Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 29 de Junio de 2009

199° y 150°

Expediente Nº 16.394-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARYLENA P.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.964.

APODERADO JUDICIAL: ABG. L.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.R.V., N.B.D.R., M.R.V., J.R.B., R.R.B., F.R.B. y R.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.666.515, V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.784 y V-7.251784, respectivamente.

MOTIVO: SANEAMIENTO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana, MARYLENA P.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.964, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 01 de Diciembre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta alzada en fecha 13 de Abril de 2009, constante de dos (2) piezas, una pieza principal de cuarenta y ocho (48) folios útiles y, un cuaderno de medidas constante de ocho (08) folios útiles (Folio 09). Posteriormente mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 15 de abril de 2009, se ordenó darle entrada al presente expediente y se fijo oportunidad al décimo (10) día de despacho para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión dentro de los treinta (30) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 10).

En fecha 07 de mayo de 2009, la parte recurrente presentó escrito de informes a ésta Alzada (Folios 11 al 14).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 01 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia (Folios 01 al 03) en el cuaderno de medidas, en la cual sostuvo lo siguiente:

    “(…) SEGUNDO: Como es sabido, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medidas preventivas solicitada, aún cuando estén llenos los extremos legales, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por estar autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de pruebas que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por la razón se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos ya mencionados a saber: EL fumus b.i. y el periculum in mora. Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, éste se verifica con la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, este requisito implica sólo un cálculo preventivo a juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda , a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave del temor al daño, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia (…) Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que no se cumplen los extremos de Ley para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización el Castaño, manzana N° 20, N° 31, Municipio Girardot del Estado Aragua (…) debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua , bajo el N° 46 , Tomo N° 09, Protocolo primero de fecha 10 de junio de 1969, declara improcedente la medida solicitada. Asi se decide…” (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Abogado L.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 01 de Diciembre de 2008 (Folio 04) del cuadernos de medidas, mediante la cual señaló lo siguiente:

    …Vista la decisión dictada por éste Juzgado en fecha primero (01) de Diciembre del dos mil ocho (2008), mediante la cual se niega la medida cautelar solicitada por mi representada en el libelo de demanda en consecuencia APELO de la misma y asi mismo solicito en este acto al Tribunal que se sirva expedir copia certificada de los folios 01 al 45 del Cuaderno Principal para que sean agregadas al presente cuaderno antes de su remisión al Juzgado Superior que corresponda conocer de la apelación acá interpuesta…

    (Sic).

    Posteriormente, en fecha 17 de Diciembre de 2008, el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en ambos efectos (Folio 05)

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 07 de Mayo de 2009, el abogado L.V., Inpreabogado Nº 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, presentó escrito de Informes a ésta Alzada (Folios 11 al 14) del cuaderno de medidas; contentivo de cuatro (04) folios útiles, en el cual señaló lo siguiente:

    …Como preámbulo es necesario acotar que en el referido auto el juzgado de la causa solo se limitó a efectuar una serie de consideraciones Doctrinarias en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, sin efectivamente realizar un análisis de derecho sobre las pruebas aportadas por esta representación que sirven como fundamento de la solicitud del decreto cautelar, ahora bien, a pesar de lo engorroso de la redacción utilizada en la decisión antes referida, supone quien aquí suscribe que el auto dictado por este juzgado encuentra su fundamento en el hecho de que según si criterio no se encuentran llenos los extremos necesarios para el decreto de la medida (…) no se puede determinar a ciencia cierta sobre cual punto considera el Juez que carece la solicitud de la medida, pues el mismo podría estar relacionado con el Fomus B.I. o con el Periculum in Mora, pero lo mismo no fue determinado por el a quo. (…)

    Para demostrar la procedencia de lo peticionado, a los fines de que sea decretada la medida cautelar, hago valer los recaudos que fueron acompañados al libelo de demanda:

    1.- Documento contentivo de opción de compra venta el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta de Caracas, inserto bajo el N° 7, Tomo 15 de los libros respectivos de fecha Veintitrés (23) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), el cual fue consignado en copia certificada marcado con letra “A” de donde se evidencia efectivamente desde donde se inicia la relación contractual de mi persona con los hoy demandados e igualmente el hecho de que los mismos asumían la obligación de saneamiento del inmueble cancelando los derechos que pudieran corresponderle al fisco nacional así como cualquiera otra duda que pudiera pesar sobre el inmueble.

