Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000066

En la DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana M.S.F.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.858.582, representada judicialmente por los abogados F.I.U., F.N.I., C.C. y L.E.R., Inpreabogado Nros. 92.519, 92.520, 40.061 y 33.374, respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados J.N.T., Fraymar Hernández, R.B., C.J., M.B., Marlevis Medina, M.G., J.S. y S.G., Inpreabogado Nros. 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 135.608 y 227.432, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintitrés (23) de abril de 2014 la parte querellante fundamentó su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra el estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el dos (02) de mayo de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El ocho (08) de julio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El cinco (05) de noviembre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado F.I.U. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada S.G. en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el diez (10) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación.

I.8. Mediante escrito presentado el doce (12) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte demandante promovió documentales, ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda y promovió prueba de exhibición.

I.9. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de noviembre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

I.10. Mediante auto dictado el dos (02) de diciembre de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, en virtud de la prueba de exhibición admitida mediante auto fechado dieciocho (18) de noviembre de 2014.

I.11. El nueve (09) de febrero de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, cumplida.

I.12. De la audiencia definitiva. El tres (03) de marzo de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado F.I.U. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada S.G. en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.13. Dispositiva. El once (11) de marzo de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana M.S.F.O. contra el estado Bolívar, pretendiendo el pago de diferencias de prestación de antigüedad, de intereses de la prestación de antigüedad e intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales, alegó que prestó servicios docentes en la Dirección Educativa del estado Bolívar desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 25 de junio de 2010, que fue retirada de la Administración Estadal en virtud de otorgársele pensión de invalidez, que le fueron canceladas las prestaciones sociales el veintisiete (27) de enero de 2014 por la cantidad de cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bs. 55.951,01), con un retardo de 3 años, 7 meses y 02 días, pretende que el demandado le cancele los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 128 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 07 de mayo de 2012. Asimismo demanda el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad e intereses, con fundamento en que en el salario integral que el demandado utilizó para su cálculo no integró la incidencia del aporte patronal a la caja de ahorro, en consecuencia, demanda el pago por concepto de diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de diez mil ochocientos once bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.811,93), por diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de treinta y siete mil seiscientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 37.698,10) e intereses moratorios por la cantidad de treinta y tres mil doscientos cincuenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 33.252,90).

La representación judicial del estado Bolívar negó la procedencia de la pretensión incoada, admitió la prestación de servicios de la querellante desde el 16 de octubre de 1984, finalizando el treinta (30) de junio de 2010 en el cargo de Docente V, Art. 77 (33 horas) en v.d.D. Nº 1.750 que le otorgó la pensión de invalidez, negó adeudarle la cantidad de diez mil ochocientos once bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.811,93) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, porque le fue cancelada mediante cheque del Banco Bicentenario librado el veintisiete (27) de enero de 2014, que conforme los cálculos realizados en la Planilla de Liquidación de Cuentas se le canceló la cantidad de cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 57.466,85), calculada desde la fecha de su ingreso hasta el 30 de junio de 2010, que las prestaciones sociales le fueron pagadas efectivamente el veintisiete (27) de enero de 2014, mediante Orden de Pago Nº 000000657, negó que le adeudare la cantidad de treinta y siete mil seiscientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 37.698,10), por concepto de intereses de prestaciones sociales, que por dicho concepto le canceló la cantidad de cuatro mil ciento noventa bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.190,16); finalmente negó la procedencia del pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales “…las cuales fueron canceladas en su totalidad en fecha 27 de enero de 2.014, debido a que el Estado Bolívar se encuentra amparado por el Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria”.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

Primero

Que la querellante ingresó a prestar servicios docentes el 16 de octubre de 1984 al estado Bolívar en el cargo de Preceptora Tipo B, que fue reclasificada al cargo de Docente NG (33,33 Horas) el primero (1º) de enero de 1999, posteriormente al cargo de Docente IV Art. 77 (33 Horas) el primero (1º) de enero de 2007 y finalmente egresó el treinta (30) de junio de 2010 en el cargo de Docente V Art. 77 (33 horas), según se desprende de documentos administrativos producidos en copia simple por la parte recurrente cursante al folio 09 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 81 al 84 y del 86 al 88 de la primera pieza judicial.

