Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 30 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Zoraida Perez de Valera |
Procedimiento | Impugnación De Paternidad |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
197º y 148º
Expediente N° 04561-1
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
SOLICITANTE: M.S.C.P..
En el libelo admitido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 02 de esta Circunscripción Judicial, con fecha 08 de Junio de 2006, la ciudadana M.S.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.102.674, domiciliada en el Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, asistida por la abogada L.H., Defensora Pública N° 01 para el Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, demandó formalmente al ciudadano C.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.738.654, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, para que convenga en que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), no es su hija; alegando al efecto que la referida niña fue reconocida de manera voluntaria por su anterior pareja, ciudadano C.A.R.B., que el reconocimiento se efectuó con la finalidad de que la niña usará dos apellidos, aunando al resentimiento que en ese momento mantenía con el padre biológico de su hija ciudadano R.R.R.S., y de esa manera no fuera estigmatizada su hija, que la actuación estuvo errada ya que el padre de su hija tenía serías intenciones de reconocerla, pero ya era tarde motivado a que ya había operado el reconocimiento de paternidad por parte de su anterior pareja, que el padre biológico ha venido asumiendo su rol paterno de manera muy responsable.- Acompañó partida de nacimiento de la niña, propuso la realización de la prueba Heredo biológica y promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR VIVAS TREJO Y R.R.R.S.. El referido Tribunal admite la demanda en fecha 08 de Junio de 2006, acordó la citación del demandado C.A.R.B. y se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, todo lo cual se produjo conforme consta en autos. Citado el demandado según consta al folio 19, no compareció al acto de contestación la demanda, ni por si ni por medio de abogado.
Al folio 24 compareció la demandante y desistió de la prueba heredo biológica.
A los folios 27 y 28, consta acta realizada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 02 de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 29 al 32, consta sentencia donde el referido Tribunal declara Sin Lugar la demanda de impugnación de paternidad.
Al folio 33, consta apelación de la mencionada sentencia.
A los folios 39 al 45, consta decisión dictada por el Juez Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, donde declara la nulidad del fallo apelado y se repone la presente causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia emita pronunciamiento sobre el fondo o mérito del presente juicio.
Al folio 49, consta auto donde la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 02 de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
Al folio 54, consta auto donde este Tribunal recibe el presente expediente.
ÚNICO: Analizadas y estudiadas detenidamente las actas que conforman el presente juicio, en el que la ciudadana M.S.C.P., demandó al ciudadano C.A.R.B., para que conviniera en que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), no es su hija, como aparece en la partida de nacimiento N° 3483, del Registro Civil Hospitalario del Municipio Valera, Estado Trujillo, de fecha 08 de noviembre de 2005, alegando que la referida niña fue reconocida de manera voluntaria por su anterior pareja, ciudadano C.A.R.B., que el reconocimiento se efectuó con la finalidad de que la niña usará dos apellidos. En fecha 12 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas, estando presente la demandante, ciudadana M.S.C.P., debidamente asistida por la abogada L.H., Defensora Pública N° 01 para el Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el demandado no estuvo presente ni por si, ni por medio de apoderado. La parte demandante propuso la evacuación testimonial del ciudadano R.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.800.591, domiciliado en el Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, testigo hábil quien a las preguntas formuladas contestó: Que si conoce de vista al ciudadano C.A.R.B.; que sabe y le consta que el ciudadano C.A.R.B. no es el padre de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que sabe y le consta que el ciudadano C.A.R.B. presentó a la niña como su hija para que la niña tuviera dos apellidos legalmente.- El sentenciador observa, que el testimonio del ciudadano R.R.R.S., no es suficiente para desvirtuar el reconocimiento hecho por el ciudadano C.A.R.B., por cuanto el reconocimiento voluntario es una forma de establecer la filiación, que es de orden público y que el mismo debe configurarse en una de las formas indicadas en el artículo 217 del Código Civil; y en vista de que dicho reconocimiento consta en acta de nacimiento el cual es un documento público, sus dichos se desestiman por ser contradictorio a lo establecido en el documento público consignado, es decir el acta de nacimiento, y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo lo alegado por la madre en el escrito libelar se desestima de conformidad con el artículo 212 del Código Civil el cual establece que “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”, Por las razones antes expuestas este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la presente acción de impugnación de paternidad por no haberse demostrado los hechos alegados por la ciudadana M.S.C.P., y ASÍ SE DECIDE.- Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