Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTES: M.K. DURAN RAMIREZ y A.E. DURAN VIELMA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números V-11.493.215 y V- 1.743.494 e inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números 58.913 Y 14.251, en su orden, ENDOSATARIOS EN PROCURACION del CENTRO MEDICO QUIRURGICO “EL SAMAN”, sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil primero del Estado Táchira, bajo el número 44, Tomo 10-A, de fecha 20 de noviembre de 1991.

DEMANDADA: NERLANDY G.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.212.603, domiciliada en la Carrera 10, entre calles 12 y 13, N° 12-70, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad litem, abogado C.J.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.889; posteriormente, abogados, Dr. G.P.V. y J.M.S.V., con Inpreabogado números 4.583 y 31.082, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - PROCEDIMIENTO DE INTIMACION. Apelación ejercida contra la decisión de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.

La acción intentada por los abogados arriba mencionados, endosatarios en procuración del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN, C.A., para el cobro de la letra de cambio librada el día 06 de mayo de 2005, por el ente médico, contra la ciudadana NERLANDY G.D.Z., ya identificada, y que fuere presentada en original, con fecha cierta de pago, el día 01 de julio de 2005, y aceptada por la mencionada demandada, por la cantidad de dinero para la época de la obligación, de sesenta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 65.174.000,00), suma actual que representa en virtud de la reconversión monetaria, el monto de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 65.174,00), fue ejercida por los endosatarios en procuración, en virtud del incumplimiento de la obligada, para lograr su pago, exigiendo además del capital allí descrito, la suma por intereses legales moratorios; los intereses que se causen hasta el pago definitivo de la obligación y los honorarios profesionales calculados en un 25% de la suma demandada, más las costas y costos del juicio. (Folios 1 y 2)

Admitida como fue la demanda en fecha 10 de noviembre de 2005, se acordó la intimación de la demandada de autos por el procedimiento de intimación, para que pagara el monto de las siguientes cantidades debidamente actualizadas en virtud de la reconversión monetaria: 1. SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 65.174,00); 2. DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTINMOS (Bs. 2.606,96), por intereses legales moratorios; 3. DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.293,5), por costas procesales calculadas en un 25%, y 4. La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.258,7), por concepto de costos calculados en un 5% de la suma demandada. (Folios 9 y 10)

Ante la imposibilidad de lograr la intimación personal de la demandada NERLANDY G.D.Z., la misma se realizó por medio de carteles, y por cuanto no compareció en el lapso señalado en el cartel de intimación, se le designó como defensor ad litem al abogado G.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.588, a quien se acordó notificar, pero ante la imposibilidad de notificarlo por encontrarse en delicado estado de salud, se dejó sin efecto su designación y se nombró como defensor ad litem de la parte demandada, al abogado C.J.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bao el N° 71.889, a quien se acordó notificar a los fines de la aceptación y juramento del cargo, practicándose la misma el día 14 de diciembre de 2006, cuya juramentación del cargo se efectuó el día 20 de diciembre de 2006, fecha en la cual se dio por citado para todos los efectos del proceso. (Folios 13 al 43)

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2007, el defensor Ad litem de la demandada NERLANDY G.D.Z., se opuso al procedimiento de intimación, alegando que en el instrumento mercantil fundamento de la acción, no aparece la firma del esposo de la demandada de autos y no contiene a su decir, los elementos necesarios para ser tomado como un mecanismo de cobro. (Folio 47)

En diligencia de fecha 09 de marzo de 2007, la demandada NERLANDY G.D.Z., otorgó poder apud acta a los abogados, Dr. G.P.V. y J.M.S.V., con Inpreabogado números 4.583 y 31.082, teniéndose en lo sucesivo como apoderados de la demandada de autos. (Folios 48 al 50)

El 13 de marzo de 2007, la coapoderada actora M.K. DURAN RAMIREZ, promovió como pruebas, el mérito favorable de las actas del proceso y el instrumento fundamental de la demanda, manifestando que fue aceptada por la demandada para ser pagada sin aviso y sin protesto, con todos los requisitos exigidos para su validez. (Folio 52)

