Decisión nº PJ0032011000099 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 11 de noviembre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO N° IP21-H-2010-000003

PARTE DEMANDANTE: M.C.R.L., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-13.496.401, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.122.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL TRABAJO, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

PUNTO PREVIO: DE LA PROCEDENCIA DE ESTA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA.

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana M.C.R.L. en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual se declaró lo siguiente: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley, incoada por la ciudadana M.C.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.496.401, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, cancelar los siguientes conceptos: Antigüedad, desde el 10-10-2005 hasta el 28 de Diciembre de 2006; la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y Cuatro (Bs.F. 2.744,44), Vacaciones Vencidas la cantidad de de Quinientos Veinte Bolívares con Cero céntimos (Bs.F. 520,00), Bono Vacacional la cantidad de Ochocientos Setenta y Seis con Setenta y Siete céntimos (Bs.F. 866,67), Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Con Setenta y Siete (Bs.F. 138,67), Bono Vacacional Fraccionada la cantidad de Doscientos Dieciséis con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F. 216,67), Bonificación de Fin de año la cantidad de Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.F 325,00), Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Numeral 2º, la cantidad de Mil Trescientos Setenta y Dos con Veintidós Céntimos (Bs.F. 1.372,22), adicionalmente Indemnización prevista en el Literal C, ejusdem, la cantidad de Mil Quinientos Sesenta con Cero Céntimos (Bs.F. 1.560,00) los cuales serán fundamentados en la parte motiva de la sentencia. Igualmente Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, e Indexación, los cuales serán debidamente calculados por un único experto, que a bien tenga designar el Tribunal Competente. TERCERO: No hay condena en Costas por haber vencimiento reciproco de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En este estado resulta útil y oportuno destacar que en el presente asunto, la parte demandada no ejerció Recurso de Apelación o impugnación alguna contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia. No obstante, a pesar de ello, la mencionada decisión debe ser consultada obligatoriamente, conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

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Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

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Como puede apreciarse, la primera de las normas delatadas establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la consulta legal obligatoria por parte del Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el transcrito artículo 65 dispone la obligación a las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.

Ahora bien, en el caso de autos la demandada MINISTERIO DEL TRABAJO, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República y adicionalmente, la sentencia de marras cuenta con el carácter definitivo que exige la norma, además de resultar contraria a las excepciones y defensas alegadas por la demandada, es decir, que resulta contraria a los intereses de la República. Razones por las que este Juzgador de Alzada, acatando lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a efectuar la consulta legal obligatoria de la decisión dictada en primera instancia.

Cabe destacar que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, el cual ha quedado establecido entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.281, de fecha 31 de julio de 2.008 (caso: M.M.A.R. contra la Gobernación del Estado Trujillo), con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. y en la Sentencia No. 914 del 25 de junio de 2008 (caso: N.O.R. contra PDVSA Petróleo y Gas, S. A.), con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., decisión fundada a su vez en la Sentencia No. 553 de fecha 30 de marzo de 2006 de la misma Sala (caso: R.d.Á. y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).

En consecuencia, con fundamento en los hechos, las normas delatadas y coherentes con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la consulta legal obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por tratarse de una sentencia definitiva contraria a la defensa de la República, todo ello conforme a los artículos 72 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

En este sentido, a continuación se realiza una revisión exhaustiva y pormenorizada del fondo del asunto, en los siguientes términos:

I) NARRATIVA:

I.1) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Que en fecha 10 de octubre de 2005 comenzó a prestar servicios en forma personal, por medio de un Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado para el MINISTERIO DEL TRABAJO, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, ZONA FALCÒN, hasta el 31 de diciembre de 2005, marcado con la letra “B”, desempeñándose en el cargo de Abogado Relator, siendo prorrogado en fecha 02 de enero de 2006, marcado con la letra “C”, el cual fue rechazado de manera verbal ante la Coordinación de la Zona Falcón, esto en función de estar laborando para este Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social como Procuradora Asesora de Trabajadores, en la Procuraduría de Trabajadores con sede en la cuidad de Punto Fijo, desde el 15 de Enero de 2006 hasta el día 30 de Junio de 2006, marcado con la letra “D” el cual se prorrogó en fecha 01/07/2006 hasta el 31/12/2006; b) Que en fecha 28 de diciembre de 2006, marcado con la letra “E” le notificaron mediante escrito que el contrato de trabajo a tiempo determinado que culminaba el 31/12/2006 no seria renovado; c) Que la prestación de sus servicios personales al MINISTERIO DEL TRABAJO, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, ZONA FALCÒN, comenzó el 10 de octubre de 2005 y terminó el 31 de diciembre de 2006, originando así una duración de 1 año, 2 meses y 21 días. d) Que devengando un salario normal mensual de: a) Bs. 650.000,00 desde 10/10/2005 hasta 14/01/2006; b) Bs. 760.000,00 desde 15/01/2006 hasta 31/01/2006, igualmente devengo este salario hasta el 30/10/2006 donde se le canceló retroactivo correspondiente a la diferencia salarial desde el 01/02/2006 donde se incrementa el salario mensual a Bs. 1.040.000,00 hasta el 28 de diciembre de 2006. e) Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 2.744.444,44; Intereses Bs. 149.993,51; Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.741.999,80; Utilidades Fraccionadas (Bono de Fin de Año) Bs. 325.000,00; Indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, Bs. 2.932.222,22; Paro Forzoso Bs. 2.051.506,80; Reembolso por descuento indebido realizado al salario por concepto de Seguro Social Obligatorio Bs. 501.750,00. f) Solicita que el MINISTERIO DEL TRABAJO, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, ZONA FALCÒN, convenga o en su defecto sea condenado a pagar, las cantidades reclamadas así como el pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales y el cálculo de la indexación o corrección monetaria de los conceptos laborados, los cuales pide sean calculados a través de Experticia Complementaria del Fallo.

