Decisión nº PJ412007000710 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-F-2003-000144

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.294.222 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas E.S. deR. y C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.774 y 75.797 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.559.253 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Lisbely Tenorio y L.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.184 y 106.329 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio por demanda incoada en fecha 21 de noviembre de 2.003 por la ciudadana M.N.A., identificada supra, debidamente asistida para este acto por la abogada J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.313, para que convenga o en su defecto así lo determine este Tribunal en sentencia definitiva en partir y liquidar los bienes comunes que percibieron durante el matrimonio el cual se encuentra disuelto por DIVORCIO, en sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Enero de 2.001, emanada del Juzgado en Funciones de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala Nº 1, y fundamenta su acción en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en dicho escrito de demanda, la demandante ciudadana M.N.A., hace referencia a los bienes que integran la Comunidad Conyugal, dentro de los que destacó los siguientes:

• Un apartamento vivienda, con un área de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Siete decímetros cuadrados (144,67 M2), señalado con el Nº C-10, del Edificio Residencia S.T., del Parque Residencial Las Islas, situado en la Urbanización Colinas de La California, Zona Nor-Este, Parcela Nº 11, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás elementos identificatorios, constan en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 3 de mayo de 1.974, bajo el Nº 1, Tomo 33 adicional, Protocolo Primero; que dicho Apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Interna, Apartamento D-10 y Hall de ascensores, SUR: Fachada Sur y Fachada interna del edificio, ESTE: Hall de ascensores y fachada interna, y OESTE: Fachada Oeste y fachada interna del edificio. Forma parte inseparable de la propiedad del apartamento el maletero Nº 9, situado en la Planta sótano 2, con un área de Tres Metros Cuadrados con Sesenta decímetros cuadrados (3,60 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Estacionamiento Nº 18, SUR: Columna, ESTE: Circulación, y OESTE: Maletero Nº 8; asimismo le corresponde el puesto de estacionamiento techado señalado con el Nº 11, situado en la Planta sótano Nº 2, y tiene un área de Doce Metros Cuadrados con Cincuenta decímetros cuadrados (12,50 M2), y está alinderado así: NORTE: Circulación, SUR: Estacionamiento Nº 10, ESTE: Circulación, y OESTE: Circulación. El inmueble fue adquirido en fecha 10 de marzo de 1.995, quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 35, Protocolo Primero, cuyo documento fue anexado en Copia Certificada marcada con la letra “A”.

• Un vehículo cuyas características son: PLACAS: XTK-LLL; MARCA: ISUZU; MODELO: RODEO; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 452CG58Z3N4343673; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 724852365WXZ.

• La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) dividido en 150.000 acciones nominativas de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, correspondientes a la CONSTRUCTORA MARIALE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1.991, bajo el Nº 55, Tomo 12-A, y su modificación registrada en Barcelona, Municipio S.B. por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo A-65.-

Por auto del Tribunal de fecha 1 de diciembre de 2.003, fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación del demandado, ciudadano A.M.G.S..-

Por medio de diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de la infructuosidad de la citación personal del demandado.-

Por medio de diligencia la parte actora, M.N.Á.L., asistida por J.L., solicitó la citación por carteles del demandado A.M.G.S..-

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2.004, la ciudadana M.N.Á.L., confirió poder apud acta a la abogada J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.313.-

Por auto del Tribunal de fecha 28 de abril de 2.004, y de acuerdo con lo solicitado por la parte actora, se acordó expedir el cartel de citación para ser publicado en los Diarios Norte y Metropolitano.-

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2004, la parte actora, M.N.Á., asistida por la abogada C.S., revocó el poder apud acta conferido a la abogada J.L., y solicitó expedición de un nuevo Cartel de Citación.-

En fecha 18 de enero de 2.005, por medio de auto del Tribunal, el abogado L.A.R.S., en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.-

Por medio de auto de fecha 18 de enero de 2.005, el Tribunal acordó librar nuevo Cartel para citar al demandado.-

