Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de febrero de dos mil cuatro

193º y 144º

Vistos el escrito que antecede y los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana M.R.M.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V-12.243.928, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos y de su hija la niña NAYLATH ALEZANDRA MARIN, debidamente asistida por la abogada M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.003, luego de revisarla cuidadosamente, se le da entrada y se procede a realizar las siguientes consideraciones :

Toda persona tiene la plena disposición de los bienes que conforman su patrimonio pudiendo disponer de algunos de ellos o de su totalidad mediante testamento, una vez hecho esto, instituye como heredero a quien disponga por su voluntad expresada de forma consciente y libre no requiriendo declaración judicial posterior, bajo la condición de haberse otorgado el testamento conforme a los parámetros legales, lo cual significa que si la niña NAYLATH ALEZANDRA MARIN, ha sido instituida heredera mediante testamento tal como lo afirma la solicitante, mal puede este juzgado declararla única y universal heredera cuando ya ostenta la condición de heredera testamentaria.

Si bien es cierto, opera en éste caso una sucesión intestada por cuanto falta parcialmente la sucesión testamentaria, la porción intestada –el cincuenta por ciento (50 %) del patrimonio dejado por el de cujus en el presente caso- puede someterse a una declaración de únicos y universales herederos y en el escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que el cincuenta por ciento ( 50%) restante y que habrá de ser objeto de la aplicación de las normas de la legitima, corresponde únicamente a los descendientes del difunto todos mayores de edad y por tanto fuera de la tutela a la cual éste tribunal está obligado en virtud a la competencia legalmente atribuida, por tanto de estar interesados los legítimos herederos deberán interponer la solicitud por ante la jurisdicción ordinaria .

Ahora bien, dada la naturaleza declarativa de la solicitud que pretende la actora ventilar ante este Tribunal, comprendiendo sólo mayores de edad, no le es dado a este Despacho conocer la misma, por no encontrarse la mencionada solicitud dentro de las causas que debe esta Sentenciadora conocer según lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 17 de Mayo del 2001 reafirmó que la competencia de este Tribunal está establecida para el caso en que los niños y/o adolescentes sean sujetos pasivos de la acción. Dicha Jurisprudencia asentó:

Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demanda contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos

.

Por los motivos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecidoe en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para su conocimiento, substanciación y decisión. Remítase el expediente.

La Juez de Juicio N° 1

Abog. M.A.L.L.S.

Abog. Consuelo Vásquez

ASUNTO : KP02-S-2003-010118

MAL/ joa.-

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