Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Con Medida Cautelar Innominada

Expediente N° 7643-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana M.Z.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.067.619, domiciliada en la ciudad de M.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.J.M.C. y J.M.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.616 y 28.254, en su orden.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.R.S.R., J.L.S., D.V.P., B.C.J.R., A.P.G., P.E.L.V., A.T.G., Y.d.V.L.D., J.R.Z.D., Iraima E.L.P., Aderito da S.C. y A.C.P.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.358, 90.652, 60.776, 21.092 y 111.066, en su orden.

MOTIVO: Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 05 de agosto de 2009, la ciudadana M.Z.S.B., por intermedio de su apoderado judicial abogado A.J.M.C., antes identificados, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra la Gobernación del Estado Mérida.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, e igualmente se ordenó la citación y notificaciones de ley.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el apoderado judicial de la querellante en el escrito libelar, que su representada ingresó al sistema educativo del Ejecutivo Regional en fecha 01 de abril de 1984, siendo su último traslado a la Unidad Educativa B.V.; que nunca le fue entregado el nombramiento para ese plantel por lo que salió jubilada con código de Escuela Bolivariana, beneficio que nunca le pagaron por error administrativo no imputable a los administrados; que con la entrada en vigencia del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente a finales del año 1991, los trabajadores de la educación empezaron a hacer carrera docente siendo clasificados y ubicados en su oportunidad en categorías y jerarquías, logrando alcanzar su representada la categoría de Docente VI como Bachiller Docente de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Educación; que obtuvo el título de cuarto nivel como Profesor, lo cual le llevaría a alcanzar la categoría de Docente V, aumentando su sueldo mensual de conformidad con la III Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Que en fecha 05 de mayo de 2009, fue notificada de su jubilación, la cual le fue concedida según Decreto Nº 405 de fecha 30 de octubre de 2008; que presentó un escrito de revisión del acto administrativo, toda vez que se le causó un perjuicio patrimonial, aunado a que se le había otorgado el beneficio de jubilación sin haberlo solicitado; que desde el punto de vista patrimonial su representada estaría dejando de percibir en el sueldo mensual integral, la cantidad aproximada de setecientos noventa y seis bolívares (Bs. 796,00), faltando incluir el incremento salarial del 30% a partir del primero de mayo de 2009, que tiene incidencia en todos los conceptos percibidos, como es el caso de la prima geográfica.

En cuanto al acto administrativo impugnado, realiza las siguientes observaciones: que fue dictado en fecha 30 de septiembre de 2008 y publicado en Gaceta Oficial de fecha 30 de octubre de 2008, esto es, un mes después, fundamentándose única y exclusivamente en la cláusula Nº 5 de la III Convención Colectiva de Trabajo, obviando lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento; que se le notificó a su representada a través de un medio no idóneo vulnerando el Reglamento de mencionada Ley; que no se señala si la jubilación es de oficio o a solicitud de parte, así como tampoco aparece la fecha en que comenzará a pagársele la pensión, pues esto determinaría el momento en que debe retirarse del servicio como Docente activo; que la querellada interpretó la cláusula antes señalada, como si le hubiesen otorgado poderes discrecionales al ciudadano Gobernador del Estado; que en todo caso el Estado se encuentra en obligación de velar por el cumplimiento de los principios laborales, de allí que por interpretación en contrario, todos los trabajadores de educación adscritos a la Gobernación del Estado Mérida con 25 años de servicio estarían jubilados automáticamente; que fue notificada seis (6) meses después de su jubilación, ingresando a la nómina de jubilados y pensionados antes de dicha notificación.