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2.005, la parte actora M.N.Á., confirió poder apud acta a las abogadas E.S. deR. y C.S..-

Por medio de diligencia de fecha 10 de marzo de 2.005, la representación judicial de la parte actora, consignó el Cartel publicado y los correspondientes ejemplares de prensa.-

En fecha 29 de abril de 2.005, la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del Cartel dando cumplimiento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2.005, la representación judicial de la parte actora solicitó nombramiento de defensor ad litem en vista de haber transcurrido el lapso de ley para la comparecencia del demandado.-

Por auto del Tribunal de fecha 15 de junio de 2.005, se designó como defensora judicial del demandado, a la abogada L.P., a quien se ordenó notificar y una vez logrado esto, compareció ante este Juzgado y aceptó el cargo de defensora ad litem al que fue designada.-

En fecha 16 de septiembre de 2.005, la abogada L.P., en su carácter de defensora ad litem del demandado, dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo lo expuesto en el texto libelar.-

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2.005, la abogada Lisbely Tenorio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G., parte demandada, solicitó se dejara sin efecto la contestación a la demanda realizada por la defensora ad litem, abogada L.P., en razón de que no fue tramitada la citación de está; en este mismo escrito se dio en nombre de su mandante por citada, consignando poder.-

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2.005, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada Lisbely Tenorio, sustituyó el poder con reserva de ejercicio en el abogado L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.329.-

En fecha 28 de octubre de 2.005, la representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “…oposición a la partición de bienes conyugales interpuesta por la ciudadana M.N.Á.L., mediante el cual se alega que haya habido de parte de mi representado falta de avenimiento para proceder con la liquidación de los bienes conyugales…en cuanto al numeral 1 presentado en el libelo de la demanda…, la solicitante no cumple con el requisito establecido en el artículo 777 del CPC, la cual establece que debe ser indicada expresamente “la proporción en que deben dividirse los bienes”, por consiguiente no cumple con los requisitos taxativos de la norma… Por otra parte quiero hacer del conocimiento del Tribunal que la demandante M.N.Á. deG., mantuvo arrendado el apartamento objeto de la presente acción desde el año 1.999, hasta el año 2.004, y el presunto canon de arrendamiento correspondía a ambos cónyuges para el momento en que fue arrendado el inmueble, según se evidencia de la copia del contrato de arrendamiento que se anexa marcado “A”…En tal sentido, considerando que la Sra. M.N.Á. deG., mantenía en su poder y administración el canon de arrendamiento del apartamento propiedad de la comunidad conyugal no disuelta, mi representado debía haber percibido el 50% de los cánones de arrendamiento por ella cobrados y usufructuados…es por lo que creo conveniente solicitar al ciudadano Juez y al Partidor designado que sean considerados los montos percibidos por la Sra. M.N.Á.L., y no entregados a mi cliente como dueño y propietario del 50% de la comunidad conyugal… Con respecto al numeral 2 del libelo de la demanda, me opongo a la partición del bien, en virtud de que nada se indica con respecto al valor del vehículo objeto de la partición ni tampoco cumple con el requisito exigido en el artículo 777 del CPC, que establece que debe ser indicada expresamente “la proporción en que deben dividirse los bienes”, en consecuencia debe establecer el valor real y actual del vehículo objeto de la pretensión de partición…En cuanto al numeral 3 del libelo de la demanda, correspondiente a las acciones que actualmente posee A.M.G.S., en la empresa Constructora Mariale, C.A., me opongo a la presunta partición de dicho bien por las razones siguientes: A.- La empresa constructora Mariale, C. A., fue debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de año 1.991, bajo el Nº 55, Tomo A-Pro por los ciudadanos A.M.G.S. (parte demandada) y la ciudadana M.I.S.A., cuya copia del acta se anexa marcada “J”, en la cual se desprende que el ciudadano A.M.G.S., era de estado civil soltero, y tenía para ese momento Trescientas acciones por un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una… Hay que destacar que para el momento en que se realiza el matrimonio entre “A y B”, ya el ciudadano “A” tenía en propiedad y en producción a la empresa “C.A.”, y el matrimonio se efectuó en el año 1.994, siendo que para esa fecha ya la empresa estaba en operatividad…Así mismo para el momento en que se firma y se declara la no concurrencia de los cónyuges por más de 5 años y la separación inminente o el divorcio por el 185-A y se declara lo bienes, se procede a declarar únicamente el apartamento como único bien en propiedad conyugal. Tal y como se desprende del escrito de divorcio por el 185-A, que se anexa marcada “L”, el cual cesa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala 1, bajo el número 622 y el cual se encuentra en el archivo judicial en el legazo 65 del mes de febrero de 2.001. Vale acotar también que no puede exigir la partición de la empresa (C.A) dado que para la fecha de la firma del divorcio 185-A, en la cual declaran como único bien el apartamento no podrá declarar una empresa en la cual el Sr. A.S. no era propietario de ninguna acción por cuanto que en el año 1.999, el Sr. A.S. había vendido sus acciones y había salido de la empresa tal y como se evidencia del Acta de Asamblea de fecha 21 de diciembre de 1.999 – Nº 53, Tomo 262 A-Pro debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero en el Distrito Capital y Estado Miranda en la cual consta la venta de todas sus acciones. De los cuales se desprende que es imposible que para la fecha en que se firme el divorcio 185-A, pudiera declararse un bien o propiedades que no le pertenecía a ninguno de los cónyuges debido a que en el momento de la presentación de la separación de cuerpos la Constructora Mariale, C. A., no pertenecía al ciudadano A.G., tal como consta en acta de asamblea de fecha 21 de diciembre del año 1.999, bajo el Nº 53, Tomo 262-A Pro de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, donde consta la venta de la misma. También presento copia del escrito de la separación de cuerpos donde acuerdan la separación de bienes a liquidar y no llaman a colación loa partición de la Constructora Mariale, C. A., debido a que la misma no pertenecía al ciudadano A.G.. Por lo tanto mal puede la demandante pedir se proceda a partir un bien que para el momento en que se firma el divorcio 185-A no existía en propiedad al Sr. A.G. hacía más de un año…” (sic).-

