Decisión nº 02-09 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintisiete de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2007-000116

PARTE ACTORA: M.S.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo San C.E.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.442.285.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.N.Q., C.M.O.C. y M.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.851.935; V-17.109.587 y V-10.175.974, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 52.872, 129.689 y 53.601, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 52, Tomo 179-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A.: Y.Y.G.D.S., M.C.R.Z., M.H.D.E., E.G., M.K.P. y YENKELLY MILIMAR PICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V-8.007.560; V-8.003.752; V-4.116.906; V-9.387.629; V-15.072.897 y V-15.509.222 e inscritos I.P.S.A con los N°: 23.747; 20.780; 18.775; 49.422; 98.754 y 100.423, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, S.A.: A.S., C.C., M.M.B., J.V., A.R., Y.F., L.R., G.C.L., R.R., J.M., L.C., R.I.V. y J.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.824.502; V-10.817.524; V-12.375.658; V-8.443.800; V-9.276.583; V-6.117.858; V-7.268.513; V-4.291.393; V-10.352.164; V-2.798.501; V-642.126; V-10.615.976 y V-8.506.503 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917, 83.842 y 48.344, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado en ejercicio W.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.S.S., en fecha 28 de marzo de 2007.

Dicha demanda fue recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 28 de marzo de 2007.

En fecha 30 de marzo de 2007 fue admitida la demanda. En ese mismo auto se ordenó la notificación de las demandadas y de la Procuraduría General de la República.

Debidamente practicada las notificaciones y transcurrido íntegramente los lapsos concedidos por ley, en fecha 13 de junio de 2008 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 27 de junio de 2008, 18 de julio de 2008, 13 de agosto de 2008, 26 de septiembre de 2008, 17 de octubre de 2008 y 31 de octubre de 2008. En esta última fecha, por cuanto no se logró la mediación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes.

En fecha 05 de noviembre de 2008, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. consignó en autos escrito de contestación, estando dentro de la oportunidad legal para ello. Asimismo, en fecha 07 de noviembre de 2008, la empresa CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A. consignó en autos escrito de contestación, estando también dentro de la oportunidad legal para ello.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio.

En fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente, y en fecha 19 de noviembre de 2008 se dictó auto en el que se admitieron los medios probatorios promovidos por las partes, y negando las que el Tribunal considero inconducentes. En esa misma oportunidad se fijó la fecha para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 14 de enero de 2009, llegado el día y la hora establecidos por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, se oyeron sus alegatos y respectivas defensas y se evacuaron los medios probatorios aportados, el Juez de la causa, dado lo avanzado de la tarde, decidió suspender la audiencia para ser reanudada el quinto (5to) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad para la continuación de la audiencia, se oyeron las conclusiones finales de las partes y el Juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo un tiempo prudencial de 60 minutos a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo. Una vez de vuelta a la Sala de Audiencias, este Juzgador dictó el dispositivo de la forma siguiente:

“...Vistas las actas procesales, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: La prescripción es una institución jurídica por medio del cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación por el transcurso del tiempo. Con respecto a esta figura jurídica, en relación a los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales existen dos normas que colisionan, como lo son el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 8 y 9 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente desde el 26 de julio de 2005. En referencia a la problemática de la aplicación de las normas en el tiempo, el principio general aplicable para este caso es la conocida como “tempos regit actum”, es decir, que la ley aplicable para la institución es la ley vigente para el momento de la celebración del acto. Por lo tanto, la nueva ley sera aplicable en tanto y cuanto no se hayan verificado o consumado los actos y hechos, por lo que lo determinante es verificar si fue consumado la prescripción bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo antes de su reforma en fecha 26 de julio de 2005. De acuerdo a lo planteado por las partes, la fecha de diagnóstico de la enfermedad fue el 14 de mayo de 2.004 y es esta fecha la que toma este Juzgador. Ahora bien, se inició el lapso de prescripción bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y antes de que se consumara este lapso fue modificado la norma que regula esta institución, por lo que debe ser aplicable lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por tales razones la pretensión no se encuentra prescrita. Así se decide. SEGUNDO: En referencia a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en la relación que unió a la actora con la demandada principal, considera este Juzgador que en este caso en específico, la empresa CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A. no puede ser considerada como una contratista de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ya que no reune esta relación jurídica los requisitos contenidos en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo por no existir inherencia ni conexidad y dada tales circunstancias considera este Juzgador que en este caso no es aplicable las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que rige a la industria petrolera a la relación jurídica laboral que existió entre la actora y la empresa CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A. Así se establece. TERCERO: En cuanto a la enfermedad ocupacional, se debe entender como enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, siendo carga de la parte actora la demostración de los siguientes elementos: a) que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; b) que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y c) que se manifiesten por una lesión orgánica, sean estos temporales o permanentes. Del análisis de los medios probatorios aportados en juicio no se evidencia que la enfermedad que padece la actora haya sido contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, y por tales motivos este Juzgador debe desechar las pretensiones de pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional. Así se decide. CUARTO: En lo atinente a la diferencia sobre prestaciones sociales, en virtud de que las pretensiones se basan en la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera y este Juzgador determinó la no aplicabilidad de este régimen jurídico y por cuanto se evidencia el pago de los conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, se desechan tales pretensiones por improcedentes. QUINTO: Por último, en cuanto a las causas de terminación de la relación laboral, ciertamente existen 4 formas de terminación de la relación laboral, las cuales son el despido, el retiro, el mutuo disenso y la causa ajena a la voluntad de las partes. De los autos se evidencia que no opero ni el retiro, ni el mutuo disenso ni la causa ajena a la voluntad de las partes. Aunado a ello, se evidencia el pago de lo correspondiente por la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica una aceptación por parte de la demandada de un despido. Sin embargo, tal y como ya se ha dicho, esta indemnización fue pagada por la empresa, por lo que no le corresponde pago alguno por este concepto. Así se decide. Aunado a ello, se evidencia de autos que la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 04 de julio de 2006, por lo que operaba la prescripción de las pretensiones laborales el día 04 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demanda fue interpuesta por ante el Tribunal en fecha 28 de marzo de 2007 y la notificación de la demanda se perfeccionó en fecha 25 de febrero de 2008, y por tales razones estas pretensiones se encuentran prescritas, ya que la prescripción de éstas no fueron interrumpidas válidamente. Así se decide. En virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente dispositivo...”

Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción es una institución jurídica por medio del cual un particular adquiere un derecho o se libera de una obligación por el transcurso del tiempo.

Ambas demandadas en principio, alegan la prescripción de las acciones provenientes de la “supuesta” enfermedad ocupacional que alega la demandante, con la particularidad de que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. lo hace como un punto previo al pronunciamiento del Fallo. En cambio, la empresa CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A. lo hace de manera subsidiaria y en caso de determinarse, en el análisis del fondo del asunto controvertido, la existencia de una enfermedad ocupacional.

En virtud de tales circunstancias, es meritorio previamente, traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en fecha 18 de mayo de 2006 en el juicio incoado por el ciudadano J.A.V. contra C.A. CERVECERA NACIONAL y INVERSIONES J.G.M., por cobro de prestaciones sociales:

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide.

De la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que la defensa de prescripción, tal y como es criterio de este Juzgador, presupone el reconocimiento tácito de los hechos en que se encuadra el derecho que se reclama, es decir, si se está solicitando la declaratoria de prescripción de un derecho como medio para liberarse de la obligación, se está reconociendo tácitamente la existencia de ese derecho.

No obstante, si el demandado alegare la prescripción de forma subsidiaria, el Juez debe verificar primeramente la existencia del derecho para posteriormente verificar si el mismo está prescrito.

Ahora bien, en el caso de autos, quien alega la prescripción de la pretensión para el reclamo de las indemnizaciones por enfermedad profesional y como punto previo al fondo es la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., solicitando tal declaratoria por parte del Juez, para posteriormente negar la existencia de tal enfermedad profesional, lo cual es una franca contradicción.

Sin embargo, la presencia de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en el juicio, mas que como un litisconsorte pasivo es como garante de las obligaciones contraidas por la codemanda en caso de existir una conexidad o inherencia entre ellas, por lo que tal defensa y tal determinación no puede afectar el curso del proceso ni las defensas expuestas por la codemanda CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A.

Siguiendo la idea relativa a la prescripción, el requisito sine quanon para que surta efecto esta figura jurídica es el transcurso del tiempo sin que haya ocurrido ningún acto válido que interrumpa la misma.

De manera didáctica este juzgador va establecer lo que debe entenderse primero por la noción de hecho en términos generales, para luego entender lo que es hecho jurídico,:

HECHO

es todo acontecimiento o fenómeno acaecido en la realidad. Y, si éste fenómeno lleva aparejada como consecuencia la producción de un fenómeno jurídico se califica de “hecho jurídico”.

HECHO JURÍDICO: se entiende, aquellos acontecimientos o aquellas situaciones que producen una modificación de la realidad jurídica, o sea, un efecto jurídico, y que por eso son jurídicamente relevantes.

Los hechos admiten también una clasificación, como lo son:

  1. Por su contenido, los cuales además pueden ser positivos o negativos.

  2. Por su complejidad los hechos jurídicos son simples, cuando consisten en un suceso único. Complejos, en los cuales se dan dos situaciones. A) que los varios hechos constitutivos tengan todos el mismo valor para el nacimiento del efecto; B) Que tengan valor distinto, cosa que sucede cuando, para que el hecho determinante o decisivo produzca el efecto jurídico, ha de seguir con carácter accesorio o complementario, otro hecho que es una mera condición con respecto al primero, bien sea impuesto por la voluntad de las partes o, por virtud de un precepto legal.

    Ahora bien, una vez aclarado qué es un hecho jurídico, este juzgador considera necesario establecer si el transcurrir del tiempo se puede catalogar como hecho jurídico.