Alega la violación del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como los artículos 9 y 11 de su Reglamento, por cuanto se quebrantó el derecho a la estabilidad en su cargo de Docente, causándole un perjuicio al no poder percibir los beneficios consagrados en las cláusulas Nros. 10 y 23 de la III y I Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente, en concordancia con los artículos 29 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Asimismo, arguye que desde el punto de vista patrimonial, su poderdante estaría dejando de percibir la cantidad de setecientos noventa y seis bolívares (Bs. 796,00) aproximadamente, faltando por incluir el incremento salarial del 30% a partir del 1º de mayo de 2009, e igualmente se le causa otro perjuicio como el daño moral por jubilarla sin haberlo solicitado o el daño emergente producido por los gastos que tiene que efectuar para obtener la nulidad del acto.

Que el acto recurrido se fundamenta en los artículos 80 numerales 1 y 28, y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que dichas normas no guardan relación con el contenido del mismo, por lo que solicita la desaplicación de las mismas al caso concreto; asimismo, se fundamentó única y exclusivamente en la cláusula Nº 5 de la III Convención Colectiva de Trabajo, la cual no faculta al patrono para que jubile de oficio y sólo crea la posibilidad de que opere la jubilación automática cuando el docente lo solicite, al ser éste un derecho del trabajador y no del patrono; que de lo contrario se vulneraría el principio constitucional de la estabilidad a favor del docente; que la decisión de la querellada perjudicó a su representada al no poder alcanzar la categoría de Docente V como profesional de cuarto nivel, así como los demás beneficios por la obtención del título de Profesor.

Que de no anularse el acto, la conducta del Gobernador del Estado, encuadraría en abuso de poder por no ser un acto discrecional, sino que depende de la voluntad del administrado o del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, toda vez que de conformidad con la cláusula Nº 5 de la III Convención Colectiva de Trabajo, la jubilación automática a los 25 años de servicios se encuentra condicionada a la solicitud de la parte interesada, por lo que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por no ser cierto que la cláusula señalada autorice al Gobernador del Estado a jubilar de oficio, sin la previa solicitud del docente.

Denuncia la violación al principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la Administración querellada haciendo uso de una potestad discrecional y no legal, convierte la jubilación en una forma de remoción del funcionario, pues sólo jubila a quienes ella selecciona.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 405, de fecha 30 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 49, 144, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cláusula Nº 5 de la III Convención Colectiva de Trabajo; artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se deje sin efecto el beneficio de jubilación que le afecta, ordenándose su reincorporación a la nómina de personal docente ordinario activo, con el pago de los beneficios dejados de percibir, el bono de alimentación desde noviembre de 2008 hasta la sentencia definitiva y el bono vacacional correspondiente al mes de agosto de 2009 hasta la decisión definitiva.

Fundamenta la demanda en los artículos 46, 144, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 36, 37, 38, 39 y 71 de la Constitución del Estado Mérida; 80, 86, 87, 94, 104 y 105 de la Ley Orgánica de Educación; 1, 4, 5, 19, 23, 28, 30, 31, 75, 92, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 588 del Código de Procedimiento Civil; así como en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y la cláusula Nº 5 de la III Convención Colectiva de Trabajo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 27 de abril de 2010, la abogada A.C.P.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.066, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial mediante el cual alega la inadmisibilidad de la acción, argumentando que la jubilación concedida a la hoy querellante en lo absoluto le perjudica, por el contrario la favorece; que su reclamo no tiene asidero jurídico, por cuanto no se lesionó ningún derecho; asimismo, niega y rechaza que se haya sorprendido en su buena fe a la querellante al notificarle de su jubilación, argumentando a tal efecto que la querellada procedió a jubilarla por ser una atribución del Ejecutivo Regional, además de constituir un beneficio y derecho social constitucional, por haber cumplido la actora, veinticinco (25) años al servicio de la Administración Pública Estadal; que la jubilación procede de oficio o a solicitud de parte y en el caso de autos al cumplir la ciudadana M.Z.S. con los requisitos legalmente establecidos, era obligatorio concederle dicho beneficio; que los docentes se encuentran amparados por las disposiciones de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida, previendo la misma la jubilación automática, independientemente si el docente cursa estudios académicos que conlleven a alcanzar un nivel superior.

