Decisión nº 2245 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona,

ASUNTO: BP02-R-2011-000437

DEMANDANTE: Maryfre del Valle Benítez Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.318.977.

DEMANDADOS: J.J.C.R., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.327.010

MOTIVO: Acción mero declarativa de concubinato.

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

I

Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 03 de octubre de 2011, por el abogado Á.G., contra decisión de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana MARYFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO., contra el ciudadano J.J.C.R. .

En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión la parte demandada presentó su respectivo escrito de informes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

I

Alegatos de la parte actora:

…1.- Mantuve una UNION ESTABLE DE HECHO desde el 15 de diciembre de 1999 hasta Enero de 2009, con el demandado, durante la cual existió entre nosotros afecto, intimidad, cohabitación permanente, socorro y ayuda mutua, procreación, incremento del caudal común, relaciones familiares, amigables y de trabajo, con los mismos efectos del matrimonio, hasta hace muy poco que el ciudadano J.J.C.R., mi ex marido, se retirara intempestivamente del hogar común, mudando las cosas personales y bienes comunes, es decir, por espacio de 9 años y 5 meses ininterrumpidos, unión en la cual procreamos una hija que lleva por nombre C.s.C.B., hoy de 4 años de edad…según se evidencia de acta de nacimiento…marcadas “A”, relato lacónico que resume la travesía de la Unión Estable de Hecho que se pretende demostrar marcado “B”, correos electrónicos marcados “C”; viajes efectuados conjuntamente “D”; fotos de naturaleza familiar, con amistades y personal de trabajo marcadas “E”

2) Primero cohabitamos como marido y mujer en Residencias Plaza Marina…posteriormente en Residencias Babilonia…y finalmente en inmueble adquirido a costa del caudal común, fijamos nuestro hogar en apartamento propio…Residencias IL GRAN SASSO, desde que se tramitó su adquisición por ante el Banco UNION el 28 febrero de 2001, todo lo cual queda evidenciado de los documentos, facturas, recibos, cartas, misiva, que consigno en este acto marcado “F”.

3) Producto de esa Unión es que concebí y procreamos una niña de cuatro (4) años de edad, que lleva por nombre C.S.C.B., quien siempre vivió con nosotros desde su nacimiento…

4) Dada la actividad de mi ex marido relacionada con la ejecución de contratos de obras civiles para empresas y organismos públicos y su condición de Ingeniero Civil, en oportunidades requirió de financiamiento bancanrio, en muy pocas ocasiones, pero en otras, la mayoría, recurrió a préstamos personales…En oportunidades recurrí a familiares directos para poder acceder a ingresos por préstamos como mi abuela y primos, que, con la confianza obvia que da la relación familiar, accedieron a darnos en préstamo cantidades de dinero para los contratos obtenidos.

En fin, la vida en común estaba signada, como cualquier matrimonio…En nuestra unión hubo estabilidad y permanencia ininterrumpida, igual al matrimonio civil, pues consentimos en unión conforme a la Constitución de la República que desde 1999 otorga iguales efectos que el matrimonio (9 años ininterrumpidos).

5) Nuestra viviendo y principal activo común, está constituida por un apartamento destinado a habitación …de residencias IL GRAN SASSO…adquirido durante la plena vigencia de la Unión estable de Hecho en fecha 20 de diciembre de 2005…y se adquirió en su totalidad con dinero proveniente de nuestra Unión…Juntos lo equipamos con todos sus accesorios como cocina empotrada, puertas de seguridad, closets, instalaciones sanitarias y revestimiento de pisos, paredes y techo, lámparas, en fin todo, hasta las ollas fueron adquiridas por ambos a costa del caudal común según documento de propiedad marcado “G”.

Sin embargo, existen bienes a nombre del demandado, que fueron adquiridos con los gananciales que se encuentran a su sólo nombre, pues actúa con cédula de identidad “soltero…

Petitum

Es por las anteriores razones de hecho y de derecho que vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano J.J.C.R., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.327.010 para que convenga o ello sea declarado por este tribunal:

… La preexistencia de La Unión Estable de Hecho entre nosotros desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 31 de enero de 2009, con los correspondientes derechos patrimoniales y efectos del matrimonio que postula el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

II

En el escrito presentado por el abogado J.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 120.544, en fecha 04 de mayo de 2010, contentivo de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, señala lo siguiente:

…HECHOS ADMITIDOS

1.1.- Admito como cierto el hecho de haber reconocido a la menor que lleva por nombre C.S.C.B.…según consta de partida de nacimiento que se produce al escrito libelar marcado con la letra “A”.

1.2.- Admito como cierto que entre la demandante de autos y mi persona existió una especie de amancebamiento, siendo éste casual, no permanente, vale decir, eventual, esporádico, en el que compartíamos una noche y posteriormente ella regresaba a la casa de su madre ubicada en la urbanización Guaraguao de la ciudad de Puerto La Cruz; y yo regresaba a mi vida cotidiana.

1.3.- Admito como cierto que en fecha 20 de diciembre de 2005, adquirió un inmueble… del edificio Residencias II Gran Sasso…Documental que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como copias fidedignas y hacen prueba de las menciones que ellas contienen…

1.4.- Admito como cierto que en fecha 22 de mayo de 2009, celebre contrato de compra- venta con el ciudadano ARNOLD JOSE GUZMAN…sobre el inmueble…del edificio Gran Sasso… documental que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como copias fidedignas y hacen prueba de las menciones que ellas contienen…

II

HECHOS NO ADMITIDOS.

2.1.- Rechazo niego y contradigo que haya mantenido una relación estable de hecho con la demandante de autos, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 31 de enero de 2009.

2.2.- Rechazo niego y contradigo por ser falso de toda falsedad que entre nosotros haya existido afecto, cohabitación permanente, socorro y ayuda mutua, incremento del causal común, relaciones familiares, amigables y de trabajo que pudieran ser equiparados con los mismos efectos que impone el matrimonio.

2.3.- Rechazo niego y contradigo que de manera intempestiva me haya separado o retirado del hogar común, mudando mis efectos personales.

2.4.- es falso de toda falsedad que haya cohabitado en calidad de concubino o marido con la demandante de autos, en un inmueble arrendado situado en Residencias Plaza Marina….es falso de toda falsedad que posteriormente nos mudáramos a residencias Babilonia, cerro El Morro; así como es falso de toda falsedad que finalmente nos mudamos a Residencias II Gran Sasso, así como es falso que el inmueble haya sido adquirido a costas del caudal común, de igual forma, rechazo y contradigo que la adquisición del inmueble se haya tramitado por ante el Banco Unión el 28 de febrero de 2001.

2.5.- Rechazo, niego y contradigo que la demandante de autos, haya contribuido con recursos económicos o de cualquier otra naturaleza, para que mi empresa, dedicada a construcciones de obras civiles, ejecutara sus contratos para empresas y organismos públicos.

2.6.- rechazo, niego y contradigo que entre la demandante de autos y mi persona estuviera signada, como cualquier matrimonio, cumpliendo con los deberes y derechos dentro de la unión, por el apoyo mutuo acuerdo como si se tratara de una comunidad conyugal; así como también es falso de toda falsedad que esa supuesta unión estuvo marcada por la estabilidad, permanencia ininterrumpida que pudiera equipararse al matrimonio civil en los términos concebidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

2.7.- Rechazo, niego y contradigo lo afirmado por la actora en su escrito libelar que nuestra vivienda y principal activo común está constituido por un apartamento destinado a habitación…del edificio Residencias II Gran Sasso…

2.8.- Rechazo, niego y contradigo que el inmueble, arriba identificado (punto 2.7), haya sido adquirido durante la “plena vigencia” de la unión estable de hecho, y que el mismo haya sido adquirido en su totalidad con dinero proveniente de la supuesta unión estable.

2.9.- Rechazo, niego y contradigo que el inmueble haya sido equipado por ambos, supuestamente a costa del causal común como lo afirma ka accionante en su libelo de demanda.

III

DE LAS DOCUMENTALESPRODUCIDAS

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Junto con su libelo de la demanda, la parte actora acompaña instrumental que de seguidas señalamos.

