Decisión nº S32-10-13-2938 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAuriveth Yusmelys Meléndez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ZULIA

RESUELVE:

EXPEDIENTE No. 2938

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro y Cobro de Bolívares, intentada por la ciudadana M.L.J.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 8.506.272, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.252; contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha veintitrés (23) de marzo de 1914, bajo el número 296, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, este Juzgado mediante auto le dio entrada a la presente demanda, instando a la parte actora a efectuar la estimación en unidades tributarias.

Luego el día veinticinco (25) de octubre de 2011, la parte actora mediante diligencia da cumplimiento a lo requerido, en consecuencia este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda en fecha primero (1°) de noviembre de 2011, ordenándose la citación de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA en la persona de su vicepresidente ejecutivo, ciudadano E.V., y la notificación del Procurador General de la República; suspendiéndose el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en actas de la referida notificación, de conformidad con lo instituido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por consiguiente, se efectuó la notificación del Procurador General de la República mediante oficio número 450-2011/Exp.2938, enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a través de servicio especial EE027368677VE, cuya recepción se efectuó el día veintiocho (28) de marzo de 2012, con firma ilegible y sello húmedo de la Procuraduría General de la República.

Sucesivamente mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, se libró exhorto de citación con oficio número 553-2012-Exp.2938, de manera que el alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agotó la citación personal de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, según se evidencia en la comisión remitida a este Juzgado según oficio 401-13 de fecha veintidós (22) de julio de 2013, a la cual se le dio entrada a través de auto proferido el día trece (13) de agosto de 2013.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

Se desprende del escrito libelar que la parte actora ciudadana M.L.J.S., pretende en la presente causa el Cumplimiento del Contrato de Seguro suscrito con la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante p.S.-85, con vigencia desde el catorce (14) de mayo de 2010 hasta el catorce (14) de mayo de 2011, que versa sobre el vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark, COLOR: Plata, PLACA: DCT44X, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60077V389739, SERIAL DEL MOTOR: 77V389739, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular; a cuya demanda se le dio entrada el día veintiuno (21) de octubre de 2011.

Sin embargo, observa esta Jurisdicente que el Estado Venezolano posee una participación decisiva en la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, según Decreto Presidencial número 7.332, publicado en la Gaceta Oficial número 39.395, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, en la cual se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora.

En ese sentido resulta menester señalar que la legislación venezolana vigente, particularmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 7 dispone lo siguiente:

Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

…Omissis…

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva…

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En virtud de lo preceptuado taxativamente en la norma jurídica ut supra citada, no cabe la menor duda de que todo lo concerniente a las empresas donde tenga participación decisiva el Estado Venezolano se encuentra sujeto al control, observación e intervención de la jurisdicción contencioso administrativa.

Seguidamente, el artículo 11 de la mencionada Ley Procesal, instituye aquellos órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa:

Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

4. Los Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Desde esa perspectiva, la Ley Adjetiva in comento establece claramente la competencia atribuida a cada órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, según su estructura organizativa, tal como lo indica el artículo 25 ejusdem, de la siguiente forma:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son Competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En atención al mandato legal citado, la Sala de Casación Civil del M.T., asentó su criterio en los siguientes términos:

De la norma transcrita, se deduce un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas, cuando reúnan los siguientes requisitos: 1) que se demande a la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) siempre que su cuantía no exceda de treinta mil unidades (30.000 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad competente en razón de su especialidad.

En relación con la afirmación de la norma antes citada, en su parte final, cuando señala que “cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”, se entiende que ello es una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales como la agraria, tránsito y laboral. (Vid. Sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2012, caso: Litatex, Compañía Anónima contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora, hoy Bolivariana de seguros y Reaseguros, S.A.).