Niega las observaciones hechas por la querellante en relación a la publicación y notificación del acto administrativo impugnado, toda vez que no existe dispositivo legal que prohíba que un acto administrativo sea dictado, publicado y notificado en fechas distintas; que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la publicación en Gaceta Oficial; que la notificación de la actora se hizo en base al artículo 73 eiusdem y artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, niega que en el oficio de notificación debía indicarse si la jubilación era de oficio o a solicitud de parte, dado que la ley prevé dos vías alternativas de jubilación y la Convención Colectiva obliga al Ejecutivo a la jubilación automática de oficio; que la ley no exige que la notificación debe especificar si la jubilación es de oficio o a solicitud de parte; que no se causó un perjuicio económico, ni se vulneró la estabilidad laboral de la hoy querellante, por cuanto la Convención Colectiva prevalece sobre la Ley Orgánica del Trabajo y ninguna de ellas establece que los funcionarios jubilables no pueden jubilarse si están cursando estudios superiores al grado académico que poseen, distinto a lo que ocurre con los Docentes en el ejercicio de sus cargos que obtengan un mayor estatus profesional, los cuales según la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva, son automáticamente clasificados luego de la consignación de los documentos respectivos.

Solicita se declare “inadmisible” la presente querella, y en consecuencia, la plena validez del Decreto de jubilación.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la Administración querellada, consignó escrito de pruebas mediante el cual promueve las siguientes documentales: nómina del personal jubilado de la Dirección Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos, donde figura la ciudadana M.Z.S. como jubilada; a los fines de demostrar que la mencionada ciudadana está en conocimiento que a partir del 01 de noviembre de 2008, es una docente jubilada; y recibo donde consta el desglose de la asignación mensual de la actora como personal jubilado, para demostrar que en fecha 05 de mayo de 2009, fecha en la cual fue notificada la hoy querellante de su jubilación, ya tenía conocimiento de la misma, toda vez que dejó de percibir desde el 01 de noviembre de 2008 el sueldo como Docente activo; documentales que cursan en copias certificadas a los folios 94 y 95 del presente expediente, a las que se le otorga valor probatorio, constatándose de las mismas la inclusión de la querellante en la nómina de jubilados y pensionados de la Gobernación del Estado Mérida, así como el pago de la pensión de jubilación. Así se decide.

Asimismo, promueve la prueba de informes a los fines de que se oficie a la Dirección del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida para que remitiese información sobre los particulares señalados en el referido escrito de pruebas; en tal sentido se advierte que cursa al folio 124, oficio Nº 2838/2010, emanado de la referida Dirección, en el cual informa que el beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se otorga al personal activo que labora para el Ejecutivo Regional y que efectivamente cumplan con la jornada de trabajo; que dicho beneficio no lo percibe desde el mes de octubre de 2008, la ciudadana M.Z.S., por cuanto egresó como jubilada; medio probatorio que se analizará en la motiva del presente fallo.

Por su parte, el apoderado judicial de la querellante promueve el valor y mérito probatorio de las siguientes documentales:

Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 1697, de fecha 30 de octubre de 2008, la cual contiene el Decreto Nº 405 de fecha 30 de septiembre de 2008, (folios 23 al 26); notificación del acto administrativo de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 27), constancia emitida por los ciudadanos N.M. y F.M., Directora y Subdirector del Núcleo Escolar Rural 023, de fecha 06 de mayo de 2009 (folio 28); constancia de estudio de fecha 25 de noviembre de 2008, emitida por la Coordinadora de Secretaría del Núcleo Académico Mérida de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (folio 29); constancia emitida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, en fecha 23 de abril de 2009 (folio 30); y certificación del título de Profesor Especialidad Educación Integral obtenido por la querellante, para demostrar que adquirió un título de cuarto nivel en fecha 25 de mayo de 2009, 20 días después de haber sido notificada de la jubilación. Instrumentos probatorios que serán objeto de análisis en la motiva.