3.1.- Marcada con la letra “A”; acta o partida de nacimiento de la menor C.S.C.B.…deben tenerse como fidedignas y hacen prueba de las menciones que ellas contienen…

3.2.- Marcada con la letra “B”; (f. 41 al 61) un “relato lacónico”, que a mi decir de la demandante resume la “travesía” de la unión estable de hecho que se pretende demostrar; constancia de trabajo e ingresos de la demandante; así como, copias de supuestos correos electrónicos, documentales estas que desconozco formal y expresamente. En este sentido, observo al tribunal que dichas instrumentales no provienen o emanan de la parte demandada…por lo tanto deben ser desechadas…

3.3 Marcado con letra “C”; (f. 62 al 69) legajo de documentales contentivo de supuestos correos electrónicos, documentos estos que desconozco formal y expresamente en todas sus partes, como emanadas de mi persona. Dichas documentales al no haber sido emanado de mi persona deben ser desestimadas y desechadas…

3.4.- Marcado con la letra “D”; (f. 70 al 76) legajo de documentales contentivo de supuestos correos electrónicos y fotografías, documentos estos que desconozco formalmente y expresamente en todas su partes, como emanadas de mi persona. Dichas documentales al no haber sido emanadas de mi persona deben ser desestimadas y desechadas como medio o instrumentos de prueba…

3.5- Marcada con letra “E”; (f. 77 al 87) legajo de documentales contentivo de supuestos correos electrónicos y fotográficos, documentos estos que desconozco formal y expresamente en todas sus partes, como emanadas de mi persona. Dichas documentales al no haber sido emanadas de mi persona deben ser desestimadas…

3.6.- Marcada con la letra “F”; (f. 88 al 131) legajo de documentales que desconozco en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido como en su firma, especialmente las cursantes a los folios 89 al 95, ambas inclusive; respecto a la documental cursante a los folios 96 al 99 ambos inclusive, se contrae a un contrato de adhesión a fideicomiso suscrito entre mi persona y la institución bancaria Banco Unión….nada aporta para la solución del tema debatido en la presente causa. Desconozco de igual forma el resto de la documentación acompañada en el legajo de instrumentales identificados como anexo “F”, ya que las mismas no se encuentran firmadas por quien suscribe, ni son mías las firmas que aparecen calzando dichas documentales, y así pido que sean valoradas.

3.7.- Marcado con la letra “G”; 8f. 132 y siguientes) produce de documento de compra del inmueble identificado… del edificio residencias II Gran Sasso….deben tenerse como fidedignas y hacen prueba de las menciones que ellas contienen…

3.8.- Marcada con la letra “H”, produce legajo de documentales contentivas copia de factura, certificado de origen y cuadro de póliza de seguro, referido a la adquisición que hice a la concesionaria Autos Reycas, C.A, de un vehículo Marca: Nissan…Dicha documental solo demuestra la operación de compra-venta en ella contentiva y en nada contribuye para la solución del asunto planteado; y así pido que sean valoradas.

3.9.- Marcada con la letra “I”; produce legajo de documentales contentivas documento de compra-venta referido a la adquisición que hice de un vehiculo Marca: Dodge…Dicha documental solo demuestra la operación de compra-venta en ella contenida y en nada contribuye para la solución del asunto planteado…Así mismo, el resto de las documentales acompañadas en el referido legajo- Marcado con la letra “I”- las desconozco pues las mismas no emanan del suscrito….

3.10.- Marcada con la letra “J”; produce legajo de documentales contentivas del Acta constitutiva estatutaria y actas de Asambleas Extraordinarias; así como Certificado de Solvencia de la firma mercantil Inversiones J. Cataldi. C.A., empresa de la cual soy el único y exclusivo accionista…y que en rigor nada aporta para la solución del asunto planteado….deben tenerse como copias fidedignas y hacen prueba de las menciones que ellas contienen…

3.11.- Marcada con la letra “K”; produce legajo de documentales contentivas de Inventario de Equipos y herramientas de la empresa Inversiones J. Cataldi, C.A.; que en rigor nada aporta para la solución del asunto planteado, pues se trata de una persona jurídica distinta a los que integran la presente relación jurídico procesal…

3.12.- Marcada con la letra “L”; produce legajo de documentales contentivas de denuncias formuladas por ante el Ministerio Público, que en rigor no se encuentran firmadas por el suscrito, ni son mías las firmas que aparecen calzando dichas documentales; y así pido que sean valoradas.

3.13.- Marcada con la letra “M”, produce legajo de documentales contentivas de actuaciones efectuadas por el ciudadano ARNOLD JOSE GUZMAN”…como podemos observar se trata de una solicitud efectuada por un tercero ajeno a la presente relación jurídico procesal, que en rigor nada aporta para la solución del asunto planteado; y así sean valoradas.

3.14.- Marcada con la letra “N”, produce documento de venta del inmueble identificado…Residencias II Gran Sasso…Dicha documental por tratarse de un documento público debe ser apreciada en todo su valor probatorio, y que demuestra la operación de venta que realicé sobre el mencionado inmueble…deben tenerse como copias fidedignas y hacen prueba de las menciones que ellas contienen…

3.15.- Marcada con las letras “CB”; produce legajo de documentales contentivas de comunicaciones recibidas y enviadas por Inversiones J. Cataldi, C.A.; que en rigor son del uso y solo interesan a la empresa, ajena a la relación jurídico procesal aquí constituida, y que aporta para la solución del asunto planteado; y así pido que sean valoradas.

…entre nosotros solo existió una especie de amancebamiento, siendo éste casual, no permanente, vale decir, eventual, esporádico, en el que compartíamos una noche y posteriormente ella regresaba a la casa de su madre…en nada demuestran que entre la demandante de autos y mi persona haya existido relación estable de hecho, a la luz del artículo 77 constitucional…

III

Sentencia apelada

En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal de origen dictó sentencia, de la manera siguiente:

… del análisis del acerbo probatorio traído al proceso, se evidencia que la ciudadana Maryfre Benítez Navarro, parte demandante, no logró en ningún momento demostrar la existencia de ninguna relación estable de hecho entre ella y el ciudadano J.J.C.R., ello conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que el único hecho cierto que tiene el Tribunal, es que entre la parte demandante y el demandado fue procreada una hija, teniéndose la duda de que la relación fue estable y permanente, en vista de que la demandante no demostró cuando en realidad comenzó la supuesta unión concubinaria y cuando finalizo(sic), pues como se dijo anteriormente, las pruebas traídas al proceso fueron desechadas y en especial la declaración de los testigos evacuados por ante la Notaría Publica de Lechería, siendo así las cosas, y no existiendo plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante, y de la existencia de la duda mencionada, conforme a la regla del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal, que la presente acción mero declarativa debe ser declarada sin lugar tal y como se dejará establecido en la dispositiva del fallo, ya que no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, existiendo la duda a este sentenciador sobre tales hechos…declara SIN LUGAR la presente pretensión de Acción Mero Declarativa…

IV

En la oportunidad legal de promover pruebas; solo la parte actora hizo uso de este derecho. Promoviendo documentales que acompañó junto al libelo de demanda, y también nuevas probanzas las cuales esta Superioridad pasa a valorar.

…De la Prueba de confesión

Promuevo y hago valer a los efectos de evidenciar la preexistencia desde 1999 hasta prácticamente enero de 2009, de una relación permanente y estable entre demandante y demandado, la confesión de este último a la contestación de la demanda en la que declara que tuvo relación de amancebamiento con la madre de su hija. A tenor de la Real Academia de la Lengua Española, se define amancebamiento…

De igual forma promuevo confesión del demandado en que afirma haber conocido a la demandante en cumpleaños familiar el 23 de agosto de 1997 en playa Chaure, Guanta, todo coincide con el relato alegado por la ex concubina demandante; que desde allí nació una relación de novios con intimidad frecuente; que por razones de trabajo viajaba constantemente; que esa relación se convirtió en habitual desde 1999 y que en el primero y luego con el nacimiento de la hija (sin que los hechos sean exactamente así) consolidó el convivir en apartamento adquirido, una vez que reconoció a la hija por documento público. Lo que comprueba cohabitación y familiaridad entre padre, madre e hija.

