instrumento de que vivía en concubinato con M.C., no es suficiente para que este juzgador pueda acoger la pretensión de la accionante y verificar los requisitos de temporalidad que se requiere para la procedencia de estas acciones. Por lo que, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.418, contra la ciudadana E.S.R., madre del finado A.G.C.R. (†), SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida...”

De la sentencia apelada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial declaró lo siguiente:

…Por consiguiente, esta juzgadora observa a toda luces que la demanda intentada por la ciudadana M.L.C. contra la ciudadana E.S.R., ya identificadas y que cursa en este Juzgado, es la misma que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que está fundada sobre la misma causa, que son las mismas partes intervinientes y que vienen al juicio con el mismo carácter, por lo que mal podría este Juzgado emitir nuevo pronunciamiento sobre un juicio ya decidió y que quedó definitivamente firme.

Cabe destacar que dentro de los derechos y garantías que integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio.

Por lo que tomando como base el criterio sostenido tanto por la doctrina como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que la misma pretensión se ventiló por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual declaró sin lugar la demanda, es decir, que en la presente causa están dados los extremos para que proceda la cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1395 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, en el presente juicio procede la cosa juzgada alegada por la parte demandada, pues, ésta es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social; tal como quedará explanado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

Dada la naturaleza de esta decisión en donde declara la procedencia de la excepción relativa a la cosa juzgada, resulta innecesario e inoficioso para esta sentenciadora pronunciarse sobre el resto de los alegatos o defensas. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de comprobar las circunstancias anotadas,

DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de la parte demandada en cuanto a la cosa juzgada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana M.L.C. contra de la ciudadana E.S.R., plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión…

Informes

De la parte Demandada

A los folios (f.- 171 al 178) la abogada N.D., presento sus escritos de informe bajo los siguientes términos:

Capítulo I

Reproduce el merito favorable que arrojan los autos y actas procesales del expediente, probarlos tal y como lo establece el artículo 1354 del código civil y especialmente lo siguiente:

  1. - La comparecencia al Tribunal sin ninguna objeción hecha por las ciudadanas: M.B., E.O., Raine Saavedra y A.P.. Ratificaron sus firmas y el contenido de los documentos.

  2. - Promueve y expone el merito favorable a escrito dirigido a la coordinadora del Registro Civil del Municipio Urachiche estado Yaracuy, suscrito por las ciudadanas M.B. y C.R..

  3. - Promueve y expone el merito favorable la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Yaracuy, signada con el número 14.430 del 20 de febrero de 2013.

  4. - Ahora bien en la revisión realizada al acta de defunción del ciudadano A.G.C.R.. Se observo que la prenombrada dice textualmente “Vivía en concubinato con M.C.” siendo que n o aparece el numero de cedula, lo cual es indispensable, es decir que el documento que es usado por la parte actora como fundamento de su pretensión, no certifica que se trate de la misma persona.

  5. - De la revisión efectuada a la declaración del ciudadano A.J.M., se evidencio que la misma es incoherente y no concuerda con las fechas entre las que supuestamente existió una relación concubinaria entre M.C. y A.C.R..

  6. - En la revisión realizada a la declaración de la ciudadana N.J.C.R., se evidencio que es incoherente por cuanto se observo que en las actas donde consta su testimonio que las respuestas dadas a las preguntas y respuestas presentan contradicciones y son inconsistentes.

Capítulo II

Pide al Tribunal se pronuncie sobre la cualidad propuesta en este informe a derecho y declare en la definitiva sin lugar la apelación.

De la parte Demandante

A los folios (f.- 180 al 181) la abogada D.A.A., presento sus escritos de informe bajo los siguientes términos:

Invoco el merito favorable de autos en beneficio de su representada.

Subieron las actas procesales a esta superioridad, por apelación interpuesta en tiempo. En vista según su apreciación de que existe Cosa juzgada ya que el 28 de marzo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, dicto sentencia en el exp. Nº 14.430.

Que la prueba fundamental en la demanda es el documento Publico Acta de Defunción.

Se puede decir con precisión que el documento público se acompaña al escrito libelar es el instrumento fundamental de la acción y allí se reconoce en forma fehaciente por la parte demandada.

Solicito al Tribunal declare con lugar la demanda y la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria Sin Lugar

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

Consideraciones para decidir

Alegó la parte demandada en sus defensas, la existencia de cosa juzgada (formal) y, a tal efecto consigno, para demostrar tal argumento, como medio probatorio copia certificada de la sentencia proferida en el expediente Nº14.430, del Juzgado Primero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se declaro sin lugar la acción merodeclarativa de concubinato incoado por la ciudadana M.L.C. en contra de la ciudadana E.S.R., madre del finado A.G.C.R..

