Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2014-001570

SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Sentencia Definitiva.-

SOLICITANTES: MARYELIS J.L.A. Y ZONNY J.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 13.913.444 y V-8.230.116, respectivamente.

ADOLESCENTE Y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 3.000,00 mensuales.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 02/06/2014, los ciudadanos MARYELIS J.L.A. Y ZONNY J.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 13.913.444 y V-8.230.116, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.949, a los fines de soliictar Separación de Cuerpos y Bienes en los terminos por ellos expuestos:

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 29/11/2010 por ante el Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.

II

En fecha 03/06/2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 04/06/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, por lo que se decreto la separación de cuerpos y bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 18/12/2014 se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana MARYELIS J.L.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8185, relacionada con los acuerdo de instituciones familiares establecidos a favor de los hijos, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 12/01/2015

En fecha 26/01/2015 el tribunal dicto auto acordando visto el escrito presentado fijar audiencia con las partes involucradas en el presente asunto para el día 19/02/2015; siendo la oportunidad del audiencia compareció la Ciudadana MARYELIS J.L.A. y el Ciudadano ZONNY J.P., no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.-

Por auto de fecha 11/03/2015 el tribunal ordena la realización de un informe integral a los Ciudadanos MARYELIS J.L.A. Y ZONNY J.P., y los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), comisionándose suficientemente al equipo técnico multidisciplinario adscrito a este tribunal.

En fecha 27/05/2015 se recibió informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual fue agregado a los autos en fecha 280/2015.-

En fecha 05/06/2015, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana MARYELIS J.L.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8185 donde solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en la presente causa por haber transcurrido un año desde el decreto e separación.-

En fecha 16/06/2015, se dicto auto del Tribunal acordando instar a la solicitante a señalar la dirección exacta del Ciudadano ZONNY J.P. a los fines de su notificación.-

En fecha 16/06/2015, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano ZONNY J.P., a través de la cual se da por notificado de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en la presente causa y se adhiere a la solicitud realizada, la cual fue agregada a los autos de fecha 13/07/2015.-

En fecha 13/07/2015, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 04/06/2014 hasta el 05/06/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges MARYELIS J.L.A. Y ZONNY J.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 13.913.444 y V-8.230.116, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº401, Tomo 02, Folios 151 de fecha 29/11/2010, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en lo relativo a las INSTITUCIONES FAMILIARES este tribunal considera oportuno señalar vistas las CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES señaladas en el informe intergral que cursa a los folios 40 al 45 del expediente las cuales son del tenor siguiente: “ Atendiendo los resultados del estudio social en el hogar de los Ciudadanos MARYELIS J.L.A. Y ZONNY J.P., progenitores de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , proviene de un hogar desestructurado por la separación de los padres en estos momentos en proceso de divorcio. Actualmente el niño menor se encuentra bajo los cuidados de su progenitora y el adolescente bajo los cuidados del padre, acordado mediante la introducción del documento de separación de cuerpo ante la oficinas de la URD. En vista que no hubo reconciliación de ambas parte solicitan el divorcio. Cabe destacar que la progenitora manifiesta que si el progenitor acepta varias condiciones indicadas anteriormente aceptaría que su expareja regresara al hogar adquirido de la unión conyugal. Las condiciones socio económicas y físico habitacionales de ambos hogares son buenas para la permanencia y el buen desarrollo de los niños.

Se concluye que para el momento de la evaluación MARYELIS LOPEZ se presenta como una persona emocionalmente estable dentro de los parámetros de la normalidad. Se concluye que para el momento de la evaluación Valentín se presenta como un adolescente con un desarrollo acorde a su edad cronológica, dentro de los parámetros de la normalidad. Se concluye que para el momento de la evaluación el ciudadano ZONNY PARUTA se presenta como una persona emocionalmente estable dentro de los parámetros de la normalidad.”

De todo lo anteriormente señalado y vistas las conclusiones del informe integral esta Jueza en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los Niños de autos por cuanto de los conclusiones se observa que el adolescente presentan con un desarrollo acorde a su edad cronológica y manifiesta empatia con respecto a la figura paterna y vistos que los acuerdos suscritos por los padres los cuales no vulneran los derechos de sus hijos; tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de de los hijos; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Igualmente, ambos padres podrán mantener contacto vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijos y deberán garantizar la comunicación y compartir entre los hermanos a los fines de reforzar las relaciones filiales. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados con la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en la misma forma, términos y condiciones por ellos expuestos.- Y Así se decide

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. F.M.A..

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

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