Sin querer y por desconocimiento de la jurisprudencia sobre uniones estables de hecho o concubinato, el demandado confiesa hechos y situaciones y desconoce lo que a todas luces era una relación pública y notoria a los fines de desconocer los derechos sucesorales de la hija (que ahora sí reconoce) por ser única heredera y d la ex esposa en los gananciales. Porque es que inclusive, la jurisprudencia patria reseña con los instrumentos de la demanda llega a reconocer uniones estables de hecho sin cohabitación permanente por motivo de viajes, enfermedad etc) pero que hacen de esa relación una unión entre hombre y mujer. No se olvide que progresivamente la jurisprudencia dota a la mujer concubina de mayor protección y sobre todo a los niños de una cierta paternidad irresponsable.

Promuevo además, como por si fuera poco, el uso y costumbre de la palabra amancebarse en la vida venezolana, que el demandado por desconocimiento confiesa como relación que le atribuye vida sexual esporádica, cuando lo cierto en el término en las generaciones de venezolanos de siempre, y que promuevo en máxima de experiencia del juzgador, reconoce como concubinato simple y llano

Con respecto a la manifestación y manejo que cita la parte como confesión le resulta acertado a este juzgador traer a colación el siguiente criterio de la Sala Civil del TSJ, sentencia 347 de fecha 2 de noviembre de 2001:

no toda declaración implica una confesión, pues para que ella existe se requiere que la misma verse sobre hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte de determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte este acompañada del animo correspondiente, es decir, el propósito de confesar un hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la prueba de confesión mencionada, por cuanto se constata que la parte demandada no tuvo el animus correspondiente de confesar un hecho a favor de la otra parte. Así se declara.-

…Pruebas Documentales

Promuevo y hago valer los siguientes documentos Públicos y privados, que prueban el hecho y las declaraciones allí contenidas, a los fines de evidenciar y dejar comprobada la cohabitación pública y permanente entre los ex concubinos y la condición de solteros de ambos, es decir, sin impedimento para la vida matrimonial o unión estable, en conformidad con el artículo 77 de la Bolivariana Constitución de la Republica, afecto mutuo, solidaridad, relación pública y notoria; procreación: y manejo compartido de fondos y bienes;

A-1 C.p. de Solicitud de Pasaporte “X1”, de fecha 03 de marzo de 2007, emanado del Servicio de Identificación, Inmigración y Extranjería SAIME, en el que consta la dirección aportada por el solicitante, hoy demandado, que coincide con la aportada por la demandante y que comprueba cohabitación…”

Con relación a la constancia signada “X1” este Tribunal desecha dicha probanza en razón de haber sido desconocido en su contenido y firma y no haber la promoverte insistido en la misma. Así se decide.-

Promovió: “… A-2 C.P.d.p. “X2” de MARYFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO, emanada del SAIME, idem supra, lo cual evidencia que la dirección de cohabitación coincide con la suministrada por el demandado…”

Con relación a dichas probanzas constata este jurisdicente que no fue impugnada, entendiéndose su aceptación tacita. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la dirección que señala la referida planilla es la misma alegada como domicilio familiar, considerándose útil para dirimir la apreciación definitiva. Así se decide.-

Promovió Documento Público, c.d.R. signada “X3” emanada de la registradora Civil Abg. Wadad M.E.S., del Municipio Autónomo S.B.d. fecha 20 de octubre de 2009, en el que hizo constar que comparecieron ante su despacho los ciudadanos Mayfre Benítez y la menor C.C.B., quienes manifestaron vivir en la dirección:; CALLE G.L. COLINAS DEL NEVERI, APTO. 7-A, PISO 7, donde tienen su residencia fija, desde hace 07 años.

Consta y hace ver el instrumento presentado al tribunal que ciertamente la demandante MARYFRE DEL VALLE BANITEZ, tenía su domicilio en la calle G.L., Colinas del Nevera, Apto. 7-A, piso 7, de manera permanente y no esporádica e intermitente; aún cuando este instrumento fue impugnado, no era la vía eficaz, ya que en el procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es TACHAR por cuanto la impugnación, en si misma no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil). Así queda establecido.-

Promovió: “… C-) Documento Público, Acta de Asamblea de Condominio “X4” de Residencias IL Gran Sassó, supra indicada, en la que consta que la demandante además de residir en la habitación común de los esposos Cataldi-Benítez, formó parte de la Junta de Condominio 2007-2009, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de Barcelona…”

En relación a estas probanzas se constata su copia simple de un documento público, no impugnado, a razón de ello este tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Promovió: “… D- Facturas de Condominio “X5” de Res. IL Gran Sassó de fechas 11-05-2010 y 30 de abril de 2010, a nombre de la demandante y giradas por la administración de Condominio, que evidencian la cogestión y confianza entre ex marido y mujer en la administración de bienes comunes, pues así ha estado desde años atrás…”

Con relación a estas probanzas se verifica que emana de un tercero ajeno a la litis en relación a ella debió ser ratificado mediante prueba testimonial, rigiéndonos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual no sucedió en el caso en análisis por cuanto esta factura se desecha. Así se decide.-

Promovió: “… E- Promuevo Póliza MAPFRE de seguros de Vehículos comunes al folio 169 con indicación de residencia y domicilio común para evidenciar cohabitación…”

Con relación a estas probanzas este tribunal le otorga las mismas consideraciones de la prueba anterior. Así se decide.-

Promovió: “…F-) promuevo y hago valer Documento Público Acta de Nacimiento Nº 885 al folio 39, de fecha 16 de octubre de 2007, que hace referencia a la fecha de presentación por el demandado el 18 de marzo de 2005 de la niña común, en la que el padre hoy demandado, reconoce la paternidad de hija habida de la unión Cataldi- Benítez, expedida por la prefectura del Municipio del municipio (sic) Sotillo del estado Anzoátegui y establece que ambos son del mismo domicilio…”

Por ser documento público no impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano.

Promovió: “…G-) Acta Bautismal al folio 37 de la hija común del 1 de julio de 2005, expedida por la iglesia Católica Sagrado C.d.J., Urb Guaraguao, con firma y asistencia del demandado y padrinos familiares de ambos ex concubinos pues madrina (MILAGROS CATLDI) y padrino (FREDDI BENITEZ) son hermanos recíprocamente de padre y madre…”

Este tribunal desecha la mencionada probanza por cuanto de ella no dimana elemento de prueba alguno que ayude a dirimir la presente controversia. Así se decide.-

Promovió: “…H-) Promuevo y hago valer documentos al folio 102 autenticado en fecha 29 de febrero de 2000…por medio del cual el demandado constituye contrato de fidecomiso de administración con el Banco Unión, C.A (ahora Banesco, C.A) a los fines de adquirir un inmueble luego de su construcción…a los fines de evidenciar que ya en año 2000 el demandado préstamo hipotecario. Este documento se promueve conjuntamente con original ad effectum videndi, documento “X6” de fecha 14 de octubre de 2000, en el que declara la cesión del beneficiaria conjuntamente de dicho contrario en la adquisición del apartamento 7-A de la habitación común. Prueba la actuación de la unión estable de hecho de demandante y demandado pero sobre todo la cesión del 50% la existencia de comunidad de bienes comunes desde su inicio por documentos públicos. Evidencia actividad conjunta en las gananciales, negocios realizados en pareja todo como una unión estable de hecho, concubinaria. Dicho contrato se deja sin efecto posteriormente ya que con el pago de contrato de reparación de muelle de la comunidad y préstamo y préstamos personales de la abuela de la demandante. Se absorbe la totalidad del precio de compra del inmueble…”

Con relación a estas probanzas, el demandante acepto y corroboro que estableció el referido contrato de fidecomiso con el Banco Unión, en consecuencia se le da pleno valor probatorio. Así se decide