Por auto del Tribunal de fecha 21 de diciembre de 2.005, el abogado P.M., en su condición de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes, expidiendo las boletas.-

Mediante auto del Tribunal de fecha 21 de diciembre de 2.005, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; en fecha 24 de noviembre de 2.005 presentado por la parte accionada y en fecha 29 de noviembre de 2.005 por la parte actora.-

En lo referente al escrito de promoción de la parte accionada, promovió, el mérito favorable de autos, ratificó el contrato de arrendamiento agregado con la contestación a la demanda, promovió y ratificó las documentales que se consignaron en la contestación de la demanda – anexos C, D, E, F y G, referidos a los recibos de pagos de condominios del apartamento del Conjunto Parque Residencial Las Islas, copia de bauchers de depósitos a favor de M.N.Á., recibo de pago de condominio y bauchers de depósito a favor de M.N.Á.; promovió y ratificó la propuesta de compra venta del inmueble anexos marcados “H- I”, promovió y ratificó el Acta Constitutiva de Constructora Mariale, C. A., anexo marcado “J”, promovió y ratificó escrito de divorcio 185-A, anexo marcado “L”, promovió el hecho de que para el año 2.001, fecha en que se interpuso la solicitud de divorcio el demandado no era propietario de ninguna acción de la empresa Constructora Mariale, .C. A., dado que hacía más de un año que había dejado de poseer las acciones que mantenía según se desprende del Acta de Asamblea de fecha 21 de diciembre de 1.999, que fuera debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero, marcada “K”, consignó y promovió los gastos en que ha incurrido A.G. para el mantenimiento del Apartamento, entre ellos recibo de pagos de C.A.N.T.V, gastos de condominio y nuevo contrato de electricidad.-

