Decisión nº S2-093-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.876.731, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORÁNGEL M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.277, y de igual domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 1 de noviembre de 2011, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL fue interpuesto por el recurrente antes identificado contra la ciudadana M.K.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.589.610 y de este mismo domicilio; decisión esta mediante la cual el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 1° de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En fecha 06 de Mayo de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ello, con motivo a que el Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

(…Omissis…)

Ahora bien, establece el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

(…Omissis…)

Así las cosas, por cuanto la presente partición conyugal versa sobre bienes inmuebles destinados a vivienda unifamiliar, y por cuanto de las actas se observa que la presente causa no se encuentra dentro del marco establecido en el segundo aparte del Artículo 4 ibidem, -esto es la posibilidad de la suspensión de la causa hasta tanto las partes acreditaren haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley-; es indudable para quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por los fundamentos anteriormente expuestos.- Así se decide.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Ocurre ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano C.E.L.S., debidamente asistido por el abogado ORÁNGEL M.G., ambos identificados con anterioridad, para presentar formal demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana M.K.B.G., antes identificada, en la cual expone, que contrajo nupcias con dicha ciudadana en fecha 9 de junio de 2001, siendo disuelto dicho vínculo mediante decisión judicial de divorcio proferida por este Juzgado Superior Segundo en fecha 27 de abril de 2010, quedando firme y ejecutoriada en fecha 12 de julio de 2011.

Manifiesta que durante el tiempo de vigencia del vínculo matrimonial, adquirieron determinados bienes muebles e inmuebles que describe en su escrito libelar de la siguiente manera;

1.- BIENES MUEBLES

Un vehículo marca Mazda, modelo 323, año 2002, serial de carrocería 9FCBF42B020005486, serial de motor B-3 808885, tipo Sedan, color Exterior Perla, placa VBK-99F.(…)

2.- BIENES INMUEBLES

2A.- Una vivienda unifamiliar ubicada en la urbanización “LA COLINA”, en la calle 96J (antes calle 96) y la avenida 40-A, en la Autopista Urbana N°. 1, barrio Los Claveles, casa N°. 25, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (…)

2B.- Vivienda unifamiliar (…) ubicada en la parcela distinguida con el N° 11-99, en el conjunto N°. 11 (Punta de Piedra) de la Urbanización Camino de La Lagunita, II etapa, situada frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción en el sector La Sibucara, entre calle 87C y avenida 1E, en la jurisdicción de la parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., cédula catastral 13-638 (…).

Así pues señala que en virtud de constituir dichos bienes el activo de la comunidad de gananciales correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, solicita la liquidación y partición de la referida comunidad. Peticiona además el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles descritos en el libelo, y estima su demanda en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.055.000,oo) o su equivalente en TRECE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.881,58 U.T.).

En ese sentido, en fecha 1 de noviembre de 2011, el Juzgado a quo profirió resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 4 de noviembre de 2011, por la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, la parte recurrente hizo uso derecho, manifestando que el juzgador de la primera instancia inadmitió la demanda tomando base en lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al considerar que dado que la demanda versa sobre bienes inmuebles, omitiendo también la existencia de bienes muebles, acarrearía la desposesión coactiva de los inmuebles, por lo que estima que se encuentra alejado de la realidad en virtud de que la demanda de partición tiene como objeto extinguir la comunidad de bienes gananciales y en ese sentido adjudicar los bienes que le corresponden en plena propiedad a cada comunero.

Aduce que el hecho de declarar inadmisible dicha demanda implica una violación a la tutela judicial efectiva, vulnerando el acceso de los justiciables a que su pretensión sea dirimida por el órgano jurisdiccional. Arguye que el juez a-quo violenta el principio pro actione, ya que somete el ejercicio de la acción a requisitos previos, no establecidos en la ley, tal como el deber de acreditar el cumplimiento del procedimiento especial previo administrativo preceptuado en el Decreto-Ley, cuando lo requerido para intentar la presente acción, es la sentencia definitiva de divorcio y acreditar el carácter y cuotas de los comuneros. Razones estas por las cuales, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se ordene la admisión de la demanda.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 1 de noviembre de 2011, mediante la cual el sentenciador de primera instancia declaró inadmisible la demanda incoada, fundamentándose en que debía cumplir previamente con el procedimiento especial administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deviene en su disconformidad por lo decidido por la juez a-quo, ya que según su criterio, la pretensión de partición y liquidación de comunidad conyugal no se puede encuadrar en los supuestos de hecho que protege el mencionado Decreto-Ley.

Quedando así delimitado el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, considera oportuno puntualizar este Operador Superior de Justicia, que las causales por las cuales está facultado el Juez para conocer en primera instancia de una controversia judicial, y para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda es necesario realizar determinadas precisiones, en tal sentido:

  1. Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

  2. Que no contraríe las Buenas Costumbres. Las cuales constituyen cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate, por lo que existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado.