En este orden de ideas se pasa a valorar la probanza signada “X6” contentivo de la cesión del fideicomiso referido en la parte superior; que realiza el ciudadano J.C. a favor de Mayfre Benítez Navarro. De acuerdo con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada verifica que al desconocer la firma, se invertía la carga de la prueba para la parte actora, y esta quedo en un estado estático ante tal proceso por lo tanto se desecha tal instrumento privado, por no quedar de manera eficaz la autenticidad del mismo. Así se decide

Promovió: “… I-) A los fines de probar la capacidad económica de la demandante y la adquisición de gananciales comunes, promuevo comunicaciones “X7” y “X8” a la Caja de Ahorros y del Banco Industrial de fecha 28 de noviembre de 2000, en la que pide recursos para aportar a la compra de apartamento 7-A de Res. IL Gran Sassó, que adminiculado con documentos de cesión de fideicomiso “X6” y constancia de trabajo “X7” y “X8”, demuestran capacidad económica y vida patrimonial en común desde al menos el año 2000…”

Con relación a estas probanzas observa el tribunal de manera holgada que no aporta nada al proceso, menos con lo que pretende probar, Así se decide.-

Promovió: “… J-) Promuevo y Hago valer fotos, comunicaciones, correos, cartas, y misivas, viajes juntos, emanadas del demandado y dirijidas(sic) a su ex esposa durante la unión estable de hecho a los folios 48 y 49, 50-60 y 66, 71 al 74; folio 75; 78-87 para evidenciar una relación afectiva, signada por la pasión y amor, entre miembros de la pareja lo cual es componente de una relación concubinaria en momentos en que se encontraba fuera de la región por razones de las declaraciones que ambos realizaban actividades preferencias sobre remodelaciones y mejoras hechas al inmueble común en durante su habitabilidad; las fotos evidencian vida familiar y amigos comunes; afectos comunes…”

Con relación a estas probanzas, dichas reproducciones fotográficas y impresiones de correos electrónicos perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03085; Nº RC00472 (caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil Banco Universal), se asentó lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (…)

De lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que los medios de pruebas libres, bajo análisis están sometidos a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento, sin los cuales no pueden estar en su idoneidad o conducencia, para ser valoradas como fidedigna y consecuencialmente atribuirle, a través de los mismos valor probatorio que sean capaces de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante. En consecuencia el Tribunal las desecha. Así se decide

Promovió: “… K-) Promuevo y hago valer documento privado al folio 75, en donde consta que la pareja CATLDI- BENITEZ, realizaban con cierta frecuencia viajes prolongados al exterior o interior del país..”.

Con relación a estas probanzas, vistas las impugnaciones realizadas por la parte demandada resulta forzoso no darle valor probatorio, por lo tanto se desechan. Así se decide.-

Promovió: “… L-) Promuevo y hago valer recibo de pago Nº 4239 de fecha 24-10-2000 por concepto de alquiler de inmueble por la cantidad de Bs. 380.000 en “Residencias Babilonia”, anterior sede de la vida en común de las partes, expedido por la administradora del inmueble en CC Forum Plaza , local 26 Lecherías (sic). Telef: 817670…”

Con relación a esta probanza se desecha por emanar de un tercero, dicha prueba debió ser ratificada en prueba testimonial según el artículo 431 del código de procedimiento civil, lo cual no ocurrió. Así se decide.-

Promovió: “… N-) Promuevo y hago valer Orden de reparación de Vehiculo “X9” al folio 31, Placas VCB-75G, color Plata, NISSAN, de fecha 04-09-2005 a nombre de la demandante con dirección SAFARI MOTORS, siuado (sic) en la avenida Bolívar, Número 121, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui para evidenciuar(sic) manejo común de bienes de la comunidad concubinaria…”

Este tribunal desecha esta probanza compartiendo con ello el criterio del aquo, ya que es claro que esta prueba no es demostrativa del derecho pretendido. Así se declara.-

Promovió: “…M-) Promuevo documento público del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, Instituto de Tránsito y transporte Terrestre al folio 140, constituido por Certificado de Origen de AUTO REYCAS Nº 000002508 del 25-11-2005 con indicación indubitable de dirección IL Gran SASSO, sede del hogar común y que evidencia cohabitación…”

Con relación a estas probanzas, vista la aceptación expresa al momento de contestar la demanda exponiendo como cierto tal documento en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Promovió: “…O-) Promuevo documentos al folio 223, 251 y 252, indicativo del correo electrónico del demandado, que ahora pretende negar, que adminiculado con documentos “X10” evidencian que son fidedignos los envíos electrónicos del demandado, sin que pueda ocultar el sol con un dedo…”

Con relación a estas probanzas, consignadas en copia simple, observa el tribunal que fueron impugnadas, en consecuencia se desechan.-

Promovió: “… P-) Promuevo a los folios 409, 410 y 411 trío de citaciones formuladas por la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente al demandado que d.f.d. la relación existente entre demandante y demandado…”

En relación a estas probanzas, se tratan de copias simples de documento público en la cual la fiscalía decima tercera del Estado Anzoátegui ordena citar al demandado de autos para que comparezca ante la citada institución con la finalidad de tratar asuntos que le conciernen, siendo esto así resulta acertado a este juzgador desechar dichas probanzas, por cuanto no surge elemento probatorio alguno con el derecho pretendido. Así se declara.-

Promovió: Q.-) Promuevo denuncias realizadas por la demandante en la fiscalía de la República a las actas procesales en contra de su esposo por violencia familiar en su contra, que evidencian, ya en el año 2009, la crisis de la relación concubinaria, por falta de aporte del padre a la vida de su hija común y agresión en contra de la mujer y relaciones desleales eventuales del marido, fuera de la unión.

Con relación a estas probanzas, constata esta alzada que las mismas fueron promovidas en copia simple y éstas fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia le resulta forzoso a este jurisdicentes no otorgarle valor probatorio; además de carecer de pertinencia para establecer la unión estable de hecho. Así se decide.-

Promovió: R.-) Promuevo documento “X11”Expedido por el Centro de especialidades Anzoátegui, C.A, Av: D.B.U., del 14 de mayo de 2009, corte de cuenta # 67108 en que se detalla la indicación declarada de habitación de la menor C.S.C.B. que coincide con la declarada por sus padres.

En relación a estas probanzas, constata esta superioridad que el referido documento emana de un tercero ajeno a la litis, por lo tanto se debió ratificar bajo prueba testimonial de acuerdo a al articulo 431 del Código de Procedimiento civil, en consecuencia de lo antes expuesto este tribunal la desecha. Así se decide.-

…Prueba de informes

Pido que a los efectos de demostrar la cohabitación, efecto recíproco, relación ininterrumpida entre demandante y demandado, se oficie a las siguientes instituciones, empresas y oficinas para que envíen a este tribunal constancia de los particulares que paso a mencionar:

Promovió: 1.- Servicio Autónomo de Identificación, migración y Extranjería SAIME, dependencia de Cumaná, estado Sucre, Avenida Perimetral o en su defecto al SAIME Barcelona, Av: fuerzas armadas, a los fines de que envíe a este tribunal, solicitud de pasaporte de C.S.C.B., hija común, firmado por los ex esposos J.C.R. y Mayfre Benítez Navarro, padre y madre, en que consta que la dirección de habitación es idéntica y lo cual comprueba la cohabitación familiar…

En vista de la ausencia de respuesta que Consta en la siguiente causa por parte del Servicio Autónomo de Identificación, migración y Extranjería SAIME, esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-

Promovió: “… 2.- Unidad Educativa J.G., Lechería, Municipio Autónomo D.B.U., Calle Mara, Qta. Rolimar, III etapa de El Morro, para que envié a este tribunal, procedente de sus archivos, copia sellada de la existencia de planilla de inscripción, en la que se suministra la dirección y domicilio de hija y ex- esposa y si J.J.C.R., ha realizado pagos por concepto de mensualidad educativa…”

Se evidencian las resultas del oficio Nº 472-10 por parte de la unidad Educativa J.G. (casa de estudio donde cursa la hija en común), donde remiten copia sellada de la planilla de inscripción evidenciándose que la dirección familiar de la menor es la misma citada por la demandada como domicilio y que es propiedad del demandando. Por lo tanto se le da pleno valor probatorio demostrando la posible cohabitación entre estos. Así se decide

Promovió: “… 3.- Empresa HORISUB Sr. A.R., Instructor, en la M.A.V., Municipio Sotillo, edo. Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal sobre la realización de cursos de buceo cancelado por el demandado y la demandante y realizado por los concubinos en forma conjunta…”

En vista de la ausencia de respuesta que Consta en la siguiente causa por parte de la empresa HORISUB, esta superioridad no tiene nada que valorar. Así se decide.