I.2) DEFENSAS DE LA DEMANDADA.

La parte demandada que es el MINISTERIO DEL TRABAJO, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, no dio contestación a la demanda y no promovió medio de prueba alguno. Sin embargo, se advierte que, dado el carácter de ente público de la demandada, se le otorgan los privilegios y prerrogativas legales y se tienen como contradichos los alegatos del actor.

I.3) PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA ACTORA.

  1. - Documentales: 1.1.- Promueve y Ratifica Escrito de Recurso de Reconsideración consignado en original con sello húmedo de recibido el 10 de enero de 2007, con firma original de recibido por la División de Archivo y Correspondencia, el cual riela en los folios del 17 al 20; 1.2.- Promueve y Ratifica Contrato de Trabajo por tiempo determinado consignado en copia simple marcado con la letra “B”, el cual riela en los folios 21 y 22; 1.3.- Promueve y Ratifica Contrato de Trabajo por tiempo determinado consignado en original marcado con la letra “C”, el cual riela en los folios 23 y 24; 1.4.- Promueve y Ratifica Contrato de Trabajo por tiempo determinado consignado en original marcado con la letra “D”, el cual riela en los folios 25 y 26; 1.5.- Promueve y Ratifica el Oficio No. 62-06, de fecha 28/12/2006, emanado del despacho del Procurador del Trabajo Jefe, Zona Falcón, marcado con la letra “E”, el cual riela en el folio 27; 1.5.- Promueve y Ratifica Cálculo de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, elaborado por la Oficina Técnica Contable “OFITECO”, el cual riela en el folio 28. 2.- Exhibición: Promueve la exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Contrato de Trabajo por tiempo determinado del periodo 01/07/2006 al 31/12/2006; 2.2.- Contrato de Trabajo por tiempo determinado del periodo 10/10/2006 al 31/12/2005; 2.3.- Controles de Entrada y Salida del Personal llevado por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de S.A.d.C. y la Procuraduría del Trabajo con sede en la ciudad de Punto Fijo.

    I.4) ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

    En fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE los medios probatorios promovidos por la parte demandante.

    I.5) AUDIENCIA DE JUICIO.

    En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejando constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora y su Apoderado Judicial, así como de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, ni por sÍ ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente y una vez escuchados los alegatos de la parte actora y evacuados los medios probatorios, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo conforme lo prevé el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    I.6) DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN PRIMERA INSTANCIA.

    En fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia mediante el cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley, incoada por la ciudadana M.C.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.496.401, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, cancelar los siguientes conceptos: Antigüedad, desde el 10-10-2005 hasta el 28 de Diciembre de 2006; la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y Cuatro (Bs.F. 2.744,44), Vacaciones Vencidas la cantidad de de Quinientos Veinte Bolívares con Cero céntimos (Bs.F. 520,00), Bono Vacacional la cantidad de Ochocientos Setenta y Seis con Setenta y Siete céntimos (Bs.F. 866,67), Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Con Setenta y Siete (Bs.F. 138,67), Bono Vacacional Fraccionada la cantidad de Doscientos Dieciséis con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F. 216,67), Bonificación de Fin de año la cantidad de Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.F 325,00), Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Numeral 2º, la cantidad de Mil Trescientos Setenta y Dos con Veintidós Céntimos (Bs.F. 1.372,22), adicionalmente Indemnización prevista en el Literal C, ejusdem, la cantidad de Mil Quinientos Sesenta con Cero Céntimos (Bs.F. 1.560,00) los cuales serán fundamentados en la parte motiva de la sentencia. Igualmente Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, e Indexación, los cuales serán debidamente calculados por un único experto, que a bien tenga designar el Tribunal Competente. TERCERO: No hay condena en Costas por haber vencimiento reciproco de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

    II) MOTIVA:

    II.1) SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Sobre la Distribución de la Carga de la Prueba el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Subrayado del tribunal).

    Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa, debe advertirse que la demandada es un órgano del Estado que no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno. Sin embargo, por aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales que le corresponden a la República, no es procedente aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en lugar de considerarla a la demandada confesa o considerar admitidos los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la accionante, la demanda se tiene como negada y contradicha en todas sus partes. Y así se decide.

    No obstante lo anterior y siendo que se considera que la demanda en el presente asunto ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y corresponde a la demandada, aún en el presente caso, demostrar que ha dado cabal y total cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el actor. En otras palabras, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en el presente asunto, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Y así se decide.

    Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse precisamente sobre un asunto salido de este mismo Tribunal Superior del Trabajo, a través de la Sentencia No. 208 del 16 de marzo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente:

    Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

    Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Luego, aplicando la norma legal transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al presente caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  2. - La existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, es decir, la existencia de la prestación de un servicio personal, directo, por cuenta ajena, subordinado y remunerado.

  3. - Que se le adeuden a la accionante Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la demandada.