Asimismo, promueve recurso de revisión de fecha 16 de junio de 2009 (folios 16 al 22), documental ésta que se desecha por cuanto no constituye objeto de la controversia la violación o no del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nombramiento de ingreso a la carrera docente de fecha 01 de abril de 1984 (folio 37); la cual se valora en cuanto a la fecha de ingreso de la hoy querellante a la Administración Pública como personal docente fija.

Nombramiento de traslado (folios 39 y 40); el cual se desestima toda vez que no es asunto a dilucidar en el presente juicio el error en que pudo haber incurrido la Administración querellada, la no actualización del expediente administrativo de la querellante o si laboraba o no en la Unidad Educativa El Rincón o en la Escuela B.V..

Talón de pago como docente jubilada (folio 44), medio probatorio que se aprecia evidenciándose del mismo que la parte actora fue incluida en la nómina de jubilados el 01 de noviembre de 2008.

Resolución Nº 116 de fecha 21 de junio de 2004, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación, revoca un acto administrativo relacionado con jubilaciones, (folios 47 al 51); dicha prueba se desestima, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, pues hace mención a la ciudadana J.A.d.T., la cual no es parte en este proceso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la ciudadana M.Z.S.B., solicita la nulidad del Decreto Nº 405, de fecha 30 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida en fecha 30 de octubre de 2008, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación; argumentando a tal efecto, que en fecha 01 de abril de 1984 ingresó al sistema educativo del Ejecutivo Regional, alcanzando la categoría de Docente VI, como Bachiller Docente, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Educación; que obtuvo el título de cuarto nivel como Profesor, lo cual le llevaría a alcanzar la categoría de Docente V, aumentando su sueldo mensual de conformidad con la III Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; no obstante en fecha 05 de mayo de 2009, fue notificada de su jubilación, causándole un perjuicio patrimonial, por cuanto se le otorgó dicho beneficio sin haberlo solicitado; que el acto administrativo impugnado se fundamenta única y exclusivamente en la cláusula Nº 5 de la III Convención Colectiva de Trabajo, obviando lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento; que fue notificada de su jubilación a través de un medio no idóneo, seis (6) meses después de dictado el acto respectivo, no especificándose si la jubilación es de oficio o a solicitud de parte, ingresando a la nómina de jubilados y pensionados antes de dicha notificación; asimismo, alega la violación del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como los artículos 9 y 11 de su Reglamento, por cuanto se quebrantó el derecho a la estabilidad en su cargo de Docente, causándole un perjuicio al no poder percibir los beneficios consagrados en las cláusulas Nros. 10 y 23 de la III y I Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente, en concordancia con los artículos 29 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; que el acto impugnado se fundamenta en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numerales 1 y 28 del artículo 80 de la Constitución del Estado Mérida, observándose que dichas normas no guardan relación con el contenido del mismo, por lo que solicita la desaplicación de las mismas al caso concreto; que la cláusula Nº 5 de la III Convención Colectiva de Trabajo, no faculta al patrono para que jubile de oficio y sólo crea la posibilidad de que opere la jubilación automática cuando el docente lo solicite, al ser éste un derecho del trabajador y no del patrono, por lo que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por no ser cierto que la cláusula señalada autorice al Gobernador del Estado a jubilar de oficio, sin la previa solicitud del docente. Denuncia la violación al principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita asimismo, su reincorporación a la nómina de personal docente ordinario activo, con el pago de los beneficios dejados de percibir, el bono de alimentación desde noviembre de 2008 hasta la sentencia definitiva y el bono vacacional correspondiente al mes de agosto de 2009 hasta la decisión definitiva.

Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada, en el escrito de contestación alega la inadmisibilidad de la acción, argumentando que la jubilación concedida a la hoy querellante en lo absoluto le perjudica, por el contrario la favorece; que su reclamo no tiene asidero jurídico, por cuanto no se lesionó ningún derecho; que la Administración procedió a jubilar a la actora por ser una atribución del Ejecutivo Regional, además de constituir un beneficio y derecho social constitucional; que la jubilación procede de oficio o a solicitud de parte, y en el presente caso al cumplir la ciudadana M.Z.S. con los requisitos legalmente establecidos, era obligatorio concederle dicho beneficio; que la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida, prevé la jubilación automática, independientemente que el docente curse estudios académicos que conlleven a alcanzar un nivel superior; que no existe dispositivo legal que prohíba que un acto administrativo sea dictado, publicado y notificado en fechas distintas; que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la publicación en Gaceta Oficial; que la notificación de la actora se hizo en base al artículo 73 eiusdem y artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la ley no exige que la notificación debe especificar si la jubilación es de oficio o a solicitud de parte; que no se causó un perjuicio económico, ni se vulneró la estabilidad laboral de la hoy querellante. Solicita se declare “inadmisible” la presente querella, y en consecuencia, la plena validez del Decreto de jubilación.

Previamente debe esta Juzgadora pronunciarse en relación al alegato de inadmisibilidad de la querella, lo cual a decir de la apoderada judicial de la Administración querellada, se da por cuanto la jubilación concedida a la ciudadana M.Z.S.B., no la perjudica, sino que por el contrario la favorece; al respecto debe advertir este Tribunal Superior que las causales de inadmisibilidad deben estar expresamente establecidas en la ley (véase en este sentido sentencia Nº 759, de fecha 20 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E.B.L.), de allí que mal podría en el caso bajo estudio declararse inadmisible la presente querella por una causal no prevista en la ley que rige la materia funcionarial; aunado a lo anterior, cabe destacar que en la etapa de admisión de la presente causa, se verificó que la misma cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, se desestima la inadmisibilidad alegada por la apoderada judicial de la querellada. Así se decide.

Seguidamente corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa, que la querellante por intermedio de apoderado judicial solicita la nulidad del Decreto Nº 405 de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación; alegando que la Administración querellada, no debía otorgar de oficio tal beneficio, por cuanto el mismo procede a solicitud de parte, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 5 de la III Convención Colectiva de Trabajo, sin permitirle alcanzar estudios de cuarto nivel; que el Gobernador del Estado Mérida, incurrió en abuso de poder; que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, por no ser cierto que esté permitido al Gobernador otorgar jubilaciones de oficio.

Ahora bien, considera quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones generales:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la garantía y protección a la ancianidad de la población, siendo el beneficio de pensiones y jubilaciones, un derecho social otorgado precisamente a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, en tal sentido, resulta pertinente remitirse a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

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Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

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En igual sentido, vale la pena destacar que reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que el régimen de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal nacional, siendo relevante citar sentencia Nº 2010-927, de fecha 14 de julio de 2010, caso: I.D.D.R., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dejó sentado lo siguiente:

La jubilación es un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y la prestación de un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública; el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de los referidos requisitos se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Resulta oportuno destacar, que la jubilación constituye un derecho dispuesto de contenido normativo, más no de adquisición inmediata, por cuanto, para optar y resultar beneficiado del mismo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos impuestos por Ley.

(…)

Como corolario de lo anterior, estima esta Corte pertinente traer a colación el contenido del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se encuentra la consagración constitucional del derecho in comento, siendo que dicha norma establece de manera expresa lo siguiente:

‘Artículo 147°:

(…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’.

(…)

De lo anterior, se observa que el constituyente estableció de manera clara y precisa que es la Ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el Régimen de Jubilaciones es materia de reserva legal nacional, la cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado.

El significado esencial de la reserva legal nacional es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que se le han reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sub-legales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 1415 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: L.B.A.), en la cual señaló ‘(…) corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sub-legal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas (…)’. (Vid. Sentencias Números 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004).