Promovió: “… 4.- Empresa de Telecomunicaciones CANTV, servidor de Internet, Gerencia de Comunicaciones Electrónicas, Calle D.b.U., Cto Comercial La Cascada y a la empresa MOVISTAR (antes Telcel C.C) en avenida Intercomunal, a fin de que informen a este tribunal, si el correo electrónico del ciudadano J.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.327.010, son, respectivamente: jcataldi@hotmail.com y jcataldi@telcel.net.ve tal como aparece en los mensajes enviados a la demandante a los folios 48 al 27-12-2004; folio 49 del 10-12-2001; folio 54 al 23 de noviembre de 2001 (telcel); folio 63 del 25-01-2002; al folio 67 de fecha 20/02/2002; al folio 71 del 19/02/2002 y al folio 74 de fecha 9/01/2002 y que, adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos constituya prueba de envío de mensajes electrónicos del demandado…”

No consta respuesta por parte de la empresa de telecomunicaciones CANTV correspondiente al oficio requerido por el tribunal a-quo por lo tanto esta superioridad no tiene nada que valorar. Así se decide.

Promovió: “… 5.- Pido se oficie a la Fiscalía General de la República, Fiscal Segunda del estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, a fin de que informe a este Tribunal sobre denuncias formuladas por la demandante en contra de concubino en fecha 14/05/2009 número ANZ-03-F2-1655-2009, a fin de evidenciar pre-existencia de la relación concubinaria y declaración del denunciado-concubino reconocida por ambos en dicha oportunidad…”

No consta respuesta por parte de la Fiscalía General de la República correspondiente al oficio requerido por el tribunal a-quo en tal sentido esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.

Promovió: “… 6.- Pido se oficie a las empresas de Seguros Caracas, sede Lechería, avenida Principal de Lechería, Municipio D.B.U. a los fines de que informe a este Tribunal acerca de las p.d.s. contratadas por el demandado con indicación de la dirección suministrada en ocasión de dicha contratación. Asimismo a la empresa MAPFRE AL FOLIO 169, de fecha 02/02/2006, Av: Intercomunal de Barcelona (ahora Arrimito Gabaldón) a fin de que informe a este Tribunal sobre la póliza contratada por el demandado con indicación de la dirección común suministrada. En ambos casos, para evidenciar la existencia de cohabitación...”.

En fecha 22 de junio de 2010, Seguros Caracas dio respuesta indicando como dirección de habitación: Calle Ricaurte Edificio luicar, piso 8 apto 8-a, Puerto la Cruz, Edo. Anzoátegui, dirección que no coincide con las del domicilio fijada por la parte demandada en consecuencia esta Superioridad considera esta prueba no contribuye al proceso, este Tribunal la desecha. Así se decide.

En cuanto a la Empresa MAPFRE, vista la respuesta, en la cual informa que el demandado en la presente litis contrató con una póliza de seguros para vehiculo; con una vigencia desde 02 de febrero de 2006 Hasta 02 de febrero de 2007, extrayéndose que al momento de contratar la póliza el ciudadano A.C. expresó como dirección de habitación: Avenida G.L., Edificio El Gran Sasso, Piso 7, Apartamento 7-A, Colinas del Nevera, Estado Anzoátegui, en consideración de lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así de decide.-

Promovió: “… 7.- Pido se oficie a la Alcaldía del Municipio Autónomo S.B., Defensoría del Palacio de Juventud, Parroquia El Carmen expediente 4720609, a los efectos de que informe a este Tribunal sobre denuncia formulada por la demandante en contra de su concubino, a los efectos de evidenciar relación y caución firmada por ambos al respecto. Asimismo, a la Defensoría Municipal Barcelona, Sistema Rector Nacional Para la Proteccion Integral del niño y adolescente del 05/06/2009 en contra del demandado por violencia contra hija. So oficie al Instituto de Policía para que informe sobre denuncia 0583 del 03/06/2009 para evidenciar ya la fase final de la relación y en todo caso su existencia…”.

En fecha 13 de Julio de 2010 la Alcaldía del municipio S.b. dio respuesta en la cual informó de lo siguiente: que la demandante Mayfre Benítez Navarro solicitó normas de convivencia familiar en contra del ciudadano J.C.R., sin embargo estas probanzas no es un elemento que aporte certeza para configurar los requisitos que confirman la acción pretendida.- Así se decide.-

Promovió: “…8.- SAFARI MOTORS, C.A, Av: Bolivar, Nº 121, Pto La Cruz, telef: 0281-267.0429, NISSAN, a los fines de que informe a este Tribunal sobre las reparaciones realizadas al vehículo placas VCB-75G, de fecha 4-09-2008, bien mueble de la comunidad de esposos, pero constantemente gestionado por la MARYFRE BENITEZ, para lo cual consigno en este acto copia de Orden de Reparación “X9”…”

Con relación a estas probanzas, verifica esta alzada que la referida información es de un extraño ajeno a la litis por consiguiente debía ser ratificado mediante prueba testimonial, acto que no ocurrió en consecuencia se desecha. Así se decide.-

Promovió: “… 9.- A la entidad financiera Banesco (antes Banco Unión, C.a) Gerencia de Fideicomisos, Oficina Central de Pto La Cruz, para que informe sobre la existencia de comunicación del demandado de fecha 14 de mayo de 2000, en la que cede el 50% de derechos de fideicomiso a su concubina, según contrato inserto a la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui bajo el Nº 52, Tomo 21…”

En vista de la ausencia de respuesta que Consta en la siguiente causa por parte de la entidad financiera Banesco (antes Banco Unión, C.A), esta superioridad no tiene nada que valorar. Así se decide.

Promovió: “… 10.- Promuevo y hago valer documento público de evacuación de testigos que evidencian el comienzo, existencia y estabilidad de una relación concubinaria o unión estable de hecho entre demandante y demandado autenticado en al Notaría Pública de Lechería a los folios del 418 al 424 de las actas procesales. Promuevo sus declaraciones sobre la existencia de habitación común en Res. Babilonia, sector el Morro Norte; que dicho concubinato se inicia ya en 1999 y permanece estable hasta diciembre de 2009; que dicha Unión era pública y notoria, llena de amigos, familiares y en fin todo lo que constituye un matrimonio abierto y público….”

TESTIGO M.O..