En cuanto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, fue del tenor siguiente: Promovió el mérito favorable de autos, Copia de la Sentencia definitiva de la disolución del vinculo conyugal emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial Sala de Juicio Nº 1, promovió copia certificada del documento de registro del inmueble objeto de la partición, copia del expediente contentivo del Registro Mercantil de la sociedad de comercio Constructora Mariale, C. A., copia del escrito de la contestación de la demanda realizada por la representación judicial del accionado en la causa de pensión de alimento llevado por ante el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, promovió prueba de informe a la sociedad de comercio ACCROVEN con el objeto de que informara los trabajos realizados por la Constructora Mariale, C. A., a dicha compañía entre los años 1999 y el 15 de enero de 2.001, y las cancelaciones realizadas del trabajo realizadas a dicha empresa.-

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2.006, la representación judicial de la parte accionada, solicitó copia certificada.-

Por auto del Tribunal de fecha 30 de enero de 2.006, acordó expedir copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 27 de enero de 2.006.-

Diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal, de fecha 27 de enero de 2.006 en la cual deja constancia de la notificación de avocamiento del Juez, a la representación judicial de la parte accionada.-

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2.006, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la representación judicial de la parte actora, del avocamiento del Juez al conocimiento de la causa.-

Por auto de fecha 14 de marzo de 2.006, el Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas, ordenando oficiar lo conducente a la empresa ACCROVEN, mediante oficio Nº 246-06 y al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº 1, mediante oficio Nº 247-06.-

Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2.006, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada del documento del inmueble y del expediente contentivo del Registro Mercantil de Constructora Mariale, C. A., ya que se había agregado en copias simples al escrito de promoción de pruebas.-

Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2.006, la sociedad de comercio ACCROVEN, dio contestación a lo solicitado por el Tribunal, indicando que la empresa Constructora Mariale, C. A., si realizó trabajos entre los años 1.999 – 2.001 pero lo realizó bajo otra nomenclatura de contrato.-

Por medio de auto del Tribunal de fecha 11 de mayo de 2.006, fijó para el décimo quinto día siguiente para la oportunidad para la presentación de informes.-

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2.006, la representación judicial de la parte actora solicitó en base a lo expuesto por la empresa ACCROVEN en la comunicación que corre al folio 148, se oficiara nuevamente para que informara al Tribunal sobre los mismos particulares expuestos en la promoción de la prueba pero con la salvedad de que se refiera a los contratos Nº C922/ACJ/002 y C99/ACJ/004, pedimento que se realizó sobre la base del principio rector de la administración de justicia “búsqueda de la verdad”.-

Mediante oficio Nº 2006-1130, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial Sala Nº 1, remitió copias certificadas solicitada por el Tribunal.-

Auto del Tribunal de fecha 06 de junio de 2.006, en el cual acuerdan de acuerdo a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, oficiar nuevamente a la sociedad de comercio ACCROVEN, mediante oficio Nº 750-06.-

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2.006, la representación judicial de la parte actora consignó informes.-

Por medio de escrito de fecha 07 de junio de 2.006, la representación judicial de la parte accionada consignó informes.-

En fecha 4 de julio de 2.006, la sociedad de comercio ACCROVEN, dio respuesta a los solicitado por el Tribunal indicando: “…que la Constructora Mariale, C. A., realizó trabajos para el proyecto ACCRO III y IV, como subcontratista de la empresa TECRON, en el sitio de José, en el período 1.999 al 2.001, realizándolo bajo los contratos C922/ACJ/002 y L922/ACJ/004, no obstante lo anterior y sobre lo solicitado en nuestros registros se evidencia que los montos totales de las facturas pagadas son por MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.294.469.838,90) y NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 994.060.809,oo).-

Diligencia de fecha 22 se septiembre de 2.006, de la representación judicial de la parte actora solicitando copia certificada de los folios 99 y 100 de la presente causa.-

Por medio de auto de fecha 28 de septiembre de 2.006, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora.