Ahora bien, de autos se desprende que la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, fue interpuesta en fecha 2 de julio de 2010, en contra de la C.N.A. Seguros la Previsora, empresa que para el momento de la interposición de la demandada ya era del Estado Venezolano; ello según Decreto Presidencial Nro. 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010; en el libelo de la demanda se estableció la cuantía en un millón setecientos veintisiete mil noventa bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.727.090,21) equivalente a veintiséis mil quinientos setenta con sesenta y un unidades tributarias (U.T 26.570,61); e igualmente se evidencia que el motivo de la demanda es por cumplimiento de contrato se seguro, lo cual no tiene atribuida una jurisdicción especial.

Del análisis anterior, se puede concluir que los tribunales superiores de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer y resolver las acciones ejercidas contra empresas del estado, siempre que se cumpla con el requisito de la cuantía exigida y no exista un procedimiento atribuido en leyes especiales, tal como ocurre en el presente caso, ya que para el momento de presentación de la demanda, se enmarcaba en aquellas causas, que desde un principio, debían ser conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a las reglas de atribución de la competencia vigente, al tratarse de una empresa demandada en la cual el Estado tiene interés y una participación decisiva…

. (Negrillas y subrayado de la Sala) (T.S.J. / S.C.C. Exp. Nro. AA20-C-2012-000506, de fecha cinco (5) de marzo de 2013, Magistrado Ponente: Isbelia P.V.)

En consecuencia, resulta evidente colegir que la autoridad competente para dirimir todas las acciones ejercidas contra las empresas en las cuales el Estado tenga interés y una participación decisiva; siempre y cuando se verifiquen los requerimientos de ley relativos a la cuantía exigida, y además que de ningún modo se encuentre establecido un procedimiento en leyes especiales, son los tribunales superiores de la jurisdicción contencioso administrativa.

Desde esa perspectiva, se constató en las actas procesales que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, se le dio entrada a la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoada por la ciudadana M.L.J.S. contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, cuya persona jurídica en la oportunidad de la interposición de la demanda ya pertenecía al Estado Venezolano, de conformidad con el Decreto Presidencial número 7.332, publicado en la Gaceta Oficial número 39.395, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010.

Del mismo modo se verificó en autos que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.500,00), cuya suma dineraria equivale a UN MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.348,68), para la fecha de interposición de la demanda, es decir, que la cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias (U.T. 30.000) que estipula el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado a ello, se observó que el motivo de la presente causa es por Cumplimiento de Contrato de Seguro, lo cual no tiene atribuida una jurisdicción especial.

Ahora bien, esta Sentenciadora considera oportuno señalar que del libelo de demanda se deduce claramente, que la parte actora pretende en el presente juicio el Cumplimiento del Contrato de Seguro suscrito con la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, sobre el vehiculo MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark, COLOR: Plata, PLACA: DCT44X, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60077V389739, SERIAL DEL MOTOR: 77V389739, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular.

De modo que, la demandante reclama ante este Tribunal la ejecución de la obligación estipulada en la póliza se seguro de casco de vehículo terrestre, específicamente lo concerniente a la cobertura amplia de la suma asegurada del referido automóvil, objeto de la presente controversia; es decir que no cabe la menor duda, de que nos encontramos en presencia de una demanda que corresponde netamente a la materia civil ordinaria.

Entonces de ninguna manera, puede confundirse la pretensión esbozada en esta demanda de ejecución de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, con aquella denominada responsabilidad civil (extracontractual) que proviene de un accidente de tránsito terrestre, cuya institución jurídica procesal esta regulada en el artículo 150 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Gaceta Oficial No. 37.332 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2001, la cual ciertamente atañe a la materia de tránsito; sin embargo, no corresponde dilucidar en la presente causa nada relativo a la responsabilidad civil derivada de un accidente de transito, ya que la pretensión planteada por la parte actora pertenece exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria siendo que peticionó en el escrito de demanda el cumplimiento de un contrato de seguro suscrito con la mencionada empresa aseguradora.