Ahora bien, en este punto, es oportuno analizar este alegato, pues, de proceder el mismo no corresponde proseguir con el fondo de la pretensión.

Así mismo, de las actas se evidencia que en fecha 24/05/2012 la misma demandante ciudadana M.C. actuando con el mismo carácter de presunta concubina, interpuso acción mero declarativa de concubinato, acción ésta –como se indicó- que fue declarada sin lugar, y su solicitud –en resumen- indicó que la presunta relación concubinaria se inició el 15/6/1981 hasta el día de la muerte del ciudadano A.C., exactamente igual como lo planteó en la presente demanda.

Ahora bien, vistos los argumentos allí esgrimidos vale decir que, en materia de cosa juzgada ha señalado la doctrina que lo que determina la procedencia de esta excepción es la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, según se desprende de la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil que dice: “...La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Veamos en que consisten cada uno de estos elementos:

Respecto a los sujetos, dice la doctrina, que es menester la identidad física y la de carácter. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte la relación sustancial controvertida.

En cuanto al objeto, este es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada: no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión, y en cuanto al tercer elemento, identidad de la causa de pedir (titulo) concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

La demandada para fundamentar esta defensa previa, trajo a los autos fotostatos certificados de la sentencia producida en el expediente 14.430 sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial; referida a una acción mero declarativa intentada por la ciudadana M.L.C., en su carácter de presunta concubina en contra de la ciudadana E.S.R. en su condición de madre del finado ciudadano A.C..

Ahora bien, como quiera que se trata copia certificada de una decisión emanada de un tribunal de la República cuya validez no fue impugnada se valora plenamente, de conformidad con el artículo 1357 el Código Civil concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a los conceptos doctrinarios expuestos y a los instrumentos probatorios consignados a los autos corresponde ahora determinar si en el caso de autos se ha configurado la institución de la cosa juzgada que opone la parte demandada.

En cuanto a los sujetos, observa el Tribunal que las partes actuantes en la causa identificada por la demandada con el N° 14.430 son las mismas que aquí nuevamente plantean una controversia judicial y también con la mismas posiciones procesales.

En cuanto al objeto, el bien de la vida a que ambas causas hacen alusión es también el mismo; es decir, modificar una posición de estado, como lo es la declaratoria de una unión de hecho.

En cuanto al último extremo necesario para que proceda la cosa juzgada, a saber, el título o causa de pedir, la situación se repite. En la demanda contenida en el presente expediente, la causa jurídica que animó a la actora a interponer la presente acción merodeclarativa, fue la de la declaratoria de existencia de relación concubinaria con el ciudadano A.C. e igualmente desde la misma fecha de inicio, a saber, 15/06/1981 hasta el día de su muerte (04/11/2001); es decir, la misma expuesta en la causa signada con el número 14.430.

Como vemos, en ambos casos la razón jurídica de pedir es exactamente igual, configurándose entonces la exacta identidad en los tres elementos (objetivos y subjetivos) que deben verificarse para la procedencia de la institución de la cosa juzgada.

Por todo lo ampliamente deducido anteriormente, es forzoso concluir por este Tribunal que resulta procedente la existencia de cosa juzgada y Así se decide.

Cree oportuno este juzgador, finalmente hacer mención a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01110, Expediente Nº 0069 de fecha 19/06/2001, que:

Nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.

Así, ha expuesto, por ejemplo en sentencia Nº 156 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-128 de fecha 10/08/2000 que:

…la autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación.

Por tal motivo, al estar firme la referida sentencia, es obvio y forzoso que debe declararse la existencia de cosa juzgada por la parte demandada.

En otro término de ideas, no puede este superior pasar por alto la parte dispositiva de la sentencia del a quo la cual fue del tenor siguiente:

… “PROCEDENTE la defensa de la parte demandada en cuanto a la cosa juzgada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA…”

Ahora, con respecto a este dispositivo cree oportuno este juzgador superior establecer que no era lo correcto, pues, tal dispositivo da a entender que conoció del fondo de la causa. Por lo anteriormente dicho, quien suscribe cree que lo conducente y técnicamente correcto era declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta, en virtud de la naturaleza procedencia de la cosa juzgada declarada. En tales términos queda modificada la sentencia apelada.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2015 por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Zaydda Alvarado, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia de lo establecido ut supra se declara la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, en virtud de la declaratoria con lugar de la cosa juzgada

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M.

EJCH/ 6252

Mapb.-

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