Mediante oficio Nº 0410-318 de fecha, 21 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, remitió la apelación con sus resultas de una auto del tribunal de instancia, llevado en la causa bajo el Nº BP 02 R 2006 531.-

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

La acción que nos ocupa, conlleva la partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal que mantuvo la demandante de autos, M.N.Á.L., con el ciudadano A.M.G.S., sociedad que fue disuelta según sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de enero del año 2.001, que disolvió el matrimonio que tenían celebrado las partes, ya mencionadas.-

La acción de partición, tiene su fundamento en lo que establecen los siguientes artículos: 148 del Código Civil, que textualmente señala: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…"

Artículo 149 del Código Civil, que expresa: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula…".-

Artículo 156 del Código Civil, expresa: “Son bienes de la comunidad:

1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º. Los frutos, rentas, o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges".- Igualmente establece el artículo 768 eiusdem, lo siguiente: "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años….".-

La presente acción esta tutelada en los artículos, 768 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Pretende entonces, la demandante de autos, M.N.Á.L., que en virtud de la presente acción, se realice la partición de la comunidad de gananciales en relación al cincuenta por ciento (50%) de los bienes, acciones, frutos o rentas, que mantiene con su ex cónyuge, ciudadano A.M.G.S., tal y como se evidencia de las actas procesales; en su libelo de demanda, la parte actora se refiere a que una vez finalizada la relación matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y dio inicio a la fase de Partición y Liquidación, y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la Partición y Liquidación, es por lo que demandó al ciudadano A.M.G.S..-