  3. Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Juzgador Superior no requiere mayor interpretación, puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

Determinado lo anterior, por cuanto de las actas procesales se observa que la demanda in examine se contrae a la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL surgida entre las partes procesales, por tratarse según afirma el accionante, de bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro del matrimonio que contrajo con la parte demandada en fecha 9 de junio de 2001, comunidad esta que se mantiene incluso después de la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio proferida en fecha 27 de abril de 2010 por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, es menester precisar que dicha pretensión está referida a la división del bien mueble señalado y de los bienes inmuebles sobre las cuales los ex cónyuges se hallan en estado de comunidad, por tener sobre éstos derechos pro indivisos.

De manera que, cuando tales comuneros deciden suspender el nexo que los une, en virtud del principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial para proceder a dividir el bien o los bienes comunes, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con la normativa aplicable en el presente caso, es importante puntualizar que en fecha 5 de mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual introduce modificaciones en cuanto a la tramitación de ciertos juicios relacionados con inmuebles destinados a vivienda familiar, por lo que es necesario traer a colación determinadas disposiciones del mismo, a los efectos de constatar si efectivamente resulta de aplicación a la pretensión sub iudice, y así tenemos:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de a posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda.

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (…).

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, se observa que en el caso en concreto, la comunidad cuya partición se demanda en la presente causa, está constituida por un bien mueble y dos bienes inmuebles, encontrándose uno de ellos, según lo manifestado por el accionante en su libelo, afectado por un juicio de nulidad de documento, al ser presuntamente vendido por su ex cónyuge sin su consentimiento, de modo que resulta evidente que se encuentra ocupado por dichos compradores, motivo por el cual y bajo la óptica de quien hoy decide, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para apreciar y valorar los supuestos fácticos vertidos en los casos sometidos a su consideración, estima al igual que el Juzgado a-quo, que la demanda de partición en caso de ser declarada procedente, pudiera implicar la desposesión del bien o bienes inmuebles que forman parte de su objeto.

De este modo, es determinante comprender que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas -por mandato expreso de las disposiciones legales previstas en dicho Decreto- rige para todo tipo de pretensiones cuya ejecución, en caso de ser consideradas procedentes, pudieran derivar, como ya se expresó, en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, de modo que el singularizado Decreto no rige solo para los arrendatarios, comodatarios u ocupantes, sino que por el contrario es susceptible de afectar todo tipo de juicios que pudieran derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, y de ese modo fue interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo Ponencia Conjunta, en sentencia N° RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, en los siguientes términos:

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal,- se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.

(…Omissis…)

En derivación, adminiculado las bases legales y el criterio jurisprudencial antes citado, con el caso sub especie litis, tomando en consideración que la parte accionante pretende la partición de un bien mueble y de bienes inmuebles, de los cuales uno de ellos fue adquirido por unos terceros, según se desprende del libelo de demanda, este Juzgador apegado a lo dispuesto en la legislación vigente, concluye en que la demanda interpuesta se encuentra subsumida en los supuestos de hecho preceptuados en las disposiciones antes referenciadas, en derivación de lo cual, este órgano jurisdiccional concluye en la declaratoria forzosa de INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada, puesto que debe agotar de forma previa el procedimiento administrativo estipulado en el mencionado Decreto Ley. Y ASÍ SE DETERMINA.

En correlación con ello, el criterio jurisprudencial señalado en líneas precedentes, también expresó respecto al cumplimiento de dicho requisito lo siguiente:

4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

Razones por las cuales, comparte este Jurisdicente Superior el criterio esbozado por el juez de la primera instancia al declarar inadmisible la presente demanda, en virtud de que el accionante se encuentra en la obligación de dar previo cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa, para poder llevar a cabo posteriormente la acción judicial según los parámetros establecidos en la legislación especial.

Finalmente, es pertinente para este Juzgador Superior destacar que si bien es cierto en la pretensión incoada, se incluyen como bienes de la comunidad conyugal, no sólo bienes inmuebles, sino también un bien mueble conformado por un vehículo identificado en actas, no es menos cierto, que al verse afectada de inadmisibilidad la presente demanda de partición de comunidad conyugal en virtud de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, irremediablemente la pretendida partición del bien mueble corre con la misma consecuencia al encontrarse contenida en una misma demanda, quedando plenamente facultado el accionante para interponer las vías conducentes en caso de partición de ese único bien, o por el contrario, tratándose de una comunidad –constante de una diversidad de bienes-, realizar el agotamiento de la vía administrativa para dar cumplimiento al requisito de admisibilidad y proponer la demanda correspondiente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 1° de noviembre de 2011, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL fue interpuesto por el ciudadano C.E.L.S. contra la ciudadana M.K.B.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano C.E.L.S. debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORÁNGEL M.G., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 1 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 1 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado a quo, de conformidad con los términos expresados en el presente fallo, y en ese sentido, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

LGG/ag/bc.

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