    2.-Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha Treinta (30) de junio de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), documento este que fue consignado en copia certificada signado con la letra “B”, del cual se evidencia la obligación del vendedor de registrar el documento en un lapso de Treinta (30) días a partir del momento en que el Ministerio de Hacienda emita la solvencia de declaración Sucesoral presentada el Partidor de la Sucesión, previo el pago de los derechos al Fisco Nacional y demás solvencias necesarias para este fin, lo cual hasta los momentos no ha ocurrido por cual de la Sucesión ya que hasta la misma ha sido demandada por el SENIAT.

    3.-Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 3°, Protocolo Primero, de fecha quince (15) de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), de donde se evidencia la titularidad de la sucesión sobre los apartamentos identificados con los Nos. 1-A y 1-B de las Residencias 5° Avenida, ubicados en una parcela de terreno distinguida con el N 5° de la Manzana F de la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos están determinados en el documento consignado en copia certificada con la letra “E”.

    4.-Copia simple de la planilla de declaración Sucesoral del ciudadano R.A.R.B., ya identificado, de donde se evidencia la titularidad sobre los bienes que se solicita recaiga la medida preventiva acá solicitada.

    De toda la argumentación anteriormente señalada y que acompaño junto al libelo de la demanda, se evidencia claramente que me asiste el derecho de saneamiento por evicción que hoy demando por cuanto he cumplido con todas las obligaciones contractuales y legales que me corresponden pero igualmente a su vez el inmueble que me ha sido vendido no ha sido saneado e igualmente sobre el mismo pesa una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de la cual no fue informado por el vendedor siendo así sorprendida mi representada en su buena fe (…).

    A los fines de comprobar que existe altas posibilidades de que quede ilusoria la ejecución del fallo, fueron consignados junto al libelo de demanda, documento por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha Treinta (30) de junio de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969) y copia simple de la planilla sucesoral de lo cual se determina la propiedad de la sucesión sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Por lo tanto al poseer la sucesión la titularidad del bien objeto del presente litigio los mismos podrían disponer del mismo en cualquier momento y efectuar una nueva venta a un tercero lo cual me perjudicaría y seria en todo caso un acto en menoscabo de mis derechos ya que en todo caso se convertiría en una traba al proceso destinado a obtener el decreto judicial donde se declare el derecho que me asiste.

    Por todo lo anteriormente señalado y cumplido como se enguantan los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar es que solicito se decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio y sobre los otros dos inmuebles anteriormente descritos.

    De todo lo anteriormente expuesto se observa claramente que los requisitos del Periculum in Mora y Fomus B.I. se encuentran cumplidos, por la anotaciones antes expresadas, debido a que para el momento de la solicitud de las medidas cautelares fueron alegadas las circunstancias de la presunción grave, de la necesidad de la medida y del derecho que se reclama, igualmente se acompañaron suficientes medios de prueba que por si mismo constituyen dicha presunción (…)

    Por lo que en definitiva la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por mi representado, debe ser declarada procedente al poseer suficiencia argumentativa y probatoria, por cuanto cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, por lo cual solicito se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado…

    (Sic) (Subrayado y Negrillas por ésta Alzada)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra ésta Juzgadora, que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el A-quo, por la ciudadana MARYLENA P.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.964, debidamente asistida en ese acto por el abogado H.M., inpreabogado N° 135.727, en contra de los ciudadanos M.R.V., N.B.D.R., M.R.V., J.R.B., R.R.B., F.R.B. y R.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.666.515, V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.784 y V-7.251784, respectivamente, por saneamiento de Ley.

    Asimismo, la parte actora en su libelo de demanda, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual se apertura el cuaderno de medidas (Folios 01 al 10) del cuaderno de medidas.

    Igualmente, en fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa declaró improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 01 al 03), de la cual mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión antes señalada (Folio 04) del cuaderno de medidas.

    La parte actora presentó a ésta Alzada escrito de informes, en fecha 07 de mayo de 2009 (Folios 11 al 14), como fundamento de su apelación, en los siguientes términos:

    …el juzgado de la causa solo se limitó a efectuar una serie de consideraciones Doctrinarias en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, sin efectivamente realizar un análisis de derecho sobre las pruebas aportadas por esta representación que sirven como fundamento de la solicitud del decreto cautelar …

    …lo cual genera a mi representado un estado de indefensión en razón de que no se puede determinar a ciencia cierta sobre cual punto considera el Juez que carece la solicitud de la medida, pues el mismo podría estar relacionado con el Fomus B.I. o con el Periculum in Mora, pero lo mismo no fue determinado por el a quo…

    (Sic)

    Ahora bien, ésta Alzada con fundamento de lo antes expuesto, considera que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a que el Tribunal A-quo, no realizó un análisis de las pruebas para determinar la procedencia o no de la medida solicitada.

