Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000369

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: MARYNEL DELVALLE LEÓN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.881.277.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L. y E.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.129 y 47.956.

PARTE DEMANDADA: LICORERIA EL PAPI, firma personal inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 97, romo 1-B, en fecha 13/10/1993.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: S.G.H., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.429.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, en fecha 03 de junio de 2008, interpuesta por la ciudadana MARYNEL DELVALLE LEÓN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.881.277, en contra de la firma personal LICORERIA EL PAPI.

En fecha 01 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declaró la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y publicó sentencia el día 07 de abril de 2009

Por tal razón en fecha 16 de abril de 2009, la parte accionada apeló de la referida sentencia, recurso que el juzgado a quo oyó en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2009.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara la presunción de la admisión de los hechos.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el supuesto de la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos no contrarios a derecho, tal y como lo expresa en el primer aparte del artículo 131 ejusem, el cual reza:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte demandada recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de fuerza mayor, específicamente por problemas de salud, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

.

En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa este sentenciador que el representante judicial de la parte demandada fundamentó su recurso en razones de fuerza mayor que impidieron la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar del ciudadano A.J.L.J. representante de la parte accionada en la presente causa, así mismo adujó que para ese momento la accionada no contaba con apoderado judicial alguno, en virtud de que era asistido de abogado.

En el mismo acto manifestó, que los motivos de su incomparecencia se encuentran justificados, específicamente a motivos de salud, en razón de que el ciudadano A.J.L.J. presentó cuadro clínico de cólico nefrítico, fiebre y dolor de cabeza, razón por la cual promovió en un (01) folio útil constancia médica, expedida por la Fundación Misión Barrio Adentro Lara, Centro Diagnostico Integral J.d.J.G., ubicado en la población de Sanare Estado Lara, adscrito a la Gobernación del Estado Lara, de fecha 31 de marzo del 2009, suscrita por la médico LIANET HERANDEZ, N° 96602, quien certificó que el citado ciudadano presentó cuadro clínico de cólico nefrítico, fiebre y dolor de cabeza, indicándole que ameritaba 3 días de reposo, documental que se agregó a los autos (f. 40).

En consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de el citado ciudadano, por ser emanado de organismo público y constituir documento público administrativo, sobre el cual existe la presunción de veracidad de los hechos en el contenidos, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que el representante de la accionada no había otorgado poder alguno en la presente causa para la oportunidad de la audiencia preliminar, resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia de la representación de la parte demandada ciudadano A.J.L.J.; por lo antes expuesto, considera quien juzga, demostrada la causa que impidió la comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Así se decide.

En consecuencia, como quiera que fue debidamente justificada la incomparecencia del actor, es forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de abril de 2009, por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve(2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

El Secretario

Abg. Israel Arias.

En igual fecha y siendo las 10:55 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Israel Arias.

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