    Para demostrar estos Hechos Controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDANTE.

    1) Documentales:

    1.1.- Promueve y Ratifica escrito contentivo de Recurso de Reconsideración consignado en original, con sello húmedo y recibido el 10 de enero de 2007, con firma original de recibido por la División de Archivo y Correspondencia. En relación con este instrumento, el cual riela del folio 17 al 20 del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado, el cual obra en actas en original, es inteligible y no fue impugnado o desconocido por la parte demandada en ninguna de las oportunidades procesales que al respecto le otorgó la Ley, razones por las cuales, tiene valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compartiendo así esta Alzada el valor probatorio otorgado por la Juez a quo al mencionado instrumento.

    Del mencionado documento se desprende que la ciudadana M.R., consignó por ante el Ministerio del Trabajo escrito contentivo de Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo de fecha 28 de diciembre de 2006, el cual le notifica que en virtud del contrato de trabajo por tiempo determinado que sostiene con ese órgano administrativo, culmina el 31 de diciembre de 2006 y no será renovado, siendo recibido dicho escrito por el precitado Ministerio en fecha 10 de enero de 2007, hecho éste que concatenado con otros medios de prueba que obran en actas, demuestra la existencia de una relación de trabajo entre la hoy accionante y el Ministerio del Trabajo, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Y así se decide.

    1.2.- Promueve y Ratifica Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado consignado en fotocopia simple, marcado con la letra “B”, el cual riela en los folios 21 y 22. 1.3.- Promueve y Ratifica Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado consignado en original, marcado con la letra “C”, el cual riela en los folios 23 y 24. 1.4.- Promueve y Ratifica Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado consignado en original, marcado con la letra “D”, el cual riela en los folios 25 y 26. En relación con estos instrumentos, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos resultan inteligibles, están suscritos por las partes contratantes, consta el sello de la demandada, dos de ellos fueron producidos en las actas en original y uno de ellos en fotocopia simple, el cual tampoco fue impugnado por la demandada de forma alguna, razones que obligan a valorar el mérito que de ellos se desprende, coincidiendo esta Instancia Superior con la valoración hecha por el Tribunal de Primera instancia.

    De estos instrumentos se desprenden demostraciones palmarias de la existencia de una relación laboral entre las partes en litigio, así como también el cargo o cargos desempeñados por la actora, el horario de trabajo, el salario a devengar, el carácter exclusivo de la prestación de su servicios personal y la duración de la relación, entre otras circunstancias de modo que regían dicho vínculo laboral. Y así se decide.

    1.5.- Promueve y Ratifica el Oficio No. 62-06, de fecha 28/12/2006, emanado del despacho del Procurador del Trabajo Jefe, Zona Falcón, marcado con la letra “E”, el cual riela en el folio 27. En relación con este instrumento, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, el cual, al no haber sido impugnado o desconocido por la parte demandada en ninguna de las oportunidades procesales que al respecto le otorgó la Ley, tiene valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compartiendo así este Tribunal el valor probatorio otorgado por la Juez a quo al mencionado instrumento. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible, consta el sello y firma de uno de los órganos y de un representante de la parte demandada, está igualmente suscrito por la accionante y no fue impugnado en forma alguna por la demandada.

    De este documento se desprende la notificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, Coordinación Falcón y parte demandada en este asunto, a la ciudadana M.R., hoy accionante, que el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito con ese Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, culminaría el 31 de diciembre de 2006 y el mismo no sería renovado, lo que constituye un hecho demostrativo de que la accionante prestó servicios laborales para la demandada. Y así se decide.

    1.6.- Promueve y ratifica el Cálculo de Intereses Sobre Prestaciones Sociales elaborado por la Oficina Técnica Contable “OFITECO”, el cual riela en el folio 28. En relación con este instrumento, este Juzgador comparte la valoración de la Juez A Quo, al no otorgarle valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero en este caso, el cual no fue ratificado mediante la comparecencia como testigo del contador público que se atribuye su autoría. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del presente asunto. Y así se decide.

  4. - Exhibición de Documentos:

    2.1.- Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado del período comprendido entre el 01/07/2006 al 31/12/2006. 2.2.- Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado del período comprendido entre el 10/10/05 al 31/12/05. Sobre estas solicitudes de exhibición, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 18 de marzo de 2009, tal como se desprende del Acta de Audiencia de Juicio que riela en los folios 115 y 116 del presente expediente y por tanto, no se produjo la exhibición de los documentos solicitados. Así las cosas, lo procedente es aplicar en ambos casos la consecuencia jurídica del 3er aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el primero de los casos “se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento” y en este orden de ideas, el único dato que señaló la parte demandante y solicitante de esta exhibición fue el período de duración del mencionado contrato de trabajo, el cual fue desde el 01 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006. Y en el segundo caso, “se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”, es decir, la fotocopia simple que obra inserta en los folios 21 y 22 de este expediente. Y así se decide.

    2.3.- Controles de Entrada y Salida del Personal llevado por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. y la Procuraduría del Trabajo de Punto Fijo. Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 18 de marzo de 2009, tal como se desprende del Acta de Audiencia de Juicio el cual riela a los folios 115 y 116 del presente expediente y por tanto, no se produjo la exhibición de los documentos solicitados.

