Sentencia nº 01201 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmilio Ramos González
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: E.R.G.

EXP. Nº 2013-1322

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al oficio número M3/2013/378 de fecha 29 de julio de 2013, remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos L.R.M.C., MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINAREZ, W.A.C., A.J.E.M., G.R.E.M., A.P.P.P., YORIAN MAIKEL PARRA PEREIRA, J.D.C.P.B., C.E.L.M., A.J.P.M., E.G.M.P., Y.A.L., E.J.E.M., G.A.Y.V., YELVIS R.H.M., R.J.A.P., M.J.P.R. y YANNERY R.O.C., titulares de las cédulas de identidad números 22.197.023, 19.323.652, 14.489.596, 22.323.788, 12.933.699, 22.196.480, 25.469.593, 22.196.744, 15.493.135, 25.390.265, 25.469.496, 19.284.474, 22.197.024, 17.227.146, 21.461.350, 14.159.902 19.105.470 y 22.322.068, respectivamente, asistidos por el abogado J.D.R.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.878, contra la sociedad mercantil EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LÁCTEOS AAA EMPALACT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1997, bajo el número 37, Tomo 30-A.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la “consulta” prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente en sentencia del 4 de junio de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado E.R.G., a los fines de decidir la “consulta”.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2013, los accionantes, debidamente asistidos, todos identificados supra, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara e interpusieron solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LÁCTEOS AAA EMPALACT, C.A., estableciendo en primer lugar, la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de ellos, en los términos que siguen:

1) L.R.M.C., comenzó a prestar servicios el 20 de febrero de 2012.

2) MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINAREZ, ocupó el cargo a partir del 16 de junio de 2012.

3) W.A.C., comenzó a laborar el 16 de junio de 2012.

4) A.J.E.M., ocupó el cargo a partir del 29 de octubre de 2012.

5) G.R.E.M., comenzó a trabajar el 16 de junio de 2012.

6) A.P.P.P., comenzó a prestar servicios el 16 de junio de 2012.

7) YORIAN MAIKEL PARRA PEREIRA, ocupó el cargo a partir del 14 de febrero de 2012.

8) J.D.C.P.B., empezó a laborar el 29 de octubre de 2012.

9) C.E.L.M., comenzó a prestar servicios el 16 de junio de 2012.

10) A.J.P.M., comenzó a prestar servicios el 30 de agosto de 2012.

11) E.G.M.P., comenzó a prestar servicios el 15 de febrero de 2012.

12) Y.A.L., comenzó a prestar servicios el 15 de julio de 2012.

13) E.J.E.M., comenzó a prestar servicios el 20 de febrero de 2012.

14) G.A.Y.V., comenzó a prestar servicios el 16 de junio de 2012.

15) YELVIS R.H.M., comenzó a prestar servicios el 16 de junio de 2012.

16) R.J.A.P., comenzó a prestar servicios el 16 de junio de 2012.

17) M.J.P.R. comenzó a prestar servicios el 20 de septiembre de 2012.

18) YANNERY R.O.C. comenzó a prestar servicios el 17 de septiembre de 2012.

Luego, señalaron que fueron contratados como “caleteros” y devengaban un salario mensual de tres mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.850,00).

Finalmente, sostuvieron que“(…) en fecha 30 de noviembre de 2012, siendo las 5 pm [fueron] despedidos por el ciudadano W.P., en su carácter de Presidente de la empresa EMPALAC C.A., sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Artículo 79 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En razón de lo anterior, solicitaron sea calificado como injustificado el despido del cual fueron objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche y se acuerde el pago de los salarios caídos.

El 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó auto en el cual ordenó a la parte demandante subsanar su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante escrito del 30 de mayo de 2013, el abogado J.D.R.D., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, según instrumentos poderes consignados luego de la presentación de la demanda, dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo en el auto antes mencionado, especificando la dirección de cada uno de los trabajadores y trabajadoras. Asimismo, manifestó que se encontraban en presencia de un despido masivo.

En fecha 4 de junio de 2013, el aludido Tribunal de Primera Instancia declaró:

(…) PRIMERO: (…) la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública, respecto a los ciudadanos L.M., MARYDANNY MUJICA, W.C., G.E., A.P., YORIAN PARRA, C.L., A.P., E.M., Y.L., E.E., GABRIEL YAJURE, YELVIS HERNÁNDEZ, R.P. [por cuanto se encuentran amparados por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional]; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 363 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…).

TERCERO: El presente proceso continúa su curso normal respecto a los ciudadanos A.E., J.P. y YANNERY OVIEDO, suspendiéndose el curso legal de la causa hasta que conste en autos la notificación de la última de los nombrados respecto a la orden de subsanación emanada de este Despacho

. (Sic). (Agregado de la Sala).

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de los accionantes ejerció recurso de apelación, según escrito consignado el 11 de junio de 2013, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 17 del mencionado mes y año.

Distribuida la apelación, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, según sentencia del 28 de junio de 2013, se declaró “incompetente para resolver la regulación de jurisdicción”, en virtud de la decisión dictada el 4 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Coordinación Laboral y ordenó al mencionado tribunal remitir las actuaciones a esta Sala, a los fines de “la consulta obligatoria”.