    En relación a lo anteriormente trascrito, este juzgador establece que el hecho jurídico son aquellos acontecimientos o aquellas situaciones que producen una modificación de la realidad jurídica, sin que haya intervención del hombre (acto humano).

    En tal sentido, como el transcurrir del tiempo es un fenómeno en el cual no hay manera de que pueda intervenir el acto humano, puede por tanto este juzgador llegar a la conclusión que el transcurrir del tiempo es un fenómeno acaecido en la realidad, es un hecho y que por consiguiente puede modificarla sin que haya necesariamente la intervención del humano para que el mismo se produzca o transcurra y si aunado a ello produce un efecto jurídico o modifica una realidad jurídica como es el hecho de la prescripción, entonces estamos en presencia de un hecho jurídico.

    Es por ello que debe ocurrir este hecho jurídico, es decir, el transcurso del tiempo necesario establecido en la ley, para que se produzca una consecuencia jurídica, lo cual es el nacimiento de la posibilidad lógica y jurídica que tiene una persona del alegato o de la defensa, según sea el caso, de prescripción.

    En referencia a la problemática de la aplicación de las normas en el tiempo, el principio general aplicable en el Derecho Venezolano es el de la Irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 3 del Código Civil.

    La ley no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, ya que las leyes deben disponer sólo para el futuro, ya que, cualquier acto destinado a la creación de una norma obligatoria, general y abstracta, que tenga efectos retroactivos, estará afectada de inconstitucionalidad, siendo por tanto anulable por el m.T..

    Se pude concluir diciendo, que la irretroactividad es la aplicación de una ley, exclusivamente a las relaciones jurídicas que nazcan bajo el i.d.e..

    En este orden de ideas, ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, basado en el principio de que sólo el futuro y no el pasado cae dentro de los dominios de la ley, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente respectivamente.

    En el caso concreto de la prescripción, a los fines de determinar qué ley es aplicable, sería de suma importancia establecer bajo la vigencia de qué ley se consumó la prescripción, es decir, por ejemplo, si se ha iniciado el lapso de prescripción y no es interrumpido y se consuma el tiempo para la prescripción, el mismo surte sus efectos legales aún y cuando entre en vigencia una nueva ley que establezca un tiempo mayor para el mismo, ya que el acontecimiento del transcurso íntegro del tiempo se ha verificado bajo la vigencia de una ley.

    Situación distinta ocurre si, bajo la vigencia de una norma no se ha consumado la prescripción, y dicha norma es reformada ampliando el tiempo para esta institución. ¿Cuál ley sería aplicable? En referencia a ello, es aplicable el precepto constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    Por lo tanto, la nueva ley sera aplicable en tanto y cuanto no se hayan verificado o consumado los actos y hechos, por lo que lo determinante es verificar si fue consumado la prescripción bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo antes de su reforma en fecha 26 de julio de 2005.

    Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha “...14 de mayo de 2.004, asistió a consulta en San Cristóbal en la Policlínica Táchira, con el Médico Neurocirujano S.H. le reviso la columna y le dio informe de que tenía problemas en las vertebras lumbares ordenando un reposo por treinta (30) días y le envió a un fisiatra....”.

    El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del diagnóstico de la enfermedad, disponía lo siguiente:

    Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Es así como el referido artículo establecía que las pretensiones para el reclamo de las indemnizaciones por enfermedad profesional prescribían a los dos (2) años, contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, por lo que es a partir del 14 de mayo de 2004 que se debe contar este lapso de dos años, por lo que el lapso de prescripción se consumaba el 14 de mayo de 2006, y es a partir de esa fecha en que surte sus efectos legales.

    Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005 entra en vigor la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el que se dispone, en su artículo 9, lo siguiente:

    Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    En este artículo se modifica las condiciones para el inicio del cómputo del lapso de prescripción y amplía el mismo, es decir, que el cómputo para la prescripción se empezará a contar a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último y el lapso es de cinco (05) años.

    Asimismo, esta norma establece supuestos jurídicos nuevos no exigibles bajo el imperio de la ley anterior, como lo es la certificación de origen ocupacional de la enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    A tales efectos, es conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio de 2008, en el caso seguido por el ciudadano A.E.M. en contra de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

    En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliando a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    (....)

    Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:

    La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

    Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

    (....)

    Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976, ob. cit.), señala:

    Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

    (Omissis)

    (...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

    (…)

    El origen histórico de esta regla es la vieja n.d.D.R. ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

    Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

    Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

    Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

    Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

    (Omissis)

    Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

    Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

    (Omissis)

    (...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).

    En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

    Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

    (....)

    Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

    Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

    Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

    Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

    Según lo dispuesto en la referida Sentencia, debe aplicarse la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a partir del 26 de julio de 2005, ya que el hecho del transcurso del tiempo para la prescripción no había cumplido íntegramente para el momento de la entrada en vigencia de la referida norma, es decir, no se había consumado la prescripción, y como consecuencia de ello, es aplicable lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente.