    Sin embargo, en la solicitud de exhibición que nos ocupa no es procedente aplicar la consecuencia jurídica del 3er aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte solicitante de la presente exhibición no aportó ni la fotocopia simple de los Referidos Controles de Entrada y Salida del Personal, ni hizo afirmación alguna de los datos que conoce del contenido de dichos instrumentos, tal y como lo exige el encabezamiento del indicado artículo 82 ejusdem. Es decir, ante la falta de exhibición manifiesta de estos documentos por parte de la demandada, esta Alzada, al igual que le ocurrió al Tribunal de Primera Instancia, no cuenta con una fotocopia de dichos documentos para ser tenida como exacta, ni cuenta con el señalamiento de algún dato presuntamente contenido en los mismos para ser declararlo cierto.

    Al respecto debe advertirse que, si bien es cierto que los Controles de Entrada y Salida del Personal constituyen instrumentos que la Ley exige deben ser llevados por el patrono y que el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exime en estos casos al solicitante de “presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”; no es menos cierto que dicha exención no se extiende al deber de acompañar alternativamente con la solicitud, o una fotocopia simple de tales documentos, o los datos que la parte solicitante conozca de su contenido. Luego, es precisamente esta exigencia la cual no fue satisfecha por la actora al solicitar la exhibición de los referidos Controles de Entrada y Salida del Personal, lo que impide a este Tribunal, aplicar la consecuencia jurídica del 3er aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como antes se dijo. Y así se declara.

    Para mayor abundancia de lo anterior, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 501 del 22 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la cual expresa fielmente las opiniones que preceden. En este sentido, el referido extracto es del tenor siguiente:

    … para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Como puede observarse de la decisión parcialmente transcrita, no hay dudas que aún en los casos donde los documentos solicitados en exhibición sean de los que debe llevar el empleador por mandato legal y en consecuencia, casos que eximen al solicitante de presentar “un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentre en poder del empleador”, sin embargo, aún en estos casos, persiste la obligación por parte del promovente de consignar o una fotocopia del documento o la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido. En el presente caso, quedó demostrado que la accionante no consignó fotocopia de los Controles de Entrada y Salida del Personal, ni tampoco aportó datos del contenido de dichos controles, pues solamente indicó que la exhibición solicitada, era “para demostrar el cálculo y cómputo de las horas extras no canceladas, así como también, días feriados laborados y no cancelados y días compensatorios de descanso no disfrutados y no cancelados”. Por lo tanto, tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal A Quo, se desecha la presente solicitud de exhibición del presente juicio. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDADA.

    La parte demandada, el MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, no promovió medio de prueba alguno. Por lo tanto, no existen medios probatorios que valorar de la accionada. Y así se declara.

    II.4) RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA.

    En relación con el primero de los hechos controvertidos en el presente asunto, esta Alzada observa que, la existencia de la relación de trabajo quedó absolutamente demostrada, hecho éste que se verifica de los Contratos de Trabajo que rielan en su orden del folio 21 al 26 del presente expediente, promovidos por la accionante y debidamente valorados por esta Alzada, de donde se desprende que ambas partes celebraron Contratos de Trabajos por Tiempo Determinado en fechas 29 de noviembre de 2005, 02 y 20 de enero de 2006, estableciéndose en dichos contratos que la accionante prestaría servicios para el Ministerio del Trabajo, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ejerciendo el cargo de Abogada Relatora.

    Asimismo, contribuye con esta convicción, la comunicación expedida por la Inspectoría del Trabajo, Coordinación Falcón, a través del cual notifican a la extrabajadora M.R., que su contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito con el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social culminaría el 31 de diciembre de 2006 y que el mismo no sería renovado. Comunicación que riela al folio 27 del presente expediente. En consecuencia, no hay dudas para este juzgador que entre las partes en litigio existió una relación de trabajo. Y así se decide.

    Así las cosas, reconocida y declarada la existencia de la relación de trabajo, conforme con la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen igualmente reconocidos los demás hechos conectados con dicha relación y alegados por la actora, excepto los hechos extraordinarios o exhorbitantes a dicha relación, como es el caso de las horas extras, domingos, días feriados laborados y aquellos conceptos que aún siendo ordinarios, sin embargo, la estimación de los días a condenar solicitados por la actora resulten igualmente extraordinarios o exhorbitantes a los establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, por cuanto la accionante hizo valer la presunción de laboralidad que obra en su favor, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y simultáneamente, la demandada no desvirtuó las afirmaciones de la demandante de autos ni los medios probatorios que las demuestran (de hecho, ni siquiera intentó hacerlo), se tienen por ciertas las circunstancias laborales ordinarias alegadas por la parte demandante, tales como fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo, cargo desempeñado y los salarios normales percibidos. Y así se decide.

    Ahora bien, en relación con el segundo punto controvertido en el presente asunto, es decir, si se le adeuden o no a la accionante Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la demandada, quien suscribe considera necesario, antes de pronunciarse al respecto, que es indispensable determinar si la relación de trabajo que unió a las partes fue por tiempo determinado o indeterminado.

    Al respecto debe advertirse que la regla es que la relación de trabajo se establezca por tiempo indeterminado y la excepción, que se haga por un lapso de tiempo definido. En este orden de ideas, la excepcionalidad del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado está regulada por las causas taxativas que dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

    .

    (Subrayado del Tribunal).