En cumplimiento de la orden antes referida, el tribunal de la causa por auto del 29 de julio de 2013, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decidiere la “consulta obligatoria”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento sobre la “consulta” planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto de la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la solicitud; se advierte que por diligencia de fecha 11 del mencionado mes y año, el apoderado judicial de los accionantes interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo, en lugar de ejercer el recurso de regulación de jurisdicción que es el medio idóneo para atacar decisiones como la de autos.

Sin embargo, debe la Sala indicar que al advertirse la disconformidad de la parte demandante con la decisión antes referida y en atención a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, se asume la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2013, como un recurso de regulación de jurisdicción, y en razón de lo cual se pasa a pronunciarse de seguidas, conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto, observa:

De la revisión de las actas procesales se constata que el tribunal remitente, a través de la decisión recurrida declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos L.R.M.C., MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINAREZ, W.A.C., G.R.E.M., A.P.P.P., YORIAN MAIKEL PARRA PEREIRA, C.E.L.M., A.J.P.M., E.G.M.P., Y.A.L., E.J.E.M., G.A.Y.V., YELVIS R.H.M. y R.J.A.P., por encontrarse, presuntamente, amparados por el Decreto de inamovilidad laboral número 8.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, toda vez que dichos ciudadanos habían laborado por más de tres (3) meses en la sociedad mercantil demandada y no tenían atribuidas funciones de dirección.

Asimismo, ordenó la continuación de la causa con relación a los trabajadores A.J.E.M., J.D.C.P.B. y YANNERY R.O.C., por no gozar de la inamovilidad laboral prevista en el citado Decreto, toda vez que para la fecha del supuesto despido (30 de noviembre de 2012), no tenían más de tres (3) meses en el cargo, pues habían comenzado a laborar los dos primeros el 29 de octubre de 2012 y la última de las mencionadas el 17 de septiembre del mismo año.

En razón de lo anterior, cabe precisar que en efecto, el Ejecutivo Nacional, mediante el citado Decreto número 8.732 del 24 de diciembre de 2011, estableció una “inamovilidad laboral especial” a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, con vigencia desde la fecha de su publicación (26 de diciembre de 2011), hasta el 31 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales. (…)

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial -independientemente del salario que devengue- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como lo señaló el tribunal remitente en la decisión recurrida.

Sin embargo, observa esta M.I. que la representación judicial de la parte actora, mediante escrito consignado el 30 de mayo de 2013 ante el tribunal de la causa, subsanó la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en esa oportunidad denunció “que se encontraban en presencia de un despido masivo”, alegato que no fue analizado por el a quo en la sentencia impugnada.

Ante tal supuesto (denuncia de despido masivo) debe establecer esta M.I. que el único aparte del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que “Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio con competencia en trabajo y seguridad social podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial”.

Por otra parte, los artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, los cuales no fueron derogados por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), señalan lo siguiente:

Artículo 40. Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente por el territorio, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la notificación del patrono o patrona para que al segundo (2°) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser interrogado bajo juramento, sobre los particulares siguientes:

a) El número de trabajadores y trabajadoras que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses.

b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período, identificando a los trabajadores y trabajadoras despedidos.

(…omissis…)

Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el patrono o patrona incurrió en despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector o Inspectora lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro o Ministra del Trabaja, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos y el pago de los salarios caídos

.

Artículo 44. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos (…)

.

De conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo de los trabajadores, caso en cual remitirá el expediente al Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de decidir si existen motivos de interés social para suspender los efectos de dicho despido y ordenar el reenganche de los trabajadores denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, tomando en cuenta que los trabajadores alegaron haber sido víctima de un despido masivo, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud formulada por los ciudadanos L.R.M.C., MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINAREZ, W.A.C., G.R.E.M., A.P.P.P., YORIAN MAIKEL PARRA PEREIRA, C.E.L.M., A.J.P.M., E.G.M.P., Y.A.L., E.J.E.M., G.A.Y.V., YELVIS R.H.M., R.J.A.P., A.J.E.M., M.J.P.R., J.D.C.P.B. y YANNERY R.O.C., correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación de la parte actora, por tanto el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud planteada.

En consecuencia, se confirma parcialmente y en los términos expuestos en este fallo, la decisión dictada el 4 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esto es, solo en lo que respecta a la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud; mientras que se revoca el particular tercero del dispositivo que ordena la continuación de la causa con relación a los demandantes A.J.E.M., J.D.C.P.B. y Yannery R.O.C., pues, habiéndose denunciado en el caso concreto la materialización de un despido masivo, corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer de todo el asunto.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

  2. - Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos L.R.M.C., MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINAREZ, W.A.C., G.R.E.M., A.P.P.P., YORIAN MAIKEL PARRA PEREIRA, C.E.L.M., A.J.P.M., E.G.M.P., Y.A.L., E.J.E.M., G.A.Y.V., YELVIS R.H.M., R.J.A.P., A.J.E.M., M.J.P.R., J.D.C.P.B. y YANNERY R.O.C. ya identificados, contra la sociedad mercantil EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LÁCTEOS AAA EMPALACT, C.A.

  3. - Se CONFIRMA PARCIALMENTE y en los términos expuestos en este fallo, la decisión dictada el 4 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esto es, solo en lo que respecta a la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud.

  4. Se REVOCA el particular tercero del dispositivo del fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G. Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01201, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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