    Es de hacer notar, tal y como se dijo anteriormente, que dicha norma establece supuestos jurídicos de inicio de cómputo del lapso de prescripción distintos a los previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, que el inicio para el cómputo del lapso de prescripción es la finalización de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último, por lo cual se debe concluir que aún finalizada la relación laboral no se inicia el cómputo de la prescripción de estas pretensiones, ya que puede ocurrir que los síntomas de la enfermedad aparezcan por el transcurso del tiempo, y que posteriormente se diagnostique la enfermedad, por lo que el trabajador debería de ir ante la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de la certificación de que la enfermedad que padece es de origen ocupacional, y es a partir de la fecha de esa certificación en que comienza a transcurrir el lapso de la prescripción, independientemente del tiempo que transcurra entre uno y otro hecho.

    En conclusión, tanto los artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente condiciona el inicio del cómputo para que opere la prescripción a dos hechos alternativos y concurrentes, a) la finalización de la relación laboral; y b) de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente; lo que ocurra de último.

    En el caso de autos, tal certificación no ha ocurrido o no consta de autos que la misma se haya efectuado, por lo que en consecuencia no se ha iniciado el lapso para la prescripción ni mucho menos ha operado la misma, y como consecuencia de ello la pretensión NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. Así se decide.

    II

    DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

    En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, y las defensas expuestas por las codemandadas en juicio, este Tribunal establece que la litis se ha trabado en lo siguiente:

  3. La existencia de una conexidad o inherencia entre las codemandas y la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera;

  4. La enfermedad ocupacional y sus indemnizaciones; y

  5. El pago de los conceptos demandados.

    III

    DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

    En el escrito libelar, la parte actora no expresa claramente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera al caso en concreto.

    Es así como expone solamente que “...existe una diferencia entre lo que debieron pagarle a mi representada y lo que efectivamente pago la demandada como adelanto de prestaciones ya que, de las actividades propias de la demandada y de mi representada se infiere que debe catalogarse como NOMINA MENOR MENSUAL, establecida tal calificación en el Contrato Colectivo Petrolero, y no como se le pago en base a la Ley Orgánica del Trabajo...”

    En referencia a este alegato, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. no expuso en el escrito de contestación de demanda nada.

    En cambio, la empresa CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A., indicó en el escrito de contestación a la demanda que “...no existe responsabilidad solidaria alguna entre CORPORACIÓN ESP y PDVSA y, por consiguiente, no resulta aplicable la CCP al presente caso, en virtud de que CORPORACIÓN ESP no era contratista en los términos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que fue una persona que celebró un contrato distinto a un contrato de obra o de prestación de servicios, de hecho denominado ALIANZA ESTRATEGICA CON LA EMPRESA ESP FABRICANTE DE EQUIPOS DE BOMBEO ELECTRO SUMERGIBLE por medio del cual CORPORACIÓN ESP se obligó a SUMINISTRAR EQUIPO DE BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE PARA LA ZONA BARINAS/APURE, incluyendo transporte, instalación, reparación, servicio, mantenimiento y trasmitir la propiedad sobre esos equipos.”

    Debido a tal defensa, resulta imperioso para este Juzgador realizar un análisis de la figura jurídica de los contratistas y de los medios probatorios aportados, relativos a la relación jurídica entre las empresas CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. y en virtud de ello, considera conveniente este Juzgador hacer un análisis de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexos con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Por último, el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Lo pretendido por el Legislador del 90 y del 97 fue asegurar el cumplimiento de las obligaciones a los trabajadores, comprometiendo tanto al intermediario como al beneficiario de la obra o servicios y no exactamente con la idea de constituir dos patronos.

    Ahora bien, el término inherencia implica, la actividad que es imprescindible, que es inseparable, por su naturaleza, a la actividad productiva principal del beneficiario de la obra, es decir, que toda actividad que sea imprescindible para el proceso productivo de una empresa, se debe considerar inherente a ésta.

    En cambio, el término conexidad implica una ligadura, o lo que es igual, una actividad que está íntimamente ligada al proceso productivo principal de la empresa, que sin ser esencial o imprescindible, resulta de todas formas necesaria para el normal desenvolvimiento de la actividad productiva de ella.

    En referencia a la inherencia y a la conexidad, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo emplea la frase “actividad propia del contratante”, refiriéndose, tal y como se plantea en la Ley del Estatuto Española, como a la actividad propia del proceso productivo de la empresa; establece lo siguiente:

    Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objetivo.

    Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista o la contratista son conexos por la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados;

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este; y

    3. Revistieren carácter permanente.

      Parágrafo Único (presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituyan su mayor fuente de lucro, se presumirá inherentes o conexos, con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

      Es así como se empieza a establecer diferencias entre el intermediario, el contratista, el sub contratista y el patrono beneficiario de la obra, ya que, según nuestra legislación sustantiva laboral, cuando la actividad es desplegada por un intermediario, el beneficiario de la obra es responsable solidariamente de las obligaciones laborales que haya asumido el intermediario con sus trabajadores. Igualmente, cuando la actividad productiva es realizada por un contratista o subcontratista, cuya labor es considerada inherente o conexa a la actividad productiva del beneficiario de la obra o del servicio, éste será igualmente responsable solidario de las obligaciones laborales que haya asumido el contratista o subcontratista con sus trabajadores.