    Pues bien, observa quien aquí decide, que en los Contratos de Trabajo suscritos por las partes y que obran en actas debidamente valorados, a pesar de que los mismos textualmente indican que son por tiempo determinado, sin embargo, no están circunscritos en alguna de las causales taxativas del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, no se desprende de tales instrumentos que la labor a ser desempeñada por la demandante de autos M.C.R.L., “tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador” (literal b de la norma citada). Tampoco se desprende que la prestación de su servicio se realizaría en el exterior, que es el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispone el literal c de la norma bajo análisis. Muy por el contrario, expresamente se indica en la Cláusula Segunda del primer contrato y en las respectivas Cláusulas Primeras del segundo y tercer contrato, que el lugar donde realizaría la demandante sus funciones sería respectivamente en la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, en la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. y en la Procuraduría de Trabajadores de Punto Fijo, sedes todas que se encuentran en el Estado Falcón, es decir, en territorio nacional.

    Por último, tampoco puede deducirse por la naturaleza del servicio que debía prestar la accionante, que estamos en presencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, como lo dispone el literal a del artículo 77 de la Ley Sustantiva Laboral, pues por el contrario, siendo contratada la demandante M.C.R.L. para desempeñar respectivamente los cargos de Abogada Relatora, “para realizar las tareas específicas que le serán asignadas por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Falcón” (primer contrato); Abogada Relatora, para “elaborar un mínimo de treinta (30) providencias administrativas mensuales aprobadas por el Inspector del Trabajo” (segundo contrato); y Procurador Asesor, para “realizar las tareas asignadas por la Procuradora General de Trabajadores” (tercer contrato); no hay dudas que dichos cargos y más específicamente aún, las indicadas tareas son propias del quehacer ordinario de una Inspectoría del Trabajo, es decir, no constituyen tareas extraordinarias a las funciones que desarrolla el organismo contratante, así como tampoco se especificó en los mencionados contratos que dichas tareas, siendo ordinarias o inherentes al organismo, la contratación de la actora correspondía por una circunstancia especial o coyuntural, que ameritara su contratación por un lapso de tiempo determinado. Así las cosas, forzoso es reconocer que los contratos de trabajo a.m.a.p.d. lo que reza su texto, no están fundados en alguna de las causas excepcionales y taxativas del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    Adicionalmente, de estos Contratos de Trabajo suscritos por las partes y que obran en actas debidamente valorados, se desprende que el primero de ellos comprende una duración de 2 meses y 20 días, del 10 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 (Cláusula Séptima). El segundo contempla una duración de 5 meses y 28 días (Cláusula Novena), la cual abarca desde el 02 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006. Luego, no consta en actas el contrato celebrado entre las partes a partir del 01 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006. Sin embargo, debe destacarse que ante la falta de exhibición de dicho contrato por la parte demandada, habida cuenta de la solicitud que al respecto hizo la actora, este juzgador declaró cierto el dato aportado por la solicitante, es decir, que dicho contrato rigió desde el 01 de julio de 2006 al 31 de diciembre del mismo año, aplicando la consecuencia jurídica del 3er aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, hecha la declaración precedente y concatenada la misma con la notificación de despido suscrita el 28 de diciembre de 2006, a través de la cual la Inspectoría del Trabajo, Coordinación Falcón, señala que el contrato celebrado entre la trabajadora y el Ministerio del Trabajo culminaría el 31 de diciembre de 2006 y el mismo no sería renovado, deduce entonces este jurisdicente que existió una continuidad de la relación de trabajo desde el 01 de julio de 2006, la cual culminó el 31 de diciembre de 2006. Y así se decide.

    En este orden de ideas debe advertirse que, si bien es cierto que el primer contrato de trabajo celebrado entre las partes indicaba expresamente que se trataba de un contrato de trabajo por tiempo determinado, no es menos cierto que el mismo fue prorrogado dos (2) veces, por lo cual, de conformidad con el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha contratación debe considerarse celebrada por tiempo indeterminado. Y así se declara.

    Para mayor inteligencia de lo anterior, se transcribe la norma citada, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación

    .

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”. (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, resulta útil y oportuno citar el criterio que al respecto ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.433, de fecha 30 de septiembre de 2009, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

    De lo anterior se desprende que el ad quem aplicó el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, y el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos preceptos fijan las reglas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo determinado y establecen también expresamente sus excepciones. Es decir, la regla general indica que más de una prórroga consecutiva hace que el contrato deba ser considerado a tiempo indeterminado, pero, si existen razones que justifiquen la nueva prórroga, ello hace desvirtuar dicha presunción. Estas razones especiales se encontraban contenidas en el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,….

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Finalmente, al no desprenderse de las actas que conforman el presente expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado (L. O. T. art. 73) y siendo que el contrato de trabajo fue renovado dos (2) veces, por cuanto se celebraron (3) contratos (L. O. T. art. 74), aunado al hecho que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguno de los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para afirmar la existencia de un contrato por tiempo determinado, es forzoso para este juzgador declarar que la relación de trabajo que unió a la accionante con la demandada, indiscutiblemente fue por tiempo indeterminado, evidenciándose además que la vocación de dicha relación fue siempre de carácter indeterminado. Y así se decide.