1) “…En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de junio del dos mil diez (2.010), siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m) fecha y hora previamente fijados para que tenga el lugar el acto de declaración del testigo, ciudadana M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.549, en la presente causa contentiva de Acción Mero Declarativa, intentado por la ciudadana Maryfre Benítez Navarro, contra J.J.C.R., el cual se encuentra en etapa probatoria, se hizo el anuncio de Ley y compareció, presentado por la parte Promovente, la ciudadana M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.549, de este domicilio, impuesta el motivo de su comparecencia y las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones y previa juramentación, manifestó no tener impedimentos para declarar. También presente en el acto el abogado Á.G.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.456, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, el ciudadano J.C.R., parte demandada, asistido de su abogado M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462. En este estado el Tribunal pone a la vista de la ciudadana M.d.C.O., la declaración rendida por ella ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio El Morro Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2.010), a fin de que ratifique en su contenido y firma, la cual expuso: “ Si, ratifico el contenido de las declaraciones rendidas por ante la notaria pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su contenido y firma, en virtud del conocimiento que tengo de ambos espero que prevalezca la verdad en beneficio de las partes involucradas como de la hija de ambos producto de la relación que de manera ininterrumpida sostuvieron en una oportunidad”. Seguidamente la parte demandada a través de su abogado asistente M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462, pasa a realizar la repregunta lo que hizo en los siguientes términos: Primera: Diga el testigo desde cuando conoce a los señores Maryfre Benítez Navarro y J.C.R., desde que fecha ? La fecha exacta no la puedo descifrar pero aproximadamente desde 14 o 15 años. Segunda: Diga la testigo si conoce y sabe desde cuando habita la ciudadana Maryfre Benítez Navarro, en el edificio IL Gran Sasso, situado en la avenida G.L.d. esta ciudad de Barcelona?. Siendo las diez de la mañana hora fijada para que ratificara su testimonio la ciudadana Yanet de los Á.R., fue anunciada el acto en contrandose la misma en la puerta del Tribunal, en vista que no a culminado el acto anterior, el Tribunal suspende la ratificación de dicha ciudadana para las once y media de la mañana (11:30 a.m) seguido responde la ciudadana M.d.C.O., a la pregunta: “Desde hace siete (7) años”. Tercera: Diga la testigo, según su declaración desde que fecha se encontraban conviviendo como pareja la ciudadanos Maryfre Benítez Navarro y J.C.R.? Desde hace 10 años aproximadamente. Cuarta: Diga la testigo si conoce en que sitio residieron los señores Maryfre Benítez Navarro y J.C.R., antes de mudarse la ciudadana Maryfre Benítez Navarro al edificio IL Gran Sasso, situado en la avenida G.L.d. esta ciudad de Barcelona? Si, en Residencia Babilonia subiendo al cerro El Morro, cerca del hotel Punta Palma. Quinta: Diga la testigo si conoce, en que actividad comercial se dedica el señor J.C.R.? comerciante y tiene que ver con una empresa de transporte. Sexta: Diga la testigo cuales eran según su declaración ratificada, en que sitio específicamente los ciudadanos Maryfre Benítez Navarro y J.C.R., se hacían las declaraciones públicas de amor y afecto? En todas las reuniones tantos familiares como de amigos. Séptima: Diga la testigo si en esas reuniones se incluían los cumpleaños del señor J.C.R.? No. Octava: Diga la testigo, si conoce la fecha de cumpleaños del señor J.C.R.? No, realmente quien tenía que saberlo era su pareja Maryfre Benítez Navarro. Siendo las 10:27 a.m, es todo, termino, se leyò y conformes…”

TESTIGO Y.R.L..

2) “…En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de junio del dos mil diez (2.010), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m) fecha y hora previamente fijados para que tenga el lugar el acto de declaración del testigo, ciudadana Y.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.276.625, en la presente causa contentiva de Acción Mero Declarativa, intentado por la ciudadana Maryfre Benítez Navarro, contra J.J.C.R., el cual se encuentra en etapa probatoria, se hizo el anuncio de Ley y compareció, presentado por la parte Promovente, la ciudadana Y.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.276.625, de este domicilio, impuesta el motivo de su comparecencia y las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones y previa juramentación, manifestó no tener impedimentos para declarar. También presente en el acto el abogado Á.G.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.456, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, el ciudadano J.C.R., parte demandada, asistido de su abogado M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462. En este estado el Tribunal pone a la vista de la ciudadana Y.R.L., la declaración rendida por ella ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio El Morro Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2.010), a fin de que ratifique en su contenido y firma, la cual expuso: “ Si, ratifico el contenido de las declaraciones rendidas por ante la notaria pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su contenido y firma. Si, conozco hace mas de ocho años a los ciudadanos Maryfre Benítez Navarro y J.C.R., fuimos a varias reuniones juntos cumpleaños, nacimiento de la niña, visite los sitios en que vivían, es todo. Seguidamente la parte demandada a través de su abogado asistente M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462, pasa a realizar la repregunta lo que hizo en los siguientes términos: Primera: Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano J.C.R.? Ratifico lo anteriormente dicho, hace mas de ocho años a los dos. Segunda: Diga el testigo, si conoce donde residió el señor J.C.R., durante los ocho años, que menciona la testigo? Primero en El Morro, en Babilonia (alquilado) y luego siete años en adelante en Colinas del Neveri IL Gran Sasso, en donde los dos compraron allí y de un tiempo para acá, en la actualidad, no se donde reside. Tercera: Diga la testigo la dirección y los números de los apartamentos donde dice la testigo residía el señor J.C.R., en Babilonia y en el IL Gran Sasso? En el Gran Sasso en el piso siete, no estoy segura si no me equivoco es en 7-A, y en el Babilonia en el tercer piso. Cuarta: Conoce usted la actividad comercial que se dedica el señor J.C.R.? Si, a la construcción de muelles, contratos con PDVSA, y estuvo haciendo una importante construcción en Pijiguao, y en la ciudad de Cumana. Quinta: Diga la testigo, si conoce la fecha de nacimiento de la hija de los señores J.C.R., y Maryfre Benítez Navarro? La niña cumple años el 18 de marzo, Maryfre el 17 de abril y J.C. el 03 de julio. Sexta: Diga la testigo, si conoce, que a partir del nacimiento de la niña la señora Maryfre Benítez Navarro, comenzó a vivir con su señora madre en la Urbanización Guaraguao de Puerto La Cruz? No vivían en la Urbanización Guaraguao de Puerto La Cruz. Séptima: Diga la testigo, si sabe desde cuando habita la señora Maryfre Benítez Navarro, en el edificio IL Gran Sasso, situado en la avenida G.L., de esta ciudad de Barcelona? Hace más de siete años. Siendo las 11:40 a.m, es todo…”

TESTIGO Z.R.D.B..

3) “…En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de junio del dos mil diez (2.010), siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m) fecha y hora previamente fijados para que tenga el lugar el acto de declaración del testigo, ciudadana Z.R.d.B.,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.855.475, en la presente causa contentiva de Acción Mero Declarativa, intentado por la ciudadana Maryfre Benítez Navarro, contra J.J.C.R., el cual se encuentra en etapa probatoria, se hizo el anuncio de Ley y compareció, presentado por la parte Promovente, la ciudadana Z.R.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.855.475, de este domicilio, impuesta el motivo de su comparecencia y las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones y previa juramentación, manifestó no tener impedimentos para declarar. También presente en el acto el abogado S.E.N.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.321, asistiendo a la parte demandante, asimismo, el ciudadano J.C.R., parte demandada, asistido de su abogado M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462. En este estado el Tribunal pone a la vista de la ciudadana Z.R.d.B., la declaración rendida por ella ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio El Morro Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2.010), a fin de que ratifique en su contenido y firma, la cual expuso: “ Si, ratifico el contenido de las declaraciones rendidas por ante la notaria pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su contenido y firma, Si, lo conozco desde hace varios años, es todo”. Seguidamente, la parte demandada a través de su abogado asistente M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462, pasa a realizar la repregunta lo que hizo en los siguientes términos: Primera: Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado del presente juicio? No, no tengo ningún interés en el presente juicio y que prevalezca la verdad. Segunda: Diga, la testigo para que fue llamada a declarar en el presente juicio? Para corroborar que si vivieron como pareja estable, como un matrimonio. Tercera: Vista que usted conoce de trato y comunicación a las partes en el presente juicio, diga si sabe las razones porque el señor Cataldi hacia viaje frecuente a Italia? No, se las razones por las cuales e viaja a Italia. Siendo las 09:48 a.m, es todo…”

TESTIGO R.B.C.