      Tal y como se ha establecido anteriormente, existe una diferencia, quizás sutil entre el intermediario y el contratista, ya que el primero se refiere a la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores; en cambio el contratista se refiere a la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos; es decir que, para distinguir una de otra debe existir un contrato de servicios entre el beneficiario de la obra y quien la ejecuta; si existe tal contrato de servicios, estaríamos en presencia de un contratista; de no existir el mismo, estaríamos en presencia de un intermediario.

      Ahora bien, debe este Juzgador analizar si la actividad desplegada por la contratista era inherente o conexa con la actividad de PDVSA, a los fines de determinar la existencia de la responsabilidad solidaria entre ambas.

      Tal y como lo establece el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, una actividad es inherente cuando constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objetivo.

      Fue consignado con la letra “D”, cursante desde el folio 133 al folio 147, y marcado con la letra “F”, cursante desde el folio 639 al folio 655, copia simple y original, respectivamente, del acta constitutiva de la empresa CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A., a los cuales se les dá todo el valor probatorio que merecen. De las mismas se desprende que el objeto de la mencionada empresa es “...la ejecución de toda clase de servicios a equipos de la industria petrolera, específicamente bombas eléctricas sumergibles; importar, vender, mantener, reparar y dar servicios a esos equipos, y en general, ejecutar todo acto legal relacionado al objeto principal o no, que sea considerado necesario para su cumplimiento...”

      Aún y cuando el objeto principal de la empresa es la ejecución de toda clase de servicios a equipos de la industria petrolera, ello no implica de forma alguna que sea contratista de PDVSA PETROLEO, S.A. ya que el objeto de esta última es totalmente distinto a la primera.

      Igualmente fue consignado en autos al momento de la Audiencia de Juicio, cursante desde el folio 59 al folio 86 de la tercera pieza del expediente, copia simple de “ALIANZA ESTRATÉGICA”, contrato este suscrito entre las empresas demandadas que, aún y cuando fuera impugnado por ser copia simple, este Juzgador los valora por la importancia de su análisis.

      Del referido contrato se evidencia que ambas partes han pactado el suministro de equipos a PDVSA, de bombeo electrosumergibles, que incluye el transporte, instalación, reparación, servicio y mantenimiento de los mismos, tal y como surge del texto de la cláusula 1 del contrato. Igualmente, de las cláusulas 6, 8, 9, 10, 11 y 21, se evidencia que es un contrato de venta, donde se incluye cláusulas que garantizan el correcto funcionamiento de los bienes dados en venta, a cambio del pago de un precio, no solo por la adquisición y transmisión de la propiedad de los bienes, sino por el mantenimiento de los mismos.

      Es así como considera este Juzgador que en este caso en específico, la empresa CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A. no puede ser considerada como una contratista de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ya que no reune esta relación jurídica los requisitos contenidos en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo por no existir inherencia ni conexidad y dada tales circunstancias considera este Juzgador que en este caso no es aplicable las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que rige a la industria petrolera a la relación jurídica laboral que existió entre la actora y la empresa CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A. Así se establece.

      Es por ello que resulta inoficioso pronunciamiento alguno por parte de este Juzgador sobre las defensas expuestas por la empresa CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A. relativas a la condición de empleada de confianza de la actora, ya que el mismo estaba encaminado a desvirtuar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a la industria petrolera. Así se decide.

      IV

      DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

      Del análisis del escrito libelar y de las contestaciones de demanda se desprende que uno de los puntos controvertidos es la existencia o no de una enfermedad ocupacional por parte de la actora.

      Se debe entender como enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

      Por todo ello, se puede establecer que para estar en presencia de una enfermedad ocupacional deben estar presente los siguientes elementos:

    4. que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior;

    5. que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y

    6. que se manifiesten por una lesión orgánica, sean estos temporales o permanentes.

      Es así como lo determinante para establecer si una enfermedad se puede considerar como ocupacional o no, no es la enfermedad misma, sino el origen de ella, o la diversidad de factores externos que pueden incidir en el ser humano para que padezca de la misma y que estos factores provengan de la prestación misma del servicio o con ocasión de esta.

      Por tales razones resulta imperioso hacer un análisis de los medios probatorios aportados por las partes.

      MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

      Documentales

  6. Marcado con la letra “B”, cursante en los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente, Informe Médico emitido por el Dr. S.H. que, aún y cuando no fue ratificado mediante la prueba testimonial por ser un documento emanado de terceros, este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Del mismo se desprende el diagnóstico hecho por el referido ciudadano en la cual expresa que la actora padecía para el 31 de enero de 2006 de una Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 y además de ello un recuento cronológico del tratamiento de la referida ciudadana;

  7. Cursante al folio 84 de la primera pieza del expediente, original de carta emitida por la demandada y dirigida a la actora, que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. De la misma se desprende que el vínculo laboral se mantuvo, por lo menos, hasta el día 04 de julio de 2006 y que la empresa convino en pagarle a la actora lo correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Marcado con la letra “E”, cursante desde el folio 148 al folio 150 de la primera pieza del expediente, Manual de descripción del cargo desempeñado por la actora para la empresa, que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. De la misma se desprende las obligaciones inherentes al cargo que ocupaba la actora.

  9. Marcado con la letra “F”, cursante al folio 151 de la primera pieza del expediente, Participación de retiro de la trabajadora ante el IVSS, que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. De la misma se desprende que la causa del retiro fue el despido.

  10. Marcado con la letra “G”, cursante desde el folio 152 al folio 157 de la primera pieza del expediente, recibos de pago, que este Tribunal les dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. De los mismos se desprende los conceptos pagados por la demanda, y muy especialmente el pago del concepto “Bono de Frontera Fijo” que la causa del retiro fue el despido.

  11. Marcado con la letra “H”, cursante al folio 158 de la primera pieza del expediente, “certificado de curso expedido para el adiestramiento en Seguridad y Prevención de Accidentes, que este Tribunal les dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. De la misma se desprende que la actora asistió a dicho curso.

  12. Marcado con la letra “I”, cursante desde el folio 159 al folio 160 de la primera pieza del expediente, “Informe expedido por la empresa Unidad de Otoneurofisiología Clínica Computarizada, C.A., que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. De la misma se desprende el reconocimiento y diagnóstico de la enfermedad padecida por la demandante.

  13. Cursante desde el folio 161 al folio 251 al folio 159 de la primera pieza del expediente, diversos informes médicos y tratamiento aplicado a la trabajadora, que este Tribunal les dá pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos por la parte a la que se le oponía. De la misma se desprende el tratamiento seguido por la referida ciudadana.

  14. Marcados con las letras “K”, “L” y “M”, cursantes desde el folio 252 al folio 260 de la primera pieza del expediente, copia de presupuestos de intervención quirúrgica, que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos por la parte a la que se le oponía. Aún así, este tribunal desecha dichas documentales como medios probatorios por cuanto no aportan elemento alguno para la resolución del asunto.

  15. Marcado con la letra “N”, cursante a los folios 261 y 262 de la primera pieza del expediente, “Resonancia Magnética”, que este Tribunal desecha como medio probatorio por cuanto nada aporta al proceso.

  16. Marcado con la letra “O”, cursante desde el folio 263 al folio 265 de la primera pieza del expediente, “Informe perdida de capacidad” expedido por el IVSS, que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. De la misma se desprende el reconocimiento por parte del Instituto del padecimiento de la trabajadora de la enfermedad denunciada.

    Testimoniales

  17. De la declaración de testigos del ciudadano J.A.Á. no se desprende elemento alguno para la resolución del presente caso, ya que se limitó a indicar que en ocasiones la trabajadora viajaba por carretera, pero que cuando le correspondió realizar sus labores en el Estado Apure, fijaba su residencia allá, y cuando le correspondía realizar sus labores en el Estado Barinas, fijaba su residencia en el referido Estado. Aunado a ello indicó que ciertamente informó a la empresa el cambio de las sillas de los escritorios.

  18. De la declaración de testigos de la ciudadana A.G., no se desprende elemento alguno para la resolución del presente caso.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales

  19. Cursante al folio 713 de la primera pieza del expediente, certificado por haber aprobado el curso “Retenciones de Impuesto Sobre La Renta e IVA” que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

  20. Cursante al folio 714 de la primera pieza del expediente, certificado por haber aprobado el curso “Impuesto Sobre La Renta e IVA” que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

  21. Cursante al folio 715 de la primera pieza del expediente, comunicación emitida por la empresa y dirigida a la trabajadora en la cual se le informa que había sido seleccionada para participar en el curso “Análisis de problemas y toma de decisiones” que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

  22. Cursante al folio 716 de la primera pieza del expediente, certificado por haber asistido al programa de “Análisis de problemas y toma de decisiones” que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

  23. Cursante al folio 717 de la primera pieza del expediente, comunicación emitida por la empresa y dirigida a la trabajadora en la cual se le informa que había sido seleccionada para participar en el curso “Desarrollo Supervisorio” que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

  24. Cursante al folio 718 de la primera pieza del expediente, certificado por haber aprobado el curso “Autoestima, Comunicación y Relaciones Interpersonales” que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

  25. Cursante al folio 719 de la primera pieza del expediente, certificado por haber aprobado el curso “Análisis de problemas y toma de decisiones” que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

  26. Cursante al folio 720 de la primera pieza del expediente, certificado por haber aprobado el curso “Formación de Equipos de Trabajo de Alto Desempeño” que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

  27. Marcados con la letra “M”, cursante desde el folio 734 al folio 749 de la primera pieza del expediente, impresiones gráficas, las cuales se desechan por no ser un medio probatorio válido en juicio;

  28. Marcado con la letra “Ñ”, cursante al folio 355 de la segunda pieza del expediente, original de planilla de registro de asegurado ante el IVSS que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

  29. Marcado con la letra “O”, cursante al folio 356 de la segunda pieza del expediente, copia de cuenta individual expedida por el IVSS que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

    Testimoniales

  30. De la declaración de testigos del ciudadano M.F.R.F. no se desprende elemento alguno para la resolución del presente caso, ya que se limitó a indicar que impartió un curso sobre primeros auxilios en la empresa demandada y que no recordaba que haya ocurrido accidente alguno en dicho curso.