    Ahora bien, determinado como ha sido que la relación de trabajo existente entre las partes fue por tiempo indeterminado, entonces, la notificación hecha por la demandada a la actora de autos contenida en el Oficio No. 62-06, de fecha 28 de diciembre de 2006, que obra inserta al folio 27 de este expediente, a través de la cual le informa que “el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con este Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, culmina el 31 de diciembre de 2006 y el mismo no será renovado”, se constituye en la prueba fundamental y además contundente, del despido injustificado de la actora M.C.R.L., como trabajadora a tiempo indeterminado de la demandada de autos, el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social. Luego, asociado este hecho a la inexistencia de elemento probatorio alguno en las actas procesales que demuestre lo contrario, es decir, una causa justificada de despido, la cual constituye una carga procesal de la accionada, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente entonces declarar, tal y como acertadamente lo hizo el Tribunal A Quo, el Despido Injustificado alegado por la actora y en consecuencia, la ciudadana M.C.R.L. se hace acreedora de la indemnización establecida en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Por su parte, en relación con el reclamo de la demandante con fundamento en la omisión por parte de la demandada de afiliarla como trabajadora al Sistema de Seguridad Social (IVSS) y en consecuencia, sobre el reembolso exigido por el descuento realizado a su salario durante la relación de trabajo por concepto de Seguro Social Obligatorio, este sentenciador comparte la opinión de la Juez A Quo al declarar improcedentes dichos pedimentos, por cuanto le corresponde al mencionado Órgano Administrativo (IVSS), único sujeto con legitimación activa para tales efectos, exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y no pagadas por el Ministerio de Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social (antes Ministerio del Trabajo). Sobre este tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 551 del 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., dejó plasmado el siguiente criterio:

    “De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

    En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

    De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

    Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, conteste con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este sentenciador considera que el reclamo por la falta de afiliación en el Seguro Social Obligatorio y el reembolso de los descuentos realizados al salario de la demandante durante la vigencia de la relación de trabajo por concepto de Seguro Social Obligatorio, son improcedentes, tal como se explanó anteriormente, por cuanto corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con carácter exclusivo, único ente recaudador y administrador de los recursos derivados de las cotizaciones que hagan o dejen de hacer los empleadores y los trabajadores, exigir al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, el cumplimiento de dichas pretensiones. Y así se decide.

    Asimismo, en lo que se refiere al pago del Régimen Prestacional de Empleo en Caso de Cesantía (Paro Forzoso), siendo que la accionante no fue inscrita en el Seguro Social, tal como lo alegó en su libelo de demanda, por ende no le corresponde el mencionado concepto de Paro Forzoso, ya que uno de los requisitos para ser beneficiario del mismo, es estar debidamente afiliado al Sistema de Seguridad Social y haber generado cotizaciones, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, tal como lo señaló la Juez A Quo, criterio éste que comparte este sentenciador. Y así se decide.

    Sobre las horas extras, días de descanso y días compensatorios de descanso reclamados por la accionante de autos, este jurisdicente igualmente comparte la opinión del Tribunal A Quo sobre la improcedencia de tales conceptos, por cuanto le correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente había laborado bajo las mencionadas condiciones extraordinarias o exhorbitantes a la relación de trabajo. Luego, siendo que la accionante no promovió medio de prueba alguno al respecto, aunado al hecho que no señaló en su libelo de manera específica cuáles habían sido los días de descanso que presuntamente había laborado y las horas extras específicas que reclamaba, forzoso es concluir en la improcedencia de dichas circunstancias exhorbitantes. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se encuentra la decisión del 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ha establecido lo que a continuación se transcribe:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Este criterio fue ratificado a través de la sentencia No. 406, emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T., de fecha 10 de abril de 2008, donde igualmente se sostuvo que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras por ejemplo, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios, que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así pues, como quiera que la carga probatoria de este reclamo corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que nada aportó la actora para tales fines en el presente asunto, es por lo que el mismo resulta improcedente. Y así se decide.

    Del mismo modo, sobre el monto demandado por la actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, cuyo cómputo se encuentra reflejado en la Planilla de Cálculo promovida por ésta, que riela al folio 28 del presente expediente, la cual fue desechada por esta Alzada por cuanto siendo un documento privado emanado de un tercero, no fue ratificado mediante el testimonio de éste como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este juzgador que si bien es cierto que dicho concepto es procedente, sin embargo lo que resulta improcedente es el monto indicado, por cuanto es función de este Tribunal ordenar el pago de dichos intereses a través de una Experticia Complementaria del Fallo y no le está dado al reclamante estimar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad. Y así se decide.

    Así las cosas, demostrado como ha sido que la demandante prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, antes Ministerio del Trabajo, es menester destacar, que no consta en actas prueba alguna de que dicho Ministerio, una vez culminada la relación laboral le haya pagado a la trabajadora las respectivas Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se CONDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, pagar a la demandante de autos M.C.R.L. lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, los cuales serán expresamente indicados más adelante. Y así se decide.

    Por último, de la revisión realizada a la sentencia bajo análisis por consulta obligatoria, conforme a la interpretación asociada de los artículo 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no observa este Tribunal Superior a cargo de quien suscribe, violación constitucional alguna o menoscabo del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa o del derecho a la tutela judicial efectiva. Tampoco se observa desviación o irregularidad alguna en los motivos de juzgamiento expresados por el Tribunal de Primera Instancia en el presente asunto, así como tampoco en los conceptos condenados a pagar, resultando procedente para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.C.R.L. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Y así se decide.