Segundo

Que mediante comunicación fechada diez (10) de febrero de 2010 la parte querellante solicitó al organismo demandado la tramitación formal de su incapacidad, la cual fue declarada procedente mediante dictamen de la Consultoría Jurídica en fecha veinticinco (25) de junio de 2010, según se desprende de las copias certificadas producidas por la parte recurrida con el escrito de contestación cursantes del folio 91 al 99 de la primera pieza judicial.

Tercero

Que el estado Bolívar le otorgó a la querellante pensión de invalidez, según se evidencia del Decreto Nº 1.750 dictado el veinticinco (25) de junio de 2010 por el Gobernador del estado Bolívar, dejando constancia que se desempeñaba como Docente V (33 horas), documento administrativo producido en copia simple por la parte recurrente cursante del folio 10 al 12 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 100 al 102 de la primera pieza judicial.

Cuarto

Que la Gobernación del estado Bolívar le canceló a la demandante la cantidad de Bs. 55.951,01 por concepto de pago de prestaciones sociales, según se evidencia de Orden de Pago Nº 00000657 emitida el veintidós (22) de enero de 2014, por concepto de “pago por liquidación de prestaciones sociales (egreso por incapacidad”, suscrita el veintisiete (27) de enero de 2014 por la querellante, documento administrativo producido en copia simple por la parte actora cursante al folio 13 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 69 de la primera pieza judicial.

Quinto

Que el veintidós (22) de junio de 2011 el Departamento de Obligaciones Laborales del organismo demandado elaboró el cálculo de los conceptos adeudados a la querellante y la Planilla de Liquidación de Cuentas determinando que le adeudaba los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada: Bs. 57.466,85; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 4.190,16; Ajuste salarial cláusula Nº 173 Convención Colectiva vigente: Bs. 2.497,23; 15 días de salario cláusula 171 Convención Colectiva vigente (Docente Rural): Bs. 254,74; Subtotal: 64.408,98. Deducciones: Anticipo de prestaciones sociales: 1.768,98; Pago indebido de salario desde 01/07/2010 al 16/09/2010: Bs. 6.688,99. Suma pagada: Bs. 55.951,01, según se desprende de planilla de liquidación y cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad, documentos administrativos producidos en copia simple por la parte querellante cursantes del folio 14 al 19 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 70 al 75 de la primera pieza judicial.

Sexto

Que la querellante recibió el treinta (30) de septiembre de 2006 la cantidad de Bs. 1.117,14 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 651,84 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, según se evidencia de cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad producido en copia simple por la parte recurrente cursante del folio 15 al 19 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 70 al 74 de la primera pieza judicial.

Séptimo

Que el organismo demandado aportaba a la querellante mensualmente como incentivo al ahorro el diez por ciento (10%) de su sueldo básico mensual, según se desprende de los recibos de sueldo mensual promovidos por la parte demandante cursantes del folio 24 al 28 de la primera pieza judicial.

1) Del carácter de beneficio social del aporte patronal al ahorro y su incidencia salarial

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia del pago de diferencia en la prestación de antigüedad alegando la querellante que el estado demandado no integró en el sueldo base para su cálculo el aporte patronal al ahorro, expuso que: “…el salario devengado más la alícuota parte de la caja de ahorro que no fue recargada por la entidad de trabajo, equivalente primero al cinco por ciento (5%) de acuerdo a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, que le era depositado en su cuenta nómina y que en el recibo de pago no reflejaba el depósito, más si la retención de este porcentaje y segundo al diez por ciento (10%) del salario básico quincenal y/o mensual, a pesar de que aparece con esta denominación, tal figura legal no existe, no está constituida ni registrada, mi asistida podía disponer de ese dinero que le era depositado de manera regular al pagarle la quincena; también le agregué los dos días de salarios que cuyo pago corresponde al cumplir dos años de antigüedad después del primer año de servicio, por cada año, acumulativos hasta treinta días, que no fueron recargados para calcular la antigüedad y los intereses de prestaciones acumulados por la Dirección de Educación adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, en consecuencia debe pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de diez mil ochocientos once bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.811,93); y por diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de treinta y siete mil seiscientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 37.698,10)”.

