Decisión nº 92-2009 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Expediente: 1620

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: M.L.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.535.505, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: L.P.R.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.318.504, y la sociedad mercantil ANDERS MOTORS II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el N° 40, tomo 16-A.

Ocurre la ciudadana MAGGALY DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.535.536, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.D.R., antes identificada, asistida por la profesional del derecho AILIE M.V.F., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.635, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano L.P.R.Q. y la sociedad mercantil ANDERS MOTORS II, C.A., antes identificados; la presente demanda fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día 27 de abril del año 2009, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.

Con fecha 20 de mayo de 2009, la ciudadana MAGGALY DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.535.536, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.535.505, presentó diligencia por medio de la cual otorga poder apud acta a los profesionales del derecho AILIE M.V. y D.C.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 46.635 y 46.616.

En fecha 20 de mayo de 2009, la profesional del derecho Ailie Vitoria, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.635, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia.

Con fecha 26 de mayo de 2009, la profesional del derecho Ailie Vitoria, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.635, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia, por medio de la cual consigna los emolumentos para practicar la citación de los demandados.

En fecha 26 de mayo de 2009, se libraron los recaudos de citación.

El día 09 de junio de 2009, el ciudadano J.P., en su carácter de Alguacil del este Tribunal, expuso que le fue imposible practicar la citación de los demandados.

En fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano L.P.R.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.318.504, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil ANDERS MOTORS II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el N° 40, tomo 16-A, representada por su presidente E.A.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.939.296, partes demandadas y de este domicilio, asistidos por el profesional del derecho M.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 100.476, y las profesionales del derecho AILIE VILORIA y D.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas 46.635 y 46.616, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana M.L.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.535.505, quienes expusieron lo siguiente:

“...A los fines de dar por terminado el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y por cobro de cánones de arrendamiento y otros conceptos que se ventila ante este tribunal bajo el Nº 1620 , y concluir y/o precaver cualquier otro eventual y futuro reclamo entre las partes, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCION JUDICIAL, conforme los artículos 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regida y determinada por las I EXPOSICION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCION Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS. LOS DEMANDADOS en este acto , se dan por notificados del presente juicio, renuncian a los lapsos procesales y convienen en todos y cada uno de los términos de la presente demanda, específicamente convienen hacer celebrado un contrato de arrendamiento con la M.L.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.535.505, y de este mismo domicilio, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el numero 16, tomo 148 de los libros respectivos, donde le fue cedido en calidad de arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa Quinta ubicada en la Urbanización Monte Bello Avenida 14, con calle MN, Numero 11C-271 de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo convienen en que el lapso de duración del antes mencionado contrato se vence el día 18 de junio del presente año, de lo cual fue debidamente notificado por la arrendadora, en tiempo hábil, mediante un correo especial, fecha en la cual deberá entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas, y solvente en todos los pagos establecidos en el mencionado contrato. De igual manera aceptan los demandados, que adeudan a la arrendadora los cánones de arrendamiento especificados en le libelo de demanda, es decir, los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2009, a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.200,00), y además los meses de MAYO Y JUNIO DE 2009, y los que faltaren hasta la desocupación del inmueble. Queda entendido que el canon actual es la suma antes mencionada de acuerdo a lo acordado entre ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo. Así mismo, adeuda hasta la presente fecha, la suma de Bs. F. 3.096,00 por concepto de cuota de vigilancia, pautada y aceptada por el inquilino según se desprende de la cláusula tercera del antes mencionado contrato que establece que “EL ARRENDATARIO debía cancelar “la cantidad de cien mil bolívares mensuales“ por concepto de pago de vigilante particular que cuida la calle y en caso de haber algún incremento o colaboración especial las mismas serán pagadas por EL ARRENDATARIO”, por lo que a la presente fecha la cuota establecida es de Bs. 210,00 mensuales., todo ello según relación que se acompaña ala presente escrito. Ahora bien, LA DEMANDADA con vista de la exposición y convenimiento realizado por LOS DEMANDADOS, manifiesta que, en aras de lograr un acuerdo armonioso, que beneficie a ambas partes en este proceso, y pese a que en el presente caso no procede la prorroga legal establecida en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el arrendatario se encuentra en mora en cuanto a los cánones de arrendamiento y otros conceptos antes explicados, sin embargo acepta conceder al demandado, un plazo de TRES (03) MESES, contados a partir del día dieciocho de junio del 2009, más treinta (30) días adicionales improrrogables, para que el ARRENDATARIO, entregue el inmueble en las mismas condiciones de uso, limpieza, y habitabilidad en que lo recibió, Y totalmente solvente en los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren hasta cumplirse el plazo establecido, es decir hasta el 18 de octubre de 2009. Así mismo deberá entregar el inmueble solvente en cuanto a los servicios de televisión por cable, teléfono, agua y servicio eléctrico, a cuyo efecto presentara al momento de la entrega del inmueble los recibos correspondientes. En razón de lo anterior, ambas partes, a continuación, detallamos los pagos pendientes aceptados por el arrendatario: CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y POR VENCESERSE: Bs. 33.600,00, y CUOTA DE VIGILANCIA SEGÚN RELACION ANEXA: Bs. 3.096,00 hasta el mes de junio de 2009, mas los meses de la prorroga acordada en este acto, es decir los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de Bs. 210,00 cada mes, totaliza Bs. F 3.726,00. Por otro lado, Ciudadano juez, consta según inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el numero S-976-2009, la cual acompañamos a la presente transacción, que en el inmueble habita desde hace tres años la ciudadana M.A.B.U., titular de la cedula de Identidad numero 14.822.583 en compañía de J.D.G. Y V.A.G., quien firma el presente convenimiento en señal de acuerdo con los términos del mismo. LOS DEMANDADOS, conviene en que la continuación del presente litigio trae graves perjuicios a su persona así como a las personas que habitan el inmueble y que es mas viable realizar este acuerdo transaccional o solución armoniosa de las controversias en aras de restablecer el equilibrio jurídico entre las partes en obsequio de la paz y tranquilidad social, lo que le conduce a considerar voluntariamente que es conveniente la celebración del presente acto transaccional. Con similares motivaciones, LA DEMANDANTE manifiesta tener similar interés para allanarse a celebrar la presente transacción. Dicho lo anterior, a objeto de terminar el presente litigio y precaver otro futuro, mediante reciprocas concesiones, y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas precedentemente por LOS DEMANDADOS, conviene en cancelar a LA DEMANDANTE, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 33.600,00) para satisfacer la naturaleza y cuantum de los derechos económicos discutidos y reclamados en este documento. Dicha cantidad la cancelara LOS DEMANDADOS en tres (3) partes iguales, es decir Bs. 11.200,00 cada una de ellas. La DEMANDANTE, visto el ofrecimiento realizado en el párrafo anterior por LOS DEMANDADOS acepta en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, declara que recibe en este acto la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.200,00) en cheques girado a nombre de M.L.D., de fecha 30 de junio de 2009 y 15 de julio de 2009, del banco Occidental de Descuento que acompañamos en copias simples, que cubre la primara parte de lo aquí acordado. Las dos cuotas restantes por el mismo monto mencionado anteriormente, serán canceladas en un término de treinta (30) días continuos cada una, es decir, el día 30 de julio de 2009, y el día 30 de agosto de 2009, respectivamente, y el mes de octubre de 2009, ser´´a cancelado al momento de entregar el inmueble.- Por documento separado se dejara constancia del pago relacionado con la cuota de vigilancia antes especificada, la cual cancelará una vez verificado con la junta administradora el monto total de a deuda, debiendo estar solvente con este concepto al momento de entregar el inmueble. Ambas partes convienen que si en el plazo estipulado de prorroga que se vence el día 18 de octubre de 2009, EL ARRENDATARIO incumpliere con lo pautado en este documento, el tribunal procederá de manera inmediata a ejecutar el presente convenio transaccional, ordenando la desocupación inmediata, del inmueble y la entrega del mismo. Se deja constancia que se encuentra presente la Ciudadana M.A.B.U., antes identificada, y expone su conformidad con los términos del presente acuerdo y que en caso de llegarse a efectuar la ejecución forzada de este acuerdo, el mismo abarca los derechos que elle pudiera tener como tercero ocupante del inmueble de buena fe que actualmente habita el inmueble con sus dos menores hijos antes mencionados, por lo que deberá, y en ello conviene expresamente, desocupar el inmueble una vez que el Tribunal proceda a la ejecución de llegarse r el caso. DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Las partes, solicitan del Tribunal que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos legales acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no se evidencia el cumplimiento total de los aquí pautado. Solicitamos se expida una copia certificada de este documento, decreto de homologación, y del auto que la acuerde, a fines que le interesan en derecho. Para lo cual habilita el tiempo necesario y juramos la urgencia del caso. Es todo, se leyó y conformes firman.”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el P.C. está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 30 de junio del año 2009, el ciudadano L.P.R.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.318.504, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil ANDERS MOTORS II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el N° 40, tomo 16-A, representada por su presidente E.A.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.939.296, partes demandadas y de este domicilio, asistidos por el profesional del derecho M.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 100.476, y las profesionales del derecho AILIE VILORIA y D.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas 46.635 y 46.616, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana M.L.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.535.505, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 30 de junio 2009 por las partes.

2) Se ordena no archivar el expediente hasta tanto se evidencie e cumplimiento total de lo acordado.

3) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Se deja constancia que el profesional del derecho el ciudadano L.P.R.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.318.504, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil ANDERS MOTORS II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el N° 40, tomo 16-A, representada por su presidente E.A.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.939.296, parte demandadas y de este domicilio, estuvieron asistidos por el profesional del derecho M.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 100.476, y las profesionales del derecho AILIE VILORIA y D.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas 46.635 y 46.616, actuaron con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana M.L.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.535.505.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrado bajo el N° 92-2009.

LA SECRETARIA,

WCG/agra.-

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