    No obstante lo anterior, en relación con los montos condenados a pagar por la Juez A Quo, si observa este jurisdicente que los mismos no están ajustados a derecho (excepto el monto correspondiente a vacaciones vencidas), por cuanto han sido considerados como ciertos por la sentencia bajo consulta, los montos aportados por la actora en su libelo de demanda, los cuales, en la mayoría de los casos resultan ligeramente superiores a los montos que realmente le corresponden y en dos de los casos, resultan ligeramente inferiores al monto que realmente es procedente. Asimismo, observa esta Alzada que los montos que resultan ligeramente superiores a las cantidades de dinero que realmente corresponden, a pesar de estar referidos a conceptos laborales ordinarios y que en consecuencia se tienen por admitidos una vez demostrada la existencia del vínculo laboral entre las partes, estos montos comprenden condiciones o circunstancias exhorbitantes o extraordinarias a las dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, superan los límites máximos establecidos por la mencionada Ley, sobre todo si se considera que los propios contratos de trabajo promovidos por la actora y debidamente valorados por esta superioridad, en los casos de vacaciones y utilidades, remiten expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo (Cláusula Tercera del primer contrato y respectivas Cláusulas Sextas del segundo y tercer contrato). En consecuencia, mal podría aplicarse o aceptarse un régimen que conceda mayores beneficios a los indicados por la Ley Sustantiva Laboral, como los pretendidos por la accionante en algunos de los conceptos reclamados, máxime cuando no demostró que le fuera aplicable algún otro régimen prestacional superior o exorbitante al establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, como antes se dijo. Y así se decide.

    II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS A PAGAR.

    Como consecuencia de la decisión anterior, se ratifican todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes por el Tribunal A Quo. Sin embargo, se modifican siete de los ocho montos condenados a pagar por dicho Tribunal, conforme a las explicaciones y motivos que seguidamente se expresan:

  5. - Antigüedad (art. 108 L. O. T.): La sentencia bajo consulta legal obligatoria dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. F. 2.744,44, tomando como ciertos los cálculos y montos indicados por la accionante en su libelo. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que dicho monto obedece a un cálculo errado de la actora, por cuanto estimó un salario diario integral que no le corresponde. En consecuencia, dicho monto debe ser rectificado por esta superioridad.

    En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar a la actora por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.206,20. Esta cantidad resulta de multiplicar el salario diario integral de la demandante de Bs. 36,77, por 60, que es el número de días que le corresponden por concepto de antigüedad, conforme al literal c del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A su vez, dicho salario diario integral se obtiene del salario normal mensual alegado por la actora en su libelo de demanda, que no fue desvirtuado en el proceso ni resulta exorbitante a la relación de trabajo, el cual es de Bs. 1.040,00, que dividido entre 30, que es el número de días del mes, arroja un salario diario normal de Bs. 34,66. Luego, a dicho salario diario normal, deben sumársele las alícuotas correspondientes por utilidades y bono vacacional, es decir, Bs. 1,44 y Bs. 0,67 respectivamente, lo que suma un salario diario integral y base de cálculo de la prestación de antigüedad de Bs. 36,77, como antes se indicó. Y así se decide.

  6. - Vacaciones Vencidas (art. 219 y 145 L. O. T.): La sentencia bajo consulta legal obligatoria dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. F. 520,00, tomando como cierto el cálculo y monto indicado por la accionante en su libelo, en relación con este concepto. Luego, de una revisión del mencionado cálculo y sus resultados, observa este jurisdicente que el mismo se corresponde con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, lo confirma. Y así se decide.

    En consecuencia, por concepto de vacaciones vencidas, se condena a la demandada a pagar a la accionante de autos, la cantidad de Bs. F. 520,00. Esta cantidad se obtiene de multiplicar el número de días de vacaciones alegados por la actora y que efectivamente le corresponden conforme a la Ley Sustantiva Laboral (15 días), por el salario diario normal de Bs. 34,66.

  7. - Bono Vacacional (art. 223 L. O. T.): La sentencia bajo consulta legal obligatoria dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. F. 866,67, tomando como cierto el cálculo y el monto indicado por la accionante en su libelo. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que dicho monto obedece a un cálculo errado de la actora, por cuanto consideró que le correspondían 25 días, cuando de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 días, vista su antigüedad con la demandada. En consecuencia, este monto debe ser rectificado por esta superioridad.

    En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar a la actora por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 242, 62. Esta cantidad resulta de multiplicar el número de días que le corresponden a la actora por concepto de bono vacacional, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de siete (7) días, por el salario diario normal de Bs. 34,66. Y así se establece.

  8. - Vacaciones Fraccionadas (art. 225 L. O. T.): La sentencia bajo consulta legal obligatoria dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. F. 138,67, tomando como cierto el cálculo y el monto indicado por la accionante en su libelo. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que dicho monto obedece a un cálculo errado de la actora, por cuanto consideró que le correspondían 3,99 días (1,3333X3), cuando de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7,5 días, vista su antigüedad con la demandada. En consecuencia, este monto debe ser rectificado por esta superioridad.

    En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 259,95. Esta cantidad resulta de multiplicar el número de días que le corresponden a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas, establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de siete coma cinco (7,5) días, por el salario diario normal de Bs. 34,66. Y así se establece.

