Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2008-000958

PARTE ACTORA: MARYLYS DEL VALLE GONZALEZ, M.G., V.J. CABELLO CARRASQUEL, R.A. CENTENO, J.R. GUANARE ROJAS, J.R. CHACIN PARABACUTO, E.L. ARRIOJAS, C.R. PARAGUAN DE COTUA, L.J. ARAY, P.A. BARRIOS RODRIGUEZ, A.C.G. ZABALA, ELIKA DEL VALLE LOPEZ BERICOTO, Y.R.G.M., MARIO GUARAMATA TUARES, A.D.J. CARDOZO, P.C. PERICANA, J.B.C. y J.R.T., titulares de las cédulas de identidad número 13.394.564, 5.489.389, 11.012.417, 4.626.538, 8.207.808, 17.535.018, 19.673.741, 8.238.073, 16.999.106, 14.320.494, 12.578.573, 21.613.714, 8.278.951, 8.244.538, 8.274.020, 8.273.744, 5.485.530 y 4.499.308 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.C.M., inscrito en el Inpreabogado número 100.804.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL PALMICHAL, S. C. inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 12 d enero de 1984, bajo el número 3, Tomo 3, Protocolo Primero, siendo la última reforma estatutaria de fecha 21 de julio del 2006, bajo el número 20, Tomo 14, Protocolo Primero.

LLAMADOS EN TERCERÍA: CONSEJO COMUNAL LOS POTOCOS I, CONSEJO COMUNAL LOS POTOCOS II, CONSEJO COMUNAL LOS POTOCOS III, CONSEJO COMUNAL S.B. y C.C.S.C., registrados por ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular del Municipio S.B., en fechas 21 de enero del 2007, 25 de febrero del 2007, 04 de febrero del 2007, 07 de junio 2006 y 19 de marzo del 2006 respectivamente.

APODERADOS DE LOS TERCEROS: desconocidos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PALMICHAL, S.C.: N.A. y O.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.970 y 114.486 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado G.C.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARYLYS DEL VALLE GONZALEZ, M.G., V.J. CABELLO CARRASQUEL, R.A. CENTENO, J.R. GUANARE ROJAS, J.R. CHACIN PARABACUTO, E.L. ARRIOJAS, C.R. PARAGUAN DE COTUA, L.J. ARAY, P.A. BARRIOS RODRIGUEZ, A.C.G. ZABALA, ELIKA DEL VALLE LOPEZ BERICOTO, Y.R.G.M., MARIO GUARAMATA TUARES, A.D.J. CARDOZO, P.C. PERICANA, J.B.C. y J.R.T., identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que en fecha 17 de septiembre de 2007 sus poderdantes comenzaron a prestar servicios laborales a la sociedad civil Palmichal, en las comunidades aledañas al Complejo Petroquímico J.A.A. en el mantenimiento de las áreas verdes del eje vial; que en fecha 23 de mayo del 2008 se dio por terminada la relación de trabajo y hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales, recibiendo una negativa rotunda y constantes evasiones, por lo que procede a demandar a la SOCIEDAD CIVIL PALMICHAL, estimando por cada demandante la suma de Bs.2.518,47.

Admitida la demanda, una vez cumplido el despacho saneador ordenado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, quien solicitó en llamamiento de tercería a los Consejos Comunales Los Potocos I, Los Potocos II, Los Potocos III, S.B. y San Celestino, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de los prenombrados consejos comunales, y una vez que fue prorrogada la audiencia en una (01) oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 06 de abril del año que discurre, incompareciendo nuevamente los mencionados consejos comunales, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, cedió la palabra a las partes comparecientes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora: En copia simple, convenio suscrito entre la Sociedad Civil PALMICHAL, S.C. y el C.C.S.C., del cual se desprenden las cláusulas por las cuales pactaron los mencionados suscriptores en septiembre del 2007, adquiriendo valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 173 y 174, primera pieza). En copia simple, comunicación dirigida a los terceros comunales, proveniente de la empresa PEQUIVEN, Petroquímica de Venezuela, S.A., tercero que no ratificó el documento en su contenido y firma en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descartándose su valor probatorio (folio 175, primera pieza). En copia simple cheque emitido en fecha 03 de octubre del 2007 a favor del C.C.S.C. contra una cuenta de PALMICHAL S.C., por la suma de Bs.6.580.000,00, documento cambiario que demuestra ese pago realizado, atendiendo a lo establecido en el invocado artículo 78 (folio 176, primera pieza). En cuanto a la solicitud de exhibición documental, relacionada a la nómina, la sociedad civil demandada consignó un legajo que consta de autorizaciones de pago dirigidas a un banco, acompañadas de listados de trabajadores, entre los cuales no aparecen los demandantes, que detallan asignaciones y deducciones en períodos del 2007 y 2008, lo cual para este tribunal no es plena prueba para desvirtuar un vínculo laboral (folios 1 al 619, cuarta pieza). En cuanto a la solicitud de los libros contables, estos no fueron mostrados, no obstante, el promovente no hace mención a los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y atendiendo a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, no hay consecuencia jurídica al respecto. La prueba de informe solicitada al Banco Banesco no fue admitida por error involuntario, sin embargo, su promovente no insurgió contra ello en la oportunidad procesal correspondiente, haciendo valer el cheque reconocido por la representación judicial de PALMICHAL, S.C. . Llegada la oportunidad, la sociedad civil accionada evacuó las pruebas promovidas, alterándose el orden, al iniciarse con las testimoniales de los ciudadanos HORBER CUMANA, SILENIA CAGUANA, ROSA PARAGUAN, J.S. y M.G., las cuales se declararon desiertas, al no comparecer al llamado realizado por el alguacil. En copia simple, los convenios suscritos entre la Sociedad Civil Palmichal y los Consejos Comunales Los Potocos I, Los Potocos II, Los Potocos III, S.B. y San Celestino, así como autorizaciones de pago, facturas, recibos y vouchers a nombre de esos consejos comunales y la Asociación Cooperativa Banco Comunal, por concepto de pago de camiones jornales y gastos operativos, documentos que merecen consideración probatoria al no ser desvirtuados (folios 2 al 483, segunda pieza y folio 2 al 324, tercera pieza).