Por su parte, el abogado C.J.Z.C., defensor Ad litem de la demandada NERLANDY G.D.Z., promovió el mérito favorable de los autos y el testimonio del ciudadano M.A.Z.V., cónyuge de la demandada arriba mencionada, para que informara al tribunal sobre el conocimiento de la transacción mercantil demandada en la presente causa, el consentimiento dado por él, para la realización del acto comercial y sobre el decreto de la medida recaída en el inmueble patrimonio de la sociedad conyugal. Asimismo el coapoderado judicial de la demandada, Dr. G.P.V., promovió en escrito fechado el 15 de marzo de 2007, “…el texto del instrumento privado que la parte actora acompañó al libelo de la demanda...”, manifestando que tal instrumento no es una letra de cambio porque no contiene la orden pura y simple de pagar sino de “mandar pagar”; que “…Por otra parte el 01 de julio de 192005 no ha llegado pues apenas estamos en el año 2007,…” (Folios 53 y 55)

Por autos de fecha 16 de marzo de 2007, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes y en sendos autos fechados el 27 de marzo de 2007, fueron admitidas las mismas, por no ser ilegales ni impertinentes. (Folios 51, 54, 56, 58 y 59)

El 15 de junio de 2007, la parte actora consignó su escrito de informes, allí manifestó, que la letra de cambio fundamento de la acción, fue librada por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. contra la ciudadana NERLANDY G.D.Z., aceptada por ésta última, hechos que no han sido contradichos ni controvertidos y por ende, deben considerarse como una verdadera deuda contraída; que a la parte demandada se le ha garantizado el debido proceso, y se demostró fehacientemente que el instrumento fundamental de la demanda cumple con todos los requisitos del artículo 410 del código de Comercio. Que la exigencia legal del artículo 168 del Código Civil, es irrelevante y no guarda relación con el artículo del código de comercio referido y la suscripción de la letra de cambio por parte de NERLANDY G.D.Z., no representa una enajenación de alguno de los bienes de la comunidad conyugal. Que el Dr. G.P.V., con su alegato en la fase de pruebas, incurre en subversión del orden procesal, que la mención “mandar a pagar”, no refleja una condición eventual o futura y tal expresión no resta validez jurídica alguna al instrumento cambiario fundamento probatorio de esta acción, expresión que considera impertinente y desprovista de cualquier contenido jurídico racional, porque la deuda contraída fue aceptada con su puño y letra por la demandada y no contradicha; que aunque el instrumento fundamental de la demanda no tuviese el carácter de letra de cambio, fue aceptado por la demandada al no contradecir la existencia de una deuda líquida y exigible, que debe ser pagada totalmente por la obligada; finalizó su escrito peticionando la declaratoria con lugar de la demanda, con el consecuente pago de las sumas estipuladas en el libelo, así como el pago de las costas procesales. (Folios 62 al 70).

En fecha 13 de julio de 2010, el tribunal primero de primera instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, luego de unas extensas consideraciones para decidir, relativas a la legitimatio ad causam, al itis consorcio necesario y a la falta de cualidad pasiva, declaró la falta de cualidad de la demandada NERLANDY G.D.Z., para sostener el juicio; inadmisible la pretensión interpuesta por cobro de bolívares – vía intimación; mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 10 de noviembre de 2005, condenó en costas a la parte demandante y ordenó la notificación de las partes. (Folios 77 al 90)

Notificadas como fueron las partes de la decisión extractada, apelada la misma por la parte actora, en diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, y oída como fue en ambos efectos la apelación interpuesta, correspondió a este tribunal superior, previa distribución, su conocimiento, según se evidencia de la nota y auto de entrada de fecha 28 de septiembre de 2010, quedando inventariadas las actuaciones en cuestión bajo expediente número 6635. (Folios 91 al 102).