4) “…En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de junio del dos mil diez (2.010), siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m) fecha y hora previamente fijados para que tenga el lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.215.634, en la presente causa contentiva de Acción Mero Declarativa, intentado por la ciudadana Maryfre Benítez Navarro, contra J.J.C.R., el cual se encuentra en etapa probatoria, se hizo el anuncio de Ley y compareció, presentado por la parte Promovente, el ciudadano R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.215.634, de este domicilio, impuesta el motivo de su comparecencia y las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones y previa juramentación, manifestó no tener impedimentos para declarar. También presente en el acto el abogado S.E.N.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.321, asistiendo a la parte demandante, asimismo, el ciudadano J.C.R., parte demandada, asistido de su abogado M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462. En este estado el Tribunal pone a la vista al ciudadano R.B.C., la declaración rendida por el ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio El Morro Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2.010), a fin de que ratifique en su contenido y firma, la cual expuso: “ Si, ratifico el contenido de las declaraciones rendidas por ante la notaria pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su contenido y firma, es todo”. Seguidamente, la parte demandada a través de su abogado asistente M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462, pasa a realizar la repregunta lo que hizo en los siguientes términos: Primera: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los señores Maryfre Benítez Navarro y J.C.R.? Los conozco de vista y trato y comunicación. Segunda: Diga el testigo, si por la comunicación que dice tener con los señores Maryfre Benítez Navarro y J.C.R., conoce los motivos de los procedimientos que cursan ante la fiscalia por apropiación indebida, violencia contra la mujer y pensión de alimentos en las cuales dichos ciudadanos son las partes en esos procedimientos? No. Tercera: Diga el testigo, para que fue llamado a declarar en el presente juicio? Para ratificar y expresar que conocía a la pareja como un matrimonio, una relación estable que lo conocía mas de diez años y dar fe que ellos tenían una convivencia muy bonita al lado de su hija en el apartamento que tenia en la Avenida G.L., los veía como un matrimonio muy feliz ya que vivían muy cerca de mi apartamento, es todo. Siendo las 10:23 a.m, es todo, termino…”

TESTIGO Z.A.P.G..

5) “…En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de junio del dos mil diez (2.010), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m) fecha y hora previamente fijados para que tenga el lugar el acto de declaración del testigo, ciudadana Z.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.194.450, en la presente causa contentiva de Acción Mero Declarativa, intentado por la ciudadana Maryfre Benítez Navarro, contra J.J.C.R., el cual se encuentra en etapa probatoria, se hizo el anuncio de Ley y compareció, presentado por la parte Promovente, la ciudadana Z.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.194.450, de este domicilio, impuesta el motivo de su comparecencia y las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones y previa juramentación, manifestó no tener impedimentos para declarar. También presente en el acto el abogado S.E.N.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.321, asistiendo a la parte demandante, asimismo, el ciudadano J.C.R., parte demandada, asistido de su abogado M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462. En este estado el Tribunal pone a la vista a la ciudadana Z.A.P.G., la declaración rendida por el ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio El Morro Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2.010), a fin de que ratifique en su contenido y firma, la cual expuso: “ Si, ratifico el contenido de las declaraciones rendidas por ante la notaria pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su contenido y firma, también confirmo que vivían como marido y mujer, como un matrimonio feliz y en las reuniones que asistían siempre estaban felices y juntos, incluso cuando nació su niña estaban siempre juntos y felices, estaban normal como una pareja hasta cuando estaba embarazada el le llevaba su comida, todo normal como pareja y siempre salían juntos, así se verifican en las fotos de ambos. Seguidamente, la parte demandada a través de su abogado asistente M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462, pasa a realizar la repregunta lo que hizo en los siguientes términos: Primera: Diga la testigo, para que fue llamada a declarar en el presente juicio? Para dar testimonio de la relación existente de los dos. Segunda: Diga la testigo cuantas veces al día, quincenal o mensual el señor Cataldi le llevaba comida a su residencia a la señora Maryfre cuando estaba embarazada? El señor Cataldi cuando la señora Maryfre se encontraba embarazada, yo mire ese gesto bonito que se lo llevaba a la semana al trabajo. Todos los compañeros del trabajo veían ese gesto bonito de llevarle la comida. Tercero: Diga la testigo si tiene algún interés en la resulta del juicio? No, tengo ningún interés en le presente juicio y que prevalezca la verdad. Cuarta: Diga la testigo si sabe desde cuando habitaba la señora Maryfre Benítez, en el edificio IL Gran Sasso, situado en la Avenida G.L. situado en la ciudad de Barcelona? Siete u ocho años, yo lo estoy sacando desde el nacimiento de la hija de ambos. Quinta: Diga la testigo con que frecuencia visitaba a la señora Maryfre, durante esos siete u ocho años? Siempre cuando habían reuniones. Sexto: Diga la testigo que lapso de tiempo pasaba entre reunión y reunión? Cuando se reunían, los cumpleaños hacían parrillas por cualquier cosita, mas nada me invitaban. Séptimo: Diga la testigo si solo veía al señor Cataldi en el apartamento de residencia de la señora Maryfre Benítez, cuando habían las predichas reuniones y si lo veía diariamente en el apartamento en cuestión? En las reuniones no solamente, no se encontraba el nada mas también se encontraban ellos dos, a su hermana y a su mama en el apartamento fue que los conocí, no lo veía diariamente porque yo no vivo allí, ni cerca de su apartamento, lo veía siempre a diario cuando el la buscaba al trabajo. Siendo las 11:25 a.m, es todo…”

TESTIGO C.J.C..

6) “…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de junio del dos mil diez (2.010), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m) fecha y hora previamente fijados para que tenga el lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.423, en la presente causa contentiva de Acción Mero Declarativa, intentado por la ciudadana Maryfre Benítez Navarro, contra J.J.C.R., el cual se encuentra en etapa probatoria, se hizo el anuncio de Ley y compareció, presentado por la parte Promovente, el ciudadano C.J.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.423, de este domicilio, impuesta el motivo de su comparecencia y las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones y previa juramentación, manifestó no tener impedimentos para declarar. También presente en el acto la ciudadana Maryfre Benítez Navarro, parte demandante, asistida del abogado S.E.N.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.321, asimismo, el ciudadano J.C.R., parte demandada, asistido del abogado M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462. En este estado el Tribunal pone a la vista del ciudadano C.J.C. la declaración rendida por el ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio El Morro Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2.010), a fin de que ratifique en su contenido y firma, la cual expuso: “ Si, ratifico el contenido de las declaraciones rendidas por ante la notaria pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su contenido y firma, Sí, lo conozco desde hace varios años en un periodo de cinco años porque trabajo, en el edificio IL Gran Sasso, en la avenida G.L., se la pasaban para arriba y para abajo como dos parejas normales, es todo” Seguidamente, la parte demandada a través de su abogado asistente M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462, pasa a realizar la repregunta lo que hizo en los siguientes términos: Primera: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.C.R.? Si lo conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.R.. Segunda: Diga el testigo si por su afirmación anterior conoce el oficio o a que se dedica el ciudadano J.C.R. y en que ciudad ejecuta su oficio? El oficio si lo se es contratista, pero en la ciudad no se porque no tenia sitio fijo estaba en cumana, aquí y allá en Barcelona, en fin no tenia sitio fijo. Pero siempre permanecía en el edificio en donde vivía IL Gran Sasso. Tercera: Diga el testigo, si tiene algún interés en la resulta del juicio? No porque los dos son propietarios, el que gane me da igual por que soy trabajador del edificio, presto un servicio de vigilancia en el edificio IL Gran Sasso. Cuarta? Diga el testigo para que fue llamado a declarar en este juicio? Como testigo. Quinta: Diga el testigo si en función de la comunicación y el trato que dice tener con el señor J.C.R. conoce de los frecuentes viajes que realizaba el ciudadano a la ciudad de Italia? Yo se que salía de viaje pero no se a que ciudad. Sexta: Diga el testigo en que constaba la relación entre el y el señor Cataldi por funciones de vigilancia que ejercía en el edificio o de relación intima de amistad con el mencionado ciudadano? Normal de vigilante a propietario. Siendo las 11:09 a.m, es todo…”

Dichas testimoniales merecen fe con respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante.

TESTIGO S.E.M.M..

7) “…En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de julio del dos mil diez (2.010), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m) fecha y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto de declaración del testigo, ciudadana S.E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.632.113, en la presente causa contentiva de Acción Mero Declarativa, intentado por la ciudadana Maryfre Benítez Navarro, contra J.J.C.R., el cual se encuentra en etapa probatoria, se hizo el anuncio de Ley, y el Tribunal deja constancia que la testigo no compareció al presente acto, asimismo se deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, igualmente se deja constancia que la parte demandada ciudadano J.J.C.R., compareció, asistido de su abogado M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462, por lo tanto se declara Desierto el presente acto….”