    En el caso de autos, del análisis de los medios probatorios aportados por las partes, no existe evidencia alguna de que la enfermedad padecida por la actora sea con ocasión de la prestación de servicios para la demandada, ya que el que la empresa demandada haya asumido los gastos o costos de las intervenciones quirúrgicas de la actora no resulta suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y la acción o conducta de la demandada y así se establece, y por consiguiente, se desechan las pretensiones de 1) pago de indemnización por Responsabilidad Objetiva del patrono, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; 2) pago de indemnización por Indemnización contractual, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del sector Petrolero; 3) pago de la indemnización por Responsabilidad Subjetiva del patrono, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 4) pago de indemnización por Daño Moral.

    Como consecuencia de ello, concluye este Juzgador que la enfermedad padecida por la actora no puede ser considerada como ocupacional.

    V

    DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS

    Observa este Juzgador que la parte actora, en su escrito libelar, demanda conceptos cuya base jurídica de reclamación es la Convención Colectiva Petrolera. Tales conceptos laborales son “Comisariato” y “Ayuda Única” y la “Mora Convencional”.

    Tal y como se hizo mención en el capítulo III de la presente Fundamentación Escrita, la empresa CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A. no puede ser considerada como una contratista de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ya que no reune esta relación jurídica los requisitos contenidos en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo por no existir inherencia ni conexidad y dada tales circunstancias consideró este Juzgador que en este caso no es aplicable las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que rige a la industria petrolera a la relación jurídica laboral que existió entre la actora y la empresa CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A.

    Es por tales razones que se desechan las pretensiones ya mencionadas por improcedentes. Así se decide.

    En lo atinente a la diferencia de prestaciones sociales, demanda la parte actora conceptos tales como:

  31. Preaviso, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días;

  32. Antigüedad Legal, utilizando como base jurídica la cláusula 9, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 210 días;

  33. Antigüedad Adicional, utilizando como base jurídica la cláusula 9, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 105 días;

  34. Antigüedad Contractual, utilizando como base jurídica la cláusula 9, literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 45 días;

  35. Vacaciones fraccionadas, utilizando como base jurídica la cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 19,83 días;

  36. Bono vacacional fraccionado, utilizando como base jurídica la cláusula 8, literal “e” de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 29,17 días;

  37. Incidencia salarial del Bono Vacacional en las utilidades, obtenido de multiplicar “...la cantidad correspondiente al Bono Vacacional por 33,34 %...” utilizando como base jurídica la cláusula 124 de la Convención Colectiva Petrolera; y

  38. Utilidades 2006, utilizando como base jurídica la cláusula 69, numeral “9” de la Convención Colectiva Petrolera, obtenido de multiplicar “...la totalidad de los salarios obtenidos en el tiempo de trabajo, por 33,34 %...”.

    Del escrito de contestación de la empresa CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A. se desprende en cuanto a esta reclamación que se alega el pago de las mismas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo salvo los conceptos de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional.

    Quiere dejar sentado este Juzgador que el que la empresa demandada haya pagado algunos beneficios laborales tal y como se contempla en la Convención Colectiva Petrolera no implica la aplicación de esta para los demás conceptos. No así para las utilidades, vacaciones y para el bono vacacional, ya que al momento de celebrase el contrato de trabajo ambas partes pactaron que los montos por estos beneficios sería similar a los que se paga en la Convención Colectiva petrolera, es decir, la exigibilidad de los montos concernientes a vacaciones y bono vacacional no devienen de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, sino del pacto suscrito por ambas partes al iniciar la relación laboral.

    No obstante, alega la parte demandada el pago de estos conceptos, por lo que debe este Juzgador hacer un análisis de los medios probatorios aportados.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales

  39. Cursante a los folios 357 y 358 de la segunda pieza del expediente, “Comprobante de Liquidación”, que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Del mismo se desprende el pago de la cantidad de Bs. 20.442.780,30 por los conceptos de Prestación por Antigüedad; el pago de la Indemnización por Despido Injustificado; el pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso; el pago de las vacaciones fraccionadas; el pago del Bono Vacacional fraccionado, el pago de las Utilidades y el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales.

    Igualmente, de la exposición hecha por la parte actora en su escrito libelar se evidencia el reconocimiento del pago de la cantidad de Bs. 30.503.777,60.