En este sentido, y vistas las observaciones realizadas respecto del particular, considera esta Instancia Jurisdiccional claro que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de ‘reserva legal nacional’, conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: M.T.A.D.R. VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Señalado lo anterior, y dentro de este mismo contexto, debe esta Corte acotar, que igualmente se ha establecido de forma reiterada y pacífica, que en aquellos casos que se trate de un funcionario público al servicio de la docencia, como ocurre en el caso de marras, éstos serán regidos por lo dispuesto en el Ley Orgánica de Educación, la cual es una normativa nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, de manera que es ésta la normativa que debe aplicársele al recurrente, y sólo en aquellos casos en los cuales, nada prevea la norma supra referida, entonces corresponderá aplicar, de forma supletoria, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: M.Y.M.D.G. VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN).

Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que la recurrente fue jubilada, con fundamento en lo dispuesto en la Cláusula Nº 39, de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas, y siendo que la Ley Orgánica de Educación, reiteramos, aplicable al caso de autos por tratarse de la jubilación de un docente, nada prevé respectó a la posibilidad del otorgamiento de pensiones de jubilación a través de Convenciones Colectivas, se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 28 de abril de 2006, los cuales consagran lo siguiente:

(…)

Así, de los artículos transcritos, infiere esta Alzada, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente a partir del 28 de abril de 2006, reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma supra referida.

No obstante, en este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 00736 del 27 de mayo de 2009, mediante la cual interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, realizando, en ese sentido, las siguientes consideraciones:

‘[…] advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

[…Omissis…]

A su vez, el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional’. (…)

.

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, pasa este Juzgado Superior a examinar el acto administrativo recurrido en virtud de la reserva legal que rige la materia de jubilaciones y en tal sentido observa: que a los folios 23 al 26 del presente expediente, cursa Decreto Nº 405 de fecha 30 de septiembre de 2008, emanado del Gobernador del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2008, mediante el cual la Administración Pública otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana M.Z.S.B. (querellante) con fundamento en la cláusula Nº 5 del VI Contrato Colectivo de la III Convención Colectiva Estadal de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida. Ahora bien, siendo que la hoy querellante se desempeñó como funcionaria pública al servicio de la docencia, le resultaba aplicable en virtud de la reserva legal en materia de jubilaciones, la Ley Orgánica de Educación y para lo no previsto en ésta, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Asimismo, cabe destacar que ante la ausencia de regulación en la Ley que rige a los docentes en cuanto al otorgamiento de jubilaciones conforme a las Convenciones Colectivas, la Jurisprudencia Patria ha dejado establecido que de acuerdo a los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, serán validas las jubilaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley y “(…) en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional”. ( Criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00736 del 27 de mayo de 2007, también acogido por la Corte Segunda).

De lo anteriormente expuesto se constata que las Cláusulas relativas a la materia de jubilaciones y pensiones contenidas en el VI Contrato Colectivo de la III Convención Colectiva Estadal de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida, carecen de validez, pues siendo suscrita la referida Convención con posterioridad, tanto de la Ley Orgánica de Educación como la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y al no constar en autos que fuese autorizada por el Ejecutivo Nacional; considera quien aquí juzga que resultaba aplicable el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación de fecha 28 de julio de 1980, vigente para la fecha del otorgamiento de la jubilación en fecha 30 de octubre de 2008, el cual dispone:

Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo

.

Evidenciándose de la norma anteriormente transcrita, que el único requisito para el otorgamiento del beneficio de jubilación es que el funcionario público al servicio de la docencia cumpla con veinticinco (25) años de servicios; beneficio que puede ser otorgado bien de oficio o a solicitud de parte, pues, es deber del Estado garantizarlo como parte de la seguridad social; en razón de lo expuesto, resulta improcedente el alegato expuesto por la querellante con relación a que la Administración Pública incurrió en abuso de poder y falso supuesto de derecho por cuanto procedió de oficio a otorgar el beneficio de jubilación sin que se hubiese previamente solicitado, pues no existe disposición constitucional o legal que prohíba el otorgamiento de oficio de la jubilación previa constatación de los requisitos legalmente exigidos para su procedencia.