El tribunal para decidir observa:

Vencidos los lapsos procesales sin que las partes intervinientes en la presente causa hayan presentado escrito de informes, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, procede este tribunal de alzada a emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, para lo cual hace las observaciones y consideraciones siguientes:

Presta atención este tribunal de Alzada, al alegato esgrimido en la primera oportunidad en que la demandada NERLANDY G.D.Z., se hizo parte en la presente causa, relativo a la oposición a la presente demanda, fundamentándose en que “…en el instrumento mercantil esgrimido como obligación no aparece la firma del esposo de la demandada en autos.”, lo cual fue ratificado en el escrito de contestación a la demanda, de fecha 21 de febrero de 2007, inserto al folio 47.

Infiere esta juzgadora, en correspondencia con lo considerado por el tribunal de la causa, que el alegato de la parte demandada NERLANDY G.D.Z., está referido a la falta de legitimación por parte de ésta para sostener el juicio, consecuencialmente, a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, al no haberse demandado al cónyuge de NERLANDY G.D.Z., razón para que esta juzgadora, por constituir tal defensa asunto a resolverse previamente, se pronuncie sobre la legitimación como presupuesto procesal, acogiendo la pretensión de la parte demandada en caso de la debida conformación del contradictorio entre los que deben ser parte en el proceso, por cuanto no pueden pretender intentar y/o sostener un juicio quienes no ostentan la representación legítima de las partes que deben formar la controversia; de ser así, estaríamos entonces frente al presupuesto procesal de falta de cualidad para intentar y/o sostener el juicio; al efecto observa:

Reiteradas han sido algunas acotaciones de interés en relación a la cualidad y la falta de esta en un proceso, entendiéndose por cualidad, el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. De la revisión de doctrinarios venezolanos, en especial de L.L., en su texto de Ensayos Jurídicos, (1987), en referencia a este particular, destaca lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, y señala lo siguiente:

1) Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)

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2) El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

3) La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

Dicho esto, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito. (negritas y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.” (Subrayado de esta Alzada)

En este sentido, considera pertinente esta Juzgadora señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma:

…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

Asimismo la Sala Constitucional en decisión del 15 de diciembre de 2005, en el expediente número 05-0656, expresó:

“El juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa- y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Sobre este punto, el autor H.D.E. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

En palabras del procesalista J.G.D.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

(Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Los razonamientos esgrimidos ut supra por la Sala Constitucional, son acogidos por esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, porque resaltan claramente los supuestos de cualidad y legitimación a los que se ha hecho referencia, al establecerse la identidad lógica entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona que es su verdadero titular (Cualidad activa), o sea, la identidad entre a quién la ley concede derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo, para dilucidar si en el caso que aquí se ventila, la parte demandada, conforme lo expresó la Juzgadora de Primera Instancia, carece de cualidad para sostener el juicio y así se decide.

No obstante lo anterior, es menester a este tribunal de alzada, pronunciarse sobre si los litis consortes están obligados entre sí y con la causa al formar parte de una comunidad, cuando la obligación o el derecho provienen del mismo título y cuando exista conexión, ya sea por el objeto o por el título que lo origina.

E.C.B., en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, dice: “…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.”

En el presente caso alega la parte demandada NERLANDY G.D.Z., la falta de cualidad e interés en ella para sostener el juicio, como consecuencia del litis consorcio pasivo forzoso necesario, porque a su decir en la letra de cambio fundamento de la acción, no aparece firmando su cónyuge y en razón de ello, debió demandarse conjuntamente a su esposo para conformar debidamente la parte demandada.

En aplicación al principio iura novit curia, señala esta jurisdicente que cuando la relación sustancial afecta indivisiblemente a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, ante lo cual el no llamamiento a juicio de uno de sus integrantes, en el presente caso, de la parte demandada, se entiende que no está debidamente denunciado en el episodio procesal, porque no se llamaron a los otros sujetos de derecho a quienes no se pueden excluir del debate sustantivo de rigor.