    En este sentido, para que procedan las Medidas Preventivas, las mismas deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia y a este respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

    De la norma antes trascrita se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el “humo a buen derecho” (fumus b.i.), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es menester resaltar, que un juicio de verosimilitud que haga, debe presumir la garantía, de qué la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

    La otra condición de procedencia, es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

    … En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…

    Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

    …La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

    (Negritas y subrayada de esta Alzada).

    Con base a lo antes expuesto esta Alzada, pasa a verificar, si la solicitud de la medida preventiva cumple con los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se observa lo siguiente:

    El requisito del Fumus B.I., el cual deberá descansar sobre los criterios objetivos definidos, imponiendo una valoración anticipada del fondo del proceso sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es, una apariencia del derecho en forma objetiva, en tal sentido, esta Superioridad verificó que el demandante presentó los siguientes medios probatorios:

    1. - Marcado con letra “A”, (folios 11 al 13), documento contentivo de Opción Compra-Venta, suscrito por el ciudadano, M.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-3.666.515, actuando con el carácter de partidor de la Sucesión R.B., según credencial otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana MARYLENA P.P.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.842.964, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Centro Residencial del Castaño, Calle Circunvalación Dos, Manzana 21, N° 31, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de Febrero de 1.994, anotado bajo el N° 7, Tomo 15, donde se evidencia la oferta celebrada entre las partes en conflicto.

    2. - Marcado “B”, (folios 14 al 22), Copia Certificada del documento Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 1969, bajo el N° 46, folio 205 al 211, protocolo primero, tomo 9; donde se evidencia que la ciudadana N.A.B.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.086.330, adquirió el inmueble ubicada en la Urbanización Centro Residencial del Castaño, Manzana 20, N° 31.

    3. - Marcado “C” (folios 26 al 29), Copia Certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 25 de Marzo de 1.999, bajo el N° 24, tomo 99, donde se evidencia, que el ciudadano M.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.666.515, actuando como partidor de la Sucesión r.B. integrados por los Ciudadanos M.R.V., N.B.D.R., M.R.V., J.R.B., R.R.B., F.R.B. y R.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.666.515, V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.784 y V-7.251784, respectivamente, celebraron contrato de compra-venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Centro Residencial del Castaño, Manzana 20, N° 31.

    4. - Marcada “D” (folio 30), Copia Certificada de la credencial expedida al ciudadano M.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.666.515, en fecha 15 de Diciembre de 1.992, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Distrito Federal y Estado Miranda, en el procedimiento por partición de la comunidad hereditaria, expediente N° 27298, seguido por M.R.V. contra N.B.R. Y OTROS.

    5. - Corren a los folios 23 al 25, planillas de declaración sucesoral, presentada ante el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 16 de Febrero de 1.996, presentada por el ciudadano M.C.R.V., titular de la cédula de identidad No. V- 3.666.515, asistido por el abogado N.R.V.. Este documento, es considerado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como documento público administrativo por emanar del funcionario público administrativo capaz para ello, por lo que esta Alzada le da valor probatorio y aprecia el mismo, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando del mismo, que en el anexo 7, aparece identificado el inmueble objeto de la controversia, como parte integra de la comunidad hereditaria, conformada por la sucesión R.B., constituida por los demandados.

    6. - Marcado “E” (folios 31 al 45), documento debidamente registrado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 1.986, asentado bajo el No. 18, Folios 62 al 71, Protocolo Primero, tomo: 3, mediante el cual, los ciudadanos; R.R.B. y N.B.D.R., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 326.238 y V-2.086.330, resolvieron destinar a la enajenación por unidades, el inmueble constituido por un edificio denominado Residencias 5ta Avenida, ubicado en la Urbanización San Isidro, parcela No. 5, manzana “F”.

    Todos estos documentos, constituyen documentos públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, el marcado “A”, por emanar del Notario Público Quinto de Caracas, el marcado “B”, de la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Estado Aragua, el marcado “C”, del Notario Público Quinto de Maracay y el marcado “D”, por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Distrito Federal y Estado Miranda, funcionarios estos señalados en el citado artículo, como capaces para expedir documentos públicos. Por consiguiente, estos títulos, arrojan plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y éste Tribunal le otorga valor probatorio, en concierto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De los documentos antes analizados aprecia quien decide, que del documento marcado con la letra “A” se denota, que las partes celebraron una Opción de Compra venta sobre el bien inmueble objeto del litigio. Igualmente observa ésta Juzgadora del anexo marcado con la letra “C”, ya analizado, que las partes celebraron la venta definitiva del bien inmueble en cuestión, apreciándose del mismo modo del documento marcado “B”, que el bien inmueble ingreso a la comunidad hereditaria de la Sucesión R.B., mediante este instrumento, del marcado “D”, que el ciudadano M.R.V., fue designado por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Distrito Federal y Estado Miranda, como partidor de la sucesión R.B. y del documento marcado “E”, la enajenación por parte de los ciudadanos R.R.B. y N.B.D.R., por unidades, el inmueble constituido por un edificio denominado Residencias 5ta Avenida, ubicado en la Urbanización San Isidro, parcela No. 5, manzana “F”.