  9. - Bono Vacacional Fraccionado: La sentencia bajo consulta legal obligatoria dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. F. 216,67, tomando como cierto el cálculo y el monto indicado por la accionante en su libelo. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que dicho monto obedece a un cálculo errado de la actora, por cuanto consideró que le correspondían 2,0833 días, cuando de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 3,5 días, es decir, un poco más, vista su antigüedad con la demandada. En consecuencia, este monto debe ser rectificado por esta superioridad.

    En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar a la actora por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 122,31. Esta cantidad resulta de multiplicar el número de días que le corresponden a la actora por concepto de bono vacacional fraccionado, establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de tres coma cinco (3,5) días, por el salario diario normal de Bs. 34,66. Y así se establece.

  10. - Utilidades Fraccionadas: La sentencia bajo consulta legal obligatoria dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. F. 325,00, tomando como cierto el cálculo y el monto indicado por la accionante en su libelo. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que dicho monto obedece a un cálculo errado de la actora, por cuanto consideró que le correspondían 15 días, cuando de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7,5 días, vista su antigüedad con la demandada. En consecuencia, este monto debe ser rectificado por esta superioridad.

    En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 259,95. Esta cantidad resulta de multiplicar el número de días que le corresponden a la actora por concepto de utilidades fraccionadas, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de siete coma cinco (7,5) días, por el salario diario normal de Bs. 34,66. Y así se establece.

  11. - Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L. O. T.): La sentencia bajo consulta legal obligatoria dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. F. 1.372,22, tomando como ciertos los cálculos y montos indicados por la accionante en su libelo. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que dicho monto obedece a un cálculo errado de la actora, por cuanto estimó un salario diario integral que no le corresponde. En consecuencia, dicho monto debe ser rectificado por esta superioridad.

    En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar a la actora por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.103,10. Esta cantidad resulta de multiplicar el salario diario integral de la demandante de Bs. 36,77, por 30, que es el número de días que le corresponden por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A su vez, dicho salario diario integral se obtiene del salario normal mensual alegado por la actora en su libelo de demanda, que no fue desvirtuado en el proceso ni resulta exorbitante a la relación de trabajo, el cual es de Bs. 1.040,00, que dividido entre 30, que es el número de días del mes, arroja un salario diario normal de Bs. 34,66. Luego, a dicho salario diario normal, deben sumársele las alícuotas correspondientes por utilidades y bono vacacional, es decir, Bs. 1,44 y Bs. 0,67 respectivamente, lo que suma un salario diario integral y base de cálculo de la prestación de antigüedad de Bs. 36,77, como antes se indicó. Y así se decide.

  12. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.): La sentencia bajo consulta legal obligatoria dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. F. 1.560,00, tomando como ciertos los cálculos y montos indicados por la accionante en su libelo. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que dicho monto obedece a un cálculo errado de la actora, por cuanto estimó un salario diario integral que no le corresponde. En consecuencia, dicho monto debe ser rectificado por esta superioridad.

    En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar a la actora por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.654,65. Esta cantidad resulta de multiplicar el salario diario integral de la demandante de Bs. 36,77, por 45, que es el número de días que le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A su vez, dicho salario diario integral se obtiene del salario normal mensual alegado por la actora en su libelo de demanda, que no fue desvirtuado en el proceso ni resulta exorbitante a la relación de trabajo, el cual es de Bs. 1.040,00, que dividido entre 30, que es el número de días del mes, arroja un salario diario normal de Bs. 34,66. Luego, a dicho salario diario normal, deben sumársele las alícuotas correspondientes por utilidades y bono vacacional, es decir, Bs. 1,44 y Bs. 0,67 respectivamente, lo que suma un salario diario integral y base de cálculo de la prestación de antigüedad de Bs. 36,77, como antes se indicó. Y así se decide.

    Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante de autos los siguientes conceptos:

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Dichos intereses se calcularán sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de antigüedad conforme lo dispone el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. Y así se decide.

    Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales: Estos intereses se condenan por el retardo del patrono en el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales, una vez terminada la relación de trabajo. En consecuencia, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la culminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2006 hasta su pago efectivo para el caso de la indemnización de antigüedad y desde la notificación de la demanda hasta su pago efectivo, para el resto de los conceptos condenados a pagar, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Igualmente, deberán excluirse del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

    Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios Sobre Prestaciones Sociales y la Indexación o Corrección Monetaria, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

  13. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en S.A.d.C. que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Se tomarán en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados anteriormente indicados, los montos de los salarios diario normal y diario integral, expresamente indicados en los conceptos condenados a pagar.

  15. - Los Intereses Moratorios se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, toda vez que en el presente asunto la relación de trabajo que unió a las partes transcurrió en su totalidad bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  16. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse, hasta su definitivo pago.

  17. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  18. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  19. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III) DISPOSITIVA:

    Asumido como fue el conocimiento pleno del presente asunto en v.d.C.L.O. y con fundamento en los razonamientos expuestos, los hechos analizados, las normas utilizadas, los criterios jurisprudenciales invocados y los motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana M.C.R.L., en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

SE MODIFICA la Sentencia Definitiva consultada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 24 de marzo de 2009, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadano M.C.R.L., en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, en lo que respecta a los montos condenados a pagar por el Tribunal A Quo, los cuales se especifican en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dadas las prerrogativas procesales de la República, aplicables a la demandada como órgano de la administración pública nacional.

Publíquese, regístrese, agréguese, notifíquese a las partes y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el once (11) de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de noviembre de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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