Pues bien, atendiendo el desarrollo de la audiencia de juicio y de las actas procesales analizadas, el tribunal observa lo siguiente: En el presente juicio pretenden los actores la cancelación de unos beneficios porque en su decir, mantuvieron una relación laboral con la empresa PALMICHAL S.C., lo que generó que una vez notificada ésta, procediera a traer en tercería a los consejos comunales Potocos I, Potocos II y Potocos III, S.B. y San Celestino, cuyos representantes no comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar y menos aun a la audiencia de juicio, por lo que este juzgado debe dilucidar lo siguiente:

  1. - Si estamos en presencia de un litisconsorcio facultativo o necesario, a los fines de establecer si las defensas opuestas por uno favorecen o no a la otra.

  2. - lo concerniente a la negativa de la relación laboral alegada por la empresa PALMICHAL S.C.

  3. - Y en caso de no ser procedente dicho alegato, determinar la procedencia o no de la pretensión de los actores.

Delimitada como ha sido la controversia, entra este Tribunal a esclarecer lo concerniente al hecho de verificar si estamos en presencia de un litis consorcio necesario o uno facultativo, y siendo que se entiende por litisconsorcio necesario aquel que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerándolos como un solo sujeto, si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de nulidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida la acción no es el actor o el demandado concretos, es decir, cuando la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario, produciéndose como consecuencia jurídica que los alegatos hechos por la principal abarcan a la solidaria por ser un sólo objeto, en el presente caso nos encontramos frente a un litisconsorcio necesario, por cuanto la empresa PALMICHAL S.C. aduce haber tenido con los consejos comunales un convenio estableciendo como objeto en su cláusula primera lo siguiente: “…desarrollar un sistema integrado de trabajo, fortalecimiento ambiental, proyección turística y la formación sociopolítica en las comunidades aledañas al Complejo Petroquímico J.A.A. en base al mantenimiento de las áreas verdes del eje vial del mencionado complejo, priorizar la problemática social de la comunidad de los potocos mediante un diagnostico participativo, promover los consejos comunales para la operación conjunta de las organizaciones sociales e instituciones públicas y privadas en la cogestión de los problemas comunitarios y desarrollar un jardín de especies autóctonas en el eje vial Los potocos-Complejo Petroquímico J.A. Anzoátegui…”, de lo antes trascrito y de la simple lectura hecha al referido convenio se desprende que resultaba necesario traer a los consejos comunales antes señalados al presente juicio. Y así se decide.-

Establecido lo anterior debe el tribunal entrar a pronunciarse sobre el alegato de inexistencia de la relación de trabajo asumido por la empresa PALMICHAL S.C., en ese sentido el tribunal observa que atendiendo a la forma de contestación de la demanda y habiendo procedido la empresa PALMICHAL C.S. a dicha defensa, era carga probatoria de los actores demostrar la prestación de servicios personales, a los fines que se activara a su favor la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que éstos; no trajeron a los autos elementos probatorios que demuestren una prestación de servicio personal y subordinada a la tan mencionada sociedad civil, pues la vinculación que quedó evidenciada fue entre representantes de los consejos comunales y la empresa PALMICHAL S.C., mediante recursos asignados a aquéllos, en razón de unos convenios suscritos entre ellos con fines sociales, cuyos pagos en modo alguno fueron benficiarios los hoy demandantes, en ese sentido, al no cumplirse con los extremos legales presuntivos del artículo 65 in commento, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Y así se declara.-

Siendo así, el alegato de inexistencia de la relación laboral es extensible a los Consejos Comunales Potocos I, Potocos II y Potocos III, S.B. y San Celestino, tal como se dijo ut supra, en virtud del litisconsorcio necesario existente, y así es establecido.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos MARYLYS DEL VALLE GONZALEZ, M.G., V.J. CABELLO CARRASQUEL, R.A. CENTENO, J.R. GUANARE ROJAS, J.R. CHACIN PARABACUTO, E.L. ARRIOJAS, C.R. PARAGUAN DE COTUA, L.J. ARAY, P.A. BARRIOS RODRIGUEZ, A.C.G. ZABALA, ELIKA DEL VALLE LOPEZ BERICOTO, Y.R.G.M., MARIO GUARAMATA TUARES, A.D.J. CARDOZO, P.C. PERICANA, J.B.C. y J.R.T., en contra de la SOCIEDAD CIVIL PALMICHAL, S.C., y de los llamados en tercería por la mencionada sociedad civil: CONSEJO COMUNAL LOS POTOCOS I, CONSEJO COMUNAL LOS POTOCOS II, CONSEJO COMUNAL LOS POTOCOS III, CONSEJO COMUNAL S.B. y C.C.S.C., antes identificados.

No hay condenatoria en costas por razones de equidad, por cuanto no son condenables en costas las instituciones en las cuales tenga intervención el Estado. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 97 de su Ley y una vez que conste a los autos dicha notificación comenzara a computarse el lapso de suspensión previsto en dicho articulo y vencido este se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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