En este orden de ideas, no obstante, que la Administración querellada erró al fundamentar el acto administrativo de jubilación en la Cláusula Nº 5 del VI Contrato Colectivo de la III Convención Colectiva Estadal de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida, siendo aplicable el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, por las razones anteriormente expuestas, estima necesario este Juzgado Superior al ser la jubilación materia de reserva legal, examinar si la ciudadana M.Z.S.B., cumplía con la exigencia legal del tiempo mínimo de servicio para obtener tal beneficio; y al efecto se observa: que al folio 37, corre inserto Oficio Nº 82, de fecha 01 de abril de 1984, suscrito por el Director de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Mérida del cual se desprende que la mencionada funcionaria ingresó en fecha 01 de abril de 1984; asimismo, rielan a los folios 37 al 40, nombramientos de los cuales se evidencia que la actora prestaba servicios en un sector rural, de allí que para la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante Decreto Nº 405 emanado del Gobernador del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 1697 de fecha 30 de octubre de 2008 (folios 23 al 26) cumplía con el requisito del tiempo mínimo de servicio exigido por el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación para obtener tal derecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem, que señala “… (e)l tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”, aunado a que no es un hecho controvertido en el presente asunto que la ciudadana M.Z.S.B., para el momento en que le fue concedido el beneficio de jubilación, cumplía con el requisito para hacerse acreedora del mismo, siendo así, estima quien aquí juzga que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, asimismo, que la Administración cumplió con los requisitos de publicar en la Gaceta Oficial el Decreto de la jubilación, dejando establecido en el artículo 12 del mismo, que el pago de los beneficios otorgados y acordados “se hará efectivo a partir del 31 de octubre de 2008…” (resaltado de este Tribunal), así como, notificar personalmente a la actora mediante comunicación Nº DECD/AAP/0408, de fecha 13 de abril de 2009, que riela al folio 27 del presente expediente, recibido en fecha 05 de mayo de 2009, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir los lapsos establecidos para impugnar el mismo. Así se decide.

Igualmente se observa que la querellante realiza observaciones al acto administrativo impugnado, las cuales deben desestimarse por cuanto constituyen alegatos genéricos pues, no indica o expone de qué manera afectan la legalidad del acto administrativo examinado. Así se decide.

Con respecto a la violación del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se desecha, pues, además de ser genérico el argumento, como se expuso anteriormente, los requisitos exigidos para el otorgamiento de la jubilación al personal docente se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Educación, instrumento normativo que los rige. Así se decide.

También arguye la actora que el acto administrativo impugnado, le causa un perjuicio patrimonial, dado que para el momento en que le fue concedida la jubilación, estaba cursando el décimo semestre en la especialidad de Educación Integral y para la fecha de notificación del acto administrativo, se encontraba en espera del conferimiento del título respectivo; que se vulneró su derecho a la estabilidad en su cargo de docente. Para decidir al respecto, este Tribunal Superior observa, que si bien es cierto la hoy querellante para fecha de otorgarle el beneficio de jubilación se encontraba cursando el décimo semestre en la especialidad de Educación Integral, según se evidencia de la constancia de estudios que riela al folio 29, resulta de interés señalar que no existe disposición alguna en las leyes que rigen la materia, que establezca que en casos en que el funcionario de la educación, se encuentre cursando estudios universitarios no pueda otorgarse el beneficio de jubilación hasta que el mismo culmine sus estudios, antes bien, siendo una obligación del Ejecutivo Regional, conceder la jubilación una vez el funcionario cumpla con el requisito de los 25 años de servicios el mismo debe garantizarlo; de allí que considera quien aquí juzga que la jubilación de la querellante no podía estar supeditada a que la ciudadana M.Z.S.B., terminase sus estudios universitarios, como en efecto sucedió en fecha 25 de mayo de 2008, tal como se evidencia de la constancia y certificación del título de Profesor Especialidad Educación Integral, que cursan a los folios 30 y 31 del presente expediente; aunado a que del examen del acto administrativo mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación a la hoy querellante, esto es, el Decreto Nº 405, de fecha 30 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 1697, de fecha 30 de octubre de 2008 (folios 23 al 26), se constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor de la mencionada querellante, por tanto mal puede alegar la actora que se vulnera su derecho a la estabilidad en la carrera docente, pues –se reitera- la jubilación es un derecho constitucional, y por tanto de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Pública; en consecuencia, se desechan los alegatos expuestos por la actora en cuanto al perjuicio patrimonial y vulneración del derecho a la estabilidad. Así se decide.