Sobre la materia del litis consorcio, la jurisprudencia nos ha enseñado, y como ejemplo palmario la decisión N°.132, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N°99-418, en el juicio de G.L. contra L.P.M. y Otros, expresó:

“...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de A.D. contra A.D.D. (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’

Por otra parte, en materia de obligaciones solidarias el artículo 1.223 del Código Civil, establece:

No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de Ley.

De acuerdo con la premisa contenida en la norma transcrita el pacto de solidaridad entre acreedores, es expreso o legal. En el caso, de la Sociedad Civil "PEREZ¬ MENA, EVERTS, BAEZ, MORALES & ASOCIADOS" no existe, dentro de los estatutos sociales de su conformación jurídica, una cláusula que expresamente configure la previsión legislativa comentada y la ley tampoco lo preceptúa.

Asi mismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...

La expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido....” (Negritas de la Sala)

De conformidad con las consideraciones contenidas en la doctrina precedente, y en atención a los supuestos de hecho configurados en el sub iudice, la Sala, considera que ciertamente como lo denuncia el recurrente, el ad quem incurre en una interpretación errada del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en su criterio la existencia de un litiscosorcio pasivo necesario entre la demandada ZEUS C.A., y la empresa Inversiones LOS DOS CAMINOS C.A.. Estas afirmaciones son consideradas por esta jurisdicción en razón a que, de acuerdo con la premisa contenida en materia de obligaciones, el pacto de solidaridad entre acreedores debe ser expreso o legal, tal como lo prevé el artículo 1.223 del Código Civil, el cual establece:

No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de Ley.

(Resaltado de la Sala)

(…omissis…)

En todo caso y para efectos de que pudiera sobrevenir la existencia de un litis consorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...

De allí que, la expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende, que el documento fundamental de la demanda, constituido por la letra de cambio que en copia simple corre agregada al folio 3, cuyo original se halla guardado en la caja fuerte del tribunal de la causa, cumple con meridiana claridad, con los requisitos establecidos por el legislador, en el Código de Comercio, que a la letra dice:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

y que si bien es cierto, de conformidad con lo señalado en el artículo 2 ejusdem, ordinal 13 ejusdem:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

nuestro Código civil adjetivo, nos indica que cuando se persigue la pretensión de pago de una suma líquida y exigible de dinero, como en el presente caso, el procedimiento para tramitar dicho pago puede ser el procedimiento de intimación escogido por la parte actora CENTRO MEDICO QUIRURGICO “EL SAMAN”, a través de sus endosatarios en procuración, y que el juez competente por la materia y la cuantía, es el juez del domicilio del deudor, salvo pacto en contrario, acción que le correspondió conocer previa distribución, al tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, hoy, juzgado primero de primera instancia agraria del Estado Táchira, y así se decide.

Por su parte, el Código Civil, en su Parágrafo Quinto, artículo 168, nos enseña respecto a la administración de la comunidad, lo siguiente:

Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

(Subrayado de esta Alzada)

Del instrumento fundamental de la demanda, consistente en una letra de cambio que en copia corre agregada al folio 3 del expediente, se entrevé que la ciudadana NERLANDY G.D.Z., firmó la misma y contrajo con el CENTRO MEDICO QUIRURGICO “EL SAMAN”, la obligación de pago por la suma actual de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 65.174,oo), no desprendiéndose del mencionado título, que la predicha ciudadana, hoy demandada, haya comprometido conforme lo estipula la norma en comento, bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, tal como quiere hacerlo entrever por intermedio de sus mandatarios, pues no se desprende de los autos que la demandada haya enajenado gratuita u onerosamente bienes inmuebles, derechos, bienes muebles, acciones, obligaciones, cuotas de compañía, fondos de comercio o derechos sometidos a régimen de publicidad, pues solo éstos necesitan del consentimiento de ambos cónyuges, y siempre que se trate de gravarlos o enajenarlos a título gratuito u oneroso; por tanto, para los demás actos de simple administración, puede intervenir uno solo de los cónyuges; lo mismo sucede con la movilización de las cuentas bancarias, administración o disposición sobre bienes muebles que no se encuentren explícitamente destacados en el citado artículo 168 del Código Civil.