TESTIGO R.J.S.E..

8) “…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de junio del dos mil diez (2.010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) fecha y hora previamente fijados para que tenga el lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano R.J.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.734.924, en la presente causa contentiva de Acción Mero Declarativa, intentado por la ciudadana Maryfre Benítez Navarro, contra J.J.C.R., el cual se encuentra en etapa probatoria, se hizo el anuncio de Ley, y el Tribunal deja constancia de que el testigo no compareció al acto por tanto se declara Desierto el presente acto. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que se hizo presente en el acto la parte demandante la ciudadana Maryfre Benítez Navarro, asistida del Abogado S.E.N.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.321, asimismo, el ciudadano J.C.R., parte demandada, asistido de su abogado M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462. Es todo…”

TESTIGO M.D.C.L..

9) “…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de junio del dos mil diez (2.010), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m) fecha y hora previamente fijados para que tenga el lugar el acto de declaración del testigo, ciudadana M.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.191.363, en la presente causa contentiva de Acción Mero Declarativa, intentado por la ciudadana Maryfre Benítez Navarro, contra J.J.C.R., el cual se encuentra en etapa probatoria, se hizo el anuncio de Ley, y el Tribunal deja constancia de que la testigo no compareció al acto por tanto se declara Desierto el presente acto. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que se hizo presente en el acto la parte demandante la ciudadana Maryfre Benítez Navarro, asistida del Abogado S.E.N.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.321, asimismo, el ciudadano J.C.R., parte demandada, asistido de su abogado M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462. Es todo…”

Con relación a estas probanzas vistas la ausencia por parte de los testigos este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide

Promovió: “…11.- Promuevo a los fines de establecer la preexistencia de una unión estable de hecho desde año 1999 al año 2009 los testigos que oportunamente presentaré a su consideración y que a los efectos de debida evacuación identifico con domicilio habitacional:

  1. C.C., V-8.282.423, Barcelona.

  2. P.R., V- 13.914.592., res. IL Gran Sassó, Barcelona.ç

  3. A.G., V-10.203.704, IL Gran Sassó.

  4. IIse Suárez, V- 3.673.712, Barcelona

  5. W.C., V- 8. 329675, Pto La Cruz.

  6. N.C., V- 8.229.332, Barcelona

  7. - D.J., V- 8.238.332, Barcelona

  8. - K.R., V- 15.878.218, Barcelona

  9. - W.D., V- 9.209.797, Barcelona

  10. -Diomaberna Vilera, v- 14.133.377, II Gran Sassó, Barcelona

  11. R.M., V-8.254.457, Res. II Grna Sassó

  12. - J.R.P., V-8.231.932, Barcelona…”

Constata esta alzada que el tribunal de origen negó la admisión de estas pruebas testimoniales y en vista que no se ejerció recurso contra esta decisión queda firme, por lo tanto esta superioridad no tiene nada que valorar. Así se decide

V

Establece el artículo 767 del Código Civil, reza lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…”

Ahora bien; en cuanto a la relación concubinaria la legislación venezolana no tiene un articulado en su ordenamiento jurídico que regule taxativamente los parámetros a seguir para la validación de tal unión, dejando la salvedad de lo estipulado en el articulo 77 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual considera esta Alzada pertinente traerlo a colación:

Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre esas bases legislativas se abrió un vínculo por vía jurisprudencial el cual la sala Constitucional nos ha ilustrado con respecto a los parámetros o elementos que debemos regirnos los juzgadores para dirimir los casos en cuanto atañe con relación a la existencia o no de una unión estable cuyo algunos efectos que surgen se equiparan a los del matrimonio. Por lo antes expuesto considera esta alzada de forma obligatoria citar un extracto con ocasión de la acción Autónoma de interpretación Constitucional del artículo 77, solicitada por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-33-01, dejó establecido lo siguiente:

“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones...”. (Negrillas del Tribunal Superior).

Ahora bien, este Tribunal pudo constatar de las pruebas aportadas a la causa y suficientemente valoradas, los siguientes hechos:

1) C.d.r. emanada de la Autoridad Civil del Municipio Autónomo S.B. que data de 7 años que corresponde con la cronología en el tiempo de los años los cuales la demandante alega en su escrito libelar que mantuvo la relación con el ciudadano J.C..

2) C.P.d.P., donde evidencia que su dirección de residencia actual es en: Avenida G.L., Urbanización: Colinas del neverí, Apartamento 7-A, Lechería, Estado Anzoátegui.

3) Asamblea de condominio de propietario de la RESD. IL GRAN SASSO, la cual fue valorada por esta alzada, emanando de ésta que la actora participó en dicha asamblea de propietarios, con el carácter de secretaria.

4) Planilla de inscripción de la casa de estudios de la menor donde allí expresaron que residen en la dirección: Avenida G.L., Urbanización: Colinas del neverí, Apartamento 7-A, Lechería, Estado Anzoátegui. Periodo 2008-2009 cronología en el tiempo de los años los cuales la demandante alega en su escrito libelar que mantuvo la relación con el ciudadano J.C..

5) Certificado de origen de un vehiculo marca NISSAN, indicada como propiedad del demandado y revela la dirección Avenida G.L., Urbanización: Colinas del neverí, edificio IL GRAN SASSO Apartamento 7-A, Lechería, Estado Anzoátegui. Dejándose claro que esta también era la dirección de residencia, alegada por la demandante como residencia común entre ella y el demandado.

6) Respuesta de la empresa aseguradora MAFRE donde expresó que el demandado contrató una póliza de seguros de un periodo desde el 2006 al 2007 e indicó como dirección de habitación Colinas del neverí, edificio IL GRAN SASSO Apartamento 7-A, Lechería, Estado Anzoátegui para ese tiempo. Dejándose claro que para ese tiempo la demandante alega como habitación de residencia común.

7) Para la fecha señalada por la demandante MAYFRE BENITEZ NAVARRO, ciertamente existió una unión estable de hecho, entre los intervinientes en la presente causa, estando en situación de soltería ambas partes, no existiendo impedimento alguno para que se perfeccionara la pretensión aludida; esta presunción de soltero por parte del demandado se constata del acta constitutiva de la sociedad INVERSIONES CATALDI,C.A que riela en el folio 178 del asunto principal donde expresa el demandado de autos que él es soltero, acta que data del año 1998.

8) Acta de nacimiento, que aun cuando no indica dirección de habitación de ninguna las partes, indica que J.C. y Mayfre Benítez son progenitores de una menor y que esta nació en el año 2005, entrando este plazo en el tiempo que estipula la demandante que mantuvo la unión estable de hecho con el demandado.

9) Declaraciones testimoniales, siendo estas hábiles y contestes en sus declaraciones dando fe de tal unión resaltando el trato, fama y la convivencia que Mayfre Benítez y J.C. asumían.

De todo lo anterior, se deduce de manera holgada que, la actora demostró plenamente los elementos para la configuración de la unión estable de hecho, permaneciendo de manera constante, entera y permanente en el tiempo otorgándole plena fe a las declaraciones realizadas por los testigos, desvirtuando por tanto, lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda: “sin llegar a cohabitar en el mismo techo, pues salíamos y luego ella regresaba a casa de su madre, ubicada en la urbanización Guaraguao de la ciudad de Puerto La Cruz”; existiendo en el expediente suficientes elementos de convicción para declarar con lugar la presente acción, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

Decisión.

Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.37.456, actuando como apoderada de la ciudadana MAYFRE BENITEZ NAVARRO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. J.G.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana MARYFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO, contra el ciudadano J.J.C.R., ambos supra identificadas.-

En consecuencia, queda así revocada la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. J.G..

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese la Sociedad Patrimonial existente desde 15 de Diciembre de 1999 hasta enero 2009, entre la parte demandante la ciudadana MARYFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO y el demandado ciudadano J.J.C.R..

De conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los xxxx (xx) días del Mes de Junio del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. O.A.R. Agüero.

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 am previo al anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

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