En relación a la solicitud de desaplicación de las normas constitucionales contenidas en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 80 numerales 1 y 28 de la Constitución del Estado Mérida; al respecto debe señalarse que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los Jueces de la República en el ámbito de sus competencias y de conformidad con el Texto Constitucional, tienen el deber, aun de oficio, de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas cuando éstas contraríen las disposiciones constitucionales, de allí que mal puede pretender la actora que quien aquí juzga desaplique normas constitucionales, razón por la cual debe desecharse la referida solicitud. Así se decide.

Alega la actora que se vulneró su derecho a la igualdad, en virtud de que la Administración haciendo uso de una potestad discrecional y no legal, convierte la jubilación en una forma de remoción del funcionario, pues sólo jubila a quienes ella selecciona. Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 1197, dictada en fecha 17 de octubre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.P., que estableció respecto al derecho a la igualdad lo siguiente:

…Omissis..

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.

De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Al respecto, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio la querellante afirma en forma genérica que existen funcionarios que cumpliendo con los requisitos legales para obtener el beneficio de jubilación, la Administración no se los ha otorgado, aun cuando lo han solicitado; no obstante no aportó elementos de los cuales pudiera determinarse a través de un análisis comparativo que recibió un trato desigual en relación a los demás funcionarios de la educación que arguye estaban en igualdad de condiciones; en consecuencia, resulta infundada dicha denuncia. Así se decide.

En cuanto al pago del bono alimentario desde el 01 de noviembre de 2008, hasta la sentencia definitiva; observa este Juzgado Superior que aun cuando el Decreto de Jubilación, tenía vigencia a partir del 31 de octubre de 2008, se infiere de la constancia de trabajo que riela al folio 28, que la querellante cumplió funciones como Docente de Aula hasta el día 05 de mayo de 2009; igualmente, consta de las resultas de la prueba de informes promovida por la querellada, que la ciudadana M.Z.S.B., recibió el pago de los cesta tickets (entendiéndose éste como el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores) hasta el mes de octubre de 2008. En este sentido, es oportuno hacer referencia que el pago de tal beneficio requiere la prestación efectiva de servicio, en consecuencia, le correspondería a la mencionada ciudadana la cancelación del mismo hasta el 05 de mayo de 2009, no obstante se constata que la actora no indicó en su escrito libelar los días efectivamente laborados en el período comprendido entre noviembre de 2008 y mayo de 2009; imposibilitando así a este Órgano Jurisdiccional determinar lo adeudado por la querellada por este concepto en el período señalado. Así se decide.

Se niega la cancelación del bono vacacional del mes de agosto de 2009, toda vez que como quedó evidenciado en autos, el beneficio de jubilación fue otorgado en el mes de octubre de 2008, por tanto para agosto de 2009, la querellante se encontraba en la nómina de jubilados.

Sobre la base de las consideraciones anteriores resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

Vista la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso pronunciarse en cuanto al daño moral y daños emergentes alegados por la actora. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con Suspensión de Efectos interpuesta por la ciudadana M.Z.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.067.619, por intermedio de su apoderado judicial abogado A.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.616, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.. Conste.-

Scria.

FDO.

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