De igual manera la parte demandada, en su escrito de contestación, manifiesta que: “…oposición a la partición de bienes conyugales interpuesta por la ciudadana M.N.Á.L., mediante el cual se alega que haya habido de parte de mi representado falta de avenimiento para proceder con la liquidación de los bienes conyugales…en cuanto al numeral 1 presentado en el libelo de la demanda…, la solicitante no cumple con el requisito establecido en el artículo 777 del CPC, la cual establece que debe ser indicada expresamente “la proporción en que deben dividirse los bienes”, por consiguiente no cumple con los requisitos taxativos de la norma… Por otra parte quiero hacer del conocimiento del Tribunal que la demandante M.N.Á. deG., mantuvo arrendado el apartamento objeto de la presente acción desde el año 1.999, hasta el año 2.004, y el presunto canon de arrendamiento correspondía a ambos cónyuges para el momento en que fue arrendado el inmueble, según se evidencia de la copia del contrato de arrendamiento que se anexa marcado “A”…En tal sentido, considerando que la Sra. M.N.Á. deG., mantenía en su poder y administración el canon de arrendamiento del apartamento propiedad de la comunidad conyugal no disuelta, mi representado debía haber percibido el 50% de los cánones de arrendamiento por ella cobrados y usufructuados…es por lo que creo conveniente solicitar al ciudadano Juez y al Partidor designado que sean considerados los montos percibidos por la Sra. M.N.Á.L., y no entregados a mi cliente como dueño y propietario del 50% de la comunidad conyugal… Con respecto al numeral 2 del libelo de la demanda, me opongo a la partición del bien, en virtud de que nada se indica con respecto al valor del vehículo objeto de la partición ni tampoco cumple con el requisito exigido en el artículo 777 del CPC, que establece que debe ser indicada expresamente “la proporción en que deben dividirse los bienes”, en consecuencia debe establecer el valor real y actual del vehículo objeto de la pretensión de partición…En cuanto al numeral 3 del libelo de la demanda, correspondiente a las acciones que actualmente posee A.M.G.S., en la empresa Constructora Mariale, C. A., me opongo a la presunta partición de dicho bien por las razones siguientes: A.- La empresa constructora Mariale, C. A., fue debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de año 1.991, bajo el Nº 55, Tomo A-Pro por los ciudadanos A.M.G.S. (parte demandada) y la ciudadana M.I.S.A., cuya copia del acta se anexa marcada “J”, en la cual se desprende que el ciudadano A.M.G.S., era de estado civil soltero, y tenía para ese momento Trescientas acciones por un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una… Hay que destacar que para el momento en que se realiza el matrimonio entre “A y B”, ya el ciudadano “A” tenía en propiedad y en producción a la empresa “C.A.”, y el matrimonio se efectuó en el año 1.994, siendo que para esa fecha ya la empresa estaba en operatividad…Así mismo para el momento en que se firma y se declara la no concurrencia de los cónyuges por más de 5 años y la separación inminente o el divorcio por el 185-A y se declara lo bienes, se procede a declarar únicamente el apartamento como único bien en propiedad conyugal. Tal y como se desprende del escrito de divorcio por el 185-A, que se anexa marcada “L”, el cual cesa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala 1, bajo el número 622 y el cual se encuentra en el archivo judicial en el legazo 65 del mes de febrero de 2.001. Vale acotar también que no puede exigir la partición de la empresa (C.A) dado que para la fecha de la firma del divorcio 185-A, en la cual declaran como único bien el apartamento no podrá declarar una empresa en la cual el Sr. A.S. no era propietario de ninguna acción por cuanto que en el año 1.999, el Sr. A.S. había vendido sus acciones y había salido de la empresa tal y como se evidencia del Acta de Asamblea de fecha 21 de diciembre de 1.999 – Nº 53, Tomo 262 A-Pro debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero en el Distrito Capital y Estado Miranda en la cual consta la venta de todas sus acciones. De los cuales se desprende que es imposible que para la fecha en que se firme el divorcio 185-A, pudiera declararse un bien o propiedades que no le pertenecía a ninguno de los cónyuges debido a que en el momento de la presentación de la separación de cuerpos la Constructora Mariale, C. A., no pertenecía al ciudadano A.G., tal como consta en Acta de Asamblea de fecha 21 de diciembre del año 1.999, anotada bajo el Nº 53, Tomo 262-A Pro de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, donde consta la venta de la misma. También presento copia del escrito de la separación de cuerpos donde acuerdan la separación de bienes a liquidar y no llaman a colación loa partición de la Constructora Mariale, C. A., debido a que la misma no pertenecía al ciudadano A.G.. Por lo tanto, mal puede la demandante pedir se proceda a partir un bien que para el momento en que se firma el divorcio 185-A no existía en propiedad al Sr. A.G. hacía más de un año…” (sic)

Contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio” . “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”