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada alegó que el concepto cuya diferencia se demanda le fue debidamente cancelado a la querellante según se evidencia del cuadro que sirvió de soporte a la liquidación que efectuó el respectivo Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación y cuyo valor probatorio invoca, expresó: “Negamos, rechazamos y contradecimos, que el Estado Bolívar le adeude a la ciudadana M.S.F., la cantidad de diez mil ochocientos once bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.811,93) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, ya que a la demandante le fueron cancelados en su totalidad por concepto de antigüedad acumulada, en fecha 27 de enero del 2014, mediante Orden de Pago Nº 00000657 con la entrega de un cheque del Banco Bicentenario de fecha 27 de enero de 2.014 y Planilla de Liquidación de Cuentas, por la cantidad de cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bsf. 55.951,01), como consta de la documental producida por la parte recurrente, marcada con la letra “C” y “D”, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba… De cuyas documentales se desprende, que la cantidad efectivamente cancelada a la ciudadana M.S.F., por concepto de antigüedad acumulada fue por el monto de cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bsf. 55.951,01), calculada desde la fecha de su ingreso el 16 de octubre de 1984 hasta su egreso el 30 de junio de 2010, evidenciándose que nuestra representada nada le adeuda a la ciudadana M.S.F. de Hernández por concepto de diferencia de antigüedad”.

Conforme a la pretensión deducida, procede este Juzgado a determinar la naturaleza del incentivo del aporte patronal al ahorro y su incidencia salarial, al respecto, se destaca que la querellante fue retirada de la Administración Estadal el treinta (30) de junio de 2010, en consecuencia, se encontraba vigente para el momento de su retiro la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, en cuyo artículo 133 dispone:

Artículo 133. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario” (Destacado añadido).

Por su parte, los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen que el sistema de remuneraciones comprende las asignaciones que por razones de servicio deban otorgarse a los funcionarios o funcionarias públicos, rezan:

Artículo 54. “El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala”.

Artículo 55. "El sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante decreto el Presidente o Presidenta de la República, previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecerá las normas para la fijación, administración y pago de sueldos iniciales; aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala; viáticos y otros beneficios y asignaciones que por razones de servicio deban otorgarse a los funcionarios o funcionarias públicos. El sistema comprenderá también normas relativas al pago de acuerdo con horarios de trabajo, días feriados, vacaciones, licencias con o sin goce de sueldo y trabajo a tiempo parcial” (Destacado añadido).

En este aspecto, la jurisprudencia del M.T. ha reiterado el criterio que el aporte patronal al ahorro constituye un beneficio social que no tiene carácter salarial por no tener el carácter retributivo del trabajo sino que es un incentivo social al ahorro, se cita sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nº 0686 del 29/03/2007, que dispuso:

Del extracto de la sentencia recurrida anteriormente transcrita objeto del presente medio excepcional de impugnación, se observa que el Juez Superior del Trabajo declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base de cálculo el salario básico diario devengado por el trabajador incluyendo las incidencias por bono vacacional, utilidades, días feriados, caja de ahorro, retroactivo, bono-asistencia, comida, sobre-tiempo y suplemento de domingos.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el carácter no salarial del aporte de la caja de ahorros, según sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, en los siguientes términos:

Finalmente, con relación al beneficio de la tasa preferencial del crédito hipotecario por concepto de vivienda así como también el aporte por caja de ahorro considerados por el demandante, de carácter salarial, esta Sala considera oportuno, ratificar el criterio por ella expuesto en cuanto a que no todas las ventajas, provechos y beneficios otorgados al trabajador son de tal naturaleza “...ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado...” (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001), es decir percepciones recibidas por el trabajador con la intención retributiva de su trabajo, por lo que, en este orden de ideas, tales beneficios no están revestidos de naturaleza salarial. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que el aporte de la caja de ahorros no está revestido de carácter salarial, pues tal y como expresamente establece la Sala, el salario es el medio remunerativo del trabajo o lo que es lo mismo una contraprestación al trabajo subordinado

.

En consecuencia, y pese a lo señalado en el texto de la sentencia recurrida, considera esta Sala de Casación Social que el Juez Superior Laboral incurrió en un error, al ordenar el pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base de cálculo el salario básico diario devengado por el trabajador incluyendo la incidencia por caja de ahorro” (Destacado añadido).