    En base a lo anterior concluye esta Juzgadora, que efectivamente demostró el demandante, con los documentos analizados, que cumplió con los requisitos del Fumus B.I., que como efecto esencial lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En lo que respecta al segundo requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Periculum in mora, resalta ésta Juzgadora, que este ítem procesal, no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor de que queda ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, éste Tribunal Superior en atención a la sentencia antes transcrita la cual resalta “…para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, considera, que del instrumento marcado “B” se evidencia, que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, asentada al margen de dicho documento, de fecha 27 de junio de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, sobre el inmueble litigioso, tal como lo alega la parte actora al momento de solicitar se decretara la medida, lo que conlleva a la posible burla o desmejora en la efectividad de la sentencia esperada y esta circunstancia, aunado al criterio de la posible demora del pronunciamiento sobre la pretensión, constituye en si misma un hecho notorio y constante que no amerita prueba, elementos estos a.e.l.s. proferida por la Sala de Casación Civil, antes transcrita, todo ello, aunado al hecho de que puede nacer la posibilidad de una nueva enajenación por parte del partidor quien representa a los demandados (Sucesión R.B.), existiendo la posibilidad de que puede quedar ilusorio el fallo definitivo que ha de recaer en el presente juicio. En conclusión, a criterio de ésta Superioridad el requisito del Periculum in mora en la presente causa esta cumplido. Y así se decide.

    Verificados como han sido por parte de ésta Superioridad, de la existencia y la demostración por parte del demandante de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta jurisdicente, que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., abandonó el criterio jurisprudencial, que venía sosteniendo con respecto al poder cautelar otorgado al juez, para que éste si consideraba llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debía proceder al decreto de la medida y que conforme a dicho criterio, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en la norma en comento, basándose en su prudente arbitrio; y en la misma sentencia estableció la sala, que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla.

    Por consiguiente de acuerdo a los análisis precedentes, considera ésta Juzgadora, que la Juez de la causa erró, al no motivar su fallo con la debida fundamentación jurídica y jurisprudencial, cuando procede a negar la medida sin el análisis y valoración de las pruebas aportadas por el solicitante de la misma. De la misma manera a juicio de ésta Alzada, la juez A-quo, se ha apartado de los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Civil antes trascritos, cuando escuda su actuación en la discrecionalidad o prudente arbitrio del Juez para negar la medida, pese a estar cumplidos los requisitos para decretarla.

    En este sentido ésta superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la Ley”, es por ello, que en resguardo del debido proceso, del derecho ala defensa y del principio de la doble instancia y con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y probado como están los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como ha quedado expuesto en la motivación del presente fallo, es por lo que, ésta Superioridad le resulta forzoso declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Abogado L.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana, MARYLENA P.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.964, contra la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, y en la cual declaro improcedente la solicitud de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Por lo tanto, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, SE ORDENA a la Juez A-Quo, que proceda a decretar la medida solicitada por la parte actora en su libelo de demanda según lo dispuesto en el artículo 585 de nuestra norma procesal civil y de conformidad a lo expuesto en este fallo. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derechos jurisprudenciales y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.V.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana MARYLENA P.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.964, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre del 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre del 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declaró lo siguiente:

(…) Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que no se cumplen los extremos de Ley para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización el castaño, manzana N° 20, N° 31, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos lindero son los siguientes NORTE: En cuarenta y nueve metros con sesenta y seis céntimos (46,66 mts), con la parcela N° 32 de la manzana N° 20; SUR: En cuarenta y tres metros con ocho centímetros (43,08 mts), con la parcela N° 30 de la manzana N° 20; ESTE: En quince metros (15 mts) con la avenida araguaney; y OESTE: En dieciséis metros con veintiséis centímetros (16,26 mts) con la zona verde de la manzana N° 20, para un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS (695,40 MTS), debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo N° 09, Protocolo primero de fecha 10 de junio de 1969, declara improcedente la medida solicitada. Así se decide…

(Sic).

TERCERO

SE ORDENA a la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que proceda a decretar la medida solicitada por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 585 de nuestra norma procesal civil, y en atención a los términos expuestos por ésta Alzada en este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

CEGC/JG/laar

Exp. 16.394-09

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