En razón de lo expuesto, determina este tribunal, que siendo el documento fundamental de la demanda, un título de crédito mediante el cual se obligó la ciudadana NERLANDY G.D.Z., a pagar una cantidad de dinero, hoy líquida y exigible, sin contraprestación, la cual fue firmada como librada aceptante a su librador – tenedor, CENTRO MEDICO QUIRURGICO “EL SAMAN”, posteriormente endosada en procuración, a los abogados M.K. DURAN RAMIREZ y A.E. DURAN VIELMA, identificados ut supra, y que conforma un acto único e indivisible en el cual aparecen como protagonistas dos personas naturales diferentes, la acción por cobro de bolívares – vía intimación ejercida, fue dirigida contra la persona que se obligó, y que no obstante ser de estado civil casada, puede y debe, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, transcrito ut supra, lo cual contradice el señalamiento y análisis esbozado por la jueza de cognición, ser demandada de manera individual, sin ser requisito sine qua nom, que la acción ejercida lo sea conjuntamente contra su cónyuge, razón por la cual determina con apoyo en la jurisprudencia reproducida, que la parte demandada NERLANDY G.D.Z., no carece de cualidad para sostener el juicio y así se decide.

En virtud de lo expuesto, la disquisición dada sobre la falta de cualidad y las condiciones necesarias para la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, determina esta juzgadora, llenos como están los extremos y enunciaciones del articulado del Código de comercio referido a la expedición y forma de las letras de cambio, para que produzca los efectos cambiarios, innecesario emitir un pronunciamiento extenso sobre el alegato expresado por el Dr. G.P.V., respecto a la enunciación “mandar a pagar”, por considerar, tal como lo expresó la parte actora, que dicha locución, no resta validez jurídica al documento fundamental de la acción, consistente en la letra de cambio preidentificada al inicio de la presente decisión, la cual, según se desprende de la copia anexa a los autos, y sin ánimo de expresarse sobre el fondo del asunto, aparece aceptada por la parte demandada y así se decide.

Habiendo esta Superioridad verificado que la sentencia objeto de apelación, dictada por el Juez A Quo en fecha 13 de julio de 2010, incurrió en falsa apreciación haciendo nugatorio el derecho que tiene la demandada NERLANDY G.D.Z., para sostener el presente juicio, le es imperioso a esta juzgadora, en razón de los términos expuestos, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, declarar con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora M.K. DURAN RAMIREZ y A.E. DURAN VIELMA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2010, del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción propuesta, por falta de cualidad de la ciudadana NERLANDY G.D.Z., para sostener el presente juicio. En consecuencia, revocar la mencionada decisión y ordenar reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en materia civil y mercantil, al que corresponda conocer de la presente causa, dicte decisión sobre el fondo de la causa y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado superior primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados M.K. DURAN RAMIREZ y A.E. DURAN VIELMA, endosatarios en procuración del CENTRO MEDICO QUIRURGICO “EL SAMAN”, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción propuesta, por falta de cualidad de la ciudadana NERLANDY G.D.Z., para sostener el presente juicio.

SEGUNDO: SIN LUGAR la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD en la demandada NERLANDY G.D.Z., para sostener el presente juicio.

TERCERO: SIN LUGAR la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la pretensión que por Cobro de Bolívares – Vía intimación, ejercieron los abogados M.K. DURAN RAMIREZ y A.E. DURAN VIELMA, endosatarios en procuración del CENTRO MEDICO QUIRURGICO “EL SAMAN”.

CUARTO

REVOCA la decisión dictada por el juzgado primero de primera instancia Agraria del Estado Táchira, el día 13 de julio de 2010.

QUINTO

REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en materia civil y mercantil, a quien corresponda conocer de la presente acción, dicte decisión sobre el fondo de la causa.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del código de procedimiento civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diez.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.E.S.,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6635.-

Yuderky.-

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