Aplicando las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas, que no todos los beneficios que se le otorgan al empleado tiene naturaleza salarial, que solamente tienen tal carácter las asignaciones que recibe el empleado por la prestación del servicio y que el beneficio social de aporte patronal al ahorro no tiene tal carácter por no devenir de la prestación del servicio sino constituir un incentivo al ahorro al caso examinado, este Juzgado desestima la pretensión de la parte querellante que el demandado le cancele diferencias de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad en base a la integración al sueldo que realizó del beneficio social aporte patronal al ahorro, por no ser una retribución derivada de la prestación del servicio sino que constituye un incentivo social al ahorro del docente, aunado que no demostró que la convención colectiva respectiva le otorgare carácter salarial. Así se decide.

2) De la obligación del patrono o empleador de pagar intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales

Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de la querellante que el estado demandado le cancele intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, alegando que fue egresada de la Administración estadal a partir del veintiséis (26) de junio de 2010 y el estado demandado le canceló las prestaciones sociales el veintisiete (27) de enero de 2014, alegó: “(e)n fecha 27 de enero del año 2014, recibe el Pago de sus prestaciones sociales, con la entrega de un cheque del Banco Bicentenario de fecha veinte y dos de enero de 2014, con la orden de pago Nº 00000657 y la Planilla de Liquidación de Cuentas, por la cantidad de cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y un bolívares con un céntimos (Bs. 55.951,01), que corresponden al pago de las prestaciones sociales (antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, ajuste salarial, cláusula 173 CCTV), Cláusula 171 C.C.V, sin cancelarle los respectivos intereses moratorios, generados por dicha demora culposa en la cancelación efectiva de las prestaciones sociales y las planillas del cálculo de antigüedad de prestaciones sociales (Régimen Nuevo), entregada por la parte querellada... En base a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 128, 142 (f) del Decreto Nº 8938, de fecha 30 de abril del año 2012, vigente a partir del 07 de mayo de ese mismo año, con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.

La representación judicial del estado demandado negó la procedencia del pago de intereses moratorios en virtud que debe esperar que el monto adeudado sea incluido en el respectivo presupuesto alegó: “Negamos, rechazamos y contradecimos, que el Estado Bolívar le adeude a la ciudadana M.S.F. de Fernández, la cantidad de treinta y tres mil doscientos cincuenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 33.252,90), por concepto de intereses moratorios, generados por la supuesta demora culposa de más de tres (03) año, siete (07) meses, por parte de nuestra representada, en cancelar las prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas en su totalidad en fecha 27 de enero de 2.014, debido a que el Estado Bolívar se encuentra amparado por el principio constitucional de legalidad presupuestaria”.

Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008, dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

(Destacado añadido).

Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del estado Bolívar de encontrarse exonerado de su pago conforme el principio de previsión presupuestaria; por el contrario, el empleador al detectar que en el presupuesto del año 2010 en que fue egresada de la Administración Pública la querellante no existía tal previsión, en las partidas posteriores en que se certificó y previó su pago debió incluirse la obligación constitucionalmente establecida dado el retardo incurrido. Así se decide.

Coherente con lo expuesto, destaca este Juzgado que de la planilla de liquidación de cuentas producida en autos, la querellante fue egresada del cargo ejercido en la Administración Estadal el treinta (30) de junio de 2010 y las prestaciones sociales y demás beneficios le fueron cancelados el veintisiete (27) de enero de 2014, en consecuencia, el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se computa desde el treinta (30) de junio de 2010 (exclusive) hasta el veintisiete (27) de enero de 2014 (exclusive), oportunidad en que recibió el pago de las prestaciones sociales, concluyendo este Juzgado que el monto que generó intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante es la cantidad cancelada de cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bsf. 55.951,01), monto cuyo pago le fue realizado con demora y devenga intereses de la siguiente manera: 1) Desde el treinta (30) de junio de 2010 (exclusive) hasta el 06 de mayo de 2012 (inclusive) a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y, 2) Desde el siete (07) de mayo de 2012 (inclusive) hasta el veintisiete (27) de enero de 2014 (exclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6076 de fecha 07 de mayo de 2012, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.S.F. contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales, cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiséis (26) de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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