Sin lugar a dudas, el órgano jurisdiccional que debe entrar a conocer y resolver la presente demanda incoada contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, cuya empresa ya pertenece al Estado venezolano, es el juzgado superior estadal de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual entró en vigencia según su Disposición Final Única: “ a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

En ese orden de ideas, es pertinente indicar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Titulo I De los Órganos Judiciales, Capitulo I Del Juez, Sección V De la Falta de Jurisdicción, de la Incompetencia y de la Litispendencia, específicamente en el artículo 60 establece lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

De manera que, nuestro ordenamiento jurídico positivo atribuye la potestad al operador de justicia para declarar aún de oficio su incompetencia por la materia, en cualquier estado e instancia del proceso cuando la ley expresamente determine esa competencia, puesto que el legislador patrio lo que persigue con ello es naturalmente preservar el derecho al juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por otro lado el doctrinario E.V. expresó que:

…Por consiguiente, la competencia es la porción o parte de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y, a la vez, la aptitud de ellos para juzgar determinados asuntos.

Tiene asimismo un aspecto negativo, designado con el nombre de incompetencia, que significa la imposibilidad de juzgar ciertos asuntos en virtud de que les falta dicha aptitud, puesto que la función ha sido atribuida a otro u otros órganos de la jurisdicción.

…Omissis…

Competencia según el litigio: por razón de la materia.- Esta división está determinada, sostiene Carnelutti, por el modo de ser del litigio, es decir, de acuerdo con la relación de derecho material que da lugar a la causa. Según esto y por motivos contingentes, se crean determinados tribunales a quienes se atribuye, exclusivamente, la posibilidad de conocer de ellos y decidirlos…

. (E.V., Teoría General del Proceso, Temis, Págs. 156 y 157)

En cuanto a la noción de incompetencia el profesor V.J.P. de la Universidad Católica Andrés bello, apuntó:

…La incompetencia se plantea solamente dentro del orden judicial interno, y se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por la limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.

El juez incompetente, tiene jurisdicción en Venezuela, ya que está investido de la función de administrar justicia, pero no tiene competencia para conocer el asunto concreto sometido a su conocimiento, porque dentro de la esfera de poderes y atribuciones, que establecen las normas sobre competencia, el asunto debe conocerlo otro juez venezolano…

. (V.J.P., Teoría General del Proceso, Septima Edición, Caracas 2006, Págs. 188 y 189)

De manera que aún cuando este Tribunal de Municipio posee jurisdicción, le resulta imposible administrar justicia en la presente controversia, ya que carece de la competencia correspondiente para dirirmir este asunto en el que se ventila una demanda en contra de una empresa del Estado venezolano, por cuanto la misma ha sido previamente atribuida por ley a otro órgano jurisdiccional, por lo que se configuró el hecho hipotético necesario para excluir a esta Operadora de Justicia del conocimiento del presente litigio en razón de las prohibiciones y condiciones establecidas legalmente.

Asimismo el jurista Rengel Romberg expuso lo siguiente:

…es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa.

…Omissis…

Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la matería, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación como cuestión previa.

De lo dicho se sigue, que el juez incompetente para decidir el fondo de la controversia, tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia…

(Rengel Romberg, a. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. (2003). pp.304)

Por consiguiente, la imposibilidad de juzgar determinado asunto impide al administrador de justicia entrar a examinar el mérito de la causa, pero es perfectamente viable que el Tribunal decida declarar de oficio su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, manifestó su criterio al respecto en los siguientes términos:

…según la Sala Constitucional de éste M.T., la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. S. N° 117, de fecha 29/01/2002, caso: M.F.R. y otra)…

(S. RC. N° 0024, de fecha treinta (30) de enero de 2008, Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, juicio R.J.H.P.V.. M.E.G. y otros, Exp. N° 07-0680)

En consecuencia, esta Sentenciadora conforme a lo establecido en la ley y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, declara DE OFICIO LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver la presente demanda, puesto que su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello se declara competente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (con sede en el Edificio Torre Mara), para su correspondiente distribución al Juzgado antes señalado. Y ASÍ SE DETERMINA.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

La INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer y resolver la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro y Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana M.L.J.S. contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, todos previamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, declarándose en consecuencia competente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (con sede en el Edificio Torre Mara), para su correspondiente distribución al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y J.E.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. V.B.M.

En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 2938.-

LA SECRETARIA,

Abog. V.B.M.

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