    Es así como considera este Juzgador que se encuentran pagados los conceptos debidos a la trabajadora con ocasión de la relación laboral que existió con la empresa demandada. Así se decide.

    Igualmente observa este Juzgador que la demandada niega que la causa de terminación de la relación laboral haya sido el despido; sin embargo, se desprende de actas que la empresa pagó a la actora la indemnización por despido injustificado y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se considera que la empresa tácitamente ha aceptado que el despido fue la causa de terminación de la relación laboral y que además dicho despido fue injustificado.

    Ahora bien, al pagar estas Indemnizaciones la demandada se libera totalmente de la obligación, lo cual se puede constatar de las documentales antes mencionadas, por lo que se considera que nada debe la empresa demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

    No obstante a ello, debe este Juzgador pronunciarse, por último, en lo atinente a la defensa subsidiaria de prescripción de las pretensiones laborales que fuera alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.

    La empresa CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A. expuso que “...invoco la prescripción de esta acción toda vez que (....) el lapso de un año se contará desde la terminación de la prestación de servicios, es el caso que como bien señala la actora estuvo de reposo hasta la finalización de la relación que se le notifico el 4 de julio de 2006 y, siendo que la notificación efectiva de mi representada en este proceso se produjo en fecha 19-11-97, folio 94 es claro que tal acción se encontraria evidentemente prescrita.”

    La figura jurídica de la Prescripción de las pretensiones laborales está prevista en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil.

    Ahora bien, en principio el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Según este artículo, las acciones relativas a la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Este artículo prevé las formas en que se interrumpe la prescripción, por lo que solo le resta a este Juzgador determinar si fue interrumpida de forma alguna la prescripción de la acción.

    El referido artículo no solo establece como forma de interrupción de la prescripción la citación o notificación judicial o administrativa, sino que establece otras formas de prescripción. Tal es el caso del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como forma de interrupción de la prescripción “por las otras causas señaladas en el Código Civil” y este Código establece dos formas de interrupción de la prescripción, se interrumpe natural o civilmente; la interrupción natural de la prescripción opera en los casos de prescripción adquisitiva; en cambio, la interrupción civil de la prescripción opera en los casos de prescripción extintiva de derechos y obligaciones.

    Según lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente:

    1) En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente;

    2) De un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación;

    3) Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial debidamente demostrado en juicio.

    Ahora bien, la actora en su escrito de libelo de demanda indicó que la relación laboral finalizó en fecha 04 de julio de 2006, mientras que la demanda fue interpuesta dentro del año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo se evidencia de autos que la notificación de la demandada principal se perfeccionó en fecha 25 de febrero de 2008, fecha en la cual se recibió el acuse de recibo emanado de IPOSTEL, sin constar de autos otro acto válido para interrumpir la prescripción.

    De conformidad con lo anteriormente señalado, no existiendo demostración alguna por parte de la actora de la interrupción de la prescripción por ninguna de las formas otorgadas por el legislador, de las circunstancias antes narradas se evidencia que ha transcurrido mas de un año desde la finalización de la relación de trabajo (04 de julio de 2006) hasta la fecha de la notificación de la demandada (25 de febrero de 2008), es decir que ha transcurrió un tiempo de un (1) año, siete (07) meses y veintiún (21) días.

    En este orden de ideas, este Juzgador debe necesariamente declarar QUE SE ENCUENTRA PRESCRITA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DE LAS COSTAS

    Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.

    El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

    Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

    Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se tratarán de exponerse seguidamente.

    En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.

    En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?

    Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).

    Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por éstas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.

    En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación, en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.

    Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.

    Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:

    El legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

    Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  40. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;

  41. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y

  42. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

    Este criterio de interpretación del alcance del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene su fundamento jurídico en las razones siguientes:

    En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

    Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.

    También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.

    En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.

    Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.

    En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.

    En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo:

    • ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente);

    • ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito);

    • ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado);

    • ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro);

    • ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional);

    • ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto);

    • ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto);

    • ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto);

    • y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional).

    El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo:

    • ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente);

    • ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto);

    • ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro).

    El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo:

    • ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).

    En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.

    Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.

    Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.

    Sin embargo, en el artículo 64 eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.

    Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.

    Como consecuencia de ello, tal y como se dijo anteriormente, el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

    Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los expuestos en la primera parte de este análisis.

    De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de la actora en contra de las empresas demandadas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la actora en los términos expuestos en la parte Motiva del presente Fallo.

Por cuanto lo dictaminado en la presente Sentencia no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente desde el 31 de julio de 2008, no resulta necesaria la notificación al Procurador General de la República, y por consiguiente no opera ningún lapso de suspensión. Por tal motivo, por cuanto ha sido dictada la Decisión dentro del lapso establecido para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del primer (1er) día hábil siguiente a aquel en que finalice el lapso para la publicación de la Fundamentación Escrita del Fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

MARÍA TERESA MOSQUEDA

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

El Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000116

HLR.-

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