Ahora bien, este Tribunal considera que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que indiscutiblemente forman parte de la comunidad conyugal: 1) Un apartamento vivienda, con un área de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Siete decímetros cuadrados (144,67 M2), señalado con el Nº C-10, del Edificio Residencia S.T., del Parque Residencial Las Islas, situado en la Urbanización Colinas de La California, Zona Nor-Este, Parcela Nº 11, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás elementos identificatorios constan en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 3 de mayo de 1.974, bajo el Nº 1, Tomo 33 adicional, Protocolo Primero. Dicho Apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Interna, Apartamento D-10 y Hall de ascensores; SUR: Fachada Sur y Fachada interna del edificio; ESTE: Hall de ascensores y fachada interna; y OESTE: Fachada Oeste y fachada interna del edificio. Forma parte inseparable de la propiedad del apartamento el maletero Nº 9, situado en la Planta sótano 2, con un área de Tres Metros Cuadrados con Sesenta decímetros cuadrados (3,60 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Estacionamiento Nº 18; SUR: Columna; ESTE: Circulación; y OESTE: Maletero Nº 8; asimismo le corresponde el puesto de estacionamiento techado señalado con el Nº 11, situado en la Planta sótano Nº 2, y tiene un área de Doce Metros Cuadrados con Cincuenta decímetros cuadrados (12,50 M2), y está alinderado así: NORTE: Circulación; SUR: Estacionamiento Nº 10; ESTE: Circulación; y OESTE: Circulación. El inmueble fue adquirido en fecha 10 de marzo de 1.995, quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 35, Protocolo Primero. 2) Un vehículo cuyas características son: PLACAS: XTK LLL; MARCA: ISUZU; MODELO: RODEO; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 452CG58Z3N4343673; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 724852365WXZ. y 3) Veinticuatro Mil Ochocientas (24.800) Acciones con un valor nominal de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 24.800.000,00), de la sociedad mercantil Constructora Mariale, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1.991, bajo el Nº 55, Tomo 12-A, y su modificación registrada en Barcelona, Municipio S.B. por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo A-65; tal y como puede evidenciarse del documento público cursante a los autos, el cual no fue de forma alguna impugnado ni redargüido, correspondiente al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de octubre de 2.000, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 9 de noviembre de 2.000, bajo el Nº 3, Tomo A-69; bienes estos que la demandante pudo probar formaba parte de la extinta Comunidad Conyugal; ya que trajo a juicio elementos de prueba suficientes, los cuales valora quien aquí decide sobre la base de lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, en los que se verifica que dichos bienes fueron adquiridos antes de que el vínculo matrimonial quedara disuelto por sentencia definitiva de fecha 15 de enero del año 2.001, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº 1 de esta misma Circunscripción Judicial; por lo tanto quien aquí sentencia decide que dichos bienes, acciones y su plusvalía entran dentro de la partición de los bienes de la Comunidad Conyugal, y así se decide.-

En lo que corresponde a la partición del bien constituido por las acciones de la sociedad de comercio Constructora Mariale, C. A., así como su plusvalía, objeto de la presente litis deberá realizarse su estimación por peritos y la misma abarcará desde el 15 de enero del año 2.000 hasta el 15 de enero del año 2.001, pues existió un lapso entre la disolución del vínculo conyugal y la partición solicitada, y así se decide.-

Cabe destacar que de la revisión de las actas procesales se observa, que entre las defensas opuestas por la parte demandada, a través de la representación judicial del accionado, ciudadano A.M.G.S., se circunscribió en manifestar que la actora no indicó la cuota parte que le corresponde por efecto de la partición de los bienes de la comunidad conyugal, y que en consecuencia no cumplió con los requisitos procedimentales indicados en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, el Tribunal observa que a las actas procesales la actora indicó en sus escritos, que su solicitud de partición se correspondía con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, razón por la cual para quien aquí decide le es forzoso indicar además, que al concatenar lo solicitado, la norma jurídica indicada con el principio constitucional de la prescindencia de requisitos formales, este último criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, no queda más que declarar que es válida la solicitud de partición de por mitad de los bienes que forman la comunidad de bienes gananciales, máxime sí el accionado no aportó a los autos ningún elemento que indicara que existió una convención en contrario a lo establecido en el ya citado artículo 148 eiusdem, y así se declara.-

Así las cosas, no existe dudas para este sentenciador, de la existencia de la comunidad de gananciales, entre la parte actora y el demandado, que lo pretendido por la parte actora, a través de la presente acción forma parte de dicha comunidad a la cual tiene derecho; en consecuencia, es procedente la liquidación de la comunidad conyugal que se demanda y así se decide.

-IV-

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana M.N.Á.L. contra el ciudadano A.M.G.S., previamente identificados; SEGUNDO: Se procede a la partición y liquidación de los bienes comunes determinados, y en el caso de la partición de la plusvalía de las acciones que el accionado tiene en la sociedad de comercio Constructora Mariale, C. A., se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se tendrá como complemento del mismo; TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor el cual tendrá lugar a las diez (10:00) de la mañana del décimo (10°) día de despacho siguiente una vez que quede firme la presente decisión y así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M.. La Secretaria,

Abg. D.R. deN..

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de la Ley.- Conste.-

La Secretaria,

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